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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 258/98, promovido por don Francisco Ferrer Puchades y doña Carmen Mayo Blanch, representados por el Procurador don Florencio Araez Martínez, y asistidos por el Letrado don Víctor Manuel Giner Villa, contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia en el rollo de apelación penal 617/97, el día 16 de diciembre de 1997, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 12 de la misma ciudad, de 2 de julio de 1997, en el procedimiento abreviado 110/97, relativo a un delito de alzamiento de bienes. Han comparecido doña María Belén Manzano Castellano, representada por el Procurador don Jorge Deleito García, asistido por el Letrado don Miguel Lorente Ravelló, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 21 de enero de 1998 y presentado en el Juzgado de guardia el día 19 del mismo mes y año, el Procurador de los Tribunales don Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de don Francisco Ferrer Puchades y doña Carmen Mayo Blanch, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 12 de Valencia, referida en el encabezamiento, que condenó a los recurrentes como autores de un delito de alzamiento de bienes, y contra la dictada en apelación por la Audiencia Provincial, confirmando tal condena.

2. Según se deduce de la demanda y de la documentación que se acompaña, el recurso se basa en los siguientes hechos:

a) Doña Belén Manzano, madre del hijo extramatrimonial habido con el señor Ferrer, ahora demandante de amparo, formuló querella contra éste y su esposa, doña Carmen Mayo Blanch, también demandante, por presunto delito de alzamiento de bienes; querella que fue admitida a trámite y dió lugar a la incoación de las correspondientes diligencias previas, que posteriormente se transformaron en el procedimiento abreviado núm. 110/97, en el que tanto la querellante como el Ministerio Fiscal formularon acusación contra los querellados, cuyo enjuiciamiento correspondió al Juzgado de lo Penal núm. 12 de Valencia.

b) Al inicio de las sesiones del juicio oral, en el trámite establecido en el art. 793.2 LECrim, la defensa de los acusados planteó, como cuestiones previas: a) la falta de legitimación de doña Belén Manzano para actuar como querellante en nombre propio, cuestión que fue rechazada en el mismo acto por el Juez al estimar que estaba "legalmente legitimada por ser legal representante del menor", como se reflejó en el acta del juicio, y b) la concurrencia de la excusa absolutoria, prevista en el art. 564 CP respecto de don Francisco Ferrer Puchades, que se resolvió en Sentencia.

c) En la Sentencia dictada por el Juez de lo Penal, el 2 de julio de 1997, se condena a don Francisco Ferrer como autor y a doña Carmen Mayo como cooperadora necesaria del delito de alzamiento de bienes del que venían siendo acusados; se declara probado que ambos cónyuges, con ánimo de evitar que doña Belén Manzano consiguiera cobrar para su hijo, habido con el acusado, las pensiones alimenticias establecidas en virtud de Sentencia, pusieron sus bienes a salvo de las correspondientes acciones legales mediante negocios jurídicos de transmisión de bienes por parte de don Francisco Ferrer a su esposa doña Carmen Mayo, perfecta conocedora de la deuda. Las pruebas que sustentaron tales hechos estuvieron constituídas por las declaraciones de la querellante en juicio y de otra testigo de cargo, que manifestó que la esposa del acusado conocía la paternidad de su marido antes de efectuar la transmisión de bienes, así como por la prueba documental.

En el fundamento jurídico primero de la Sentencia se rechaza la concurrencia de la excusa absolutoria prevista en el art. 564 CP, "en virtud del principio de justicia material, puesto que si estimare como pretende la defensa, al considerar el alzamiento de bienes como una defraudación en la que no cabe exigirse responsabilidad criminal (a tenor del punto 1 del art. 564 CP de 1973) entre cónyuges, ascendientes y descendientes o afines en la misma línea, se estaría conculcando, en el supuesto concreto de autos, los derechos irrenunciables del hijo del acusado a que éste haga frente a la pensión alimenticia que a aquél le corresponde...". A mayor abundamiento, señala la necesidad de la condena del acusado por el citado delito, pues la misma lleva consigo determinados efectos civiles, como son la reposición de las cosas al estado que existía antes de la comisión del delito y, por tanto, "proceder a la declaración de nulidad absoluta de los contratos fraudulentos que privaran al acreedor (que es el hijo y, accionando en su nombre, la madre como representante legal del menor) de poder dirigirse contra los bienes del deudor, que es el acusado".

d) Contra la Sentencia formularon los dos condenados recurso de apelación. En ambos recursos se alegó la falta de legitimación activa de la querellante y la improcedencia de la admisión a trámite de la querella, así como la indebida aplicación del precepto penal, y se solicitó, por otrosí, la deducción del oportuno testimonio para proceder contra una de las testigos de cargo por delito de falso testimonio. En el recurso de don Francisco Ferrer Puchades se alegó, además, la concurrencia de la excusa absolutoria prevista en el art. 564 CP, estimando irrazonable la argumentación en la que el Juez de lo Penal sustentó su rechazo, invocando, en apoyo de esta pretensión, el principio de legalidad de la pena. También denunció expresamente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

e) La Audiencia Provincial de Valencia desestimó los recursos en Sentencia de 16 de diciembre de 1997, cuyo fundamento jurídico primero contiene el siguiente razonamiento: "Las consideraciones desenvueltas en la Sentencia apelada son más que suficientes para confirmarla, sin necesidad de recurrir a otros argumentos que los allí contenidos, lo que no harían más que redundar en lo que entonces se dijo. Si el acusado, ahora apelante, contrajo la obligación de mantener al hijo que tuvo con la denunciante, ahora apelada, no le es lícito ocultar su patrimonio para eludir tan importante obligación, no sólo jurídica sino también moral, y cualquier acto así realizado no sólo constituye un delito sino la vulneración de un elemental deber humano merecedor de todos los reproches posibles".

3. En la demanda se denuncia la vulneración de los siguientes derechos fundamentales, atribuibles a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal:

a) Principio de legalidad penal, art. 25 CE, al condenar al demandante por hechos no susceptibles de imposición de pena conforme al art. 564 CP de 1973, remitiéndose el Juez a razones de justicia material para inaplicar el citado precepto penal, por encima de las previsiones del legislador.

b) Derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 CE (derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho), al sustentar la desestimación de la excusa absolutoria en razones de justicia material.

c) Derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al reconocer a la querellante legitimación para ejercitar la acción penal en su propio nombre y derecho.

d) Derecho a la presunción de inocencia por entender que no existió la mínima prueba de cargo sobre los elementos constitutivos del tipo de alzamiento de bienes, por cuya comisión fueron condenados.

e) Vulneración del principio de igualdad (art.14 CE).

A la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Valencia se le imputa la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por incurrir en incongruencia omisiva (art. 24.1 CE), al no resolver todas las cuestiones planteadas en los escritos del recurso, pues aun cuando se estimare que efectúa una remisión en bloque a los fundamentos jurídicos de la Sentencia de instancia, no se da respuesta alguna a su pretensión de que se dedujere testimonio para proceder por delito de falso testimonio en juicio contra la testigo de cargo.

Para el supuesto de que este Tribunal no apreciare la incongruencia omisiva denunciada, el recurrente considera que la Sentencia de apelación, en cuanto confirma la dictada en la instancia, incurriría en las mismas vulneraciones de derechos fundamentales que atribuye a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal.

Por otrosí se solicitó la suspensión de las resoluciones judiciales impugnadas.

4. Mediante providencia de 8 de febrero de 1999, la Sección Primera acordó la admisión a trámite de la demanda, sin perjuicio de lo que resultare de los antecedentes, así como requerir a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia y al Juzgado de lo Penal núm. 12 de la misma ciudad, la remisión del testimonio del rollo de apelación y de la certificación de las actuaciones correspondientes al procedimiento abreviado, así como del emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso.

5. Por providencia de la Sala Primera, de 11 de octubre de 1999, se tuvo por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Jorge Deleito García, en nombre y representación de doña María Belén Manzano Castellano; y se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por un plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, de acuerdo con el art. 52.1 LOTC.

6. Mediante escrito de 11 de noviembre de 1999, el Procurador de doña Belén Manzano Castellano presentó sus alegaciones oponiéndose al otorgamiento del amparo solicitado por los demandantes.

Se aduce, en primer término, que doña Belén Manzano ostentaba legitimación ad causam y ad procesum para intervenir en el procedimiento como acusación particular, tanto por su condición de directamente perjudicada por los hechos que se relataban en la querella, como por ser la representante legal de su hijo menor de edad, para quien en su día solicitó los alimentos, de conformidad con lo establecido en el art. 162 CC, entendiendo que el hecho de que no se expresare en la querella que actuaba en su condición de representante legal del menor carece de relevancia constitucional. En todo caso, considera que aun cuando se declarase la nulidad de la querella por tal omisión, tendría el valor de denuncia, pues al poner en conocimiento del órgano judicial la notitia criminis, daría igualmente lugar a la incoación del procedimiento penal, por tratarse de un delito público, y en el caso de autos formuló acusación el Ministerio Fiscal, por lo que no se aprecia indefensión alguna para los recurrentes.

En segundo lugar, alega la representación de doña Belén Manzano que, bajo la invocación de los arts. 25 y 24, 1 y 2, CE, principio de legalidad penal, tutela judicial efectiva, derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, se someten a la consideración de este Tribunal cuestiones de legalidad ordinaria, como la censura de la interpretación efectuada por el Juez de lo Penal, confirmada por la Audiencia, de un precepto penal, el art. 564 CP de 1973; interpretación que, a su entender, no puede estimarse inadmisible o carente de fundamento, así como de la valoración de la pruebas practicadas en el juicio oral.

Se pone de manifiesto la concurrencia del motivo de inadmisión de la demanda de amparo previsto en el art. 44.1 c) LOTC, consistente en la falta de invocación de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14 CE, igualdad, 25 CE, legalidad penal, y derecho a un proceso con todas las garantías, 24.2 CE, sin que tampoco se expusiere por los recurrentes un razonamiento que ofreciere base bastante para que el órgano judicial ordinario hubiere podido conocer de estas vulneraciones que ahora se denuncian en amparo.

Por último, ha de rechazarse la queja sustentada en la incongruencia omisiva que se atribuye a la Sentencia dictada en apelación, pues, de un lado, en la misma se contiene una remisión expresa a la fundamentación jurídica de la Sentencia de instancia para desestimar el recurso, confirmando íntegramente aquella resolución, forma de motivar cuya conformidad con el art. 24.1 CE ha sido reconocida en numerosas ocasiones por este Tribunal. De otro, la falta de respuesta a la petición de que se dedujere testimonio para proceder contra la testigo, si no puede entenderse como desestimación tácita, no sumió a los recurrentes en indefensión alguna, pues el testimonio de particulares no es un requisito necesario para interponer querella por delito de falso testimonio, si los demandantes estiman que el testigo incurrió en el mismo, y no tendría incidencia alguna dentro del mismo proceso penal y, en todo caso, su personal valoración de esta prueba frente a la efectuada por los órganos encargados del enjuiciamiento no constituye base suficiente para sustentar una queja de amparo.

7. La representación procesal de los recurrentes reiteraron los argumentos ya vertidos en la demanda de amparo.

8. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 26 de noviembre de 1999, se muestra favorable al otorgamiento del amparo, interesando que se declare la nulidad de la Sentencia de 16 de diciembre de 1997, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, por vulnerar el derecho de los demandantes de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Para el Fiscal, basta analizar el contenido del escrito de formalización de los recursos de apelación de ambos demandantes y la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial para concluir que esta resolución no dio una respuesta motivada a las pretensiones planteadas, pues se limita, con expresiones genéricas carentes de toda atención a los problemas suscitados, a remitirse a lo expuesto en la Sentencia dictada por el Juzgado, cuando además de que se argüían una serie de motivos de impugnación, como la falta de legitimación activa de la querellante, la improcedencia de la decisión judicial que admitió a trámite la querella y la nulidad de dicha resolución y de las actuaciones ulteriores, la concurrencia de la excusa absolutoria del art. 564 CP de 1973, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la apreciación de las pruebas y la inexistencia de los elementos típicos del delito de alzamiento de bienes; junto a todos esos motivos -dice el Fiscal- se habían planteado cuestiones novedosas, acaecidas en el acto de juicio oral, como la petición de deducir testimonio de particulares para proceder por delito de falso testimonio contra un testigo de cargo que depuso en el juicio, y a la que nada se refirió la resolución de la segunda instancia, por lo que se desprende que la Audiencia Provincial no ha ejercido con efectividad las funciones revisoras que le fueron encomendadas.

El Fiscal, tras exponer la constante doctrina constitucional acerca de la falta de tutela judicial que ocasiona la incongruencia omisiva, interesa que se otorgue el amparo por dicho motivo, sin que sea necesario pronunciarse sobre el resto de las vulneraciones denunciadas en la demanda, y que se acuerde la nulidad de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial para dar oportunidad a la Sala de pronunciarse, en una nueva Sentencia que sea respetuosa con la efectividad de aquel derecho fundamental, sobre los derechos fundamentales invocados, a través de la resolución de las pretensiones que fueron deducidas en los recursos de apelación interpuestos, entendiendo que la formulación de los mismos ante este Tribunal, y su resolución en esta vía subsidiaria, debe estimarse en este momento como prematura.

9. Por providencia de 23 de noviembre de 2000 se señaló el día 27 del mismo mes y año para la deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 16 de diciembre de 1997, que desestimó el recurso de apelación promovido por los ahora quejosos contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 12 de los de la misma ciudad, el día 2 de julio de 1997. Fueron condenados, como autores de un delito de alzamiento de bienes, a las penas, para cada uno de ellos, de tres meses de arresto mayor y suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por tal tiempo.

A la Sentencia de la Audiencia se imputa la vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por no haber ofrecido respuesta a los argumentos que sustentaban el recurso de apelación, incurriendo así en una incongruencia omisiva o ex silentio, lesiva del mencionado derecho fundamental. En cuanto a la Sentencia condenatoria recaída en la instancia, se le atribuye la violación del derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE, principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE), y finalmente, también se le imputa la vulneración del art. 24.1 CE.

El Ministerio Fiscal alega que la demanda de amparo debe ser estimada en lo relativo a la denunciada incongruencia omisiva de la Sentencia de apelación, lo que haría innecesario el examen del resto de las vulneraciones de derechos aducidas por los demandantes, que estima prematuras.

2. Planteado así el asunto, hay que examinar, esencialmente, la queja por lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), como consecuencia de la eventual incongruencia omisiva de la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Valencia.

Ahora bien, antes de entrar en el fondo de tal cuestión, y teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la jurisdicción de amparo, se hace preciso recordar que entre los requisitos que se exigen para poder acudir a esta sede jurisdiccional, y como el primero de ellos, figura el agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC]. Debe tenerse presente que el art. 53.2 CE atribuye la tutela de los derechos fundamentales, primariamente, a los Tribunales ordinarios (SSTC 138/1985, de 25 de septiembre, FJ 3, 186/1987, de 23 de noviembre, FJ 1, 185/1990, de 15 de noviembre, FJ 4, 289/1993, de 4 de octubre, FJ 3, entre otras), por lo que la articulación de la jurisdicción constitucional con la ordinaria ha de "preservar el ámbito que al Poder Judicial reserva la Constitución (art. 117)" (SSTC 112/1983, de 5 de diciembre, FJ 2, 122/1996, de 8 de julio, FJ 2, 211/1999, de 29 de noviembre, FJ 2). El respeto a la precedencia temporal de la tutela de los Tribunales ordinarios exige que se apuren las posibilidades que los cauces procesales ofrecen en la vía judicial para la reparación del derecho fundamental que se estima lesionado, de suerte que cuando aquellas vías no han sido recorridas el recurso de amparo resultará inadmisible (STC 122/1996, FJ 2, por todas).

Según tenemos reiteradamente afirmado, esta exigencia, lejos de constituir una formalidad vacía, supone un elemento esencial para respetar la subsidiariedad del recurso de amparo y, en última instancia, para garantizar la correcta articulación entre este Tribunal y los órganos integrantes del Poder Judicial, a quienes primeramente corresponde la reparación de las posibles lesiones de derechos invocadas por los ciudadanos, de manera que la jurisdicción constitucional sólo puede intervenir una vez que, intentada dicha reparación, la misma no se ha producido (por todas, STC 112/1983, de 5 de diciembre), quedando agotada la vía judicial (STC 76/1998, de 31 de marzo, FJ 2).

Este presupuesto procesal, legalmente exigido, nos obliga a examinar -ya de oficio, ya a instancia de parte- que las demandas de amparo se interponen una vez agotados los recursos procedentes, lo que a su vez requiere determinar los recursos que caben en cada caso. Esto no quiere decir que este Tribunal se convierta en el intérprete de la legalidad procesal (STC 76/1998, FJ 2), pues no se trata de que el quejoso, con carácter previo al recurso de amparo, tenga que interponer "cualquier recurso imaginable, sino sólo aquellos que, siendo procedentes según las normas procesales concretamente aplicables, permitan una reparación adecuada de la sedicente lesión del derecho fundamental en juego" (SSTC 134/1995, de 25 de septiembre, FJ 1, 15/1996, de 30 de enero, FJ 4, 5/1997, de 13 de enero, FJ 1, 90/1998, de 21 de abril, FJ 2, entre otras).

3. En el presente caso, los demandantes de amparo solicitan la declaración de nulidad de la Sentencia dictada en apelación, pues afirman, en primer lugar, que la remisión que ésta realiza a la fundamentación jurídica de la Sentencia de instancia resulta insuficiente. La lectura de la Sentencia de la Audiencia evidencia más bien, según ellos, que el Tribunal de apelación no apreció las pretensiones concretamente deducidas. No se pueden conocer los motivos fundamentadores de la respuesta, por lo que los quejosos entienden acertadamente que se produjo indefensión material derivada del vicio de incongruencia. El Ministerio Fiscal, que comparte la misma opinión, aduce que la reparación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en este caso concreto, se obtendría, en sus propios términos, con la anulación de la Sentencia, que es la resolución que lo desconoció, debiéndose dar la oportunidad a la Audiencia Provincial, para que, con respeto a la efectividad del derecho fundamental vulnerado, resuelva finalmente sobre el fondo de las pretensiones esgrimidas en los recursos de apelación interpuestos.

Pues bien, a la vista de estas alegaciones, la queja, sustentada en la incongruencia de la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial, incurre en la causa de inadmisión de no haber sido agotados todos los recursos utilizables en vía judicial. Debió de pedirse la nulidad de actuaciones fundada en la incongruencia del fallo (art. 240.3 LOPJ).

La nulidad de actuaciones, en el sentido de la redacción del art. 240.3 LOPJ, en su versión de la Ley Orgánica 5/1997, "ha dado un giro diametral al régimen legal de la declaración de nulidad de las Sentencias, de modo que lo que en el marco de la redacción precedente del precepto citado no era legal ni constitucionalmente posible, lo es después de la reforma, teniendo en cuenta que el derecho de tutela judicial efectiva, como derecho de configuración legal, puede tener, y de hecho tiene, un contenido distinto en los diferentes momentos históricos, al compás de los cambios de la legalidad que lo configura" (STC 108/1999, de 14 de junio, FJ 2). De conformidad con la actual redacción del art. 240.3 LOPJ, quienes fueren parte legítima podrán pedir por escrito la nulidad de actuaciones fundada en la incongruencia en el fallo, ante el Juez o Tribunal que dictó la Sentencia o resolución que hubiere adquirido firmeza, en el plazo de veinte días, desde la notificación de la Sentencia o resolución, o, en todo caso desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último supuesto, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la Sentencia o resolución.

Denunciada la incongruencia, tanto por los recurrentes como por el Ministerio Fiscal, resulta incuestionable que lo procedente era utilizar el remedio procesal de la nulidad de actuaciones, con anterioridad a la interposición de la demanda de amparo. En el momento en que se dictó la Sentencia de la Audiencia, el 16 de diciembre de 1997 y, más aún, el día de la notificación, 23 de diciembre de 1997, había entrado en vigor la Ley Orgánica 5/1997, publicada en el BOE del día 5 de diciembre de 1997. En nuestra jurisprudencia tenemos establecido que ése es el remedio procesal para reparar la lesión presuntamente sufrida en los casos de Sentencias con incongruencia en sus fallos (SSTC 169/1999, de 27 de septiembre, FJ 3, 82/2000, de 27 de marzo, FJ 2, 178/2000, de 26 de junio, FJ 3, entre otras).

4. En suma, la apreciación de la causa de inadmisión, relativa a la falta de agotamiento de la vía judicial [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a) LOTC], por no haberse pedido la nulidad de actuaciones con carácter previo al recurso de amparo, convierte en improcedente cualquier pronunciamiento acerca de los motivos invocados en la demanda. Nuestro fallo ha de ser radical, decisión de inadmisión, sin que sea un obstáculo por ello el haber admitido a trámite el recurso. Tal admisión -según la doctrina de este Tribunal- no excluye un examen posterior de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción, lo que puede llevarse a cabo de oficio o a instancia de parte, plasmándose en la Sentencia definitiva (SSTC 181/1997, de 27 de octubre, FJ 2, y 111/1998, de 1 de junio, FJ 1).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Inadmitir el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Número y fecha BOE [Núm, 4 ] 04/01/2001
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 27/11/2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Francisco Ferrer Puchades y doña Carmen Mayo Blanch frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que, en grado de apelación, confirmó la dictada por un Juzgado de lo Penal que les había condenado por un delito de alzamiento de bienes.

Síntesis Analítica

Alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: falta de agotamiento de los recursos en la vía judicial, por no pedir la nulidad de actuaciones por incongruencia del fallo.

  • 1.

    El recurso de amparo incurre en la causa de inadmisión de no haber sido agotados todos los recursos utilizables en vía judicial. Debió de pedirse la nulidad de actuaciones fundada en la incongruencia del fallo (art. 240.3 LOPJ), en su versión de la Ley Orgánica 5/1997 (STC 108/1999) [FJ 3].

  • 2.

    Fundamento del requisito de agotar los recursos judiciales (SSTC 112/1983, 138/1985, 122/1996), que no convierte este Tribunal en intérprete de la legalidad procesal (STC 76/1998) [FJ 2].

  • 3.

    Nuestro fallo ha de ser radical, decisión de inadmisión, sin que sea un obstáculo por ello el haber admitido a trámite el recurso (SSTC 181/1997, 111/1998) [FJ 4].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 1
  • Artículo 25.1, f. 1
  • Artículo 53.2, f. 2
  • Artículo 117, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), ff. 2, 4
  • Artículo 50.1 a), f. 4
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240.3 (redactado por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre), f. 3
  • Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. Reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
  • En general, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
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