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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara y don Santiago Martínez-Vares García, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2285-2011, promovido por doña Melani Olivares Mora, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Osset y asistido por el Abogado don Guillermo Regalado Nores, contra la Sentencia núm. 125/2011, de fecha 25 de febrero, de la Sala Primera del Tribunal Supremo dictada en el recurso de casación núm. 1588-2008. Han comparecido la entidad Ediciones ZETA, S.A., y don Manuel Cerdán Alenda, representados por el Procurador de los Tribunales don Felipe Juanas Blanco y asistidos por la Letrada doña Celia Atucha Linares. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Encarnación Roca Trías, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 20 de abril de 2011, el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Osset, en nombre y representación de doña Melani Olivares Mora, y con la asistencia letrada del Abogado don Guillermo Regalado Nores, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial que se menciona en el encabezamiento.

2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) En las páginas 30 a 34 de la revista “Interviú” en su número 1.521 de la semana 20 al 26 de junio de 2005 se publicó un reportaje titulado “Melanie [sic] Olivares. De la calle a la playa”, constituido por dos columnas de texto y nueve fotografías de la actriz española, captadas y difundidas sin su consentimiento, en las que aparece paseando y tomando el sol en top-less en una playa de Ibiza, junto a unas amigas. Una de las fotografías se reproducía en la portada del mismo número de la revista.

b) Doña Melani Olivares Mora interpuso demanda de juicio ordinario contra don Manuel Cerdán, director de la revista Interviú, y contra la editora Ediciones Zeta, S.A., por vulneración del derecho a la imagen de la actora, que fue tramitado con el número 1388-2005.

c) El Juzgado de Primera Instancia núm. 60 de Madrid dictó Sentencia estimando la demanda el 3 de septiembre de 2007. Declaró el Juzgador de instancia que existía una intromisión en la imagen de la actriz al haberse publicado sin su consentimiento fotografías en top-less en una playa, en un ámbito de su vida privada que no tenía interés público. Se fijó una indemnización de 70.000 euros.

d) Interpuesto recurso de apelación por los demandados, que fue tramitado con el número 306-2008, la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid dictó, con fecha 14 de mayo de 2008, Sentencia desestimándolo y confirmando íntegramente la Sentencia recurrida. El Tribunal entendió que se había producido una vulneración en la imagen de la actriz pues no existía ningún interés público en su captación o difusión, ya que el hecho en sí no era noticiable, por lo que aquella no estaba obligada a soportar la divulgación de su imagen. Asimismo, desestimó la impugnación de la Sentencia de instancia por doña Melani Olivares Mora, por la que solicitaba la imposición de costas de primera instancia a la parte demandada, al entender que la demanda había sido estimada sustancialmente.

e) Don Manuel Cerdán Alenda y la mercantil Ediciones ZETA, S.A., interpusieron recurso de casación, que fue tramitado con el número 1588-2008, alegando infracción del art. 20 CE en relación con los arts. 7.5, 8.2 y 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. Con fecha de 25 de febrero de 2011, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo declaró haber lugar al recurso de casación. El Tribunal Supremo declaró que procedía estimar el recurso de apelación interpuesto por don Manuel Cerdán Alenda y la mercantil Ediciones ZETA, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 60 de Madrid con fecha 3 de septiembre de 2007, la cual quedó sin efecto, sin especial pronunciamiento sobre las costas de la segunda instancia, al tiempo que desestimaba la demanda interpuesta contra don Manuel Cerdán Alenda y la mercantil Ediciones ZETA, S.A., con imposición a la actora de las costas de la primera instancia. Asimismo, desestimó la impugnación interpuesta por doña Melani Olivares Mora contra la Sentencia de primera instancia, con imposición de las costas de esta impugnación a la parte impugnante.

El Tribunal Supremo estima el motivo de casación basado en la infracción de la libertad de información [art. 20.1 d) CE] sobre la base de que, al concurrir el requisito del interés público, la libertad de información debe primar sobre el derecho fundamental a la propia imagen de la actriz. La Sentencia de casación señala que las imágenes captadas pertenecían a un personaje público conocido por su intervención televisiva en una serie de difusión nacional durante ocho temporadas, habían sido tomadas en una playa de acceso público, y mostraban a la actriz andando por la playa y tomando el sol en top-less. El Tribunal Supremo afirma que la información tenía interés público, el propio de los medios de comunicación pertenecientes al género de entretenimiento, plenamente admitido por los usos sociales, para el que puede ser noticia el físico de una reconocida actriz o su top-less. Señala que la posición prevalente de la libertad de información ejercida en medios de difusión pública y su trascendencia para la formación de la opinión pública libre, no puede ser excluida a priori en función de la naturaleza y del contenido de los programas o publicaciones o en atención a su calidad informativa, pues la labor ejercitada por los medios de comunicación no sólo depende de programas en los que se aborde directamente información sobre temas políticos o se promueva la expresión de opiniones sobre estos, sino de todos aquellos que, cualquiera que sea su objeto o su formato, sean susceptibles de influir sobre la opinión pública.

El Tribunal subraya que, aunque las fotografías pudieran hacerse a distancia y con teleobjetivo, no pueden considerarse obtenidas clandestinamente o de manera furtiva, al tratarse de imágenes que voluntariamente eran mostradas al resto de los usuarios de la playa. Subraya igualmente que las imágenes son reflejo de un comportamiento admitido por los usos sociales y que la licitud o ilicitud en la captación no puede depender del tipo de prendas que se utiliza, si el personaje es público y se encuentra en un lugar público.

En suma, de acuerdo con el art. 8.2 de la Ley Orgánica 5/1982, declara cumplidos los requisitos de interés público de la noticia, de veracidad y de proporcionalidad, este último en cuanto que el personaje público que, en lugar público, se expone a la mirada ajena asume que su imagen pueda ser captada y difundida sin su consentimiento, le satisfaga o no el resultado, y que ha de saber que su imagen en actos no privados puede ser captada en la misma forma en la que se muestra, cuando no ha buscado el apartamiento del lugar para preservarla.

3. Doña Melani Olivares Mora aduce en su demanda de amparo la vulneración del derecho a la propia imagen del art. 18.1 CE. Dice que la Sentencia del Tribunal Supremo no ha efectuado una adecuada ponderación de los derechos fundamentales en conflicto, de acuerdo con la doctrina constitucionalidad. Expone que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo vulnera la doctrina sobre el derecho a la propia imagen al considerar el derecho a la información como absoluto en determinados supuestos (personaje público en lugar público), y omite la exigencia del interés noticiable como requisito sine qua non para amparar la difusión de cualquier publicación. Señala que el Tribunal Constitucional tiene establecido que la difusión de fotografías está amparada por un interés público constitucionalmente procedente cuando la información que se comunica es relevante para la comunidad, lo que es sustancialmente distinto de la simple satisfacción o la curiosidad humana para conocer la vida de los otros, o bien de lo que a juicio de un medio puede resultar noticia en un determinado momento (STC 115/2000).

Estima la recurrente que la Sentencia recurrida se equivoca en dos aspectos: por un lado, al considerar a la demandante de amparo como personaje público en todo tiempo, eliminando toda protección a su desarrollo vital cotidiano, que a nadie importa, y restando así dignidad a su existencia; y, por otro, al pretender fijar de forma seria o razonable que puede ser noticia el físico de una reconocida actriz o su top-less, sin que hasta ahora la degeneración social y la denigración del individuo hayan llegado a extremos tales que pueda considerarse que el físico o el top-less de una actriz puedan ser, por sí mismos, hechos noticiables. El carácter erróneo de la ponderación que efectúa la Sentencia de casación se pone de manifiesto, según la demanda de amparo, particularmente en la siguiente afirmación: “El personaje público que en un lugar público se expone a la mirada ajena asume que su imagen pueda ser captada y difundida sin su conocimiento, le satisfaga o no el resultado.” El planteamiento de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo implica, según la demandante, vaciar de contenido los derechos de la personalidad de una persona por el solo hecho de que su profesión tenga cierta proyección pública. Dado que la demandante nunca ha publicitado hecho alguno de su vida privada, que ha mantenido preservada del conocimiento público, considera que sus derechos de la personalidad deberían ser protegidos con el mismo celo con el que ella misma siempre los ha custodiado.

La demanda sostiene que el derecho de la actriz a tener una vida cotidiana debe prevalecer frente al pretendido interés informativo de mostrar cómo anda por la playa y cómo toma el sol, y que tanto andar por la playa como tomar el sol suponen escenas de la vida cotidiana de naturaleza estrictamente privada que nada aportan a la ciudadanía. La demanda subraya que tanto la Sentencia de primera instancia como la de apelación y el representante del Ministerio Fiscal del Tribunal Supremo, coincidieron en apreciar la ausencia de interés público de las imágenes difundidas. Según la demanda, la ausencia de interés noticiable se evidencia porque, a pesar de ser la principal noticia destacada en la portada, no se conoce el autor del reportaje (firmado bajo seudónimo), ni se escribe correctamente el nombre de la actriz; porque a pesar de que al mismo tiempo de tomarse las fotografías la demandante se encontraba con otra actriz (de mayor currículo y proyección pública), la misma no fuera objeto de atención al no tomar el sol en top-less, y por el testimonio prestado por el director de la revista “Interviú”, que declaró que el mayor interés del reportaje radicaba en el hecho de que la demandante de amparo estuviera tomando el sol en top-less.

4. La Sala Primera del Tribunal Constitucional, por providencia de 17 de diciembre de 2012, acordó admitir a trámite la demanda de amparo. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se acordó dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, a la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Primera Instancia núm. 60 de Madrid, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitieran respectivamente certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación 1588-2008, al recurso de apelación 306-2008 y al procedimiento ordinario 1388-2005. En la comunicación dirigida al Juzgado de Primera Instancia núm. 60 de Madrid se indicó asimismo la necesidad de emplazar previamente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo deseaban, en el recurso de amparo, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.

5. Posteriormente, mediante una diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, de fecha 11 de febrero de 2013, se tuvo por recibido testimonio de las actuaciones remitidas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 60 de Madrid, la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid y la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, así como escrito del Procurador don Felipe Juanas Blanco, a quien se tiene por personado y parte en nombre y representación de Ediciones ZETA, S.A., y don Manuel Cerdán Alenda. Mediante la misma diligencia de ordenación, según lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se dio vista de las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.

6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de marzo de 2013, el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Osset, en nombre y representación de doña Melani Olivares Mora, y con la asistencia letrada del Abogado don Guillermo Regalado Nores, presentó escrito de alegaciones para ratificar y reiterar las alegaciones vertidas en su demanda de amparo formulada contra la resolución judicial que se menciona en el encabezamiento. Insiste en que, en la Sentencia recurrida, el Tribunal Supremo crea un nuevo y diferente concepto, “el interés propio de los medios pertenecientes al género de entretenimiento”, sin concretar su alcance y significación, lo que permite incluir dentro del mismo cualquier hecho que, de forma tan subjetiva como indefinida, se entienda que entretiene. Entiende que ello choca frontalmente con la definición del Tribunal Constitucional, ya que permitiría “la simple satisfacción o la curiosidad humana para conocer la vida de los otros, o bien de lo que a juicio de uno de los medios puede resultar noticia en un determinado momento” (STC 115/2000). Igualmente critica que el Tribunal Supremo acuda al concepto igualmente indefinido, de “plenamente admitido por los usos sociales”, así como la incongruencia del planteamiento según el cual, si el personaje público se oculta y esconde, ya no prima el concepto del interés del “entretenimiento”. Concluye afirmando que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo aplica una doctrina absolutista y carente de todo límite, que contradice la fijada por el Tribunal Constitucional y que cercena sin razón suficiente el ejercicio del derecho fundamental a la propia imagen de cuantas personas tengan atribuida algún tipo de proyección social o pública.

7. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el día 20 de marzo de 2013, interesó que se dictara Sentencia de inadmisión por falta de agotamiento de la vía judicial previa o, alternativamente, para el caso de que no se admitiera el óbice procesal anterior, Sentencia otorgando el amparo solicitado, con nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo recurrida, declaración de vulneración del derecho a la imagen de la recurrente y mantenimiento de los pronunciamientos de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 60 de Madrid, confirmada por la Sentencia de la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid.

El Ministerio Fiscal recuerda que el hecho de que se haya admitido a trámite la demanda de amparo no condiciona la decisión del Tribunal Constitucional respecto a la concurrencia o no de los requisitos procesales relativos a temporaneidad, invocación y agotamiento, cuya ausencia puede dar lugar a una decisión de inadmisión del recurso en Sentencia e incluso una sentencia de desestimación basada en razones procesales (SSTC 41/2008 y 321/2010, entre muchas).

El Ministerio Fiscal señala que el objeto del pleito versaba sobre la oposición entre derecho a la propia imagen y libertad de información. Las Sentencias habidas en las instancias dieron la prevalencia al derecho a la propia imagen. Fue el Tribunal Supremo quien dio prevalencia a la libertad de información del medio periodístico revocando y dejando sin efecto las Sentencias precedentes. Así pues, la Sentencia que casa las pronunciadas en las anteriores instancias no ha tenido oportunidad de reparar el derecho a la imagen de la actora con argumentos posteriores a su Sentencia y en base a las consideraciones que luego se hacen valer por vía de amparo, habiendo producido, con ello, una reclamación per saltum sin dar oportunidad a la jurisdicción para reparar la lesión habida. Todo ello aboca a la inadmisión de la demanda por falta de agotamiento de la vía judicial previa.

No obstante, para el caso de que no se admitiera el óbice procesal anterior, el Ministerio Fiscal analiza también la cuestión de fondo. Recuerda que el juicio de constitucionalidad en esta sede ha de partir de la total libertad de enjuiciamiento, lo que implica no solamente valorar la razonabilidad de la motivación, sino también resolver un conflicto entre los bienes en juego, aunque para ello deba utilizar criterios distintos a los aplicados por los órganos judiciales (STC 72/2007 y las que allí se citan).

Tras recordar la doctrina sobre el derecho a la propia imagen en su confrontación con la libertad de información expresada en la STC 158/2009, FJ 3, señala que, aunque en una consideración previa podrían considerarse cumplidos los requisitos de personaje con proyección pública en aquella época y de lugar de acceso público en el que fueron tomadas las fotografías, una estimación de los elementos concurrentes no ofrece, sin embargo, un juicio favorable a la libertad de información. No se puede aceptar sin más que la captación de una imagen de un cuerpo desnudo o semidesnudo tenga por sí un interés noticiable debiéndose, a juicio del Ministerio Fiscal, distinguir entre dicho concepto y la satisfacción de la curiosidad ajena que conlleva la publicación de determinadas imágenes y que ha sido expulsado del concepto de interés noticiable por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia de 24 de junio de 2004, Von Hannover c. Alemania, §§ 59, 60, 65, 66, 68, 69, 77) y del Tribunal Constitucional (SSTC 72/2007, 77/2009 y 158/2009 y ATC 28/2004).

El interés noticiable, en combinación con el requisito de la proporcionalidad, inherente a toda ponderación de derechos fundamentales en conflicto, no puede conducir a afirmaciones como las contenidas en la Sentencia combatida en amparo, de que la utilización de un top-less por un personaje con proyección pública en la playa autorice, por ello, la captación de la imagen y su difusión sin consentimiento, le satisfaga o no el resultado, ya que es evidente que no es lo mismo estar sometido a las miradas ajenas en un medio idóneo como lo es una playa, a que ello sea un indicio de que la persona que voluntariamente exhibe parte de su cuerpo en un lugar que es un uso social vestirse o desvestirse así, consiente en que su imagen sea tomada, en esta forma, y mucho menos exhibida en la portada y páginas interiores de una revista de gran tirada y en fotografías de gran tamaño. Una conclusión de ese género llevaría a negar cualquier tipo de derecho a la imagen ya que su limitación, por vía del uso de la libertad de información, haría de peor derecho a la persona famosa frente al ciudadano anónimo.

Considera el Ministerio Fiscal que no se puede objetivar un interés público derivado de la exhibición de la demandante sacando por completo de contexto la imagen de una persona paseando en top-less en una playa en la que es un uso social vestirse/desvestirse de esta forma, y que no existe una conexión causal entre entretenimiento y libertad informativa sin aproximación al caso concreto enjuiciado y sobre todo al derecho fundamental a la imagen de la persona fotografiada. Además, juzgando el caso con baremos de lógica constitucional y con algún apoyo documental probatorio, entiende que el interés informativo y el noticiable quedan solapados por el verdadero interés subyacente que es el económico de la empresa difusora que generó una jugosa tirada de la edición a consecuencia de la publicación de las imágenes de la actora.

Finaliza señalando que no basta que concurran los requisitos de veracidad e interés general y que legitimen cualquier actuación invasiva de la vida privada, ya que se resiente el principio de proporcionalidad de los sacrificios, porque la exposición de tales temáticas incluye una invasión desproporcionada en la vida privada de las personas permitiendo la captación no consentida y subrepticia de su cuerpo y su difusión a nivel nacional. El interés público de los programas de entretenimiento no puede anteponerse a los derechos también constitucionales de carácter individual, no concurriendo los motivos para el descenso de las barreras para que pueda anteponerse el interés ajeno al derecho a la captación de los rasgos físicos de una persona.

8. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 15 de marzo de 2013, el Procurador de los Tribunales don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de Ediciones ZETA, S.A., y don Manuel Cerdán Alenda, presentó sus alegaciones al presente recurso de amparo.

Después de resumir las distintas resoluciones judiciales recaídas en el presente litigio, comienza el escrito destacando la especial posición que ostenta la libertad de información en nuestro ordenamiento jurídico (STC 68/2008, de 23 de junio, FJ 3), protección especial sometida a determinados límites, unos inmanentes como son los requisitos de veracidad y de interés general o relevancia pública de la información (SSTC 68/2008, FJ 3; y 129/2009, de 1 de junio, FJ 2) y otros externos como son los enunciados en el art. 20.4 CE. Continúa señalando que el Tribunal Constitucional ha declarado que las personas que alcanzan cierta publicidad por la actividad que desarrollan, pueden ver limitados sus derechos con mayor intensidad que los restantes individuos (SSTC 134/1999, de 15 de julio, FJ 7; 192/1999, de 25 de octubre, FJ 7; 112/2000, de 5 de mayo, FJ 8; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 7; 99/2002, de 6 de mayo, FJ 7; y SSTEDH de 16 de noviembre de 2004, caso Karhuvaara y Iltalehti c. Finlandia, de 22 de octubre de 2007, caso Lindon, Otchakovsky-Laurens y July c. Francia, y de 5 de junio de 2008, caso Avgi Publishing and Press Agency s.a. y Karis c. Grecia, § 28). Entre esas limitaciones está la de soportar el debate público sobre diversos aspectos de relevancia pública de su persona, en la medida en que resulte de interés general, pues quien de un modo u otro hace de la exposición personal a los demás de su modo de vida y acepta instalarse en el mundo de la fama, no sólo está contribuyendo a delimitar el terreno reservado a su intimidad personal, sino que también se somete al escrutinio de la sociedad.

Se alega que no toda información tiene que ser necesariamente política, económica, científica o cultural, sino que también existe el género más frívolo de la información de espectáculo o entretenimiento. De ello deduce que las imágenes enjuiciadas, de una afamada actriz española disfrutando de un descanso estival en un lugar público y multitudinario, tras el fin de temporada de emisión de la serie de televisión “Aída” que protagonizaba con gran éxito de audiencia, tenía un indudable interés informativo que cuadraba con el tipo de semanario en el que se publicaron. Además, las imágenes tienen en sí un valor informativo propio, pues reforzaban la veracidad de la información transmitida en el propio texto del reportaje. Por lo demás, el Tribunal Constitucional ha declarado que la libertad de información por medio de la imagen gráfica tiene la misma protección constitucional que la libertad de comunicar información por medio de palabras escritas u oralmente vertidas (STC 132/1995, de 11 de septiembre).

Se aduce también que doña Melani Olivares posee una evidente notoriedad pública, que ha hecho exposición personal de su modo de vida y que no es la primera vez que en los medios de comunicación social se han podido ver informaciones e imágenes no sólo con motivo de su labor profesional, sino también sobre aspectos de su vida, por ejemplo disfrutando de un día de playa con motivo de sus vacaciones estivales, sin que haya mostrado su disconformidad con dicha divulgación.

Se sostiene que el límite al derecho a la libertad de información ha de ser necesariamente más tenue que el que faculte a una intromisión en los derechos al honor o la intimidad, en la medida en que es también menor la consecuencia lesiva sobre la dignidad que tiene en sí misma la mera reproducción grafica de la representación externa de una persona. Considera que un criterio a tener en cuenta para determinar cuándo nos encontramos ante manifestaciones de la vida privada protegible frente a intromisiones ilegítimas es el de las expectativas razonables que la propia persona pueda tener de encontrarse al resguardo de la observación o del escrutinio ajeno; en cambio, no pueden abrigarse expectativas razonables al respecto cuando de forma intencional o, al menos, de forma consciente, se participa en actividades que por las circunstancias que las rodean, claramente pueden ser objeto de registro o de información pública (SSTEDH de 25 de septiembre de 2001, caso P.G. y J.J. c. Reino Unido, § 57, y de 28 de enero de 2003, caso Peck c. Reino Unido, § 58).

Se arguye que, si hoy en día está admitido por los usos sociales disfrutar de la playa sin la pieza superior del biquini, la consecuencia lógica no puede ser que sea ilícita la imagen de quien así es fotografiada sin su consentimiento y no lo sea si viste de otro modo en la playa o es fotografiada con ropa de calle. En definitiva, la licitud o ilicitud de las imágenes de una persona de notoriedad o proyección pública en una playa pública no pueden depender de que tenga puesta o no la pieza superior del biquini (STS de 12 de junio de 2009, recurso 2451-2009).

9. Por Auto de fecha 10 de febrero de 2014, la Sala Primera de este Tribunal acordó estimar la causa de abstención formulada por el Magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, quien había formado parte del órgano judicial que dictó la resolución recurrida en amparo (art. 219.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), apartándole definitivamente del conocimiento del presente recurso de amparo.

10. Por providencia de 6 de febrero de 2014, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 10 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como ha quedado expuesto en los antecedentes, la presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011, recaída en recurso de casación núm. 125-2011. Alega la demandante en amparo que la Sentencia impugnada vulnera el derecho a la propia imagen (art. 18.1 CE), por cuanto efectúa una ponderación constitucionalmente incorrecta entre tal derecho y el derecho a la libertad de información [art. 20.1 d) CE], al declarar la prevalencia de este último con base en la condición de personaje público de la demandante, en el interés general de la información y en el carácter abierto del lugar en el que se tomaron las fotografías publicadas por la revista “Interviú”. Por su parte, la representación procesal de la entidad mercantil editora de la revista “Interviú” y del director de ésta, interesa la desestimación de la demanda de amparo, por entender que la resolución recurrida no vulneró el derecho invocado por el demandante. El Ministerio Fiscal solicita que se dicte Sentencia de inadmisión por falta de agotamiento de la vía judicial previa o, alternativamente, para el caso de que no se admitiera el óbice procesal anterior, sentencia otorgando el amparo solicitado.

Por los propios términos en que se ha planteado la controversia que es objeto del presente recurso de amparo, es pertinente precisar que la misma atañe, en sentido estricto, al conflicto entre la libertad de comunicar información veraz y el derecho fundamental a la propia imagen de la demandante, cuyas imágenes han sido captadas y difundidas por el medio de comunicación y sin que se hayan alegado otros derechos también reconocidos en el art. 18.1 CE. En suma, el objeto de los presentes recursos de amparo consiste en resolver si, en la ponderación de los derechos fundamentales en juego, la imagen y la libertad de información, la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo vulneró el art. 18.1 CE en su concreción de derecho a la propia imagen.

2. Con carácter previo al examen de la cuestión de fondo, es necesario verificar si concurre el óbice procesal alegado por el Ministerio Fiscal, en tanto que, como ha reiterado este Tribunal, la inicial admisión de la demanda no es obstáculo para que pueda abordarse o reconsiderarse en Sentencia la concurrencia de los requisitos procesales (por todas, STC 69/2011, de 16 de mayo, FJ 2).

En concreto, el Ministerio Fiscal aduce el incumplimiento del requisito procesal formal relativo al correcto agotamiento de la vía judicial previa en los términos exigidos por el art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), por no haber promovido la parte recurrente el incidente de nulidad de actuaciones del art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) antes de venir en amparo. Arguye que fue la Sentencia del Tribunal Supremo la que dio prevalencia a la libertad de información del medio periodístico, revocando y dejando sin efecto las resoluciones precedentes, por lo que no ha tenido oportunidad de reparar el derecho a la imagen de la actora con argumentos posteriores a su sentencia. Dicha alegación debe ser rechazada.

El ATC 200/2010 exigía, en supuestos como el presente, en el que “la ‘vulneración’ … del derecho fundamental cuya protección se impetra en amparo por la parte recurrente (no otro derecho, ni por otra persona), tiene lugar en virtud de la última resolución que cierra la vía judicial y no antes”, la formulación incidente de nulidad de actuaciones como condición para poder considerar cumplido el requisito del agotamiento de la vía judicial previa. En la reciente STC 216/2013, de 19 de diciembre, FJ 2 d), el Pleno de este Tribunal ha manifestado, sin embargo, que basta para estimar cumplido el mencionado requisito con “comprobar que los órganos judiciales han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre los derechos fundamentales luego invocados en vía de amparo constitucional” [STC 216/2013, FJ 2 d)], pues “[l]o contrario supondría cerrar la vía de amparo constitucional con un enfoque formalista y confundir la lógica del carácter subsidiario de su configuración” [STC 216/2013, FJ 2 d)].

En aplicación de la doctrina expuesta, debe concluirse que la recurrente no estaba obligada a promover el incidente de nulidad de actuaciones del art. 241.1 LOPJ frente a la Sentencia de casación impugnada, pues el carácter subsidiario del amparo quedó sobradamente garantizado tras pasar el asunto por tres instancias judiciales, en cada una de las cuales hubo ocasión de examinar las alegadas lesiones de derechos fundamentales y decidir en consecuencia.

3. Despejado el óbice procesal previo, procede abordar en este momento la cuestión de fondo: la determinación de si el reportaje publicado por el medio de comunicación acredita la relevancia pública indispensable para poder gozar de la especial posición constitucional del derecho a la libertad de información. En concreto, establecer si existe un interés público, propio de las revistas de crónica social, de informar sobre cuestiones personales como, en este caso, las vacaciones de la actriz. Los órganos judiciales de instancia y de apelación consideraron que el reportaje fotográfico publicado carecía de interés general. Igualmente tanto la demandante de amparo como el Ministerio Fiscal en sus escritos de alegaciones al presente recurso de amparo, han rechazado la relevancia pública de las imágenes publicadas. Sin embargo, la Sentencia recaída en casación estimó lo contrario afirmando que “[l]a posición prevalente de la libertad de información ejercida en medios de difusión pública y su trascendencia para la formación de la opinión pública libre, no puede ser excluida a priori en función de la naturaleza y del contenido de los programas o publicaciones o en atención a su calidad informativa, pues la labor ejercitada por los medios de comunicación no solo depende de programas en los que se aborde directamente información sobre temas políticos o se promueva la expresión de opiniones sobre estos, sino todos a aquellos que, cualquiera que sea su objeto o su formato, sean susceptibles de influir sobre la opinión pública. No puede desconocerse la existencia de publicaciones y programas de entretenimiento, en el que la información se centra exclusivamente en personajes públicos”.

Este Tribunal no puede participar del argumento de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sobre la posición prevalente del derecho a la información respecto del derecho a la imagen.

4. Para ello, debemos empezar por recordar nuestra doctrina reiterada, según la cual, ante quejas de esta naturaleza, la competencia de este Tribunal no se circunscribe a examinar la suficiencia y consistencia de la motivación de las resoluciones judiciales bajo el prisma del art. 24 CE, sino que, por el contrario, en su condición de garante máximo de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional debe resolver el eventual conflicto entre los dos derechos enfrentados “atendiendo al contenido que constitucionalmente corresponda a cada uno de ellos, aunque para este fin sea preciso utilizar criterios distintos de los aplicados por los órganos jurisdiccionales, ya que sus razones no vinculan a este Tribunal” (STC 23/2010, de 27 de abril, FJ 2; en este mismo sentido STC 176/2013, de 21 de octubre, FJ 4, y las allí citadas). En todo caso, en la resolución de dicho conflicto, este Tribunal se encuentra vinculado a los hechos declarados probados en la vía judicial (STC 176/2013, FJ 4, y las allí citadas).

Para el análisis de la posible lesión del derecho a la propia imagen resulta oportuno recordar las líneas generales de la doctrina de este Tribunal dictada en procesos de amparo en los que nos ha correspondido realizar el necesario juicio de ponderación entre el citado derecho fundamental y el derecho a comunicar información veraz (art. 18.1 CE). Comenzaremos haciendo referencia a la doctrina constitucional sobre el contenido del derecho a la propia imagen, por un lado, y de la libertad de información, por otro, para posteriormente exponer nuestro canon de enjuiciamiento sobre los eventuales conflictos entre dichos derechos.

Como ha puesto de relieve reiteradamente este Tribunal, el derecho a la propia imagen “no puede ser concebido como una faceta o manifestación más del derecho a la intimidad o el honor, pues si bien todos los derechos identificados en el art. 18.1 CE mantienen una estrecha relación, en tanto que se inscriben en el ámbito de la personalidad, cada uno de ellos tiene un contenido propio y específico” (STC 208/2013, de 16 de diciembre, FJ 3). Puede ocurrir así que pueda vulnerarse el derecho a la propia imagen de producirse unas imágenes que permitan la identificación de la persona fotografiada sin entrañar ello una intromisión en la intimidad (STC 156/2001, de 2 julio, FJ 3). En este sentido, se debe poner de relieve que, en el presente recurso, la recurrente no liga el derecho a la imagen invocado con otros derechos como el derecho al honor o la intimidad, como así ha sucedido en otros supuestos resueltos por este Tribunal.

El derecho a la imagen ha sido definido por este Tribunal en varias ocasiones, como así recuerda la STC 23/2010, de 27 de abril, FJ 4, como el “derecho a determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos personales de su titular que puede tener difusión pública”. En concreto, “el derecho a la propia imagen pretende salvaguardar un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás” (STC 208/2013, FJ 3); necesario, “según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana … El aspecto físico de la persona ha de quedar protegido incluso cuando, en función de las circunstancias, no tiene nada de íntimo o no afecta a su reputación” (STC 208/2013, FJ 3).

Así, hemos afirmado que, por razones teleológicas, “la garantía constitucional de esta facultad de disposición ha de entenderse ‘ceñida a la protección de la esfera moral y relacionada con la dignidad humana y con la garantía de un ámbito privado libre de intromisiones ajenas’ (STC 81/2001, de 26 de marzo, FJ 2)” (STC 23/2010, FJ 4), pues “más allá de asegurar la individualidad se trata de garantizar así a la persona un trato que no contradiga su condición de ser racional igual y libre, capaz de determinar su conducta en relación consigo mismo y su entorno, esto es, una capacidad de ‘autodeterminación consciente y responsable de la propia vida’ (SSTC 53/1985, de 11 de abril, FJ 8; 193/2003, de 27 de octubre, FJ 7) que implica también la interdicción de someter a la persona, contra su libertad, al tráfico comercial. Mediante la garantía del ámbito de libertad ‘respecto de sus atributos más característicos, propios e inmediatos como son la imagen física, la voz o el nombre, cualidades definitorias del ser propio y atribuidas como posesión inherente e irreductible a toda persona’ (STC 117/1994, de 25 de abril, FJ 3) se viene a asegurar, en definitiva, la indisponibilidad ajena de aquello que socialmente evoca a la persona hasta constituirse en su representación; tal consideración ha llevado a este Tribunal a afirmar que la imagen protegida es la que constituye el ‘elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual’ (por todos, ATC 28/2004, de 6 de febrero, FJ 3), de modo que el bien protegido constitucionalmente no es tanto la mera reproducción gráfica de cualquier elemento corporal del individuo como la evocación social de la persona que habitualmente se plasma a través de aquélla” (STC 23/2010, FJ 4).

5. Precisamente, el ámbito de protección del derecho a la imagen (art. 18.1 CE) —en el sentido de la defensa frente a los usos no consentidos de la representación de la información gráfica generada por los rasgos físicos que no encuentren amparo en ningún otro derecho fundamental sea cual sea la finalidad perseguida por quien la capta o difunde (SSTC 23/2010, FJ 4, y 176/2013, FJ 6)—, se encuentra delimitado por la propia voluntad del titular del derecho que es, en principio, a quien corresponde decidir si permite o no la captación o difusión de su imagen por un tercero (por todas, SSTC 156/2001, de 2 de julio, FJ 6; 72/2007, de 16 de abril, FJ 3; 158/2009, FJ 3; y 176/2013, FJ 6).

En consecuencia, por ello, el art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen dispone, por lo que al caso interesa, que “no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizado por ley o cuando el titular del derecho hubiera otorgado al efecto su consentimiento expreso”. Es por ello que la ausencia de consentimiento de la persona reproducida respecto de la difusión de su imagen sea un factor decisivo en la necesaria ponderación de los derechos en conflicto, pues lo que se pretende con este derecho, en su dimensión constitucional, es “que los individuos puedan decidir qué aspectos de su persona desean preservar de la difusión pública, a fin de garantizar un ámbito privativo para el desarrollo de la propia personalidad ajeno a injerencias externas” (STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 6), constituyendo, en esencia, su ámbito de protección, “la facultad de poder impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad perseguida por quien la capta o difunde” (STC 23/2010, FJ 4; en el mismo sentido, STC 208/2013, de 16 de diciembre, FJ 3).

En el presente caso, las fotos fueron captadas y publicadas sin el consentimiento de la demandante y, en consecuencia, ésta fue privada del derecho a decidir, para consentirla o para impedirla, sobre la reproducción de la representación de su aspecto físico determinante de una plena identificación. De hecho, fueron obtenidas a cierta distancia del lugar en el que se encontraba la recurrente y tan pronto como se dio cuenta de que estaba siendo fotografiada, corrió hacia el periodista para poner fin a la toma de imágenes. A esta conclusión no obsta en modo alguno, frente a lo alegado por la representación procesal de la empresa editora y del director de la revista “Interviú”, el hecho de que otras publicaciones hubieran divulgado con anterioridad imágenes o informaciones sobre la vida privada de la Sra. Olivares Mora en circunstancias similares, ya sea con su consentimiento o sin él, pues, como establece el mencionado art. 2.2, se exige que el consentimiento se preste de forma expresa. El derecho fundamental a la propia imagen no prescribe y no queda condicionado por la circunstancia de que, en ocasiones pasadas, el titular del derecho haya otorgado su consentimiento para la reproducción de su aspecto físico, o no haya reaccionado frente a una reproducción no consentida, pues a cada persona, y sólo a ella, corresponde decidir en cada momento sobre dicha reproducción, con el fin de preservar su esfera personal y con ello el valor fundamental de la dignidad humana.

No cabe en consecuencia otra cosa sino afirmar que la publicación sin el consentimiento de la ahora recurrente, de unas fotografías que reproducen su imagen física de forma claramente identificable, constituyó una intromisión en su derecho a la propia imagen, que sólo se convertirá en legítima de entenderse producida la excepción contemplada en el art. 8.2 a) de la citada Ley Orgánica 1/1982, que establece que dicho derecho no impedirá su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público, en los términos en los que dichas excepciones han sido interpretadas por este Tribunal.

6. Como ha afirmado este Tribunal en reiteradas ocasiones, el derecho a la propia imagen “no es absoluto o incondicionado” (STC 72/2007, FJ 5), de suerte que existen circunstancias que pueden determinar que la regla general conforme a la cual es el titular de este derecho a quien, en principio, corresponde decidir si permite o no la captación y difusión de su imagen por un tercero, ceda a favor de otros derechos o intereses constitucionalmente legítimos. Por ello, cuando este derecho fundamental entre en colisión con otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos, muy particularmente, por lo que al presente caso interesa, la libertad de información [art. 20.1 d) CE], deberán ponderarse los distintos intereses enfrentados y, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso, decidir qué interés merece mayor protección, si el interés del titular del derecho a la imagen en que sus rasgos físicos no se capten o difundan sin su consentimiento o el interés público en la captación o difusión de su imagen (por todas, SSTC 156/2001, FJ 6; 72/2007, de 16 de abril, FJ 3; y 176/2013, FJ 6).

En efecto, este Tribunal ha venido reiterando que la libertad de información “ocupa una posición especial, puesto que a través de este derecho no sólo se protege un interés individual sino que su tutela entraña el reconocimiento y garantía de la posibilidad de existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático (por todas, STC 21/2000, de 31 de enero, FJ 4, y las allí citadas). Ahora bien, como se sabe, hemos condicionado la protección constitucional de la libertad de información a que ésta sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que son de interés general por las materias a que se refiere y por las personas que en ellos intervienen; contribuyendo, en consecuencia, a la formación de la opinión pública. También hemos afirmado que el valor preferente del derecho a la información no significa, sin embargo, dejar vacíos de contenido a los derechos fundamentales de las personas afectadas o perjudicadas por esa información, que han de ceder únicamente en la medida en que resulte necesario para asegurar una información libre en una sociedad democrática … De modo que la legitimidad de las informaciones que impliquen una intromisión en otros derechos fundamentales … requiere no sólo que la información cumpla la condición de la veracidad, sino también que su contenido se desenvuelva en el marco del interés general del asunto al que se refiere, ‘pues sólo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesan a la comunidad’, sin que baste a tales efectos la simple satisfacción de la curiosidad ajena (STC 20/1992, de 14 de febrero, FJ 3).” (STC 208/2013, de 16 de diciembre, FJ 5).

El carácter noticiable de la información se erige, por tanto, en el “criterio fundamental” (STC 197/1991, de 17 de octubre, FJ 2) y “decisivo” (STC 176/2013, FJ 7) que hará ceder un derecho público subjetivo como el derecho a la imagen que se funda en valores como la dignidad humana. El derecho a la información no ocupa una posición prevalente respecto del derecho a la imagen, sólo se antepone a este último tras apreciar el interés social de la información publicada como fin constitucionalmente legítimo. La intromisión en el derecho a la imagen de terceros, resultante del ejercicio de la libertad de información, sólo será legítima en la medida en que la afectación de dichos derechos resulte adecuada, necesaria y proporcionada para la realización constitucional del derecho a la libertad de información (STC 12/2012, de 30 de enero, FJ 6), la cual tiene como finalidad que “el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos” (STC 159/1986, de 16 de diciembre, FJ 6).

La información, además de ser veraz, debe tener relevancia pública, “lo cual conlleva que la información veraz que carece de ella no merece la especial protección constitucional” (STC 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 5). Es entonces cuando alcanza su máximo nivel de eficacia justificadora frente a derechos subjetivos de la personalidad, como el que aquí se debate, los cuales se debilitan, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, pues así lo requieren el pluralismo político, propugnado por el art. 1.1 de la Constitución como uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico. Como se dijo en la STC 6/1981, de 16 de marzo, FJ 3: “El art. 20 de la Constitución, en sus distintos apartados, garantiza el mantenimiento de una comunicación pública libre, sin la cual quedarían vaciados de contenido real otros derechos que la Constitución consagra, reducidas a formas hueras las instituciones representativas y absolutamente falseado el principio de legitimidad democrática que enuncia el art. 1.2 de la Constitución, y que es la base de toda nuestra ordenación jurídico-política”.

7. En concreto, en relación con el requisito del interés público de la información, hemos declarado que éste concurre “cuando la información que se comunica es relevante para la comunidad, lo cual justifica la exigencia de que se asuman perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia” (STC 176/2013, FJ 7 y las allí citadas y STC 190/2013, de 18 de noviembre, FJ 6). Hemos precisado también que “dado que la protección constitucional se ciñe a la transmisión de hechos ‘noticiables’ por su importancia o relevancia social para contribuir a la formación de la opinión pública, tales hechos deben versar sobre aspectos conectados a la proyección pública de la persona a la que se refiere, o a las características del hecho en que esa persona se haya visto involucrada” (STC 12/2012, FJ 4), lo “que no coincide, claro es, con aquello que pueda suscitar o despertar, meramente, la curiosidad ajena, o bien de lo que a juicio de uno de dichos medios puede resultar noticioso en un determinado momento (STC 134/1999, FJ 8, entre otras muchas)” (STC 190/2013, de 18 de noviembre, FJ 6) y que sólo tras haber constatado la concurrencia de esta circunstancia resulta posible afirmar que la información de que se trate está especialmente protegida por ser susceptible de encuadrarse dentro del espacio que a una prensa libre debe ser asegurado en un sistema democrático (en este sentido, STC 29/2009, de 26 de enero, FJ 4).

Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto en relación con vulneraciones del derecho a la propia imagen causadas por la publicación por los medios de comunicación. En la STC 83/2002, de 22 de abril, negamos relevancia informativa a unas imágenes que recogían al recurrente —persona con proyección pública en el ámbito de las finanzas— junto a su acompañante, tumbados en una playa, en una situación de afectividad. Entonces señalamos que era claro que “la revelación de las relaciones afectivas del recurrente, propósito inequívoco del reportaje en el que se incluyen las controvertidas fotografías, carece en absoluto de cualquier transcendencia para la comunidad porque no afecta al conjunto de los ciudadanos ni a la vida económica o política del país, al margen de la mera curiosidad generada por la propia revista en este caso al atribuir un valor noticioso a la publicación de las repetidas imágenes, el cual no debe ser confundido con un interés público digno de protección constitucional” (STC 83/2002, FJ 5). Más recientemente, en la STC 176/2013, de 21 de octubre, FJ 7, hemos considerado que la obtención de unas fotos de un político y su familia durante su estancia vacacional carecía en absoluto de cualquier trascendencia para la comunidad, incluso rechazamos que fuera noticiable la revelación de las relaciones afectivas de los recurrentes sobre la consideración de que los comentarios e imágenes divulgados pretendían poner de relieve la “doble moral” del recurrente, es decir la diferencia entre lo que “predica” y lo que realmente “practica”, al entender que para tal finalidad resulta innecesario conculcar el ámbito de la privacidad de los recurrentes del modo en el que se realizó y sobre todo cuando los propios demandados la relación sentimental con la otra recurrente era ya conocida.

En efecto, como hemos afirmado en la reciente STC 7/2014, de 27 de enero, FJ 4 c), “la revelación de las relaciones afectivas de los demandantes de amparo carece en absoluto de cualquier trascendencia para la comunidad, porque no afecta al conjunto de los ciudadanos. La curiosidad alimentada por la propia revista, al atribuir un valor noticioso a la publicación de las imágenes objeto de controversia, no debe ser confundida con un interés público digno de protección constitucional (por todas, SSTC 29/1992, FJ 3; 134/1999, FJ 8; 115/2000, FJ 9; 83/2002, de 22 de abril, FJ 5; y 176/2013, FJ 7). No cabe identificar indiscriminadamente interés público con interés del público, o de sectores del mismo ávidos de curiosidad. Curiosidad que, lejos de justificar una merma del derecho a la intimidad, es de la que ha de quedar a salvo ese ámbito de reserva personal constitucionalmente protegido”.

También el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en los asuntos relativos al equilibrio entre la protección de la vida privada y la libertad de expresión, pone el acento en la contribución de la publicación de fotografías o artículos en la prensa al debate de interés general, sin que la satisfacción de la curiosidad de una parte del público en relación con detalles de la vida privada de una persona pueda considerarse contribución a tal efecto pese a la notoriedad de esa persona (por todas, STEDH de 24 de junio de 2004, caso Von Hannover c. Alemania, §§ 60, 65, 76). Aunque la libertad de expresión se extiende también a la publicación de fotografías, no obstante éste es un ámbito en el que la protección de la reputación y de los derechos ajenos reviste una importancia particular, pues se trata no de la difusión de “ideas”, sino de imágenes que contienen “informaciones” muy personales, incluso íntimas, sobre un individuo, máxime cuando las fotografías publicadas en la prensa sensacionalista son tomadas a menudo en un clima de acoso continuo, que implica para la persona en cuestión un fuerte sentimiento de intrusión en su vida privada e incluso de persecución (STEDH de 24 de junio de 2004, caso Von Hannover c. Alemania, § 59).

8. De lo expuesto se deduce que las fotografías de la demandante publicadas por el medio de comunicación que versan sobre la representación del aspecto físico de la demandante, vulneraron el derecho a su imagen (art. 18.1 CE). No satisfacen objetivamente la finalidad de formación de la opinión pública. Se mueven en el terreno del mero entretenimiento y de la satisfacción de la curiosidad intrascendente de cierto público. En definitiva, la contribución del concreto reportaje publicado a un debate de interés general o a la formación de la opinión pública es nula.

No puede aceptarse sin más que un conjunto de fotografías que muestran el cuerpo de la actriz desde distintos ángulos y en diferentes posturas, comenzando por la fotografía de cuerpo entero de la demandante en top-less que la revista reproduce en portada, tengan por sí un interés público digno de protección constitucional. De hecho, en la STC 156/2001, de 2 de julio, FJ 7, declaramos que la publicación de dos fotografías de una persona que permitían su identificación y mostraban su cuerpo desnudo, todo ello para ilustrar un reportaje sobre una secta acusada de prostitución y corrupción de menores, constituía una intromisión en su derecho a la propia imagen constitucionalmente ilegítima, además de en su derecho a la intimidad. Tampoco las fotografías publicadas dan sustento o son el complemento a un reportaje que pueda ser calificado de interés noticiable en los términos ya expuestos. Dichas fotografías, en las que la demandante aparece tanto sola como acompañada, ilustran un reportaje con unos títulos tan anodinos como “Melanie Olivares: de la calle a la playa” y “Melanie Olivares: la amiga más fresca de ‘Aida’”. El reportaje no hace referencia a noticia alguna relativa a la actividad profesional de la actora o hecho alguno que sea de interés público, sino que la representan en escenas de su tiempo libre, en actividades de carácter puramente privado, tomando el sol y paseando con amigas, en la playa.

Ni la Sentencia recurrida ni la representación procesal del director de la publicación y de la empresa editora personados en este proceso han podido justificar de manera satisfactoria que el controvertido reportaje contribuya a la formación de la opinión pública. En su lugar han insistido en que la información que pretende difundir el medio de comunicación no es estrictamente de carácter político, económico, cultural o científico, sino meramente de entretenimiento. La Sentencia recurrida afirma, en concreto, que la información publicada tenía “el interés propio de los medios pertenecientes al género de entretenimiento”. Sin embargo, procede declarar que si bien es aceptable que el concepto de interés noticiable sea aplicado a los programas de entretenimiento, dicho carácter del medio o de las imágenes publicadas no permite eludir ni rebajar la exigencia constitucional de relevancia pública de la información que se pretende divulgar al amparo de la libertad de información. De aceptarse ese razonamiento, la notoriedad pública de determinadas personas —que no siempre es buscada o deseada— otorgaría a los medios de comunicación un poder ilimitado sobre cualquier aspecto de su vida privada, reduciéndolas a la condición de meros objetos de la industria de entretenimiento.

Una vez descartado el interés público del reportaje, es irrelevante, como ya hemos puesto de manifiesto, la proyección pública del personaje o la circunstancia de que las imágenes se capten incluso en un lugar abierto al uso público. Dichas circunstancias, por sí solas, no justifican la difusión de cualquier imagen, pues no cabe privar incondicionalmente a la persona de la capacidad de decidir sobre qué aspectos de ella desea preservar de la difusión pública. Por ello, no cabe entender, como así lo hace la Sentencia del Tribunal Supremo, que la recurrente —personaje público— que se expone a la mirada ajena al ser las imágenes captadas en una playa, deba asumir que su imagen pueda ser captada y difundida sin su consentimiento, le satisfaga o no el resultado. Este Tribunal, en la STC 176/2013, de 21 de octubre, ha rechazado que el carácter accesible al público de algunas dependencias de un establecimiento hotelero tenga la capacidad de situar la actuación de los demandados extramuros del ámbito de protección de los derechos a la imagen y a la intimidad, pues la intromisión ilegítima en sus derechos se produjo al haberse obtenido unas imágenes de una faceta estrictamente reservada de su vida privada y no existir consentimiento expreso, válido y eficaz prestado por los titulares de los derechos afectados; máxime cuando las imágenes son obtenidas mediante la utilización de cámaras ocultas y teleobjetivos (SSTC 12/2012, FJ 6, y 176/2013, FJ 7, en este sentido, STEDH de 24 de junio de 2004, Von Hannover c. Alemania, §70). El Tribunal de Estrasburgo ha declarado que el público carece de interés legítimo en saber dónde se encuentra una persona y cómo se comporta generalmente en su vida privada, incluso si aparece en lugares que no siempre pueden calificarse de aislados, y ello pese a su notoriedad; y que, aunque existiese un interés del público, al igual que un interés comercial de las revistas que publican fotos y artículos, dichos intereses deben desaparecer ante el derecho a la protección efectiva de su vida privada (STEDH de 24 de junio de 2004, Von Hannover c. Alemania, § 77).

9. De todo lo anterior se concluye que las fotografías publicadas carecían de la relevancia pública necesaria para que la revista pudiera ampararse en el derecho fundamental a comunicar libremente información. Por ello, ni la proyección pública de la recurrente ni la circunstancia de que las imágenes se captaran en un lugar abierto al público le debieron privar de su derecho a la propia imagen, el cual le faculta para decidir —bien para consentirla o para impedirla— la reproducción de imágenes que se limitaban a la representación de su aspecto físico tal y como se presentaba en ese momento a través de un medio de comunicación social.

Por todo lo expuesto, debemos otorgar el amparo solicitado por la Sra. Olivares Mora. Y para que quede restablecida en el derecho a la propia imagen que ha sido lesionado, nuestro fallo debe declarar la nulidad de la Sentencia impugnada en este proceso constitucional.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña Melani Olivares Mora, y en su virtud:

1º Declarar que se ha vulnerado su derecho a la propia imagen (art. 18.1 CE).

2º Restablecerle en la integridad de su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011, dictada en el recurso de casación núm. 1588-2008.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a diez de febrero de dos mil catorce.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara y don Santiago Martínez-Vares García.

Número y fecha BOE [Núm, 60 ] 11/03/2014
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 10/02/2014
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña Melani Olivares Mora en relación con la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que desestimó su demanda de protección de los derechos a la intimidad y a la propia imagen en relación con un reportaje publicado en la revista “Interviú”.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la propia imagen: reportaje fotográfico carente de relevancia pública (STC 176/2013).

Resumen

La revista “Interviú” captó y publicó unas fotografías de la recurrente en una playa sin su consentimiento. El reportaje fue objeto de demanda de protección de la propia imagen que fue estimada en primera instancia y apelación, y fue revocada en casación.

Se estima el amparo por vulneración del derecho a la propia imagen de la recurrente. Reiterando la consolidada doctrina, que también se refleja en la STC 176/2013, la Sentencia declara que la publicación de las fotografías de la recurrente carece de la relevancia pública necesaria para que goce de la protección constitucional dispensada a la libertad de información. En este caso no se justifica que el reportaje contribuya a la formación de la opinión pública libre, pues aunque verse sobre una persona con relevancia pública, está exclusivamente destinado al entretenimiento.

Por lo demás, la Sentencia reitera la doctrina acerca de la necesidad de plantear incidente de nulidad de actuaciones sentada por el Pleno en la STC 216/2013.

  • 1.

    Las fotografías de la recurrente carecían de la relevancia pública necesaria para ampararse en el derecho fundamental a comunicar libremente información, pues ni su proyección pública ni la circunstancia de que las imágenes se captaran en un lugar abierto al público le debieron privar de su derecho a la propia imagen [FJ 9].

  • 2.

    Las fotografías de la demandante publicadas por el medio de comunicación, que versan sobre la representación de su aspecto físico, vulneraron el derecho a su imagen, art. 18.1 CE, pues no satisfacen objetivamente la finalidad de formación de la opinión pública, se mueven en el terreno del mero entretenimiento y de la satisfacción de la curiosidad intrascendente de cierto público y la contribución del reportaje a un debate de interés general o a la formación de la opinión pública es nula [FJ 8].

  • 3.

    La revelación de las relaciones afectivas de los demandantes de amparo carece de cualquier trascendencia para la comunidad porque no afecta al conjunto de los ciudadanos, pues no cabe identificar indiscriminadamente interés público con interés del público o de sectores del mismo ávidos de curiosidad que, lejos de justificar una merma del derecho a la intimidad, es de la que ha de quedar a salvo ese ámbito de reserva personal constitucionalmente protegido (SSTC 29/1992, 7/2014) [FJ 7].

  • 4.

    Doctrina sobre el contenido y garantía constitucional del derecho a la propia imagen (SSTC 53/1985, 176/2013, 208/2013) [FFJJ 4, 5]

  • 5.

    Doctrina sobre la ponderación entre el derecho a la propia imagen, ex art. 18.1 CE, y el derecho a la libertad de información, ex art. 20.1 d) CE (SSTC 171/1990, 176/2013) [FJ 6].

  • 6.

    Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación al equilibrio entre la protección de la vida privada y la libertad de expresión (STEDH caso Von Hannover c. Alemania, de 24 de junio de 2004) [FFJJ 7, 8].

  • 7.

    En casos de conflicto entre derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional, en su condición de garante máximo de los derechos fundamentales, debe resolver atendiendo al contenido que constitucionalmente corresponda a cada uno de ellos, aunque para este fin sea preciso utilizar criterios distintos de los aplicados por los órganos jurisdiccionales, ya que sus razones no vinculan a este Tribunal (SSTC 23/2010, 176/2013) [FJ 4].

  • 8.

    La recurrente no estaba obligada a promover el incidente de nulidad de actuaciones del art. 241.1 LOPJ frente a la Sentencia de casación impugnada, pues el carácter subsidiario del amparo quedó sobradamente garantizado tras pasar el asunto por tres instancias judiciales, en cada una de las cuales hubo ocasión de examinar las alegadas lesiones de derechos fundamentales y decidir en consecuencia (STC 216/2013) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 1.1, f. 6
  • Artículo 1.2, f. 6
  • Artículo 18.1, ff. 1, 4, 5, 8
  • Artículo 20, f. 6
  • Artículo 20.1 d), ff. 1, 6
  • Artículo 24, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. Protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen
  • Artículo 2.2, f. 5
  • Artículo 8.2 a), f. 5
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 241 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), f. 2
  • Artículo 241.1 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre), f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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