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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 687/92, promovido por el Instituto Catalán de la Salud, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz Cuéllar y asistido de Letrado, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, de 20 de julio de 1991, recaída en recurso de apelación núm. 80/91 frente a la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de dicha ciudad, de 29 de noviembre de 1990, en juicio de faltas núm. 78/90,por imprudencia con resultado de muerte. Han sido parte, además, don Joel Borja y doña María Antonia Espinosa Millán, representados por el Procurador de los Tribunales don Tomás Cuevas Villamañán y asistidos por el Letrado don José Solé Armengol, y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 17 de marzo de 1992, don Francisco Velasco Muñoz Cuéllar, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Instituto Catalán de la Salud, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, de 20 de julio de 1991, que desestima recurso de apelación contra la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de dicha ciudad, de 29 de noviembre de 1990, en juicio de faltas núm. 78/90 por imprudencia con resultado de muerte.

2. Los hechos en los que se funda la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tarragona dictó Sentencia en fecha 29 de noviembre de 1990, por la que condenó a doña Mercedes Marzo Castillejo, como autora, penal y civilmente responsable, de una falta de imprudencia simple con resultado de muerte, a la pena de 10.000 pesetas de multa con tres días de arresto sustitutorio, al pago de la mitad de las costas del juicio y a indemnizar a don Joel Borja y a doña María Antonio Espinosa Millán en la suma de diez millones de pesetas, declarando la responsabilidad civil subsidiaria del Instituto Catalán de la Salud.

b) Dicha Sentencia fue confirmada en apelación por la dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, de 20 de julio de 1991.

c) Con fecha 27 de agosto de 1991, el Letrado del Instituto Catalán de la Salud interpuso recurso de nulidad de actuaciones contra la Sentencia de la Audiencia Provincial, alegando que pese a que era parte en el procedimiento y había comparecido formalmente en el recurso de apelación, la vista oral del recurso se celebró sin su presencia al no haber sido citado. Por ello, con base en los arts. 240 y ss. de la L.O.P.J., en relación con el art. 977 de la L.E.Crim., suplicó que se decretara la nulidad de actuaciones, procediéndose a citar nuevamente a las partes con las debidas formalidades legales para la celebración de una nueva vista oral.

d) La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, por Auto de 8 de noviembre de 1991, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la citación para la celebración de la correspondiente vista del recurso de apelación, que se señalaría nuevamente en debida forma.

En los antecedentes de hecho del citado Auto se recoge que el Instituto Catalán de la Salud compareció en el recurso de apelación mediante escrito de 22 de febrero de 1991, el cual no obraba unido a las actuaciones por haberse traspapelado, motivo por el que no fue citado al acto de la vista de apelación. "La omisión de la citación al acto de la vista de la apelación -se dice en la fundamentación jurídica del Auto- a una de las partes recurrentes, personada en forma, aun cuando se desconociera esta última circunstancia, y celebrada aquélla en su ausencia, ha de entenderse necesariamente viciada de nulidad por conculcar el derecho de la parte a ser oída y exponer cuanto convenga a la defensa de sus intereses...; vicio fundamental que acarreará también la de la Sentencia dictada a continuación, cuya nulidad procederá decretar, no obstante la prohibición que se contiene en el párrafo 2º del art. 240 de la citada Ley (L.O.P.J.), entendiendo por Sentencia definitiva a que alude el último precepto sólo la ya definitivamente ejecutada, conforme ha tenido ocasión de sentar el Tribunal Constitucional en la referida Sentencia de 8 de junio de 1988..." (STC 110/1988).

e) Contra el citado Auto interpuso recurso de súplica la representación de don Joel Borja y doña María Antonia Espinosa Millán, impugnando, entre otros extremos, la declaración de nulidad de actuaciones por no existir recurso alguno contra la Sentencia de apelación y no poder apreciarlo de oficio el Tribunal una vez dictada Sentencia definitiva, de conformidad con el art. 240.2 de la L.O.P.J. Por Auto de 7 de enero de 1992, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de súplica.

f) Por sucesivos escritos, el último de ellos de fecha 26 de enero de 1992, la representación procesal de don Joel Borja y doña María Antonia Espinosa Millán interesó se revocara la nulidad de actuaciones indebidamente decretada, a lo que accedió la Audiencia por Auto de 6 de febrero de 1992, por el que se acordó dejar sin efecto el Auto de 8 de noviembre de 1991, declarar la firmeza de la Sentencia dictada en apelación con fecha 20 de julio de 1991 y remitir al Instituto Catalán de la Salud al recurso de amparo constitucional, en su caso.

3. Se invoca en la demanda la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.), como consecuencia de haberse omitido la citación del recurrente de amparo para la celebración de la vista del recurso de apelación pese a haberse personado debidamente ante el órgano ad quem. Dicha omisión, reconocida por la Audiencia Provincial, considera el recurrente que le ha causado una absoluta y clara indefensión, citando en apoyo de su pretensión la doctrina recogida en las SSTC 37/1984; 157/1987; 26 y 109/1988.

Por ello, suplica al Tribunal Constitucional que admita la presente demanda y, tras los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de actuaciones a partir del momento anterior a la citación del juicio de apelación, con expreso mandato a la Sala de que se proceda a citar a las partes para su asistencia a la vista oral y previa su celebración dicte la Sentencia que en Derecho convenga.

4. La Sección Tercera de la Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 22 de junio de 1992, acordó admitir a trámite la demanda presentada por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz Cuéllar, en nombre y representación del Instituto Catalán de la Salud, y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, reclamar de la Audiencia Provincial de Tarragona certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación 80/91, debiendo previamente emplazarse para que pudieran comparecer en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento judicial.

Por providencia de 22 de octubre de 1992, la Sección acordó tener por personados y parte en el procedimiento a don Joel Borja y doña María Antonia Espinosa Millán, y en su nombre al Procurador de los Tribunales don Tomás Cuevas Villamañán, así como no tener por parte en el recurso de amparo a doña Mercedes Marzo Castillejos, por tener la posición procesal de coadyuvante del recurrente y haber transcurrido con exceso el plazo de veinte días que establece el art. 44.2 de la LOTC para recurrir en amparo.

5. Mediante escrito presentado en este Tribunal con fecha de 8 de octubre de 1992, la representación procesal del Instituto Catalán de la Salud manifiestó que se encontraba en trámite de ejecución la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tarragona dictada en el juicio de faltas 78/90, por lo que solicitó la suspensión de su ejecución en tanto no se resolviese el recurso de amparo, por cuanto, de ser estimado, ello causaría mayores perjuicios y trastornos al declararse la nulidad de actuaciones interesada así como la retroacción de las mismas.

La Sección Tercera, por providencia de 22 de octubre de 1992, acordó formar con el precedente escrito la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con el art. 56 de la LOTC, otorgar un plazo común de tres días a las partes recurrente y demandada y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión. Evacuado el trámite conferido, la Sala Segunda, por Auto de 16 de noviembre de 1992, acordó no acceder a la suspensión solicitada, debiendo, no obstante, la parte ejecutante garantizar la eventual devolución de la cantidad que percibiese como indemnización en la cuantía y forma que establezca el órgano judicial encargado de la ejecución.

6. La Sección Tercera, por providencia de 3 de diciembre de 1992, acordó acusar recibo a la Audiencia Provincial de Tarragona de las actuaciones remitidas y dar vista de las mismas a las partes recurrente y demandada y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la LOTC. Por providencia de 21 de enero de 1993, se acordó dar vista nuevamente de las actuaciones recibidas a la parte demandada.

7. Mediante escrito registrado con fecha 17 de diciembre de 1992, la entidad demandante de amparo reiteró las alegaciones formuladas en el escrito de demanda y concluyó suplicando se dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de las actuaciones a partir del momento anterior a la citación del juicio de apelación.

8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado con fecha 28 de diciembre de 1993, en el que interesó se dictase Sentencia denegando el amparo solicitado por extemporaneidad de la demanda de conformidad con lo establecido en el art. 44.2 de la LOTC.

Comienza por señalar el Ministerio Fiscal que la situación objetiva de indefensión que se produjo para la entidad demandante en el recurso de apelación del juicio de faltas se advierte a primera vista. La STC 56/1992, de 8 de abril, que contempla una situación muy semejante a la del presente supuesto, subrayando la trascendencia constitucional de los actos de comunicación en el proceso penal, su alcance respecto del derecho a la tutela judicial efectiva que declara el art. 24.1 de la Constitución y la improcedencia, en términos generales, de las resoluciones judiciales inaudita parte, otorga el amparo a la entidad demandante que "aun habiendo interpuesto recurso de apelación frente a la Sentencia dictada en juicio de faltas..., no fue emplazada... para comparecer en dicho recurso, ni fue citada para el acto de la vista". Cierto que esta Sentencia, como las que cita -112/1987, 251/1987, 114/1988-, exceptúa de esta regla los casos en que la incomparecencia es voluntaria o atribuible a la negligencia de la propia parte, pero en el caso que nos ocupa no consta que el recurrente tuviera conocimiento extraprocesal del señalamiento de la vista, ni incurriera en falta relevante de diligencia, extremos, por otra parte, cuya prueba no es exigible, como se argumenta en la propia resolución.

En el caso presente, la Sentencia dictada inaudita parte no obstante haber apelado ésta y haberse personado en forma, si bien se extravió la comparecencia en la sede del Tribunal, obligan a concluir la existencia de una situación de indefensión derivada de un defecto procesal no reprochable al demandante.

Sin embargo, para el Ministerio Fiscal la demanda de amparo no cumple los requisitos procesales establecidos en la LOTC. Alega, en este sentido, que hasta la STC 185/1990, Sentencias anteriores del propio Tribunal -110/1988, en materia penal; 211/1989, 212/1989 y 213/1989, en materia civil,pero con valor general-, interpretando el alcance del art. 240.2 de la L.O.P.J. y, específicamente, la expresión "Sentencia definitiva", desde la perspectiva de la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, admitieron la procedencia del recurso de nulidad de actuaciones en tanto la Sentencia en trance de anulación no estuviera "definitivamente ejecutada", sentido éste que debía atribuirse a la expresión aludida, ante el fundado temor de que, de otro modo, pudiera cuestionarse la constitucionalidad del mencionado art. 240.2 respecto del art. 24 de la Constitución. Pero la Sentencia citada al principio resolvió la cuestión de inconstitucionalidad que plantearan las aludidas en material civil, declarando la constitucionalidad del art. 240.2 y la improcedencia de la nulidad de actuaciones de Sentencias definitivas aún no ejecutadas para situaciones de indefensión por vicios procesales advertidos después de recaer Sentencia.

Pues bien, en este caso el Instituto Catalán de Salud no acudió al amparo constitucional de inmediato, en el plazo que previene el art. 44.2 de la LOTC a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial, sino después de haber utilizado el recurso de nulidad de actuaciones, manifiestamente improcedente. El recurrente en amparo -no obstante la falta de precisión de su escrito- proyecta la impugnación, según resulta del encabezamiento, sobre la Sentencia de 20 de julio de 1991 dictada en apelación y sobre el Auto de 6 febrero de 1992 que dejó sin efecto la nulidad decretada por otro de 8 de noviembre de 1991. Si se tiene en cuenta la jurisprudencia insistente, a que vamos a referirnos enseguida, según la cual la nulidad de actuaciones contra Sentencia firme es un recurso improcedente que no interrumpe el plazo para recurrir en amparo, se concluirá que la resolución recurrida es, propiamente, la Sentencia y no el Auto. Se da en este caso la singularidad de que el recurso de nulidad, no obstante ser improcedente, fue estimado y sólo el Auto que se dice recurrido dejó sin efecto la estimación, de lo que resulta que este Auto, que pone fin a un recurso improcedente, está afectado del mismo defecto que el recurso mismo y, en consecuencia, no puede revitalizar el plazo, ya precluido, para recurrir en amparo. Es constante la doctrina jurisprudencial de este Alto Tribunal que señala, desde la citada STC 185/1990, cómo el recurso de nulidad de actuaciones que configura el art. 240.2 de la L.O.P.J. es de todo punto improcedente si se actúa contra Sentencias firmes, según resulta del texto legal, y no interrumpe el plazo que para recurrir en amparo establece el art. 44.2 de la LOTC.

9. Por su parte, la representación procesal de don Joel Borja y doña María Antonia Espinosa Millán presentó su escrito de alegaciones con fecha 5 de febrero de 1993, en el que comienza por poner de manifiesto la extemporaneidad de la demanda de amparo.

Esta se dirige contra el Auto de la Audiencia Provincial de Tarragona, de 6 de febrero de 1992, y contra la Sentencia dictada en apelación por la referida Audiencia en fecha 20 de julio de 1991. Dicha Sentencia fue notificada al Instituto Nacional de la Salud el 27 de agosto de 1991, por lo que la interposición del recurso de amparo contra la citada Sentencia en la muy tardía fecha de 17 de marzo de 1992 resulta absolutamente extemporánea. De otra parte, la condenada como responsable principal, Dra. Marzo Castillejo, dejó firmes tanto la Sentencia de 20 de julio de 1991 como el Auto de 6 de febrero de 1992, al no impugnar ninguna de las mencionadas resoluciones en vía de amparo constitucional.

A continuación, se refiere a la impugnación del Auto de 6 de febrero de 1992 para señalar que carece de todo fundamento material, ya que recoge con toda corrección la doctrina sentada en la STC 185/1990 sobre el art. 240 de la L.O.P.J., por lo que dicho Auto es constitucionalmente implacable y absolutamente debido, resultando totalmente improcedente la impugnación que contra él se intenta. Reitera la extemporaneidad de la demanda de amparo en relación con la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Tarragona, destacando, a mayor abundamiento, que la posición del Instituto Catalán de la Salud en el recurso de apelación estaba limitada a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, que, ante los hechos declarados probados en la Sentencia del Juzgado, quedaba cercenada su defensa a que la Dra. Marzo no fuese médico del Hospital Juan XXIII de Tarragona o que dicho Hospital no fuese un establecimiento regido por el recurrente en amparo. Sin embargo no impugna, ni en el más mínimo asomo, dichas circunstancias de hecho, las cuales serían las únicas que podrían fundamentar la hipotética inexistencia de responsabilidad civil, inexistencia que ni siquiera puede afrontar abiertamente el propio Instituto Catalán de la Salud, evidenciándose el carácter meramente formal y falto de toda base material y objetiva con que pretende mantenerse este recurso extemporáneo.

Concluye su escrito solicitando se dicte Auto declarando la inadmisibilidad del recurrente de amparo por estar presentado fuera de plazo, o, subsidiariamente, Sentencia denegando el amparo solicitado.

10. Por providencia de fecha 11 de noviembre de 1993, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 15 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Según ha quedado expuesto en los antecedentes, el presente recurso de amparo se interpone como consecuencia de la tramitación de la apelación del juicio de faltas núm. 78/90 seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tarragona, en la que recayó Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, de fecha 20 de julio de 1991, confirmando la de instancia y, por consiguiente, la condena de la entidad ahora demandante de amparo al pago de determinadas indemnizaciones en concepto de responsable civil subsidiaria. Alega aquélla la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, consagrado en el art. 24.1 de la C.E., por no haber sido citada a la vista de la apelación pese a haber comparecido debidamente en tiempo y forma como apelante, al haberse traspapelado, según advierte el propio órgano judicial, el escrito de personación.

En su encabezamiento la demanda de amparo se dirige formalmente contra la Sentencia de la Audiencia Provincial, así como contra el Auto de ésta, de 6 de febrero de 1992, por el que se acordó dejar sin efecto el Auto de 8 de noviembre de 1991 que decretó la nulidad de lo actuado a partir de la citación para la celebración de la vista de apelación. Sin embargo, a aquel Auto ningún reproche se le hace en la demanda de amparo y constituye una resolución judicial legalmente correcta que en sí misma no lesiona derecho fundamental alguno, pues se limita a dejar sin efecto una nulidad de actuaciones improcedentemente acordada, a tenor de lo dispuesto en el art. 240 de la L.O.P.J., por haber recaído ya Sentencia definitiva y no existir contra ésta recurso alguno, ordinario o extraordinario, a través del cual se pudiera hacer valer la petición de nulidad de actuaciones. No siendo contrario al art. 24 de la C.E. el citado art. 240 de la L.O.P.J., según ha tenido ocasión de declarar este Tribunal en la STC 185/1990, ni siendo directamente vulneradora de derecho fundamental alguno la decisión de la Audiencia Provincial que, por atenerse al mandato imperativo del art. 240 de la L.O.P.J., dejó sin efecto la nulidad de actuaciones inicialmente acordada, la impugnación en el presente proceso de amparo ha de entenderse dirigida, como por otra parte así resulta del petitum de la demanda, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial que puso término al proceso, por ser el acto final de un procedimiento en el que, con posterioridad a dictarse aquélla, se detectaron vicios procesales determinantes de una posible situación de indefensión.

2. Antes de entrar en el examen del fondo de la pretensión de amparo, procede analizar la existencia de la causa de inadmisibilidad puesta de manifiesto por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la parte demandada, que de concurrir se convertiría en este momento procesal en motivo de desestimación del recurso de amparo. Plantean aquéllos la posible extemporaneidad de la demanda como consecuencia del recurso de nulidad de actuaciones promovido tras haberse dictado Sentencia definitiva, el cual debe ser conceptuado en este supuesto, a su juicio, como recurso manifiestamente improcedente a los efectos del art. 44.2 de la LOTC, esto es, como un alargamiento artificial del plazo de interposición del recurso de amparo y, por consiguiente, sin virtualidad suspensiva respecto del mismo.

De manera constante y reiterada tiene declarado este Tribunal que el cumplimiento del plazo previsto en el art. 44.2 de la LOTC no constituye una exigencia formal sin justificación, sino que representa una garantía esencial de seguridad jurídica que actúa como plazo de caducidad, improrrogable y de imposible suspensión, no susceptible de ser ampliado artificialmente por el arbitrio de las partes, mediante el ejercicio abusivo e indebido de todos los remedios procesales imaginables en la vía judicial previa, los cuales sólo deben utilizarse cuando resulten razonablemente exigibles por ser los procedentes con arreglo a las normas procesales, debiendo estimarse excluidos aquellos otros no previstos por las Leyes o manifiestamente improcedentes en el concreto proceso de que se trate. En virtud de ello, la fecha que inicia el cómputo del referido plazo es aquélla en que se notifica la resolución que pone fin a la vía judicial, sin que puedan tomarse en consideración los recursos notoriamente inexistentes o inviables que se interpongan con posterioridad a dicha fecha (SSTC 129/1988; 188/1990; 199/1993; AATC 816/1986; 928/1986; 1121/1988).

3. Pues bien, por manifiestamente improcedente ha de ser tenido, como sucede en el supuesto que nos ocupa, un recurso de nulidad de actuaciones interpuesto frente a una Sentencia definitiva con posterioridad a la publicación de la STC 185/1990 (B.O.E. de 3 de diciembre de 1990), en la que se declaró la constitucionalidad del art. 240 de la L.O.P.J. y en la que quedó definitivamente despejado que una petición de esa naturaleza, tras haber recaído Sentencia definitiva, era manifiestamente improcedente (STC 156/1992). Un recurso de nulidad de actuaciones intentado con anterioridad a la publicación de la STC 185/1990, habida cuenta de la incertidumbre entonces generada por la dicción del mencionado art. 240 L.O.P.J., no hubiera podido calificarse de improcedente como ha tenido ocasión de declarar este Tribunal en numerosas resoluciones (SSTC, entre otras, 52/1991; 72/1991; 181/1991; 130/1992; 132/1992; 156/1992; 196/1992; 74/1993; 105/1993; 192/1993), pero sí procede aquel adjetivo cuando desde la ya reiteradamente citada STC 185/1990 ha quedado claro que el recurso de amparo constitucional, en virtud de la inserción de la cláusula limitativa del art. 240 de la L.O.P.J., se convierte en el actual sistema procesal en el único remedio frente a situaciones de indefensión causadas por vicios procesales advertidos después de que hubiera recaído Sentencia definitiva y firme (SSTC 199/1993; 221/1993).

4. Según resulta de las actuaciones judiciales remitidas a este Tribunal, la Sentencia dictada en apelación le fue notificada a la entidad recurrente en amparo con fecha 27 de agosto de 1991. En vez de promover en el plazo previsto en el art. 44.2 de la LOTC demanda de amparo como consecuencia de la de indefensión que consideraba que se le había causado, interpuso frente a aquella Sentencia un inexistente, y claramente improcedente, recurso de nulidad de actuaciones que la Audiencia Provincial desde un inicio debió de inadmitir a tenor de lo dispuesto en el art. 240 de la L.O.P.J.. Con la descrita conducta procesal, la actora dilató indebidamente el plazo de caducidad que establece el art. 44.2 de la LOTC, por la utilización de un remedio impugnatorio manifiestamente inviable; sin que a dicha conclusión pueda oponerse que el recurso de nulidad de actuaciones no era improcedente desde el momento en que a su través consiguió que inicialmente la Audiencia Provincial decretara la nulidad de lo actuado desde el momento anterior a la citación para la celebración de la vista de apelación. Así fue, ciertamente, pero es evidente, como se ha dicho en la STC 221/1993, que "un recurso sólo es procedente cuando procesalmente resulta apropiado para conseguir un fin jurídicamente posible y deja de serlo si la producción de efectos le viene normativamente vedada, aun cuando, en la práctica -pero con infracción de las normas procesales-, pueda producir un efecto de interés para quien lo promueve".

Procede, por consiguiente, apreciar que el recurso de amparo ha incurrido en la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.2, ambos de la LOTC, por haberse dilatado indebidamente el plazo señalado en este último precepto con la interposición de un recurso notoriamente improcedente. Causa de inadmisibilidad que en este momento se convierte en causa de desestimación del recurso de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por el Instituto Catalán de la Salud.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Número y fecha BOE [Núm, 295 ] 10/12/1993
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 15/11/1993
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, recaída en apelación frente a la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de dicha ciudad, en juicio de faltas por imprudencia con resultado de muerte.

Síntesis Analítica

Extemporaneidad del recurso de amparo

  • 1.

    De manera constante y reiterada tiene declarado este Tribunal que el cumplimiento del plazo previsto en el art. 44.2 de la LOTC no constituye una exigencia formal sin justificación, sino que representa una garantía esencial de seguridad jurídica que actúa como plazo de caducidad, improrrogable y de imposible suspensión, no susceptible de ser ampliado artificialmente por el arbitrio de las partes, mediante el ejercicio abusivo e indebido de todos los remedios procesales imaginables en la vía judicial previa, los cuales sólo deben utilizarse cuando resulten razonablemente exigibles por ser los procedentes con arreglo a las normas procesales, debiendo estimarse excluidos aquellos otros no previstos por las Leyes o manifiestamente improcedentes en el concreto proceso de que se trate. En virtud de ello, la fecha que inicia el cómputo del referido plazo es aquélla en que se notifica la resolución que pone fin a la vía judicial, sin que puedan tomarse en consideración los recursos notoriamente inexistentes o inviables que se interpongan con posterioridad a dicha fecha (SSTC 129/1988; 188/1990; 199/1993; AATC 816/1986; 928/1986; 1121/1988) [F.J. 2].

  • 2.

    Desde la ya reiteradamente citada STC 185/1990 ha quedado claro que el recurso de amparo constitucional, en virtud de la inserción de la cláusula limitativa del art. 240 de la L.O.P.J., se convierte en el actual sistema procesal en el único remedio frente a situaciones de indefensión causadas por vicios procesales advertidos después de que hubiera recaído Sentencia definitiva y firme (SSTC 199/1993 y 221/1993) [F.J. 3].

  • disposiciones citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2, ff. 2, 4
  • Artículo 50.1 a), f. 4
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240, ff. 1, 3, 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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