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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 711/94, interpuesto por don Juan Miragall Escolano, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Barneto Arnáiz y bajo la dirección del Letrado Sr. Mancebo Monge, frente a la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 26 de enero de 1994, recaída sobre el recurso contencioso- administrativo núm. 213/90 formulado contra la denegación por silencio administrativo de la reclamación de daños y perjuicios presentada frente al Ministerio de Relaciones con las Cortes y Secretaría del Gobierno. Ha sido parte el Abogado del Estado, en defensa de la administración demandada, e intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el 4 de marzo de 1994, don Juan Miragall Escolano, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Sr. Barneto Arnaiz, interpuso demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Sexta), de 26 de enero de 1994, recaída en el recurso contencioso- administrativo núm. 213/90, en única instancia, por entender que la referida resolución judicial resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 C.E.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes hechos, brevemente expuestos:

A) El Consejo General de Colegios Oficiales Farmacéuticos de España interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden Ministerial, de 10 de agosto de 1985 ("Boletín Oficial del Estado" núm. 196, de 16 de agosto), por la que se fijaba el nuevo margen profesional de las Oficinas de Farmacia. Por Sentencia de 4 de julio de 1987, la Sala Tercera del Tribunal Supremo estimó el recurso y acordó declarar la nulidad de la disposición administrativa impugnada.

La mencionada Sentencia fue notificada al Consejo General de Colegios Oficiales Farmacéuticos de España, único recurrente, el día 7 del mismo mes y año.

Ulteriormente, con fecha 5 de noviembre de 1987, fue publicada en el "Boletín Oficial del Estado" (núm. 265), la Orden Ministerial, de 30 de septiembre de 1987, por la que se hacía pública la parte dispositiva de la antedicha Sentencia.

B) El ahora demandante de amparo, presentó su reclamación indemnizatoria -nacida de la anterior resolución judicial- el día 6 de julio de 1988, esto es, un año y dos días después de la fecha de la publicación de la Sentencia, aunque un día antes de que pasara un año desde su notificación, y más aún de que ese plazo transcurriera a partir de la publicación en el "Boletín Oficial del Estado" de su parte dispositiva. Contra la desestimación presunta de su reclamación, por silencio administrativo, interpuso recurso contencioso, que sería tramitado ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Sexta) y resuelto por su Sentencia, de 26 de enero de 1994, objeto del presente recurso. En ella se desestimó el recurso interpuesto por considerar el Alto Tribunal que el actor había presentado su reclamación indemnizatoria extemporáneamente. En efecto, a criterio del Tribunal Supremo, el plazo de un año legalmente previsto para exigir de la Administración los daños y perjuicios sufridos por el recurrente debe computarse de fecha a fecha y, siendo el dies a quo del citado plazo el de la lectura y publicación de la Sentencia (es decir, el 4 de julio de 1987), el recurrente debería haber presentado su reclamación -a más tardar- el 4 de julio del año siguiente y no, como así hizo, el día 6 de ese mismo mes y año.

3. Sostiene el reurrente que la interpretación realizada por el Tribunal Supremo en cuanto al cómputo del referido plazo, es manifiestamente arbitraria y carece de toda lógica, implicando una denegación de justicia contraria al art. 24.1 C.E. A su criterio, la interpretación es irrazonable y arbitraria porque, en primer lugar, la denominada "lectura y publicación" de la Sentencia es un acto que, aunque contemplado en la Ley, carece de toda realidad práctica, siendo en la actualidad un vestigio histórico, por lo que las partes únicamente tienen conocimiento efectivo de la Sentencia el día en que les es debidamente notificada, lo que no ocurrió -como queda expuesto- hasta el 7 de julio de 1987.

Más aún, sostiene la demanda de amparo que en casos como el presente, en el que los múltiples reclamantes no fueron parte en el recurso y, por tanto, a ellos no les fue directamente notificada la resolución judicial, el dies a quo para el cómputo del plazo de un año debe de ser el de la publicación de la Sentencia en el Boletín Oficial del Estado, que es el que da la debida publicidad a la misma y es por tanto el momento a partir del cual los reclamantes pueden tener conocimiento real de los derechos que se pudieren derivar del pronunciamiento judicial. (arts. 1.969 y 1.971 C.C.).

Al no hacerlo así, sostiene el recurrente que el Tribunal Supremo no sólo tomó como fecha de referencia un acto (el de lectura y publicación), en la práctica inexistente, sino que, además, con tal interpretación exige al demandante de amparo un conocimiento sobre los contenidos de la Sentencia que le resultaba imposible, denegándole su derecho a la tutela judicial efectiva y al amparo de los órganos jurisdiccionales por un motivo formal y mediante una interpretación arbitraria y carente de toda lógica. En estas circunstancias, la cuestión relativa al cómputo de los plazos, que es materia, en principio, de legalidad ordinaria, adquiere a su juicio relevancia constitucional (STC 245/1993). En definitiva, solicita que se tome como dies a quo del plazo de un año, bien la fecha en que se publicó la Sentencia antecedente en el "Boletín Oficial del Estado", bien la de notificación al Colegio recurrente, en último término, fecha en que la Sentencia se hizo realmente pública. En cualquiera de ambas interpretaciones, la reclamación administrativa que motiva estas actuaciones resultaría interpuesta en plazo.

4. En virtud de providencia fechada el 15 de septiembre de 1994, la Sección Tercera del Tribunal acordó tener por presentada la demanda y documentos adjuntos, requiriendo al recurrente y al Ministerio Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, y por un período común de diez días, para que formularan alegaciones en relación a la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en la manifiesta falta de contenido constitucional de la demanda.

5. El recurrente presentó sus alegaciones el 10 de octubre de 1994, dando por reproducidas las formuladas en el escrito de demanda y resaltando que es un hecho notorio entre los profesionales del Derecho que el trámite de la lectura de la Sentencia no se cumple nunca por los Tribunales de Justicia, como evidenció el propio Tribunal Supremo en resoluciones posteriores. A este respecto, alega que las mismas Sala y Sección recurridas del Alto Tribunal, mediante Auto de 1 de julio de 1994, declararon que no es posible el señalamiento de la fecha y hora en que se va a proceder a la lectura y publicación de una Sentencia, pues no cabe su fijación hasta tanto no esté redactada y firmada, sin perjuicio de que en un momento posterior pueda obtenerse testimonio de la diligencia del Secretario de la Sala, en la que se haga constar su cumplimiento. Por otra parte, en un proceso similar al presente, el mismo representante del recurrente solicitó del Tribunal Supremo que se notificara a los afectados la fecha de lectura de determinada Sentencia, contestando el Alto Tribunal mediante providencia de fecha 20 de septiembre de 1994 en el sentido de que "no existe momento procesal alguno en el que sea posible conocer la fecha en que se leerá y publicará una Sentencia de lo Contencioso- Administrativo a dictar por el Tribunal Supremo".

6. Por su parte, el Fiscal, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 11 de octubre de 1994, solicitó la admisión a trámite de la demanda. De acuerdo con la doctrina de este Tribunal (STC 245/1993, fundamento jurídico 3º, por todas), manifiesta el representante del Ministerio Público que, si bien el cómputo de los plazos procesales es en principio cuestión de legalidad ordinaria, tendrá relevancia constitucional en los casos en que "la interpretación de la normativa aplicable al supuesto controvertido sea manifiestamente arbitraria, irrazonable o incurra en un error patente, y de ello derive una conculcación de los derechos consagrados en la Constitución y susceptibles de amparo constitucional."

Esas circunstancias, a juicio del Ministerio Fiscal, concurren en el presente caso, pues el Tribunal Supremo fijó como día inicial del cómputo del plazo para recurrir, no el de la notificación de la Sentencia al Colegio Oficial de Farmacéuticos, sino el de su lectura y publicación, interpretación que no es la más favorable al derecho de acceso a la jurisdicción, ocasionando el error patente del juzgador una quiebra del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, privándosele de una resolución sobre el fondo del asunto.

7. Mediante providencia de fecha 24 de enero de 1995, la Sección Tercera acordó admitir a trámite la demanda. Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se requirió a la Sala Tercera del Tribunal Supremo para que remitiera en el plazo de diez días testimonio de las actuaciones, y procediera al emplazamiento del Abogado del Estado, con entrega de copia del escrito de demanda, para que en el plazo de diez días pudiera comparecer en este proceso constitucional.

8. En virtud de providencia de 23 de marzo de 1995, la Sección acordó tener por personado y parte al Abogado del Estado, que lo solicitó mediante escrito presentado en este Tribunal el 30 de enero anterior. Asimismo, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó también dar vista de todas las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado, y al solicitante de amparo, para que en dicho término pudieran formular las alegaciones que estimasen pertinentes.

9. El demandante formuló sus alegaciones mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 21 de abril de 1995, en el que se resumen y reiteran cuantos argumentos fueron ya expuestos en los escritos de interposición y de alegaciones de admisibilidad, reiterando a su vez el suplico ya formulado.

10. Con fecha 18 de abril de 1995, tuvieron entrada en el Tribunal las alegaciones del Abogado del Estado, en las que se solicita la desestimación de la demanda. Tras señalar que el fondo del recurso se limita a denunciar la supuestamente arbitraria interpretación del art. 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (L.R.J.A.E.), entonces vigente, recuerda el Abogado del Estado que la Sentencia impugnada se limita a reiterar la doctrina contenida en la Sentencia de la propia Sala Tercera del Tribunal Supremo de 15 de otubre de 1990, y en las, al menos, sesenta y cinco Sentencias que se dictaron tan sólo en ese mismo año en el mismo sentido. De acuerdo con dicha doctrina, el hecho que motiva la indemnización, siguiendo la dicción del art. 40.3 L.R.J.A.E., es la anulación de la disposición reglamentaria (acto jurídico), cuya aplicación produce un efecto dañoso para el recurrente. En este caso, la disposición sería la Orden Ministerial de 10 de agosto de 1985 que restringió de forma ilícita las ganancias de los farmacéuticos, según declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1987, dictada en recurso directo a instancia del Consejo Superior de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

La lesión indemnizable es, en consecuencia, el daño patrimonial antijurídico, si bien cuando, como en este caso, se trata de lesiones patrimoniales imputables a disposiciones o actos ilegales, la antijuridicidad solo adviene con la firmeza del pronunciamiento jurisdiccional anulatorio de la disposición o acto recurridos, pues así lo dispuso la Ley, en el margen que la propia Constitución (art. 106) concedió al legislador. Cuando el Tribunal Supremo dictó la Sentencia en primera y por tanto única instancia, la Sentencia deviene firme el mismo día en que se dicta, por aplicación supletoria del art. 365 Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.), en relación con la Disposición adicional sexta de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (L.J.C.A.), corriendo a partir de ese momento el plazo del año para exigir la correspondiente indemnización, plazo que la doctrina califica de forma mayoritaria de prescripción y no de caducidad, como dice la letra del precepto. En esta misma línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1990, ya citada, aplica la doctrina de la actio nata, que únicamente puede referirse a los supuestos de prescripción, y en cuya virtud, se concluye que la acción para exigir la responsabilidad nace con la publicación y firmeza de la Sentencia donde se declara la nulidad del acto administrativo o disposición general origen o causa de la responsabilidad patrimonial, con independencia de cuál sea la fecha en la que los posibles afectados tuvieron conocimiento de la misma, y de que hubieran sido parte o no en el procedimiento en el que se anuló la disposición que generó el perjuicio, interpretación esta que se corresponde con numerosos precedentes.

Aunque el Tribunal Supremo, sigue afirmando el defensor de la Administración, en uso de sus facultades en orden a interpretar y aplicar la ley pudiera haber fijado el dies a quo del cómputo en otra fecha, como la de notificación de la Sentencia o la de publicación en el "Boletín Oficial del Estado", esa es una cuestión de legalidad ordinaria, ajena a los planteamientos constitucionales, en la medida en que el razonamiento del Tribunal Supremo no puede calificarse de irrazonable, arbitrario o ilógico, de modo que, conforme a la jurisprudencia constitucional, no existe lesión alguna del derecho fundamental alegado.

Aquí debiera acabar, a juicio del Abogado del Estado, el examen del presente recurso. No obstante, por razones de cortesía forense, pasa a continuación el defensor de la Administración demandada a sostener que el criterio seguido por el Tribunal Supremo es no sólo constitucionalmente intachable, sino legalmente acertado. Ello viene confirmado, a su juicio, por el art. 1.971 C.C., que sorprendentemente y sin base alguna invoca el recurrente. Sin embargo, no cita el único precepto que pudiera favorecer su tesis (art. 1.968.2 C.C.), que hace referencia al ejercicio de acciones "desde que lo supo el agraviado", precepto que, en todo caso, no sería aplicable al supuesto aquí planteado por haber sido sustituido, en lo que aquí importa y precisamente, por el art. 40.3 L.R.J.A.E.

Finalmente, concluye afirmando, aunque la cuestión no se planteara en la demanda, que es perfectamente compatible sostener que la publicidad formal de la Sentencia invalidatoria de un Reglamento es presupuesto de sus efectos generales y que, al tiempo, el plazo del año para reclamar la indemnización ha de iniciarse desde la fecha de la firmeza de la Sentencia. Por otra parte, desde el plano del Derecho Administrativo de la responsabilidad de la Administración, sería difícil defender criterios distintos sobre el cómputo inicial del plazo de reclamación, según se anulara una disposición reglamentaria o un acto administrativo (que puede tener destinatarios plurales y, a veces, afectar a mas personas que una disposición). Sólo en el caso de que durante el plazo de prescripción no hubiera existido publicidad alguna de la Sentencia, podría tener acogida la tesis del recurrente, y esta circunstancia debe descartarse expresamente, pues la Sentencia anulatoria de la Orden fue difundida en medios profesionales por el Consejo Superior de Colegios Farmacéuticos, y además consta su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" de 5 de noviembre de 1987, por lo que el recurrente tuvo tiempo mas que suficiente para decidir el planteamiento de la reclamación de responsabilidad patrimonial.

11. El Ministerio Fiscal, mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 7 de abril de 1995, interesó la estimación de la demanda y consiguiente otorgamiento del amparo, anulando la Sentencia impugnada para que el Tribunal Supremo dicte otra en la que entre a conocer el fondo del asunto planteado.

El Ministerio Público, reiteró las alegaciones que se recogieron en el antecedente núm. 6 de esta resolución, insistiendo en que es claro que el Tribunal Supremo, al fijar el dies a quo del cómputo del plazo en el de publicación de la Sentencia, esto es, en fecha desconocida para aquél a quién le es oponible, realizó una interpretación contraria al principio pro actione, lo que conduce al otorgamiento del amparo. La lectura de la Sentencia en audiencia pública, insiste el Fiscal, no pasa de ser una ficción, como reconocía la propia Sala Tercera del Tribunal Supremo en su Auto de 1 de julio de 1994, obrante en autos. A este respecto, la redacción del art. 1.969 C.C. no deja lugar a dudas cuando afirma que el plazo para el ejercicio de las acciones se contará "desde el día que pudieron ejercitarse", y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 40.3 L.R.J.A.E., debe concluirse que el hecho que motiva la indemnización es la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de julio de 1987, y ello a pesar de que la tesis de la Sentencia impugnada es la acogida en el actual art. 142.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), que no es aplicable al supuesto aquí debatido por ser posterior a la Sentencia de la que nació el derecho a ser indemnizado. En el caso de seguirse hasta sus últimas consecuencias la tesis de la Sentencia impugnada, podría ocurrir que si la Sentencia tardara mas de un año en ser notificada, cualquier reclamación sería imposible por extemporánea.

Invoca, por último, el Fiscal en apoyo de su tesis la doctrina de este Tribunal relativa a la necesidad de interpretar las normas que regulan el acceso al proceso en la forma más favorable para su ejercicio, con cita de la jurispudencia constitucional que estima de aplicación al caso. Asimismo se señala, por último, la sustancial coincidencia de fondo del presente asunto con otros sometidos al juicio del Tribunal.

11. Con fecha 22 de mayo de 1995, la Sección Cuarta del Tribunal acordó conceder a las partes personadas y al Ministerio Fiscal plazo común de cinco días para que formularan cuantas alegaciones estimasen pertinentes en orden a la posible acumulación al presente proceso de los recursos núm. 3.820/94, 4.223/94, 48/95, 50/95, 52/95, 703/95, 705/95 y 1.144/95, todos ellos tramitados ante la propia Sala y para el momento en que todos alcancen la misma situación procesal que el presente.

Cumplimentado el trámite -con la oposición del Fiscal a la acumulación y el juicio favorable a la misma de las partes personadas- el Auto de la Sala Segunda de este Tribunal, de 11 de septiembre de 1995, acordó denegar la acumulación señalada.

13. Mediante providencia de 6 de marzo de 1997, la Sala acordó señalar para deliberación y votación del presente recurso el día 10 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Constituye el objeto del presente recurso de amparo la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 26 de enero de 1994, en la que se acordó la desestimación del recurso contencioso-administrativo formulado por el recurrente, en virtud del cual solicitaba la indemnización de los daños causados por la aplicación de la Orden Ministerial de 10 de agosto de 1985, reguladora de los márgenes comerciales de las Oficinas de Farmacia, que fue declarada no ajustada a Derecho por la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1987.

Para precisar el objeto de este proceso ha de indicarse, sin embargo, que la Sala sentenciadora fundamentó la desestimación del citado recurso contencioso-administrativo, conforme a doctrina constante de la propia Sala y Sección, en la tesis de que día inicial del plazo de prescripción de un año legalmente concedido para formular la reclamación (art. 40.3 L.R.J.A.E.), debe entenderse que es aquél en que se procedió a la lectura y publicación de la Sentencia que originó el derecho a la indemnización -4 de julio de 1987-, y no aquél en que se notificó a quien fue recurrente en el proceso contencioso -7 de julio siguiente-, ni el de la publicación en el "Boletín Oficial del Estado" de la parte dispositiva de la mencionada Sentencia - 5 de noviembre de 1987-. En consecuencia, al haberse interpuesto la reclamación contencioso- administrativa dos días después de haber transcurrido un año desde dicha fecha, el 6 de julio de 1988, la Sentencia impugnada estimó prescrito el derecho del recurrente a solicitar la indemnización que le pudiera corresponder (fundamento de Derecho 2º), desestimándose, en suma, su pretensión.

Dicha interpretación la reputan, tanto el recurrente como el Fiscal, contraria en un doble sentido al contenido del art. 24.1 C.E.: en primer lugar, lesiva del derecho de aquel a acceder a la justicia, o más precisamente, a obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada; pues dicha tesis resulta completamente ajena al principio pro actione, que a su juicio debía regir la solución del problema planteado. En segundo término, tal interpretación se considera incursa en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad y error patente, pues se toma como dies a quo del plazo de prescripción una fecha completamente ilusoria o ficticia, y en todo caso impredecible, como el propio Alto Tribunal ha reconocido en ulteriores resoluciones que constan en los antecedentes. Ahora bien, la muy diversa entidad de ambos grupos de cuestiones, aconseja un tratamiento separado de los mismos.

2. En cuanto al primero, ha de comenzarse recordando que, en efecto, el primer contenido del derecho a obtener la tutela judicial efectiva es, justamente, el acceso a la jurisdicción, concretado, entre otros extremos, en el derecho a promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas (STC 115/1984, por todas). Tal derecho, de configuración legal, ciertamente se satisface no sólo cuando el órgano judicial resuelve sobre las pretensiones de las partes, "sino también cuando inadmite una acción en virtud de la aplicación, razonada en Derecho y no arbitraria, de una causa legal, como puede ser la caducidad (o la prescripción) de la acción (...). Ahora bien, la propia naturaleza del derecho fundamental cuyo respeto aquí se cuestiona exige que la interpretación de esos requisitos legales se realice de la forma más favorable a la eficacia del derecho" (STC 194/1992, fundamento jurídico 3º). En suma, como declara la STC 37/1995, cuando se trata de acceder a la jurisdicción "funciona con toda su intensidad el principio pro actione" (fundamento jurídico 5º), de suerte que este Tribunal puede y debe comprobar si la causa obstativa de la resolución del asunto sometido a la jurisdicción ordinaria efectivamente existe, en primer lugar, y si la interpretación dada a dicha causa en el caso concreto conculca el derecho fundamental, en segundo y último (STC 40/1994, fundamento juridico 2º, que cita en su apoyo las SSTC 126/1984, 4/1985, 24/1987, 93/1990 y 32/1991, entre otras), pues "el rechazo de la acción basado en una interpretación restrictiva de las condiciones establecidas para su ejercicio comporta la vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E." (STC 34/1994, fundamento jurídico 2º).

No obstante, también ha de tenerse presente que "no corresponde a este Tribunal indicar la interpretación que ha de darse a la legalidad ordinaria (...) pues es ésta función que se atribuye en exclusiva a los Tribunales del orden judicial correspondiente (SSTC 117/1987 y 47/1989, entre otras)". (STC 220/1993, fundamento jurídico 2º). Ni tampoco le corresponde "revisar la legalidad aplicada ni establecer, en concreto, la interpretación que haya de darse a las normas que regulan los plazos de prescripción en el ejercicio de los derechos y acciones o establecen el cómputo de dichos plazos" (ibid., fundamento jurídico 4º), y ello sin más excepción que los supuestos en que tal interpretación "sea manifiestamente arbitraria, irrazonable o incurra en error patente" (STC 245/1993, fundamento jurídico 5º, referida específicamente al cómputo de los plazos de prescripción o caducidad).

De este modo, como se dijo para caso similar al presente, "con independencia de la naturaleza procesal o sustantiva del instituto de la prescripción, debe tenerse en cuenta que la misma, según ha declarado reiteradamente este Tribunal, es causa válida para rechazar la demanda y, por lo mismo, las controversias que se susciten sobre el cómputo del plazo necesario para que aquélla tenga lugar resultan ajenas al ámbito del proceso constitucional, pues la determinación de las condiciones para el válido ejercicio de la acción es tarea que corresponde a la jurisdicción ordinaria mediante una resolución jurídicamente fundada (AATC 534/1986, 564/1987 y 1.211/1988). En suma, no compete a este Tribunal indicar la interpretación que haya de darse a la legislación ordinaria reguladora de la prescripción de los derechos y acciones, puesto que desde la perspectiva del art. 24.1 C.E. sólo es exigible que el referido cómputo se realice de forma que su titular haya podido ejercitarlos sin impedimento derivado de factores ajenos a su voluntad (SSTC 262/1988 y 47/1989, entre otras)" (ATC 169/1990, fundamento jurídico 2º).

3. Sentado esto ha de agregarse de inmediato que entre las dos líneas jurisprudenciales que acabamos de recoger no existe contradicción, pues resulta más aparente que real desde el momento en que se considera el objeto preciso sobre el que se formulan.

A) La vinculación del juzgador ordinario al principio pro actione va referida exclusivamente a aquéllos supuestos en los que determinada interpretación de los requisitos de una acción judicial conduce a su inadmisión a trámite, excluyéndose un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión sustentada. Por el contrario, el límite de la manifiesta arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, o de la "mera apariencia de justicia" (STC 148/1994, fundamento jurídico 4º, por todas), se vincula a los supuestos en los que sí ha sido posible acceder a la tutela de los Tribunales, aunque la pretensión se deniegue por otras razones.

B) Así las cosas, de la jurisprudencia constitucional anteriormente citada y específicamente referida al cómputo de los plazos de caducidad o prescripción se deduce con claridad que, desde el punto de vista de los derechos fundamentales constitucionalmente garantizados -única perspectiva lícita para este Tribunal, que en modo alguno puede tratar de imponer una determinada interpretación de la legalidad-, una resolución como la impugnada, formalmente adoptada en forma de Sentencia y tras la completa tramitación del correspondiente proceso en el que las partes pudieron alegar cuantas razones convenían a su pretensión, y en la que se aprecia la prescripción de la acción ejercitada, que por ello resulta desestimada, no puede ser considerada en modo alguno como denegación de acceso a la justicia, sino como mera desestimación de la pretensión sustentada ante los Tribunales.

C) No pretende con ello este Tribunal afirmar que siempre y en todo caso, la apreciación por el juzgador ordinario de la prescripción de una acción deba considerarse como resolución sobre el fondo del asunto, que de suyo supone que se tuvo la oportunidad de acceder a la tutela de los Tribunales. Ejemplo de lo contrario es la STC 220/1993, en la que el conjunto de las circunstancias fácticas concurrentes llevaron a esta misma Sala a la conclusión de que no existió, en el caso, posibilidad temporánea de acceder a dicha tutela. Pues bien, son precisamente las circunstancias del caso ahora planteado las que llevan a la conclusión de que el recurrente accedió efectivamente a la tutela de los Tribunales y obtuvo de ellos una respuesta de fondo sobre su pretensión, en sentido desestimatorio.

No cabe olvidar, en efecto, que nos encontramos ante una reclamación de indemnización de daños y perjuicios, formulada por el hoy recurrente de amparo contra la Administración General del Estado el 6 de julio de 1988 y que, denegada por silencio administrativo, dio lugar a la interposición del recurso contencioso-administrativo del que trae causa el presente proceso constitucional. Habiéndose apreciado en la Sentencia que aquí se impugna, en atención a la fecha antes indicada, que había prescrito el derecho a reclamar la indemnización, pues el hecho que la motivó se produjo el 4 de julio de 1987, fecha de la publicación de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que declaró la nulidad de la Orden Ministerial de 10 de agosto de 1985. Esto es, transcurrido el plazo de un año. Lo que supone, por tanto, una desestimación de la demanda, al término del proceso contencioso- administrativo, por prescripción del derecho accionado.

Con independencia, pues, de que en el plano de la legalidad el instituto de la prescripción deba considerarse como de naturaleza procesal o sustantiva, lo cierto es que en la apreciación de su concurrencia, cuando tal juicio se realiza no in limine litis, sino tras el completo desarrollo regular del proceso judicial, y en decisión adoptada por el propio juzgador del fondo de la pretensión, éste no se halla necesariamente vinculado por la regla hermenéutica pro actione, pues debe considerarse que ha existido auténtico acceso a la Justicia. En sede constitucional, única relevante para este Tribunal, no existe denegación de Justicia, sino desestimación de la pretensión de fondo. Por ello debe excluirse que el juzgador ordinario se viera en este caso vinculado por el principio pro actione; tratándose de una resolución sobre el fondo del asunto, tal principio vendría a diluirse en un imposible derecho fundamental a que los órganos judiciales interpreten la legalidad en el sentido más favorable a la pretensión sustentada por el demandante. Y basta el mero enunciado de este supuesto "derecho" para excluir la necesidad de cualquier análisis sobre su hipotética, existencia.

4. Con la anterior conclusión estamos ya en condiciones de enjuiciar la segunda línea argumental seguida tanto por el recurrente como por el Ministerio Fiscal. Excluida la aplicabilidad al caso del principio pro actione, queda por analizar la alegada "manifiesta arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente", que se imputa al criterio seguido por la Sala sentenciadora en la determinación de cuál fuera el dies a quo a partir del cual transcurre el plazo de prescripción de un año para la reclamación indemnizatoria intentada en el proceso de origen.

A) El recurrente basa su impugnación en que el Tribunal Supremo inaplicó los preceptos legales relevantes (art. 40.3 L.R.J.A.E., en relación con el art. 1.969 C.C., que fija el inicio de la prescripción de las acciones "en el día a partir del cual pudieron ejercitarse"), pues interpretó la fecha de publicación de la Sentencia como fecha de firmeza de la misma, aun no habiendo sido notificada al recurrente en el proceso anterior, donde se anuló la Orden Ministerial de 10 de agosto de 1985.

Ahora bien, la fijación del dies a quo en la fecha de la publicación de la Sentencia ni contraviene el tenor literal de los preceptos legales citados, ni se aparta en modo alguno de una muy dilatada jurisprudencia. La interpretación seguida, por tanto, no es siquiera un cambio inopinado de criterio, sino, más bién, el mantenimiento de una doctrina muy consolidada, y tampoco ajena a otros supuestos de prescripción de derechos o acciones.

B) En definitiva, fuera o no sostenible otra interpretación, la seguida invariablemente por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en supuestos como el aquí planteado no puede ser tachada como arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente. Mucho menos que con ella se prestara una "mera apariencia de Justicia" (STC 148/1994, fundamento jurídico 4º), único canon de constitucionalidad cuando el derecho a la tutela judicial se invoca como cobertura de una radical discrepancia con el fondo de una resolución judicial.

5. Las circunstancias concretas del supuesto, de otra parte, abonan la conclusión de que no existió lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en la segunda perspectiva que aquí se examina.

En efecto, cabe presumir fundadamente que el ahora recurrente conoció a tiempo la Sentencia dictada el 4 de julio de 1987 por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, no sólo por constituir el presupuesto para su reclamación indemnizatoria sino por la intervención del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos en aquel proceso, con la consiguiente información a los distintos Colegios y por éstos a los profesionales integrados en ellos, dado su directo interés en dicho fallo. La duración, en abstracto, del plazo de prescripción -un año- debe reputarse como más que suficiente para preparar y articular la reclamación, nada compleja por otra parte. Ni concurren tampoco factores ajenos a la voluntad del recurrente que le impidieran razonablemente reclamar la indemnización frente a la Administración General del Estado en el plazo dado (lo que diferencia el presente supuesto de casos como los resueltos en las SSTC 262/1988 y 47/1989).

6. En definitiva, desechada la exigencia constitucional de que la interpretación de la cuestión controvertida se rigiera por el principio pro actione, no siendo apreciable género alguno de irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente en la decisión adoptada por el Tribunal Supremo, y descartada la concurrencia de circunstancias excepcionales que hicieran imposible la defensa temporánea de sus derechos por el demandante, el amparo solicitado debe ser denegado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diez de marzo de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE [Núm, 87 ] 11/04/1997
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 10/03/1997
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

interpuesto por don Juan Miragall Escolano, frente a la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recaída sobre el recurso contencioso- administrativo núm. 213/90 formulado contra la denegación por silencio administrativo de la reclamación de daños y perjuicios presentada frente al Ministerio de Relaciones con las Cortes y Secretaría del Gobierno.

Resumen

El 6 de julio de 1988 el demandante de amparo presentó una reclamación de indemnización derivada de una sentencia del Tribunal Supremo del 4 de julio de 1987 que anuló —estimando el recurso promovido por el Consejo General de Colegios Oficiales Farmacéuticos de España— la Orden Ministerial, de 10 de agosto de 1985, por la que se fijaba el nuevo margen profesional de las oficinas de farmacia. Ante la denegación por silencio administrativo de su petición, el interesado acudió a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que desestimó el recurso por extemporáneo.

El ahora recurrente, contra la desestimación presunta de la reclamación, interpuso recurso contencioso ante el Tribunal Supremo que fue desestimado por extemporáneo mediante sentencia de 26 de enero de 1994, objeto del presente recurso.

Se deniega el amparo. No existe vulneración del derecho a obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada ni la sentencia objeto del recurso se halla incursa en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o error patente. En la sentencia impugnada se apreció que el derecho a reclamar la indemnización había prescrito tres días antes de la reclamación formulada por el recurrente, pues el hecho que la motivó se produjo el 4 de julio de 1987, fecha de la publicación de la sentencia del Tribunal Supremo que anulaba la Orden Ministerial. La interpretación del Tribunal Supremo, que identifica como fecha de firmeza de la sentencia la de su publicación no puede calificarse de arbitraria ni responde a un cambio inopinado de criterio sino que mantiene una doctrina consolidada. Cabe presumir que el ahora recurrente conoció a tiempo la sentencia de 4 de julio, no solo por constituir el presupuesto para su reclamación indemnizatoria sino por la intervención del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos en aquel proceso.

Con posterioridad, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Cuarta), estimó la demanda del solicitante de amparo. En la STEDH Miragall Escolano y otros c. España, de 25 de enero de 2000, declaró vulnerado el derecho a un proceso equitativo (art. 6 del Convenio europeo de derechos humanos).

  • 1.

    Como declara la STC 37/1995, cuando se trata de acceder a la jurisdicción «funciona con toda su intensidad el principio "pro actione", de suerte que este Tribunal puede y debe comprobar si la causa obstativa de la resolución del asunto sometido a la jurisdicción ordinaria efectivamente existe, en primer lugar, y si la interpretación dada a dicha causa en el caso concreto conculca el derecho fundamental, en segundo y último (STC 40/1994), pues «el rechazo de la acción basado en una interpretación restrictiva de las condiciones establecidas para su ejercicio comporta la vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E.» (STC 34/1994). [F.J. 2]

  • 2.

    No compete a este Tribunal indicar la interpretación que haya de darse a la legislación ordinaria reguladora de la prescripción de los derechos y acciones, puesto que desde la perspectiva del art. 24.1 C.E. sólo es exigible que el referido cómputo se realice de forma que su titular haya podido ejercitarlos sin impedimento derivado de factores ajenos a su voluntad (SSTC 262/1988 y 47/1989, entre otras)» (ATC 169/1990). [F.J. 2]

  • 3.

    De la jurisprudencia constitucional anteriormente citada y específicamente referida al cómputo de los plazos de caducidad o prescripción se deduce con claridad que desde el punto de vista de los derechos fundamentales constitucionalmente garantizados -única perspectiva lícita para este Tribunal, que en modo alguno puede tratar de imponer una determinada interpretación de la legalidad-, una resolución como la impugnada, formalmente adoptada en forma de Sentencia y tras la completa tramitación del correspondiente proceso en el que las partes pudieron alegar cuantas razones convenían a su pretensión, y en la que se aprecia la prescripción de la acción ejercitada, que por ello resulta desestimada, no puede ser considerada en modo alguno como denegación de acceso a la justicia, sino como mera desestimación de la pretensión sustentada ante los Tribunales. [F.J. 3]

  • 4.

    Con independencia de que en el plano de la legalidad el instituto de la prescripción deba considerarse como de naturaleza procesal o sustantiva, lo cierto es que en la apreciación de su concurrencia, cuando tal juicio se realiza no «in limine litis», sino tras el completo desarrollo regular del proceso judicial, y en decisión adoptada por el propio juzgador del fondo de la pretensión, éste no se halla necesariamente vinculado por la regla hermenéutica «pro actione», pues debe considerarse que ha existido auténtico acceso a la justicia. En sede constitucional, única relevante para este Tribunal, no existe denegación de Justicia, sino desestimación de la pretensión de fondo. Por ello debe excluirse que el juzgador ordinario se viera en este caso vinculado por el principio «pro actione»; tratándose de una resolución sobre el fondo del asunto, tal principio vendría a diluirse en un imposible derecho fundamental a que los órganos judiciales interpreten la legalidad en el sentido más favorable a la pretensión sustentada por el demandante. Y basta el mero enunciado de este supuesto «derecho» para excluir la necesidad de cualquier análisis sobre su hipotética existencia. [F.J. 3]

  • 5.

    Fuera o no sostenible otra interpretación, la seguida invariablemente por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en supuestos como el aquí planteado no puede ser tachada como arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente. Mucho menos que con ella se prestara una «mera apariencia de Justicia» ( STC 148/1994), único canon de constitucionalidad cuando el derecho a la tutela judicial se invoca como cobertura de una radical discrepancia con el fondo de una resolución judicial . [F.J. 4]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1969, f. 4
  • Decreto de 26 de julio de 1957. Texto refundido de la Ley de régimen jurídico de la Administración del Estado
  • Artículo 40.3, ff. 1, 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Orden de la Presidencia, de 10 de agosto de 1985. Fija el nuevo margen de beneficio de las Oficinas de Farmacia por dispensación al público de especialidades farmacéuticas
  • En general, ff. 1, 3, 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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