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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta; los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6802-2019, promovido por doña Esther Rodríguez Manzanares, contra el auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Albacete, de 8 de octubre de 2019, que acordó no haber lugar a la nulidad de actuaciones instada por la recurrente en juicio verbal de desahucio arrendaticio. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 25 de noviembre de 2019, la procuradora de los tribunales doña Olga Romojaro Casado, actuando en nombre y representación de doña Esther Rodríguez Manzanares, bajo la defensa de la letrada doña María Ángeles Seglar Ocaña, interpuso demanda de amparo contra la resolución arriba mencionada.

2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:

a) La representación procesal de doña Esperanza Gómez Peña formalizó “Demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de la cantidad de seis mil ochocientos noventa y tres euros con sesenta y cuatro céntimos (6893,74 €)”, contra la aquí recurrente en amparo, de la que se consigna su número de teléfono móvil, y contra don Antonio Díaz Díaz, si bien la demanda indica que con “carácter subsidiario, y solo para el caso de que no se considere probada la existencia de un contrato de arrendamiento, se formula acción de desahucio por precario”.

Se aportó con la demanda una copia del contrato de arrendamiento de la vivienda objeto de la controversia, sita en la calle Hermanos Jiménez, núm. 24, 4º B, de la ciudad de Albacete, suscrito entre doña Esperanza como arrendadora, y don Antonio y doña Esther como arrendatarios. El “Pacto” decimonoveno del contrato indica que a efecto de notificaciones a la parte arrendataria, se fija como domicilio el de la propia finca alquilada. En la copia aportada del contrato no aparecen las firmas de las partes.

El conocimiento de la causa recayó en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Albacete, juicio verbal de desahucio 79-2019, procediendo a dictar el letrado de administración de justicia un decreto el 30 de enero de 2019 por el que admitió a trámite la demanda y acordó requerir a la parte demandada por plazo de diez días para que desalojaran el inmueble, pagaran a la parte actora o ejercitaran la enervación de la acción en los términos previstos en la ley. En la misma resolución señaló la vista para una eventual oposición el día 14 de marzo de 2019, y la práctica del lanzamiento de la demandada del inmueble el día 24 de abril de 2019, a las 9:30 horas.

b) Consta en las actuaciones que la comisión judicial intentó el emplazamiento personal de la aquí recurrente y de don Antonio Díaz Díaz, los días 5 y 7 de febrero de 2019 en la vivienda objeto del desahucio, ambos con resultado infructuoso al no hallarse nadie en su interior.

Sin acordarse ninguna gestión más para localizar a la parte demandada, el letrado de la administración de justicia del juzgado a quo dictó una diligencia de ordenación el 13 de febrero de 2019 por la que dispuso lo que sigue: “de conformidad con lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 440.3 LEC, procédase a fijar la cédula de requerimiento y citación en el tablón de anuncios de la oficina judicial”, con cumplimiento de lo acordado.

c) Al haberse vencido el plazo para la oposición de la demanda, sin verificarse esta al no haberse personado la parte demandada, el propio letrado de la administración de justicia dictó un decreto el 11 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva dice:

“Acuerdo: Dar por terminado el presente procedimiento de juicio verbal de desahucio instado por Esperanza Gómez Peña, frente a Esther Rodríguez Manzanares y Antonio Díaz Díaz, acordando el archivo del mismo.

Proceder a la ejecución directa sin necesidad de ningún otro trámite, practicándose la diligencia de lanzamiento del demandado (sic) de la finca sita Hermanos Jiménez, núm. 24, 40 B (sic), de Albacete.

A tales efectos, se ratifica la fecha ya señalada para el día veinticuatro de abril de dos mil diecinueve a las 9:30 horas.

Dar traslado a la parte demandante a fin de que presente demanda de ejecución, en el caso de que desee proceder al despacho de la misma en cuanto a las rentas debidas y que no han sido abonadas, cantidad que asciende a día de hoy a 6893,74 € debiendo incrementarse la misma con las rentas que se devenguen hasta la entrega efectiva del inmueble, ateniendo a la última mensualidad reclamada en la demanda que es de 380 €”.

d) Con fecha 25 de julio de 2019 la representación procesal de doña Esther Rodríguez Manzanares, actuando en su exclusivo nombre, presentó escrito ante el juzgado a quo solicitando se la tuviera por personada, dándole copia de las actuaciones practicadas en el procedimiento (juicio verbal de desahucio 79-2019). El letrado de la administración de justicia proveyó a lo solicitado mediante diligencia de ordenación de 14 de agosto de 2019, poniendo las actuaciones a su disposición en la sede del juzgado.

e) Con fecha 5 de septiembre de 2019, la representación procesal de la aquí recurrente presentó escrito planteando incidente excepcional de nulidad de actuaciones, “a fin de que se declare la nulidad de las actuaciones desde que se adopta la diligencia de ordenación de fecha 13 de febrero de 2019 procediendo al requerimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 440.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”. Se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), toda vez que su patrocinada no fue emplazada personalmente en el proceso verbal de desahucio seguido en su contra y en el que resultó condenada, optándose por los edictos tras resultar fallidos los intentos de notificación en la dirección de la vivienda arrendada, sin intentar otra gestión para su localización. Gestiones que sin embargo sí se realizaron por el juzgado mediante la consulta al punto neutro judicial al despacharse ejecución en el proceso de ejecución núm. 1020-2019, siéndole notificada la demanda ejecutiva en su domicilio de la localidad de Tous el 19 de julio de 2019, momento en el que tuvo conocimiento de la existencia de aquel proceso declarativo previo. Se cita en el escrito, doctrina constitucional sobre el carácter subsidiario del emplazamiento por edictos, incluyendo la STC 122/2013.

f) El juzgado a quo dictó auto el 8 de octubre de 2019, juicio verbal de desahucio 79-2019, desestimando el incidente de nulidad —con condena en costas— conforme a lo expuesto en su razonamiento jurídico segundo:

“En este caso, la petición de nulidad debe rechazarse conforme a los artículos 164 y 155.3 LEC.

La parte demandada, ahora promovente del incidente de nulidad, designó como domicilio a efectos de notificaciones la vivienda arrendada (estipulación 19 del contrato de 1 de mayo de 2017, aportado como documento 3 de la demanda rectora del juicio verbal 79-2019).

Los dos intentos de emplazamiento de los días 5 y 7 de febrero de 2019 resultaron infructuosos.

El emplazamiento se ajustó a las exigencias legales (no era preciso efectuar otras averiguaciones domiciliarias adicionales para el emplazamiento de la demanda de desahucio) y fue la otrora (sic) demandada la que voluntariamente se colocó en situación de indefensión al desaparecer del domicilio arrendado, desatendiendo la más elemental diligencia.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación de la petición de nulidad; con condena en costas a la parte promovente (artículo 228 LEC y 241 LOPJ)”.

Notificado el auto, se interpuso la presente demanda de amparo.

3. La demanda de amparo alega la vulneración del derecho “a un procedimiento con las debidas garantías y sin indefensión”, reiterando los argumentos vertidos en el escrito de nulidad de actuaciones, reprochando al juzgado que no realizara ninguna gestión para averiguar su domicilio real de acuerdo con el art. 156 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) antes de acudir a la notificación por edictos, tal como exige la doctrina constitucional “incluso en los procedimientos arrendaticios (SSTC 30/2014, de 24 de febrero; 181/2015, de 7 de septiembre, y 137/2017, de 27 de noviembre)”.

Alega que el juzgado disponía del número de identificación fiscal de la recurrente, pero solo al llegar la “fase ejecutiva” fue cuando acudió al punto neutro judicial, obteniendo su domicilio en la ciudad de Tous (calle Padre Miguel Ángel, núm. 11 y/o Iglesia, 10), procediendo entonces “sin la menor dificultad a notificarle el proceso de ejecución de título judicial con fecha 19 de julio de 2019”; estando empadronada en Tous que es el lugar donde “vive toda su familia”, y que en la demanda del juicio verbal se aportaba el número de teléfono móvil de la recurrente. Respecto de la pretensión de fondo, destaca que la parte actora aportó un contrato de arrendamiento sin firmas, por lo que no existía ningún documento que le vinculara con dicho domicilio, e incluso aquella formuló pretensión subsidiaria de desahucio por precario por si no se daba por acreditada la existencia del contrato. Se cita en la demanda la doctrina constitucional ya alegada en el escrito de nulidad, y también la STC 39/2018, de 25 de abril, sobre emplazamiento por edictos en los procesos arrendaticios, que reproduce.

El suplico de la demanda solicita la estimación del amparo y que este tribunal:

“1º Declare que ha sido vulnerado el derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( artículo 24.1 CE ).- 2º Declare la nulidad del auto 612/2019, dictado con fecha 8 de octubre de 2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Albacete, dictado en el juicio de desahucio número 79-2019 así como de todo lo actuado a partir de la diligencia de ordenación de fecha 13 de febrero de 2019, inclusive, que procede al requerimiento mediante citación en el tablón de anuncio del juzgado.- 3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la diligencia de ordenación de fecha 13 de febrero de dos mil diecinueve, que acordó citar a las partes demandadas por edictos, para que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido, mediante emplazamiento personal.- 4º Por vía de consecuencia declare la nulidad de las actuaciones judiciales que obran en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales número 1020-2019, como consecuencia de la nulidad absoluta del título que sustenta la ejecución.- 5º Por vía de consecuencia declare la nulidad de las actuaciones judiciales que obran en la pieza de tasación de costas 79-2019, como consecuencia de la nulidad del procedimiento y título judicial que lo sustenta”.

4. La Secretaría de Justicia de la Sección Cuarta, Sala Segunda, de este Tribunal Constitucional, dictó diligencia de ordenación el 3 de diciembre de 2019 requiriendo a la representante procesal de la recurrente para que aportara el poder acreditativo de su representación o bien otorgara esta por comparecencia apud acta, con advertencia de inadmitirse la demanda si no lo efectuaba en el plazo de diez días. Asimismo se dirigió atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Albacete, a fin de que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes “al juicio verbal de desahucio 79-2019”.

Por escrito presentado en el registro de este tribunal el 15 de diciembre de 2019, la procuradora actuante adjuntó testimonio de otorgamiento de poder mediante comparecencia apud acta.

5. La Sección Cuarta de este tribunal dictó providencia el 20 de julio de 2020 del siguiente tenor:

“La Sección Cuarta ha examinado el recurso de amparo y ha acordado admitirlo a trámite, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 f)].

Por ello, habiéndose interesado ya la remisión de certificación de las actuaciones correspondientes al juicio de desahucio 79-2019, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica de este tribunal, diríjase atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Albacete a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, proceda a emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que, si lo desean, puedan comparecer en el presente recurso de amparo”.

6. Con fecha 31 de julio de 2020, el procurador de los tribunales don Domingo Rodríguez-Romera Botija, expresando que actuaba en nombre y representación de don Arturo Díaz López, solicitó se le tuviera como parte “recurrida” y se entendieran con dicho profesional las sucesivas actuaciones.

La Secretaría de Justicia de la Sección Cuarta de este tribunal dictó diligencia de ordenación el 18 de septiembre de 2020 del siguiente tenor:

“En el asunto reseñado se tiene por recibido el precedente escrito del procurador don Domingo Rodríguez-Romera Botija y, con carácter previo a acordar lo procedente sobre la personación interesada y el correspondiente traslado para las alegaciones previstas en el art. 52 LOTC, se concede al mencionado procurador un plazo de diez días para que aclare por quién se persona, toda vez que, en el escrito lo hace en nombre de don Arturo Díaz López y, en el formulario de registro por doña Esperanza Gómez Peña, debiendo acreditar en dicho plazo la representación que dice ostentar”.

Mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 2020, el procurador indicado señaló: “Que nos ha sido notificada diligencia de ordenación en fecha 28/10/2020, dentro de tiempo y forma tal y como se nos requiere en la misma, aclarar en tal sentido que efectivamente nos personamos en nombre de doña Esperanza Gómez Peña”, solicitando se tuvieran por hechas dichas manifestaciones, accediendo a lo interesado.

Por diligencia de ordenación de 4 de noviembre de 2020 se unió este último escrito a las actuaciones, acordándose que “no habiendo acreditado la representación que dice ostentar de doña Esperanza Gómez Peña, conforme ya se le requería en la diligencia de fecha 18 de septiembre de 2020, se le concede un nuevo plazo de diez días, para que acredite la misma. Con apercibimiento que de no verificarlo se le tendrá por decaído en su derecho”.

Finalmente, con fecha 18 de enero de 2021 el procurador aportó escritura notarial de 15 de enero de 2021, acreditativa de su representación.

7. La secretaría de justicia de la Sección Cuarta de este tribunal dictó diligencia de ordenación el 20 de enero de 2021, teniendo por personado y parte en el procedimiento al procurador don Domingo Rodríguez-Romera Botija en nombre y representación de doña Esperanza Gómez Peña, y concedió a las partes personadas y al Ministerio Fiscal un plazo común de veinte días, a fin de que pudieran formular alegaciones conforme determina el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

8. La fiscal ante este Tribunal Constitucional presentó su escrito de alegaciones el 5 de febrero de 2021, por el que interesó de este tribunal que dictase sentencia “con los siguientes pronunciamientos: 1º Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia. 2º Reconocer que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), del recurrente en amparo. 3º Restablecer en su derecho al recurrente, acordándose la nulidad de todo lo actuado desde la notificación edictal por la cual se emplazó a la demandada en el procedimiento de juicio verbal de desahucio 79/2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Albacete. 4º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dicha notificación para que se le dé al recurrente posibilidad de comparecer en el proceso y actuar en defensa de sus intereses”.

Luego de resumir los hechos relevantes del caso y precisar cuál es la resolución judicial impugnada por la demanda y el derecho fundamental que se alega como lesionado, el escrito de alegaciones de la fiscal afirma que este Tribunal Constitucional “ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones sobre recursos de contenido similar, en la STC 30/2014”, de la que reproduce parte de su FJ 3, y también en la STC 181/2015, de 7 de septiembre, FJ 3, que reproduce en parte.

La aplicación de esta doctrina al presente caso comporta, según la fiscal, de acuerdo con lo sucedido, que el órgano judicial tras los dos intentos fallidos de notificación a la demandada en la vivienda objeto del contrato no llevó a cabo ninguna comprobación encaminada a conocer su verdadero domicilio, pese a constar su número de teléfono además de las posibilidades de acudir a los organismos públicos a los que se remite el art. 155.3 LEC, o a través de los medios del art. 156 LEC, acudiendo en cambio directamente a la vía de los edictos en la diligencia de ordenación del 13 de febrero de 2019. Pese a que la parte puso de relieve estos datos al juzgado en el escrito de nulidad, continúa explicando la fiscal, aquel se limitó a hacer una interpretación y aplicación literal del art. 164 LEC, la cual, añade, “es absolutamente contraria a la doctrina del Tribunal Constitucional […] lo que comporta la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y que, la comunicación edictal en todo procedimiento de desahucio solo se utilice una vez agotados los medios de averiguación del domicilio del demandado”. Por tanto, concluye, “se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) que se denuncia en la demanda de amparo”.

9. Con fecha 22 de febrero de 2021 la representación procesal de la recurrente en amparo presentó su escrito de alegaciones, por el que se ratificó en lo expuesto en el escrito de demanda, añadiendo que en su condición de empleada pública de la Generalitat Valenciana y maestra en la localidad de Tous, “tras los embargos realizados en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales dimanante del proceso de desahucio, ha tenido desde entonces embargada su nómina”. Se refiere además a la providencia de admisión a trámite del recurso, que fija la especial trascendencia constitucional de este en la negativa manifiesta del órgano judicial al acatamiento de doctrina constitucional, diciendo el escrito que es “patente, que el órgano judicial, se aparta de la doctrina del Tribunal Constitucional que se ha trasladado en el ámbito del proceso de desahucio respecto del artículo 164 LEC (STC 30/2014, de 24 de febrero)”. Reitera luego los argumentos de la demanda para fundamentar la obligación del órgano judicial de haber intentado localizarla en un domicilio alternativo, y finaliza solicitando que “al igual que en supuestos similares (STC 62/2020, de 15 de junio)” el Tribunal Constitucional declare que se ha vulnerado el derecho de la recurrente a una tutela judicial efectiva sin indefensión, por la falta de diligencia del órgano judicial al no agotar los medios de averiguación de su domicilio real.

10. La Secretaría de Justicia de la Sección Cuarta de este tribunal dictó diligencia el 26 de marzo de 2021, haciendo constar la presentación en plazo de escritos de alegaciones por la representación de la recurrente y por el Ministerio Fiscal, “habiendo precluido el plazo sin que conste presentado escrito” por la representación de la parte comparecida; quedando concluso el trámite.

11. Mediante providencia de fecha 6 de mayo de 2021, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 10 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del proceso.

Se interpone demanda de amparo contra el auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Albacete que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la aquí recurrente, al haber sido emplazada por edictos en juicio verbal de desahucio arrendaticio seguido contra ella y contra otro codemandado que no ha formalizado amparo. Alega, así, que la notificación por edictos impidió su defensa dentro de ese proceso declarativo, del cual tuvo conocimiento al habérsele notificado una posterior demanda ejecutiva dimanante de aquel, vulnerándose con ello su derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), pues el órgano judicial no agotó las posibilidades de emplazamiento personal en el juicio verbal referido, contrariando así la doctrina constitucional en la materia, siendo que su localización en su domicilio real en la localidad de Tous desde luego era posible. El fiscal ante este Tribunal Constitucional apoya la estimación del amparo.

2. Aplicación de la doctrina de la STC 30/2014, de 24 de febrero.

Recientemente, a propósito del mismo problema jurídico constitucional que aquí se suscita, este tribunal ha recordado en la STC 82/2021, de 19 de abril, FJ 2, cuál es la doctrina dictada en relación con el deber de los órganos judiciales en cuanto a agotar las gestiones para procurar el emplazamiento personal de la parte demandada en los procesos de desahucio arrendaticio:

«a) Tanto la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, que modificó el art. 686 LEC introduciendo un párrafo tercero, como la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios, que modificó el art. 164 LEC introduciendo un párrafo cuarto, previeron como medidas para la agilización de los procesos ejecutivos hipotecarios y declarativos de desahucio de arrendamiento, respectivamente, que bastaría el intento fallido de emplazamiento del ejecutado o demandado en el domicilio fijado a tales efectos en el contrato correspondiente o en su caso el informado de manera fehaciente con posterioridad por aquel, para dar por agotado este trámite y pasar a la vía de los edictos, sin tener que realizar las gestiones que para su efectiva localización ordena el art. 155.3 LEC en diversos registros públicos.

Contra la aplicación literal de estos preceptos y sus consecuencias en orden a causar indefensión, sin embargo, se pronunció este Tribunal Constitucional tanto en la STC 122/2013, de 20 de mayo, respecto del art. 686.3 LEC, como poco tiempo después en la STC 30/2014, de 24 de febrero, respecto del art. 164 LEC; proclamando en ambos casos el deber judicial de realizar una interpretación secundum constitutionem de tales normas, lo que comporta que ante el resultado infructuoso del intento de emplazamiento en el domicilio señalado en el contrato, el órgano judicial ha de agotar las gestiones previstas en el art. 155.3 LEC para localizar al ejecutado o demandado, antes de acudir a los edictos, instrumento este que tiene siempre un carácter subsidiario. Cabe añadir que el art. 686.3 LEC fue modificado por la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la administración de justicia y del registro civil, disponiendo expresamente desde entonces que ante el intento fallido de emplazamiento personal, la oficina judicial ha de realizar “las averiguaciones pertinentes para determinar el domicilio del deudor” antes de ordenar la publicación de edictos. Por el contrario, y sin que se alcancen a entender las razones de ello, el legislador ha mantenido la misma dicción del art. 164 párrafo cuarto LEC hasta hoy, […].

[…]

b) En lo que aquí importa destacar, y tal como acaba de decirse, la STC 30/2014 explica en su fundamento jurídico 3 lo siguiente:

“[E]ste tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, señalando la gran relevancia que posee la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE, que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia, si bien es necesario recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, ‘no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido, es justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; y 182/2000, de 16 de mayo, FJ 5)’ (STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4).

Por las razones expuestas, y como también hemos razonado, recae sobre el órgano judicial no solo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero. En este sentido hemos declarado que cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (por todas, SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2; 293/2005, de 21 de noviembre, FJ 2, y 245/2006, de 24 de julio, FJ 2)”.

Y más adelante en el fundamento jurídico 5:

“A la conclusión alcanzada no cabe oponer, como sostiene el órgano judicial en el auto de 18 de octubre de 2011, que desestima la solicitud de nulidad interpuesto por el recurrente, que la Ley de enjuiciamiento civil no exige realizar mayores averiguaciones tras la reforma llevada a cabo mediante por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre. Como ya advertimos en la STC 122/2013, de 20 de mayo, en relación con los juicios hipotecarios y la reforma llevada a cabo por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre —reforma muy semejante en sus términos a la que ahora analizamos—, la doctrina constitucional en materia de emplazamientos es una doctrina muy consolidada que no puede verse interferida por la reforma operada por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios. Cierto es que la Ley 19/2009 reforma el art. 164 LEC relativo a la comunicación edictal como forma de comunicación procesal y añade a dicho precepto un segundo párrafo relativo a los desahucios en un arrendamiento por falta de pago de las rentas, que dispone: ‘En los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de rentas o cantidades debidas o por expiración legal o contractual del plazo y en los procesos de reclamación de estas rentas o cantidades debidas, cuando no pudiere hallársele ni efectuarle la comunicación al arrendatario en los domicilios designados en el segundo párrafo del número 3 del artículo 155, ni hubiese comunicado de forma fehaciente con posterioridad al contrato un nuevo domicilio al arrendador al que este no se hubiese opuesto, se procederá, sin más trámites, a fijar la cédula de citación en el tablón de anuncios de la oficina judicial.’ Pero, como pusimos de manifiesto en la STC 122/2013, de dicho precepto ha de realizarse una interpretación secundum constitutionem integrando el contenido de la reforma con la doctrina de este tribunal en cuanto a la subsidiariedad de la comunicación edictal, la cual tiene su fuente directa en el derecho de acceso al proceso del art. 24.1 CE, de manera que la comunicación edictal en todo procedimiento de desahucio solo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado.

Por lo demás, se trata, en todo caso, de una operación sencilla que no requiere mayor esfuerzo intelectual, pues el nuevo párrafo del art. 164 LEC tiene una remisión legislativa al art. 155.3 LEC y este precepto no limita el domicilio a uno, sino a varios. Así se deduce de la lectura de su contenido, a tenor del cual: ‘A efectos de actos de comunicación, podrá designarse como domicilio el que aparezca en el padrón municipal o el que conste oficialmente a otros efectos, así como el que aparezca en registro oficial o en publicaciones de colegios profesionales, cuando se tratare, respectivamente, de empresas y otras entidades o de personas que ejerzan profesión para la que deban colegiarse obligatoriamente. También podrá designarse como domicilio, a los referidos efectos, el lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional […]’.

En consecuencia, ha de concluirse que en el presente caso se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del demandante, por la falta de diligencia del órgano judicial en su obligación de agotar los medios de averiguación del domicilio real para obtener una notificación personal y efectiva, cuando además constaba identificado otro domicilio del recurrente a los efectos de notificaciones en los documentos aportados con la demanda”.

Esta doctrina sobre el art. 164 LEC y el correcto modo de efectuar el emplazamiento en los procesos de desahucio arrendaticio, se ha reiterado en las posteriores SSTC 181/2015, cit., FJ 4; 137/2017, cit., FJ 4; 39/2018, de 25 de abril, FJ 3; 123/2019, de 28 de octubre, FJ 3; 62/2020, de 15 de junio, FJ 2; y 20/2021, de 15 de febrero, FJ 2».

A ellas debe agregarse, precisamente, la STC 82/2021, de 19 de abril, que acaba de reproducirse en parte.

Pues bien, la aplicación de la doctrina de referencia conduce a la estimación de la presente demanda de amparo. De un lado, se constata que el juzgado a quo se limitó a intentar el emplazamiento de los demandados —entre ellos la aquí recurrente— en el domicilio de la finca objeto de la acción de desahucio, que corresponde también con el designado a efecto de notificaciones en la copia del contrato aportado por la parte actora en la instancia. En el auto que aquí se impugna, el juzgado sostiene que actuó conforme a las exigencias legales —art. 164 LEC—, pese a que la recurrente, en su escrito de nulidad, hizo cumplida cita de la reiterada doctrina constitucional que, como se ha expuesto, no releva en estos procesos verbales del intento de averiguación del domicilio real del demandado por alguno de los medios que brindan los arts. 155.3 y 156 LEC. Doctrina que, al margen de tal invocación, obviamente el juez tenía el deber de conocer.

De otro lado, resulta que la localización de la recurrente resultaba sin duda factible, tanto porque en la demanda de instancia se facilitaba su número de teléfono móvil, sin que conste sin embargo intento alguno de contactarla, como porque una consulta al punto neutro judicial habría deparado un resultado positivo, como efectivamente sucedió cuando el juzgado utilizó esta vía para notificarle personalmente en su domicilio de Tous, y lo logró, la demanda ejecutiva despachada a trámite tras el decreto del letrado de la administración de justicia que puso fin al proceso declarativo de desahucio seguido a sus espaldas.

Procede por tanto que se acuerde el amparo que se solicita, con nulidad tanto del auto de 8 de octubre de 2019 como de la diligencia de ordenación de 13 de febrero de 2019, así como la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a recaer esa misma diligencia en el juicio verbal de desahucio 79-2019, incluyendo la pieza de tasación de costas y el proceso de ejecución judicial 1020-2019, con retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior a su dictado, a fin de que en su lugar se pronuncie otra resolución que resulte respetuosa del derecho fundamental vulnerado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido:

1º Estimar la demanda presentada por doña Esther Rodríguez Manzanares, por vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión; con reconocimiento de tal derecho.

2º Declarar la nulidad: (i) del auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Albacete, de 8 de octubre de 2019, dictado en el juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas núm. 79-2019, (ii) de la diligencia de ordenación de 13 de febrero de 2019 dictada en el mismo procedimiento, y (iii) de todas las actuaciones realizadas desde el dictado de dicha diligencia de ordenación, incluyendo la pieza de tasación de costas y el proceso de ejecución judicial 1020-2019.

3º Retrotraer el procedimiento a la fecha inmediatamente anterior a la de dictarse la diligencia de ordenación de 13 de febrero de 2019 que acordó la notificación por edictos, a fin de que en su lugar se dicte otra resolución que resulte respetuosa del derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a diez de mayo de dos mil veintiuno.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Encarnación Roca Trías, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho.

Número y fecha BOE [Núm, 142 ] 15/06/2021
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 10/05/2021
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña Esther Rodríguez Manzanares respecto de las actuaciones llevadas a cabo por un juzgado de primera instancia de Albacete en juicio verbal de desahucio arrendaticio.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos de la demandada, sin agotar las posibilidades de notificación personal (STC 30/2014).

Resumen

Se otorga el amparo en aplicación de doctrina consolidada (STC 30/2014, de 24 de febrero) sobre el agotamiento de todos los medios de comunicación personal por parte del órgano judicial antes de acudir al emplazamiento edictal. Se notificó por edictos a la demandante de amparo sin haber agotado previamente las posibilidades razonables de averiguación del domicilio real de la ahora recurrente para proceder a la notificación personal, lo que vulneró su derecho a la tutela judicial sin indefensión.

  • 1.

    Aplica la doctrina relativa a la vulneración de la tutela judicial efectiva, toda vez que el órgano judicial acude a la comunicación edictal sin haber agotado previamente las posibilidades razonables de averiguación del domicilio real del recurrente para proceder a la notificación personal (STC 30/2014) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de órganos judiciales impugnadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 155.3, f. 2
  • Artículo 156, f
  • Artículo 164, f. 2
  • Artículo 686, f. 2
  • Artículo 686.3, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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