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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4981/97, promovido por la Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras (FEBA-CC OO), representada por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Álvarez Pérez y asistida por el Letrado don Alejandro Cobos Sánchez, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Palma de Mallorca, de 23 de octubre de 1997, en autos núm. 704/97 sobre materia electoral. Han comparecido y formulado alegaciones la Caja Rural de Baleares, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Hijosa Martínez y asistida por el Letrado don Alfonso Gutiérrez Gutiérrez; la Federación Independiente de Trabajadores del Crédito (FITC), representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto y asistida por el Letrado don Guillermo Fabra Bernal, y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 28 de noviembre de 1997, doña Cristina Álvarez Pérez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras (FEBA-CC OO), interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. En la demanda de amparo se expone la relación de hechos que, a continuación, se extracta:

a) En fecha 16 de junio de 1997, el Sindicato Comisiones Obreras presentó preaviso para la celebración de elecciones a representantes de los trabajadores en el centro de trabajo de Gran Vía Asima, núm. 1, de la empresa Caja Rural de Baleares. La fecha de inicio del proceso electoral fue la de 17 de julio y el total de trabajadores afectados ascendía a 52.

b) El día 17 de julio de 1997 se constituyó la mesa electoral, integrada por las siguientes personas:

Miembros titulares Miembros suplentes Presidente: Doña Isolina Lorduy Ripoll Presidente: Doña Juana Mª Terrasa Calafat Vocal: Don Juan Llaneras Carbonell Vocal: Don Manuel Castro Gabernet Secretario: Don Octavio Vadillo García Secretario: Don Pablo Moya Jiménez

c) El día 5 de agosto de 1997, último día de presentación de candidaturas, según el calendario electoral aprobado por la Mesa, se encontraban de vacaciones don Octavio Vadillo García, Secretario titular, y doña Juana María Terrasa Calafal, Presidenta suplente.

d) El mismo día 5 de agosto de 1997, a las 13 horas, don Manuel Castro Gabernet, Vocal suplente, recibió en su lugar de trabajo la visita de los representantes de CC OO y de la Presidenta de la mesa electoral, doña Isolina Lorduy Ripoll, que le informaron de que tanto ésta como el Vocal titular, don Juan Llaneras Carbonell, tenían intención de presentarse a las elecciones en la candidatura de CC OO y que, por lo tanto, renunciaban a sus funciones en la Mesa, pasando éstas automáticamente a ser desempeñadas por los miembros suplentes. Acto seguido, la Presidenta de la mesa electoral, doña Isolina Lorduy Ripoll, hizo entrega al nuevo Vocal, don Manuel Castro Gabernet, de toda la documentación en poder de la mesa electoral y los representantes de CC OO presentaron la candidatura de esta formación.

e) El citado día 5 de agosto de 1997, don Manuel Castro Gabernet firmó el recibo original de la candidatura de CC OO, integrada por las siguientes personas:

Don Antonio Company Florti, en condición de afiliado a CC OO. Don Antonia Costa Genovard, en condición de independiente. Don Juan Llaneras Carbonell, en condición de afiliado a CC OO. Doña Pilar Coll Zaforteza, en condición de afiliada a CC OO. Doña Isolina Lorduy Ripoll , en calidad de independiente.

f) La Federación Independiente de Trabajadores del Crédito (FITC), que concurría al proceso electoral, presentó reclamación impugnando la inclusión de doña Isolina Lorduy Ripoll y de don Juan Llaneras Carbonell en la candidatura de CC OO.

La mesa electoral, integrada por doña Juana María Terrasa Calafat, Presidenta, don Manuel Castro Gabernet, Vocal, y don Octavio Vadillo García, Secretario, acordó "Desestimar la impugnación contra las candidaturas de las personas mencionadas, basándonos en que de la simple lectura del art. 73.4 del Estatuto de los Trabajadores, no se deduce que miembros de la mesa no puedan presentar su propia candidatura, sin que se mencione en la Ley plazo ni forma de renuncia previa".

g) La Federación Independiente de Trabajadores del Crédito (FITC) solicitó ampliación de las razones que se habían tenido en cuenta para desestimar su impugnación, manifestando la mesa electoral lo siguiente:

"El 5.8.97 hacia las 14 Hrs. el vocal suplente recibe en su lugar de trabajo la visita de los Representantes de CC.OO. y de la Presidente de la Mesa electoral. Le informan en dicha visita que tanto la Presidente como el vocal tienen intención de presentar su candidatura y por consiguiente renuncian a sus funciones de Mesa, pasando éstas automáticamente a sus respectivos suplentes. Acto seguido, la Presidente hace entrega al nuevo vocal de toda la documentación en poder de la Mesa, y los Representantes de CC.OO. entregan la lista de candidatos presentados por esta formación.

2.- Si la forma de renuncia y el mecanismo de pase de suplencia a titular de la Mesa son correctos, no existe en ningún momento simultaneidad en ser titular de la Mesa y candidato elegible. A partir de aquí el proceso sigue su curso normal y la Mesa no puede juzgar respecto a tácticas o intenciones que haya podido emplear la candidatura contraria. Sólo puede resolver con los hechos y la legislación en la mano.

3.- Ante el poco plazo (24 horas) que tiene la Mesa para resolver las reclamaciones, te puedo garantizar que este vocal hizo un esfuerzo grande en buscar asesoramiento para ser justo e imparcial, logrando tan sólo la opinión de un Gestor de Palma y una fotocopia de un texto de Comentarios publicado por la Editorial CISS, S.A. que recoge una sentencia del Tribunal Constitucional de 22-3-88 y el comentario de Rodríguez Piñero con la interpretación a la luz del Art. 28.1 de la Constitución Española, y que a la Mesa, profana e inexperta, le ha parecido lo más coherente en el caso de existir conflicto de interpretación el Art. 73.4 del Estatuto de los Trabajadores".

h) El día 21 de agosto de 1997 se llevó a cabo la votación para la elección del Comité de Empresa, obteniendo la candidatura de CC OO 28 votos y la de FITC 21 votos, de forma que resultaron elegidos los tres primeros integrantes de la candidatura de CC OO (don Antonio Company Florit, doña Antonia Costa Genovard y don Juan Llaneras Carbonell) y los dos primeros de la candidatura de la FITC (don Marcos M. Salom y don Carlos Moreno).

i) Promovida solicitud de arbitraje por la Federación Independiente de Trabajadores del Crédito (FITC), se dictó laudo arbitral en fecha 27 de agosto de 1997, desestimando la impugnación presentada al considerar que "ha quedado probado que en su momento se produjo la renuncia y siguiente sustitución por los respectivos suplentes de los dos candidatos de CC.OO. que fueron miembros de la Mesa constituida el día 17-07-97".

j) La Federación Independiente de Trabajadores del Crédito (FITC) formuló demanda contra el anterior laudo arbitral, que fue estimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Palma de Mallorca, de 23 de octubre de 1997, en la que se declaró la nulidad del laudo recurrido y se invalidó la candidatura presentada por CC OO, por no haber apreciado vicio grave que afecta a las garantías del proceso electoral y que altera su resultado, así como por falta de legitimación de los candidatos presentados por CC OO, doña Isolina Lorduy Ripoll y don Juan Llaneras Carbonell, en quienes concurría la circunstancia de ser componentes de la mesa electoral.

3. En la fundamentación jurídica de la demanda, la entidad solicitante de amparo comienza por delimitar el objeto del presente recurso, indicando que el mismo se circunscribe a determinar si la interpretación llevada a cabo por el Juzgado de lo Social de los arts. 73.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LET), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y 5.3 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa, vulnera los derechos de actividad del Sindicato recurrente, que, por contribuir de forma primordial a que pueda desarrollar las funciones que le encomienda el art. 7 CE, constituyen el núcleo mínimo e indisponible de la libertad sindical reconocida en el art. 28.1 CE.

a) El Tribunal Constitucional ha declarado de forma reiterada que el sindicato tiene atribuida la función de contribuir a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que le son propios, por lo que la libertad sindical comprende inexcusablemente aquellos medios de acción que permiten que el sindicato desenvuelva la actividad a la que está llamado desde el propio texto constitucional. El derecho a la libertad sindical ampara, pues, no sólo la libertad de constitución de organizaciones sindicales, sino también el que éstas desempeñen el papel que les atribuye la propia Constitución y, por tanto, puedan ejercitar los derechos necesarios para contribuir a la defensa y promoción de los intereses de los trabajadores, derechos que son entonces manifestación ineludible de la libertad sindical reconocida en el art. 28.1 CE. De forma que, en atención al mandato del art. 7 CE, el derecho de libertad sindical incluye los derechos de actividad del sindicato, como elemento teleológico que forma parte del contenido esencial de la libertad sindical, integrándose en la misma.

Más en concreto, es doctrina constitucional que forma parte del contenido del derecho de libertad sindical el derecho de los sindicatos a promover y presentar candidaturas en las elecciones de representantes de los trabajadores en la empresa (SSTC 104/1987, 51/1988) y que desde el punto de vista individual el derecho fundamental a sindicarse libremente comprende el de realizar actividades en representación y defensa de los trabajadores dentro de la empresa. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que las elecciones sindicales inciden directamente en la actividad sindical, por su función de medición de la audiencia y la mayor o suficiente representatividad de las centrales sindicales, de modo que muchas veces la penetración y actuación de los sindicatos en la empresa se produce a través de las elecciones sindicales (SSTC 209/1988, 197/1990). Así como, más recientemente, que una de las facultades o derechos que pasan a engrosar el contenido de la libertad sindical es la presentación de candidaturas por los sindicatos para las elecciones de Comités de Empresa y delegados de personal, de forma que, aunque no toda la normativa electoral queda incluida en el derecho a la libertad sindical, si "lo está dicha participación y constituirá una vulneración del mismo el impedirla u obstaculizarla al margen de su propio régimen o mediante una aplicación arbitraria del mismo" (STC 137/1997).

b) A continuación, las alegaciones de la demanda de amparo versan en torno a si la interpretación que en este caso ha efectuado el Juzgado de lo Social de las normas aplicables puede considerarse contraria al derecho a la libertad sindical o arbitraria, valoración que, en su opinión, puede realizar el Tribunal Constitucional.

El art. 73.4 LET dispone que "ninguno de los componentes de la mesa podrá ser candidato y de serlo le sustituirá en ella su suplente". Pues bien, en el presente supuesto dos componentes de la mesa electoral dimitieron como miembros de la misma para presentarse como candidatos en la lista de CC OO, sucediendo ambos hechos de forma casi simultánea el mismo día 5 de agosto de 1997, fecha en la que finalizaba, de acuerdo con el calendario electoral, el plazo de presentación de candidaturas. Así pues, primero renunciaron a continuar siendo miembros de la mesa electoral y posteriormente los representantes de CC OO entregaron la candidatura con la que concurrían al proceso electoral.

El Juzgado de lo Social, realizando una interpretación arbitraria del precepto transcrito o, como mínimo, muy restrictiva y considerando lo dispuesto en el art. 5.3 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, entiende que los cargos de la mesa son irrenunciables y que, en caso de imposibilidad de desempeñarlos, deberá comunicarse a la mesa con suficiente antelación para permitir su sustitución. De modo que interpreta que la renuncia ante don Manuel Castro Gabernet, a la sazón Vocal suplente, de doña Isolina Lorduy Ripoll y de don Juan Llaneras Carbonell y su posterior presentación en la candidatura de CC OO no es válida, al concurrir la circunstancia de ser miembros de la mesa electoral, lo que determina la inelegibilidad de los dos candidatos de CC OO. Abunda en ello el hecho de que la renuncia se presentara ante el único miembro de la Mesa, aunque fuera suplente, que estaba en la empresa, pues el resto, incluida doña Isolina Lorduy Ripoll, se encontraba de vacaciones.

En opinión de la demandante de amparo, el art. 5.3 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, no tiene el sentido pretendido por el Juzgado de lo Social, por cuanto dicha norma se establece para el momento de la constitución de la Mesa, en cuyo instante los dos miembros, que posteriormente se presentaron en la candidatura de CC OO, no estaban imposibilitados, y para acontecimientos posteriores, como el ocurrido en el presente supuesto, en cuyo caso la norma legal determina la circunstancia que imposibilita la continuación en el desempeño del cargo y las consecuencias que se derivan de la misma.

Tampoco cabe, a su juicio, la aplicación del art. 76.2 LET, ya que se refiere a la falta de capacidad o legitimidad de los candidatos una vez que son elegidos, y en el supuesto que nos ocupa lo que se impugnó por la FITC fue la proclamación de la candidatura de CC OO por entender que se había producido una concurrencia entre la condición de miembros de la mesa y la de candidatos en la lista de CC OO.

La decisión judicial recurrida, en cuanto impide a la demandante de amparo participar en el proceso electoral, incurre en una violación directa de una facultad sindical derivada de los arts. 7 y 28 CE, que se integra en el derecho de libertad sindical. La interpretación de las normas aplicables no se ha hecho en el sentido más favorable al ejercicio del derecho fundamental afectado, como debería de haberse efectuado de acuerdo con la doctrina constitucional antes referida. La finalidad perseguible, conectada a la tutela de la libertad sindical, en su faceta de presentación de candidaturas por el sindicato, no se ha tenido en cuenta en la resolución judicial impugnada, incurriendo directamente en una violación del mencionado derecho fundamental.

El propio art. 73.4 LET establece, como causa que imposibilita ser candidato, ostentar la condición de miembro de la Mesa, pero la sanción que impone no es la que ha considerado el órgano judicial de dejar sin efecto la candidatura de CC OO, impidiendo con ello la presencia mayoritaria de dicho sindicato en el Comité de Empresa y cercenando la voluntad mayoritaria de los trabajadores expresada en la votación. La interpretación realizada en la Sentencia recurrida supone una obstaculización de los derechos de actividad en la empresa e implica, por lo ya expuesto, una lesión del derecho de libertad sindical de la demandante de amparo. La sanción que aquel precepto prevé es la de que al candidato "se le sustituirá" en la mesa por el suplente. En este sentido, la propia norma establece un criterio más acorde con el derecho de actividad del sindicato, con el derecho de libertad sindical, que el sustentado en la Sentencia del Juzgado de lo Social, en la que se sostiene una interpretación no sólo no ajustada a la tutela de la libertad sindical, sino tampoco al propio tenor literal del precepto.

En la esfera o plano individual de la libertad sindical, la facultad de los miembros o integrantes de la lista electoral presentada por el sindicato de participar como candidatos, según se recoge en el art. 2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOLS), también se integra en el derecho reconocido en art. 28.1 CE y goza de la protección constitucional dispensada a los derechos fundamentales. En consecuencia, debido a esta especial protección, resulta preeminente el derecho a ser candidato al de ser miembro de la mesa electoral y cualquier impedimento u obstáculo infundado o que no responda a razones atendibles de protección de derechos constitucionales dirigido contra la libre participación de los candidatos supone una violación directa del derecho fundamental.

c) Habiéndose producido la renuncia previa de los componentes de la mesa que se presentaron como candidatos de CC OO, no puede sostenerse que haya existido un vicio grave que alterase el proceso electoral, por cuanto la candidatura de CC OO en el momento de su presentación reunía todos los requisitos previstos en la normativa electoral y no había ningún miembro de la mesa entre sus candidatos, de modo que los nuevos miembros de la mesa proclamaron provisionalmente la candidatura de CC OO.

Pero incluso admitiendo la hipótesis de que los dos candidatos de CC OO. no hubieran renunciado a su condición de miembros de la mesa electoral antes de la presentación de la candidatura, tal circunstancia tampoco determinaría la existencia de un vicio grave en el proceso electoral, ya que, entonces, la consecuencia habría de ser la de su expulsión como componentes de la mesa y su sustitución por los miembros suplentes, pero en ningún caso la de anular la candidatura de CC OO.

Es obvio, pues, que se ha producido una vulneración del derecho de libertad sindical, por cuanto se ha impedido u obstaculizado la participación del sindicato recurrente en el proceso electoral por causas que no obedecen a razones atendibles de protección de los derechos o intereses constitucionales, que la norma legal o reglamentaria haya tomado en consideración al establecer la regulación del proceso electoral.

Además, la mesa electoral, que en nuestro Ordenamiento jurídico es el órgano soberano en orden al control y vigilancia del proceso electoral, cuyas funciones están reguladas en los arts. 73.2 y 74 LET y 5 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, se pronunció de forma favorable a la validez de la candidatura presentada por CC OO. Asimismo, conviene resaltar que el último día del plazo para la presentación de candidaturas, en el que CC OO presentó la suya, no ha habido ningún acto de la mesa en el que hubieran intervenido los antiguos miembros de la misma y después candidatos en la lista de CC OO. Tanto la proclamación provisional de candidaturas como el resto de los actos que se desarrollan con la presentación de las listas electorales fueron realizados por el único miembro que no dimitió -el Secretario- y por el Vocal y la Presidenta que desde aquella misma fecha dejaron de ser miembros suplentes para pasar a ser titulares por imperativo legal.

d) Por último, la demandante de amparo realiza otra apreciación respecto a la denunciada vulneración del derecho de libertad sindical. En este sentido, señala que los arts. 71.2 a) LET y 8.3 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, establecen la validez de aquellas candidaturas que una vez presentadas se vean afectadas por alguna renuncia de los candidatos que las integran, siempre que la lista afectada permanezca con un mínimo de candidatos de al menos el 60 por 100 de los puestos a cubrir.

La Sentencia del Juzgado de lo Social, pues, aun sosteniendo la interpretación de que los dos candidatos de CC OO doña Isolina Lorduy Ripoll y don Juan Llanares Carbonell no estaban legitimados para serlo, debió de declarar, pues, la validez de la candidatura presentada, por cuanto los tres candidatos que se mantenían en la misma suponían el 60 por 100 de la lista y por ello no había lugar a la anulación de la candidatura por imperativo de lo dispuesto en las normas citadas e incurrir en un defecto, en todo caso, subsanable (en este sentido, STC 13/1997).

Concluye su escrito suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites legales oportunos, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, así como la plena validez de la candidatura presentada por CC OO y de los resultados electorales obtenidos por la misma.

4. La Sentencia recurrida en su relato de hechos probados, tras detallar el preaviso para la celebración de elecciones, la composición de la mesa y el inicio y finalización del plazo para la presentación de candidaturas, respectivamente el 28 de julio de 1997 y 5 de agosto de 1997, y la presentación antes de esa fecha final de la candidatura de FITC, detalla los siguientes episodios de dicho proceso en sus hechos probados 3 a 8:

"TERCERO: El 28.07.97 se inició el plazo para la presentación de candidaturas que finalizaba el 05.08.97 haciéndolo antes de esta última fecha, las candidaturas de F.I.T.C. Para las oficinas de Palma Servicios Centrales, Plaza Mayor y Urb. Polígono se dispuso la realización de la votación en la mesa electoral, Gran Vía Asima, a partir de las 12 h. y hasta las 13 h.

CUARTO: El día 5.08.97 se encontraban de vacaciones la Presidenta de la mesa Sra. Isolina Lorduy Ripoll y el Secretario D. Octavio Vadillo García así como la suplente Sra. Terrasa Calafat que disfrutaban de aquéllas hasta el 14.08.97.

QUINTO: El Vocal de la Mesa Juan Llaneras Carbonell a requerimiento de la empresa se desplazó desde su oficina en Campos a las oficinas centrales en el Polígono para recoger candidaturas que puedan presentarse, permaneció en dichas oficinas desde las 13 a las 15 h.

SEXTO: El 5.08.97 hacia las 13 horas, se presentan en las oficinas de la Plaza Mayor y al Sr. Manuel Castro, Vocal Suplente de mayor edad de la Mesa, la Presidenta Sra. Lorduy y dos representantes de CC.OO. informándole que tanto la presidenta como el vocal Sr. Llaneras tienen intención de presentarse en la candidatura de CC.OO. y que por lo tanto renunciaban a sus funciones en la Mesa Electoral, pasando estos a ser suplentes. A continuación la presidenta le hizo entrega de toda la documentación de la mesa y la representante de CC.OO. de la lista de candidatos para dicha función, 5 personas.

SÉPTIMO: El día 7.08.97 se presentó por la Federación Independiente de Trabajadores de Crédito (F.I.T.C.) reclamación a la Mesa solicitando se declare invalidada la candidatura presentada por el Sindicato CC.OO., que fue resulta el 8.08.97 por los titulares suplentes Presidenta Dª Juana M. Terrasa Calafat, Vocal D. Manuel Castro Gabernet y Secretario D. Octavio Vadillo García, en el sentido de desestimar la impugnación.

OCTAVO: El día 21.08.97 tuvo lugar la votación resultando elegidos cinco representantes, tres integrantes de las candidaturas de CC.OO. y dos de F.I.T.C.".

En los fundamentos de Derecho de la Sentencia, tras aludir en el primero al planteamiento de la demanda, se razona en el segundo en los siguientes literales términos:

"SEGUNDO: Pues bien, el art. 73.4 del E.T. dispone: "Ninguno de los componentes de la mesa (electoral) podrá ser candidato y de serlo le sustituirá un suplente".

En el caso que nos ocupa, dos de los componentes de la mesa, concretamente la presidenta Sra. Lorduy y el vocal Sr. Llaneras, se presentaron por la candidatura de CC.OO.

Dicha candidatura fue entregada dentro del plazo señalado en el calendario electoral, concretamente el último día del plazo 5.08.97, por la propia Sra. Lorduy y dos representantes de CC.OO. a uno de los vocales suplentes concretamente al Sr. Castro en las oficinas de la Plaza mayor, a quienes contaron que ella y el Sr. Llaneras se iban a presentar como candidatos, y que si eran miembros de la mesa no podían presentarse, entregándole la Sra. Lorduy la documentación de la mesa electoral y el representante CC.OO. la candidatura correspondiente.

Mientras tanto el Sr. Llaneras vocal de la mesa y desde las 13 a 15 h. estuvo a requerimiento de la empresa en las oficinas centrales con el fin de recibir las posibles candidaturas que pudieran presentarse, sin comunicar a la jefa de personal, quien le telefoneó para ello a su oficina de Campos su intención de presentarse como candidato o miembro de la candidatura de CC.OO.

De lo anterior resulta que los dos miembros de la mesa electoral concretamente la presidenta y el vocal, sin haber renunciado previamente a sus cargos como miembros de la mesa se presentaron como candidatos, así es imposible que la Sra. Lorduy siendo presidenta de la mesa se presente ante el suplente no suyo sino del otro miembro de la mesa, que también se presenta en la candidatura de CC.OO., y le haga saber que se presenta como candidata, pues ello implica simultanear las funciones de presidenta de la mesa con su presentación como candidata. Y ello por cuanto no renunció previamente a su cargo como presidenta, señalado [sic] en el art. 5.3 del R.D. 1844/94 de 9 de Septiembre que los cargos de presidente, vocal y secretario de la mesa o mesas electorales de colegio son irrenunciables. Si cualquiera de los designados estuviera imposibilitado para concurrir al desempeño de su cargo, deberá comunicarlo a la mesa con la suficiente antelación que permita su sustitución por el suplente.

Lo mismo cabe decir del vocal Sr. Llaneras, que no sólo no renunció a su cargo en la mesa electoral ni lo comunicó con antelación suficiente, sino que estuvo actuando como tal en las oficinas centrales de la empresa con el fin de recibir las candidaturas que pudieran presentarse, y sabiendo, se supone que iba a presentarse por la candidatura de CC.OO. actuó como tal y ni siquiera se lo comunicó a la empresa cuando ese mismo día le llamó para que acudiera como miembro de la mesa electoral al Polígono por si se recibían candidaturas.

A ello hay que añadir que nadie sustituyó a la Sra. Lorduy como presidenta ese día 5 de Agosto en la mesa electoral, ni tampoco al día siguiente al hacer la proclamación de candidaturas, acto este que de los hechos probados resulta se realizó por uno solo de los miembros de la mesa, el suplente del Sr. Llaneras, este, el Sr. Castro y que el mismo día de presentación de candidaturas 5 Agosto tanto la Sra. Lorduy como el Sr. Llaneras, actuaron como miembros de la mesa electoral, pese a saber que se presentaban por la candidatura de CC.OO., por lo que al concurrir vicio grave que afecta a las garantías del proceso electoral y altera su resultado, así como ilegibilidad de los candidatos presentados por CC.OO. en quienes concurrían las circunstancias de miembros de la mesa electoral (art. 76.2 E.T.) procede estimar la demanda y fallar conforme a la súplica de la misma".

Por último, el fallo de la Sentencia, es del siguiente tenor literal:

"FALLO.- Que, estimando la demanda presentada por FEDERACION INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL CREDITO (F.I.T.C.) sobre MATERIA ELECTORAL contra CAIXA RURAL DE BALEARES y CC.OO. debo declarar y declaro la nulidad del laudo arbitral de fecha 26 de Agosto pasado e invalidada la candidatura presentada por CC.OO. por no haber apreciado vicio grave que afecta a las garantías del proceso electoral y que altera su resultado, así como falta de legitimidad de los candidatos presentados por CC.OO. en quienes concurría la circunstancia de componentes de la Mesa, Dª. Isolina Lorduy Ripoll y D. Juan Llaneras Carbonell".

5. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, por providencia de 13 de julio de 1998, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen alegaciones, con las aportaciones documentales que tuvieran por conveniente, en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo [art. 50.1 c) LOTC], debiendo acreditar en igual plazo la Procuradora doña Cristina Álvarez Pérez la representación que dice ostentar de la recurrente con poder otorgado por la misma.

Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sección, por nuevo proveído de 5 de octubre de 1998, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Social núm. 2 de Palma de Mallorca, a fin de que, en plazo que no excediese de diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos núm. 704/97, debiendo previamente emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de la demandante de amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo deseasen, en el presente proceso.

6. Mediante sendos escritos que tuvieron entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional los días 4 y 28 de noviembre de 1998, comparecieron en el proceso los Procuradores de los Tribunales doña María del Carmen Hijosa Martínez y don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación, respectivamente, de la Caja Rural de Baleares y de la Federación Independiente de Trabajadores del Crédito (FITC).

La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, por providencia de 18 de enero de 1999, acordó tener por personados y partes en el procedimiento a los referidos Procuradores en la representación que, respectivamente, ostentan, así como, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas a todas las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que formulasen las alegaciones que tuvieran por conveniente.

7. La representación procesal de la recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 11 de febrero de 1999, en el que, en síntesis, reiteró las argumentaciones expuestas en el escrito inicial de la demanda de amparo.

8. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 11 de febrero de 1999, en el que interesó del Tribunal Constitucional que dictase Sentencia denegando el amparo solicitado.

a) Tras referirse a los antecedentes de hecho del recurso, a las alegaciones de la demandante y a la fundamentación jurídica de la Sentencia impugnada, alude a la reiterada doctrina constitucional, según la cual el derecho de libertad sindical se integra, más allá de su contenido esencial, también por aquellos derechos y facultades básicos establecidos en las normas legales, entre ellos, el reconocimiento a los sindicatos de la facultad de presentar candidaturas, por lo que pueden vulnerar tal derecho fundamental los impedimentos u obstáculos al sindicato o a sus miembros para participar en un proceso electoral. Ello no significa, sin embargo, "la inclusión en el ámbito del derecho a la libertad sindical de las normas electorales en su conjunto o de todos los actos relacionados con el proceso electoral; por el contrario, la violación del derecho fundamental se dará cuando se impida u obstaculice al Sindicato o a sus miembros participar en el proceso electoral por causas que no obedezcan a razones atendibles de protección de derechos o intereses constitucionales que la norma legal o reglamentaria hayan tomado en consideración al establecer la regulación del proceso electoral. Este derecho de configuración legal, ha de ejercerse en los términos legalmente previstos (art. 2.2 LOSL) y no corresponde al Tribunal Constitucional determinar cuál es la interpretación más correcta de tal cuerpo normativo (STC 61/1989), ni resultaría constitucionalmente obligado que estando en juego una garantía legal del derecho fundamental se incline a priori por la interpretación aparentemente más beneficiosa para el titular de aquél, sino que basta con constatar si la interpretación llevada a cabo salvaguarda o no suficientemente el contenido del derecho fundamental" (STC 13/1997, FJ 3).

b) En el presente supuesto se cuestiona la interpretación que el Juzgado de lo Social ha hecho de los arts. 73.4 LET y 5.3 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, por considerar la demandante de amparo que es arbitraria o, como mínimo, muy restrictiva y, por ello, obstaculizadora del ejercicio del derecho de libertad sindical, debiendo de haberse efectuado una interpretación más favorable al mismo.

El Juzgado de lo Social ha entendido que en el art. 5.3 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, se regulan los cargos integrantes de la mesa para todo el proceso electoral y, en su virtud, que los cargos son irrenunciables y si cualquiera de los designados estuviera imposibilitado para su desempeño deberá comunicarlo a la mesa electoral con la suficiente antelación. Sin embargo, la interpretación que de aquel precepto sostiene la demandante de amparo conduciría a que tras la constitución de la mesa ya no existe tal irrenunciabilidad, ni la obligación de comunicar a la mesa con antelación la causa de incompatibilidad para el desempeño del cargo, ni, en fin, que se provea en tiempo a una adecuada sustitución, de modo que la inclusión de todos los miembros de la mesa o de su mayoría en una candidatura electoral, como ha sucedido en el caso que nos ocupa, impediría que pudiera seguir temporalmente funcionando, aun cuando se trate de momentos tan trascendentes en las elecciones como los de presentación y subsiguiente proclamación de candidaturas.

En opinión del Ministerio Fiscal, la interpretación realizada por el órgano judicial tendente a garantizar la existencia, subsistencia o imparcialidad del órgano rector del proceso electoral no puede ser tildada de arbitraria o excesivamente restrictiva, por cuanto no implica negar a las organizaciones sindicales ninguna facultad en orden a la presentación de candidaturas, sino cohonestar tal derecho con la rectitud del proceso electoral. Lo que resulta armónico con la importancia que el mismo está llamado a desempeñar en el proceso electoral, pues, de acuerdo con el art. 73.2 LET: "La mesa electoral será la encargada de vigilar todo el proceso electoral, presidir la votación, realizar el escrutinio, levantar el acta correspondiente y resolver cualquier reclamación que se presente". Así pues, la decisión judicial impugnada se limita a anudar a los datos fácticos acreditados y no discutidos las consecuencias previstas en el Ordenamiento jurídico, por lo que en modo alguno puede ser cuestionada, ya que la candidatura del Sindicato se conformaba con integrantes inelegibles y el proceso electoral resultó afectado ante la inexistencia temporal de la Mesa.

En efecto, el día que se presentó la candidatura, la Presidenta y el Vocal de la mesa electoral continuaban siendo miembros de la misma, dado que no se había producido la sustitución en tiempo, al no haberlo solicitado, careciendo de relevancia el hecho de que al día siguiente no integraban la mesa que proclamó las candidaturas. La Presidenta se limitó el mismo día en que finalizaba el plazo de presentación de candidaturas a comunicar verbalmente al Vocal suplente su renuncia, entregándose seguidamente la candidatura en la que ella figuraba. Por su parte, el Vocal titular, que también figuraba en la candidatura, no sólo no hizo ninguna manifestación de renuncia, sino que continuó desempeñando sus funciones como miembro de la mesa tras la presentación de la citada candidatura. Sucedió, además, que, dadas las fechas, y encontrándose los suplentes de vacaciones, existía una clara imposibilidad de la sustitución de los integrantes de la Mesa, lo que implicó que el proceso electoral siguiera su curso sin mesa electoral, que no se constituye sino tres días después.

Así pues, la decisión judicial se limitó a constatar tales extremos, anudando a ellos las consecuencias jurídicas pertinentes. Para poder adoptar otra decisión se hubiera tenido que proceder a la constatación de alguna circunstancia, a la que en ningún momento se ha aludido, que hubiera impedido a la central sindical actuar de otra forma, habida cuenta que del cumplimiento de la normativa se derivaban importantes derechos para los interesados en el proceso electoral y para salvaguardar la imparcialidad y subsistencia del órgano rector.

c) Por otra parte, en opinión del Ministerio Fiscal, tampoco cabe estimar la pretensión de admisión parcial de la candidatura, de conformidad con la doctrina recogida en la STC 51/1988, de 22 de marzo. La regla general determinante de la necesidad de listas completas (art. 71.2 LET) sólo resulta excepcionada en los supuestos de renuncia posterior de cualquier candidato presentado en alguna de las listas antes de la fecha de la votación, lo que no implicará ni la suspensión del proceso electoral ni la anulación de dicha candidatura, aun cuando sean incompletas, siempre que la lista afectada permanezca con un número de candidatos de al menos el 60 por 100 de los puestos a cubrir [arts. 71.2 a) LET y 8.3 Real Decreto 1844/1994].

El supuesto excepcionado por los citados preceptos, tal y como ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional en la STC 13/1997, de 27 de enero, es distinto al caso de autos. No se puede por imperativo legal del art. 71.2 LET presentar ni proclamar candidaturas que no contengan listas completas, por lo que tampoco en el aspecto ahora abordado la decisión judicial puede estimarse contraria al derecho fundamental.

9. La representación procesal de la Federación Independiente de Trabajadores del Crédito (FITC) presentó su escrito de alegaciones en fecha 16 de febrero de 1999, que a continuación, en lo sustancial, se extracta:

a) Tras señalar que el Sindicato recurrente omite el hecho declarado probado en la Sentencia impugnada de que el día 5 de agosto de 1997 se encontraba de vacaciones, además de las dos personas que señala, la Presidenta de la mesa electoral doña Isolina Lourdy Ripoll, así como toda referencia al relato recogido en el hecho quinto, añadiendo y deformando otros, alude a la doctrina constitucional sobre el engarce de las elecciones a delegados de personal y miembros del Comité de Empresa con el derecho a la libertad sindical. Una de las facultades o derechos adicionales que pasan a engrosar el contenido de la libertad sindical es la presentación de candidaturas por los sindicatos para la elección de los Comités de Empresa y delegados de personal, lo que no significa, sin embargo, la inclusión en el ámbito del citado derecho de las normas electorales en su conjunto o de todos los actos relacionados con el proceso electoral. Por el contrario, la violación del derecho fundamental acontece cuando se impide u obstaculiza a un sindicato o a sus miembros a participar en el proceso electoral por causas que no obedecen a razones atendibles de protección de derechos o intereses constitucionales que la norma legal o reglamentaria hayan tomado en consideración al establecer la regulación legal del proceso electoral. En cuanto derecho de configuración legal ha de ejercerse, pues, en los términos legalmente previstos [art. 2.2.d) LOLS] y no corresponde al Tribunal Constitucional determinar cuál es la interpretación más correcta de tal cuerpo normativo (STC 61/1989), ni resulta constitucionalmente obligado que estando en juego una garantía legal del derecho fundamental se incline a priori por la interpretación aparentemente más beneficiosa para el titular de aquél, sino que basta con constatar si la interpretación llevada cabo en la Sentencia impugnada salvaguarda o no suficientemente el contenido del derecho fundamental.

b) En el presente supuesto, la interpretación llevada a cabo por el Juzgado de lo Social ha salvaguardado el contenido del derecho fundamental, al haber cometido el Sindicato recurrente una irregularidad, una ilegalidad, que, en aplicación de la LET y del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, determinó la nulidad del laudo arbitral y la invalidez de la candidatura de CC OO.

En efecto, el proceso electoral se inició, tras el preaviso de celebración de elecciones, el día 17 de julio de 1997 con la constitución de la mesa y la exposición pública del censo. Constituida aquélla con las personas señaladas como titulares y suplentes, se confeccionó la lista de electores y el mismo día en que finalizó el plazo para la presentación de reclamaciones al censo y su resolución (23 de julio de 1997), la mesa resolvió una reclamación en cuanto a la antigüedad que a estos efectos debe atribuirse a un trabajador. A partir de esta fecha se cumplieron todos y cada uno de los requisitos y plazos fijados en el calendario electoral y el último día señalado para la presentación de candidaturas CC OO presentó la suya, integrada por cinco trabajadores, en la que figuraban con el núm. 3 don Juan Llaneras Carbonell, que era el Vocal de la mesa de mayor edad, y doña Isolina Lorduy Ripoll, que era la Vocal de la mesa de mayor antigüedad. Al día siguiente (06 de agosto de 1997), se llevó a cabo la proclamación provisional de las candidaturas presentadas por la FITC y por CC OO, siendo impugnada por aquélla la proclamación de la candidatura de CC OO.

La representación procesal de la FITC destaca, en este sentido, que doña Isolina Lorduy Ripoll y don Octavio Vadillo García estuvieron de vacaciones del día 1 al día 14 de agosto de 1997 y doña Juana María Terrasa Calafat del día 4 al día 14 de agosto de 1997, de modo que el día que finalizó el plazo para la presentación de candidaturas (05 de agosto de 1997) el único componente de la Mesa, en cuanto trabajador de mayor edad, que estaba en la empresa era don Juan Llaneras Carbonell, que se encontraba en los Servicios Centrales, en Gran Vía Asima, donde tenía su sede la mesa electoral, a partir de las 13 horas de aquel día, porque fue avisado por la empresa para que estuviera allí por si se presentaba alguna candidatura. Obvio es que su presencia allí y a esas horas se debía a su condición de miembro de la mesa electoral. También destaca que el día 6 de agosto de 1997, fecha en la que se procedió a la proclamación provisional de las candidaturas, la que en teoría era Presidenta de la Mesa, doña Juana María Terrasa Calafat, inicialmente suplente de doña Isolina Lorduy Ripoll, estaba de vacaciones.

El día 5 de agosto de 1997, alrededor de las 13 horas, se presentaron en la oficina de la Plaza Mayor, lugar de trabajo del Vocal suplente don Manuel Castro Gabernet, unos representantes de CC OO . y la Presidenta de la Mesa, doña Isolina Lorduy Ripoll, informándole que ella y el Vocal don Juan Llaneras Carbonell iban a concurrir a las elecciones en la lista de CC OO, por lo que renunciaban a ser miembros de la mesa electoral. Esa renuncia se efectuó de forma verbal por doña Isolina Lorduy Ripoll no sólo en su propio nombre, sino también en nombre y representación de don Juan Llaneras Carbonell, que no acudió personalmente, pues se encontraba en los Servicios Centrales, en Gran Vía Asima núm. 1, como miembro de la mesa por si se recibían candidaturas. Sin entrar a considerar la dudosa legalidad de la renuncia verbal de un miembro de la mesa efectuada por otro, sin que conste su representación y sin que aparezca avalada por alguna actuación posterior, es un hecho indudable que don Juan Llaneras Carbonell estuvo actuando hasta el cierre de las oficinas en su condición de miembro de la mesa electoral, como Vocal de mayor antigüedad, y candidato, si se admite como válida su renuncia a través de doña Isolina Lorduy Ripoll, lo que prohíbe el art. 73.4 LET. Asimismo, alrededor de las 13 horas del día indicado doña Juana María Terrasa, suplente de doña Isolina Lorduy Ripoll, no se encontraba en la empresa porque estaba de vacaciones, y si la mesa es un órgano colegiado, habrá que preguntarse ¿quién determina la validez de esa renuncia verbal y por delegación: los miembros de la nueva mesa que no se han constituido o vale la aceptación por uno de sus miembros que se entera que lo es en ese mismo instante?. El art. 5.3 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, señala que debe de avisarse con suficiente antelación la imposibilidad de desempeñar el cargo de miembro de la mesa electoral para permitir sus sustitución por el suplente, ¿cabe considerar -se pregunta la representación procesal de la FITC- tiempo suficiente, ni un solo segundo, el caso de don Manuel Castro Gabernet que de suplente de don Juan Llaneras Carbonell como más antiguo de la empresa pasa a ser titular sin solución de continuidad? ¿Es también tiempo suficiente el último día de presentación de candidaturas y poco más de una hora antes del cierre de la empresa para que los dos suplentes que pasan a ser titulares?

Por otra parte, el Vocal don Manuel Castro Gabernet era suplente de don Juan Llaneras Carbonell, en cuanto los dos son los trabajadores de mayor antigüedad de la empresa. Si ante la circunstancia de que doña Isolina Lorduy Ripoll, Presidenta, y don Octavio Vadillo García, Secretario, estaban ausentes por vacaciones el día 5 de agosto de 1997, último día de presentación de candidaturas, la empresa le comunicó a don Juan Llaneras Carbonell, que presta servicios en la oficina de Campos, que de las 13 a las 15 horas se desplazase a los Servicios Centrales, sede de la mesa electoral, para recibir posibles candidaturas, está claro que don Manuel Castro Gabernet no puede actuar como miembro de la mesa y recibir la candidatura de CC OO y la renuncia de doña Isolina Lorduy Ripoll, así como la de don Juan Llaneras Ripoll, porque éste está actuando en esos momentos como miembro de la mesa en Servicios Centrales, cumpliendo con su cometido como Vocal de mayor antigüedad y recibiendo candidaturas. No es posible que el sustituto actúe sin dejar de hacerlo el sustituido.

En este sentido, no resulta ocioso recordar también que iniciado el proceso electoral la mesa pasa a erigirse en la encargada de vigilar el mismo y de dirigirlo en todos sus trámites, constituyendo un organismo autónomo del proceso que da fe de su adecuación al marco legal tanto a efectos internos como externos. Sus acuerdos han de adoptarse por mayoría de votos de todos sus componentes (art. 5.12 Real Decreto 1844/1994) y con la participación de todos sus miembros, careciendo de validez aquellos actos en que la actuación de los mismos no sea global.

c) El relato expuesto lleva a la representación procesal de la FITC a concluir que la Sentencia impugnada no vulnera derecho alguno, ni le ha impedido al Sindicato recurrente participar en el proceso electoral. Lo único que ha hecho el Juzgado de lo Social ha sido restablecer la legalidad, pues CC OO actuó de forma ilegal presentando en su candidatura a dos miembros de la mesa electoral, lo que veda la LET. La interpretación que se ha efectuado de los preceptos legales aplicables ni es arbitraria ni restrictiva, sujetándose la Sentencia a la legalidad vigente, que restituye.

Si se presentan dos candidaturas y una de ellas está viciada de ilegalidad por afectar a las garantías del proceso electoral, así como a la legitimidad de los candidatos presentados, no cabe ni tan siquiera celebrar elecciones, ya que automáticamente queda proclamada la otra candidatura que no presenta vicio alguno. No cabe olvidar, en este sentido, que el proceso electoral es único y que si se ha declarado nulo en alguno de sus actos no ha de volver a repetirse por ello, puesto que ya no es posible. Lo que habrá que hacer es restablecer la legalidad vulnerada y, en el presente supuesto, no cabe otra cosa que, declarada la nulidad del laudo arbitral, invalidar la candidatura de CC OO al concurrir como miembros dos componentes de la mesa electoral.

No se trata, a diferencia del supuesto que fue objeto de la STC 13/1997, de 27 de enero, de una renuncia de candidatos en un momento anterior a la celebración de las elecciones. En este caso, las irregularidades surgidas fueron múltiples tanto en la composición de la Mesa, que no se constituyó formalmente tras las renuncias y que no pudo llevar a cabo la proclamación de candidatos, como en la lista presentada por CC OO, que incluía dos miembros de la mesa electoral. La renuncia ilegal, al menos la de uno de ellos, se produjo respecto a su condición como miembros de la mesa electoral para concurrir a las elecciones como candidatos, no respecto a su inclusión en la candidatura, supuesto en el que podría haber llegado a admitirse la validez del resto de la misma. Aquella renuncia no se llevó a cabo correctamente, sino que, por el contrario, vulneró la legalidad, dando lugar a vicios graves que afectaban a las garantías del proceso electoral, así como a la legitimidad de los candidatos. La solución, por lo tanto, no podía consistir en anular la proclamación de estos dos candidatos, sino en declarar nula la candidatura no admitiendo las irregularidades producidas.

Concluye su escrito solicitando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia desestimando el recurso de amparo.

10. Por providencia de 25 de enero de 2001, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 29 de enero siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo se dirige contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Palma de Mallorca, de 23 de octubre de 1997, que estimó la demanda presentada por la Federación Independiente de Trabajadores de Crédito (FITC) sobre materia electoral contra Caixa Rural de Baleares y CC OO, declarando la nulidad del laudo arbitral de fecha 26 de agosto de 1997, por no haber apreciado vicio grave que afecta a las garantías del proceso electoral y que altera su resultado, así como la falta de legitimidad de los candidatos presentado por CC OO, en quienes concurría la circunstancia de componentes de la mesa, doña Isolina Lorduy Ripoll y don Juan Llaneras Carbonell, invalidando la candidatura presentada por dicho Sindicato.

El planteamiento del Sindicato demandante en amparo, expuesto en el antecedente 2, puede sintetizarse aquí, distinguiendo una primera línea argumental, según la cual la resolución judicial recurrida vulnera el derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE), en cuanto ha impedido u obstaculizado su participación en el proceso electoral con base en una interpretación arbitraria o, como mínimo, muy restrictiva de los arts. 73.4 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (LET), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y 5.3 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa, dado que los candidatos respecto de los cuales se apreció su falta de legitimidad habían renunciado, previamente a la presentación de la candidatura, a sus cargos en la mesa electoral. Y una segunda línea argumental de carácter subsidiario, según la cual, aun en el supuesto de que se admitiera la falta de legitimidad de éstos, por concurrir en ellos la condición de miembros de la mesa electoral, tal circunstancia no debió de haber dado lugar a la declaración de invalidez de la candidatura, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 71.2 a) LET y 8.5 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, ya que la misma permanecía con un número de candidatos que suponía al menos el 60 por 100 de los puestos a cubrir, e incurría, en todo caso, en un defecto subsanable, de acuerdo con la doctrina recogida en la STC 13/1997, de 27 de enero.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso de amparo, al entender que la interpretación que el órgano judicial ha realizado de la normativa aplicable, tendente a garantizar la existencia, subsistencia e imparcialidad del órgano rector del proceso electoral, no puede ser tildada de arbitraria o de excesivamente restrictiva, por cuanto no niega a las organizaciones sindicales ninguna facultad en orden a la presentación de candidaturas, sino que trata de cohonestar tal derecho con la rectitud del proceso electoral, limitándose en este caso a declarar la nulidad de la candidatura del Sindicato recurrente, al estar integrada por miembros inelegibles, por formar parte de la mesa electoral. Asimismo, considera que tampoco puede prosperar la pretensión de admisión parcial de la candidatura, ya que la regla determinante de la necesidad de listas completas (art. 72.1 LET) sólo resulta excepcionada en los supuestos de renuncia posterior de cualquier candidato presentado en alguna de las listas antes de la fecha de la votación.

Finalmente, la Federación Sindical que comparece en este proceso como parte demandada sostiene que la interpretación llevada a cabo por el Juzgado de lo Social no es arbitraria, ni restrictiva, y salvaguarda, por el contrario, el contenido del derecho fundamental invocado como lesionado, circunscribiéndose la decisión judicial impugnada a restablecer la legalidad vulnerada por la irregular actuación del Sindicato recurrente en amparo, al incluir como miembros de su candidatura a dos personas que eran componentes de la mesa electoral. En su opinión, tampoco resulta aplicable al presente supuesto la previsión legal sobre candidaturas incompletas como consecuencia de la renuncia de candidatos en un momento anterior a la celebración de las elecciones, ya que en este caso la renuncia ilegal, al menos la de uno de los miembros de la mesa que figuraba como candidato en la lista del Sindicato demandante de amparo, se produjo respecto a su condición como miembro de la mesa electoral para participar en las elecciones como candidato, no respecto a su inclusión en la candidatura.

2. Dados los planteamientos opuestos que han quedado sintetizados, se suscita en primer lugar la cuestión de si nos hallamos ante un problema afectante al derecho fundamental de libertad sindical del art. 28.1 CE, o si más bien se trata de una pura cuestión de legalidad, respecto de la que debamos eludir todo juicio por nuestra parte, por considerar que corresponde al ámbito de la potestad jurisdiccional exclusiva de los órganos de la jurisdicción ordinaria, ex art. 117.3 CE.

Para justificar la primera de las alternativas, basta que nos remitamos de partida a la ya clásica doctrina de este Tribunal sobre el contenido adicional del derecho de libertad sindical, reiterada en múltiples Sentencias (por todas, STC 145/1999, de 22 de julio, FJ 3, y las en ella citadas), en cuyo contenido adicional se integra el derecho de los Sindicatos a la presentación de candidaturas en las elecciones a los Comités de empresa y delegados de personal (por todas, STC 13/1997, de 27 de enero, FJ 3, y las en ella citadas).

Establecido, pues, que en el litigio que se somete a la decisión de este Tribunal está directamente concernido el derecho fundamental a la libertad sindical (art. 28.1 CE) en el contenido adicional citado, el paso siguiente es fijar cuál deba ser el límite de nuestras facultades de control, habida cuenta que el debate se refiere de modo inmediato a la aplicación de normas de rango infraconstitucional, en concreto el art. 73.4 LET y el art. 5.3 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre.

Sobre la determinación de ese límite han sido reiteradas las ocasiones en que se ha pronunciado este Tribunal, en formulaciones coincidentes en lo sustancial, aunque no siempre literalmente idénticas.

Así, y sin propósito de exhaustividad en la cita jurisprudencial, la STC 51/1988, de 22 de marzo, sobre la que se volverá después, se refería en su FJ 5 al "carácter motivado, razonable y no restrictivo de las resoluciones judiciales, así como la justificación finalista de las normas que en tales resoluciones se consideran aplicables". La STC 272/1993, de 20 de septiembre, FJ 2, decía que "la función revisora de este Tribunal debe limitarse a examinar el carácter motivado, razonable y no indebidamente restrictivo de la resolución impugnada, así como la justificación finalista de las normas que considera aplicables". Esa misma formulación del alcance de la función revisora de este Tribunal se reitera en la STC 1/1994, de 17 de enero, FJ 4, si bien completándola con la referencia a las SSTC 104/1987, de 17 de junio, 184/1987, de 18 de noviembre, 9/1988, de 25 de enero, 51/1988, de 22 de marzo, 57/1989, de 16 de marzo, 30/1992, de 18 de marzo, y 164/1993, de 18 de mayo, y AATC 257/1991, de 16 de septiembre, y 340/1991, de 11 de noviembre, como soportes jurisprudenciales de dicha formulación. La STC 13/1997, de 27 de enero, FJ 3, aunque sin comprometerse en una elaboración dogmática de un canon de revisión preciso, viene prácticamente a marcar una adecuada pauta al respecto, cuando, tras proclamar como contenido adicional del derecho fundamental de libertad sindical el derecho de los sindicatos a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de empresa y delegados de personal, agrega que "ello no significa, sin embargo, la inclusión en el ámbito del derecho de libertad sindical de las normas electorales en su conjunto o de todos los actos relacionados con el proceso electoral; por el contrario, la violación del derecho fundamental se dará cuando se impida u obstaculice al Sindicato o a sus miembros participar en el proceso electoral por causas que no obedezcan a razones atendibles de protección de derechos o intereses constitucionales que la norma legal o reglamentaria hayan tomado en consideración al establecer la regulación del proceso electoral. Este derecho de configuración legal ha de ejercerse en los términos legalmente previstos [art. 2.2 d) LOLS], y no corresponde a este Tribunal determinar cuál es la interpretación más correcta de tal cuerpo normativo (STC 61/1989), ni resultaría constitucionalmente obligado que estando en juego una garantía legal del derecho fundamental se incline a priori por la interpretación aparentemente más beneficiosa para el titular de aquél, sino que basta con constatar si la interpretación llevada a cabo salvaguarda o no suficientemente el contenido del derecho fundamental". Finalmente la STC 145/1999, de 22 de julio, no en referencia a la participación electoral, sino con carácter general al contenido adicional de la libertad sindical, viene a reiterar la configuración del ámbito de la función revisora de este Tribunal enunciada en Sentencias anteriores, algunas ya citadas, diciendo que "la función revisora debe limitarse a examinar el carácter motivado, razonable y no indebidamente restrictivo de las normas que considera aplicables (SSTC 104/1987, 187/1987, 9/1988, 51/1988, 50/1989, 30/1992, 164/1993, 272/1993, 1/1994 y 188/1995)".

3. Precisado el marco constitucional con arreglo al que debemos resolver la cuestión planteada, debemos centrar nuestro análisis en los contenidos de la Sentencia recurrida, que se han recogido en el antecedente 4 de esta nuestra.

Según la Sentencia recurrida son dos los motivos de anulación de la candidatura expresados en el fallo: a) la falta de legitimidad de dos de los candidatos por su condición de miembros de la mesa electoral sin haber renunciado previamente a sus cargos en ella; b) el vicio grave en el proceso electoral, consistente en la doble circunstancia de que el día de la presentación de la candidatura en que se integraban dichos dos candidatos actuaron como miembros de la mesa electoral, y de que la proclamación de las candidaturas al día siguiente de cerrarse el plazo de presentación se hizo por uno solo de los miembros de la mesa.

Comenzando por el análisis de la fundamentación de la Sentencia recurrida referente al segundo de dichos vicios, no resulta ésta convincente. Sobre el particular debe observarse que en la Sentencia recurrida se parte, aunque sea de modo implícito, de la posibilidad de la inclusión del miembro de la mesa en una candidatura, previa renuncia a su cargo en aquélla; o, en otros términos, de que la previa actuación como miembro de la mesa, seguida de posterior renuncia, no es óbice de legitimidad para la inclusión postrera en una candidatura. En tales circunstancias la afirmación de que el día de la presentación de la cuestionada candidatura los vocales concernidos actuaron simultáneamente como miembros de la mesa, reclamaba, para que fuera aceptable, la determinación de cuál fuera la concreta actuación producida, lo que la Sentencia no hace. La simple referencia a que el vocal se encontraba en otra oficina para recibir posibles candidaturas, cuando éstas no se presentaron en dicha oficina, no revela una actuación en sentido propio, que pueda servir de base al razonamiento de la Sentencia. Y en cuanto a la irregularidad consistente en que la proclamación de candidaturas se hizo, no por la mesa en su composición regular, sino por solo un vocal suplente, la eventual eficacia de tal irregularidad debiera proyectarse sobre el proceso electoral en su conjunto, y no sobre una de las candidaturas.

4. Por lo que hace al primero de los dos vicios antes referidos, su apreciación no parte de una interpretación de los arts. 73.4 LET y 5.3 del Real Decreto 1844/1994 en el sentido de la irrenunciabilidad de los cargos de la mesa electoral y de la imposibilidad de que sus integrantes puedan presentarse como candidatos a las elecciones, sino de la inexistencia de una previa renuncia eficaz para poder hacerlo, extremo éste, y no el de la interpretación legal aludida, no cuestionada, respecto al que hemos de centrar nuestro análisis. Al respecto la argumentación de la Sentencia no puede tacharse de inmotivada, se compartan o no sus razones, debiendo centrarse más bien nuestro análisis en ponderar el carácter razonable o no de la misma en relación con las circunstancias del caso.

Aunque partamos de la consideración realista de que en las elecciones a representantes de los trabajadores no pueden extremarse los formalismos, dada la escasa cualificación que es tónica corriente de los componentes de las mesas electorales y la propia imprecisión de la normativa rectora en muchos puntos, hay, no obstante, mínimos que difícilmente pueden ser excusables.

Ante la ausencia de una normativa más precisa, no existe razón clara de principio, desde el plano constitucional, para objetar que la renuncia de los miembros de la mesa a sus cargos, para presentarse como candidatos en las elecciones regidas por aquélla, pueda tener lugar antes de la presentación de las candidaturas y durante todo el tiempo legalmente establecido para dicha presentación. Pero no merece un reproche de irrazonabilidad, que es el que tendría entidad a los efectos del amparo constitucional, la apreciación de la Sentencia recurrida en la que se da por sentada la ineficacia de las renuncias de dos de los miembros de la Mesa, la presidenta y un vocal (dos de los tres miembros que la componen), habida cuenta de que se presentaron en el ultimísimo momento del plazo, y ni tan siquiera por los dos vocales renunciantes, sino por uno de ellos y los representantes de CC OO, de modo verbal, sin acreditar, ni mínimamente, la representación del otro vocal y en circunstancias, como las detalladas en los hechos probados de la Sentencia recurrida, que impedían en ese momento la composición regular de la mesa con los suplentes, para que, una vez compuesta, pudiera tomar las determinaciones que procedieran.

Si se tiene en cuenta el dato de la simultaneidad temporal entre la renuncia y la presentación de la candidatura en ese ultimísimo momento del plazo de presentación de las candidaturas, no existe base suficiente para sostener que la Sentencia recurrida, al resolver como lo hizo, pueda tacharse de irrazonable, vicio cuya apreciación permitiría tacharla de vulneradora del derecho fundamental del art. 28.1 CE.

La apreciación se refuerza especialmente en cuanto al vocal de la mesa que, a diferencia de la presidenta, no realizó por sí mismo la renuncia, por lo que no existía una base jurídica mínimamente fundada para poder admitir la existencia de una renuncia, no hecha por el supuesto renunciante, sino por terceros, sin la más mínima acreditación de una hipotética facultad representativa para actuar en nombre de aquél. Y no cabe pensar en este caso en que ante las eventuales irregularidades debía la mesa haber dado la oportunidad de subsanación, pues ello no era posible en las especiales circunstancias concurrentes, ya aludidas, de vacaciones de los componentes de la mesa, que a los vocales presentes, pretendidos renunciantes, no les debían ser ajenas, y el momento extremo en que se producía la situación.

Aun prescindiendo, a los meros efectos dialécticos, de la falta de legitimidad de la candidata que había desempeñado el cargo de presidenta de la mesa hasta la presentación de su candidatura, si se admitiera como eficaz su propia renuncia en el momento en que la hizo, basta con la falta de legitimidad del otro vocal, para poder tener como afecta de grave vicio la candidatura, y para considerar por ello, sin entrar en otras posibles soluciones en el puro plano de la legalidad, que no son de nuestra incumbencia, que la apreciación de la Sentencia recurrida no incurre en ninguna de las limitadas tachas que, según nuestra jurisprudencia citada, pudieran determinar la vulneración del derecho fundamental de libertad sindical.

No cabe tampoco atribuir a la Sentencia impugnada el haber incurrido en una interpretación indebidamente restrictiva de la norma que establece la incompatibilidad entre la condición de miembro de la mesa electoral y la de candidato incluible en una lista electoral, cuando, no discutiéndose esa incompatibilidad, que es, por lo demás irreprochable desde una perspectiva constitucional, de lo que se trata, en definitiva, es de aceptar la existencia de una renuncia a la primera de las condiciones sin la más mínima garantía de su existencia real, como ya ha quedado dicho.

Por lo demás la justificación finalista de la norma de la incompatibilidad, así como la de la necesidad de listas completas, no ofrece duda, estando expresamente reconocido en la STC 51/1988, de 22 de marzo, FJ 5.

5. Aceptado desde el plano constitucional que nos corresponde que la fundamentación de la Sentencia recurrida no puede tacharse ni de inmotivada, ni de irrazonable, ni de indebidamente restrictiva, el último paso de nuestro análisis en el marco de la jurisprudencia precisada es inquirir si en el impedimento u obstaculización de la participación electoral del Sindicato son discernibles razones atendibles de protección de derechos e intereses constitucionalmente legítimos.

Si se parte, por lo expuesto, de que la candidatura no se acomodaba a las exigencias legales, la solución de su rechazo en la Sentencia recurrida asimila el caso actual al decidido en la STC 51/1988, de 22 de marzo, cuya doctrina debe marcar la pauta de la decisión a pronunciar en el caso actual.

En el caso decidido en dicha Sentencia se trataba de una candidatura incompleta por renuncia de uno de sus componentes, que se trató de completar de modo extemporáneo con un nuevo candidato que era miembro de una mesa electoral, y del que no constaba su previa renuncia. En el caso actual se trata de una candidatura de la que formaban parte dos candidatos, que, a su vez, eran miembros de la mesa electoral, y de los que al menos de uno de ellos, según lo antes razonado, no constaba su renuncia anterior a su inclusión en la candidatura.

En el caso de la citada Sentencia se dijo que "es, así, más que dudoso que pueda reprocharse al órgano judicial que su decisión haya sido la impeditiva al derecho a participar en las elecciones cuestionadas, pues no se trata de caso en el que el sindicato haya acomodado su conducta a la configuración legal de tal derecho, razón por la que no puede pretender el amparo que correspondería al ejercicio sin tacha legal del mismo". Y más adelante, que "la resolución judicial, por otro lado, no podía, para una mayor efectividad o menor restricción del derecho, eximir al sindicato del cumplimiento de los requisitos omitidos, en desfavor de otros sindicatos. Se limitó a apreciar, razonada y razonablemente, sin criterios restrictivos algunos, la existencia de motivos legales impeditivos del éxito de la pretensión del sindicato, motivos legales que obedecen a razones atendibles de protección de derechos e intereses constitucionalmente previstos y presentes en la configuración legal de los procesos electorales; en tal sentido hay que destacar que la igual exigencia a todos los sindicatos de idénticos requisitos se justifica, sin duda, desde la perspectiva constitucional" (FJ 6).

Doctrina similar a la de la STC 51/1988 se aplica en la STC 185/1992, de 16 de noviembre, FJ 3.

La traslación de esa doctrina al caso actual conduce a idéntica conclusión de la recogida en dichas Sentencias, pues la apreciación en la recurrida de la falta de legitimidad de dos de los candidatos, aunque según lo antes razonado esa falta de legitimidad sólo se refiera a uno, determina que tampoco se pueda considerar aquí que la conducta del sindicato, al presentar una candidatura afectada de tan grave vicio, se haya acomodado a la configuración legal de su derecho de participación en las cuestionadas elecciones, por lo que el rechazo de su candidatura en tales circunstancias no puede considerarse una restricción injustificada del derecho de libertad sindical.

6. La última cuestión a analizar es la de si la extrema consecuencia del vicio de falta de legitimidad de uno de los candidatos incluidos en la lista electoral, que ha consistido en el rechazo de la candidatura, resulta proporcionada a la índole del vicio; o si lo adecuado hubiera sido aplicar al caso la posibilidad de salvar la candidatura respecto de los demás candidatos. Esta última alternativa es, en definitiva, en lo que se refleja en el planteamiento que en el fundamento jurídico 1 calificábamos como subsidiario, según el cual la falta de legitimidad de dos de los miembros de la candidatura no debiera haber determinado la nulidad de ésta, conforme a los arts. 71.2 a) LET y 8.5 del Real Decreto 1844/1994, ya que, excluidos esos miembros, la candidatura permanecía con un número de candidatos que suponía al menos el 60 por 100 de los puestos a cubrir, e incurría en todo caso en un defecto subsanable, de acuerdo con la doctrina recogida en la STC 13/1997. Tal planteamiento no resulta convincente.

Que la falta de legitimidad de uno de los candidatos, cuando la lista de ellos solo contiene el número mínimo legalmente exigible, afecta a la legalidad de la candidatura y no solo al candidato ilegítimo, es la consecuencia que se infiere de modo natural de la necesidad de que las listas sean completas. Una lista electoral que no reúne el mínimo de candidatos legales no es una lista completa.

Cosa distinta sería si la lista incluyese un número superior de candidatos al del mínimo, de modo que la eventual ilegitimidad de un candidato no afectase al mínimo numérico de la lista.

No cabe acudir como fórmula subsanatoria de la validez de la lista a la aplicación de los artículos referidos. En ellos se regulan los efectos, en cuanto a la validez de la candidatura, de las renuncias de candidatos incluidos en aquéllas, admitiéndola "cuando la lista afectada permanezca con un número de candidatos, al menos del 60 por 100 de los puestos a cubrir". Pero ese supuesto legal es totalmente distinto del de validez de listas, que, sin renuncia de ninguno de sus integrantes, incluyan candidatos respecto de los que concurra un vicio de los que la Ley denomina de falta de legitimidad, que es el caso que ahora nos ocupa. No se trata, pues, de vicisitudes producidas en la lista después de su presentación, sino de la validez de aquélla. Y no existe razón para que la solución establecida para un caso de reducción de candidatos de la lista por su renuncia, pueda operar para un caso totalmente distinto, y no semejante, como el que nos ocupa. Por ello, en modo alguno puede ser censurada la Sentencia recurrida, desde el plano constitucional en que nos movemos, por no haber aplicado a la solución del caso unos preceptos inaplicables a él.

En lo que hace a la subsanabilidad del defecto, y a la cita al respecto por el sindicato recurrente de la STC 13/1997, se debe señalar que en el caso decidido en esa Sentencia lo que estaba en cuestión era precisamente una determinada aplicación de aquellos preceptos en un litigio, en el que se había producido la renuncia de dos candidatos incluidos en una candidatura, después de la presentación de ésta y antes de la proclamación de las candidaturas; esto es, se trataba de una candidatura, que siendo inicialmente válida, había devenido incompleta por las renuncias, antes de que fuera proclamada, respecto de la que este Tribunal entendió que procedía la subsanación del defecto antes de la proclamación de las candidaturas, posibilidad de la que se privó al Sindicato recurrente. En todo caso, la índole del defecto no se refería a lo que la Sentencia recurrida en la actual oportunidad ha considerado como falta de legitimidad de los dos candidatos, que junto con los demás componen el número de los exigibles para integrar la candidatura, defecto que, aunque pueda tener similar eficacia que el de la no inclusión en la lista del número mínimo de candidatos, según se ha razonado antes, en su apreciación valorativa por la Mesa puede admitir un tratamiento distinto.

La misma STC 51/1988 no opone tacha de constitucionalidad a la apreciación, como vicio de la candidatura, del de la falta de legitimidad de un candidato, cuando con él se pretende completar el mínimo exigible, al aceptar la justificación constitucional del rechazo de una candidatura, en la que, producida la renuncia de uno de sus componentes, se pretende completar la candidatura con otro incompatible, por ser miembro de una mesa electoral y no haber renunciado a esa condición [Vid antecedente 1 a) en relación con el FJ 6, párrafo 2].

En la hipótesis, planteada a los meros efectos dialécticos, de que se partiera de la subsanabilidad del defecto de las candidaturas consistente en la inclusión en ellas de candidatos carentes de legitimidad, y de que por ello la Sentencia recurrida pudiera vulnerar el art. 28.1 CE en su contenido adicional del derecho del Sindicato recurrente a participar en las elecciones de representantes de los trabajadores, la solución coherente con tal punto de partida no podía ser la de "otorgar plena validez a los resultados electorales obtenidos por las candidaturas en la votación celebrada el 21.8.1997", que es lo que se pide en el suplico de demanda de la amparo, al que debemos atenernos por estrictas razones de congruencia. Si se parte de la subsanabilidad teórica de la candidatura, y de la posible sustitución en ella de los candidatos tachados de falta de legitimidad por otros, que sería, en su caso, el contenido de la subsanación, la candidatura propuesta para la elección sería otra; y no existe razón para dar por sentado, como implícitamente se hace en la petición que se ha reproducido, que dicha distinta candidatura, que competiría con la del otro Sindicato concurrente a las elecciones, hubiera obtenido el mismo apoyo electoral.

La única consecuencia lógica del planteamiento referido, sería, en su caso, la de la anulación de las elecciones, para dar la oportunidad de la participación en ellas del Sindicato recurrente con una candidatura distinta en su composición; pero esa anulación, que ni se nos pide, ni por tanto podemos acordar, supondría anular los resultados electorales obtenidos por el otro Sindicato partícipe en ellas lo que excedería de los límites lógicos en que el recurso viene planteado.

Se impone, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintinueve de enero de dos mil uno.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer a la Sentencia dictada en el recurso de amparo 4981/97

Con el mayor de los respetos por el voto mayoritario, disiento del canon o test empleado para la resolución del presente recurso de amparo, así como de su aplicación concreta y de las conclusiones alcanzadas.

En mi opinión cuando se enjuicia la presunta vulneración de un derecho "sustantivo" como el relativo a la libertad sindical, el test de razonabilidad, que este Tribunal aplica a los derechos del art. 24 CE, queda absorbido, por así decir, por el canon propio de aquel derecho. Así lo ha declarado este Tribunal en numerosas resoluciones. Entre ellas puede citarse la STC 94/1995 en cuyo fundamento jurídico 4 se advierte que nuestro enjuiciamiento en estos casos no debe "circunscribirse a verificar el carácter motivado, razonable y no arbitrario de la Resolución impugnada, ya que aquí el derecho afectado no es el del art. 24 CE, sino un derecho fundamental sustantivo como es el de libertad sindical. Nos corresponde, pues, -se añade- examinar en cada caso concreto la corrección constitucional de la ponderación efectuada entre el ejercicio del derecho y sus límites para evitar que el contenido de la libertad sindical resulte indebidamente sacrificado".

Admitido que el derecho de los Sindicatos a la presentación de candidatos en las elecciones a los Comités de empresa y delegados de personal forma parte del contenido adicional del derecho de libertad sindical, lo que en este tipo de procesos debe examinarse es sí la resolución judicial recurrida "salvaguarda o no, suficientemente el contenido del derecho fundamental", "ello no significa, sin embargo, la inclusión en el ámbito del derecho a la libertad sindical de las normas electorales, en su conjunto o de todos los actos relacionados con el proceso electoral", tampoco "corresponde a este Tribunal determinar cuál es la interpretación más correcta de tal cuerpo normativo (STC 61/1989), ni resultaría constitucionalmente obligado que estando en juego una garantía legal del derecho fundamental se incline a priori por la interpretación aparentemente más beneficiosa para el titular de aquél" (STC 13/1997, FJ 3). Se trata, en suma, de examinar si la interpretación objeto de enjuiciamiento restringe indebidamente el alcance del derecho y para ello habrá que determinar si "los impedimentos u obstáculos puestos" a la participación de los Sindicatos en el proceso electoral responden "a razones atendibles de protección de [otros] derechos o intereses constitucionales" (STC 13/1997).

En la Sentencia de la que discrepo el canon aplicado es en esencia el de razonabilidad. El test relativo a si la interpretación efectuada del derecho ha sido indebidamente restrictiva -que para mí es el núcleo de la cuestión- prácticamente no se aplica, ya que tan sólo se hace referencia a él en un brevísimo párrafo -el penúltimo del fundamento jurídico 4- , en el que se rechaza sin mayor razonamiento que tal restricción se haya producido. Es más, en el fundamento jurídico 5 se analiza si existen "razones atendibles" para el impedimento u obstaculización de la participación del Sindicato, pero este examen se lleva a cabo como algo explícitamente distinto del análisis del carácter indebidamente restrictivo o no de la interpretación y, en consecuencia, sin contrastar esas "razones atendibles" con las exigencias derivadas del derecho a la libertad sindical, es decir, sin ponderar si el sacrificio de ese derecho es excesivo y si, en consecuencia, la interpretación "ha salvaguardado o no suficientemente ese derecho fundamental".

Pues bien, a mi entender, si se lleva a cabo la ponderación constitucionalmente exigida, lo primero que se advierte es que, la exigencia del cumplimiento de unos requisitos formales para la presentación de candidaturas a representantes de los trabajadores y para la renuncia de los miembros de las mesas electorales responde sin duda a bienes constitucionalmente relevantes, como la necesidad de asegurar una correcta ordenación del proceso electoral y, muy especialmente, en relación con el presente caso, la necesidad de preservar dos principios esenciales para garantizar la limpieza democrática de las elecciones e incluso su celebración: el que pretende impedir que los miembros de las mesas sean al mismo tiempo candidatos y el que pretende evitar que las renuncias de los componentes de las mesas para presentarse como candidatos por su premura pongan en peligro la constitución de las mismas y con ello la celebración de las elecciones.

Creo, sin embargo, que en el caso enjuiciado las irregularidades, que sin duda se produjeron, en la formalización de las renuncias a la condición de miembros de la mesa electoral nunca tuvieron una entidad o gravedad suficiente como para poner en peligro los principios básicos que deben preservarse en todo proceso electoral. Por ello, precisamente, debía concluirse que el sacrificio o ablación del derecho de libertad sindical resultante de la invalidación a posteriori de la candidatura fue desproporcionada.

En efecto, dicho de forma sintética, si se parte, como parte correctamente la Sentencia, de que "en las elecciones a representantes de los trabajadores no pueden extremarse los formalismos", para mí resulta claro que la renuncia de los dos candidatos a formar parte de la mesa electoral, aunque no cumplió todos los requisitos reglamentariamente previstos, no comportó duplicidad temporal alguna entre su actividad como candidatos y el desempeño de las funciones como miembros de la mesa y, por otra parte, aunque dicha renuncia se produjo en el último día hábil para presentar las candidaturas, no impidió la constitución de la nueva mesa electoral, ni la proclamación de las candidaturas ni la celebración de las elecciones. Por otra parte, esos defectos no introdujeron confusión en los electores ni, sobre todo, impidieron a las demás candidaturas llevar a cabo su campaña electoral con total libertad y plena igualdad. El hecho de que la Sentencia impugnada invalidase toda la candidatura no hace más que añadir un elemento más de desproporción a la restricción indebida del derecho a la libertad sindical de los recurrentes.

Por todo ello creo que debía haberse estimado el recurso de amparo, aunque dado el petitum de la demanda y el tiempo transcurrido desde la invalidación de la candidatura, esta estimación hubiera debido limitarse a declarar la vulneración del derecho a la libertad sindical de los recurrentes.

Madrid, veintinueve de enero de dos mil uno.

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Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 52 ] 01/03/2001
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 29/01/2001
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por la Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras (FEBA - CC OO) frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Palma de Mallorca que invalidó su candidatura en las elecciones a representantes de los trabajadores en la Caja Rural de Baleares.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la libertad sindical: validez de la candidatura que integra a miembros de la mesa electoral que renuncian a sus cargos. Voto particular.

  • 1.

    Si se tiene en cuenta el dato de la simultaneidad temporal entre la renuncia de los miembros de la mesa a sus cargos, para presentarse como candidatos en las elecciones regidas por aquélla, y la presentación de la candidatura en ese ultimísimo momento del plazo de presentación de las candidaturas, no existe base suficiente para sostener que la Sentencia recurrida, al anular las candidaturas, pueda tacharse de irrazonable. La apreciación se refuerza especialmente en cuanto al vocal de la mesa que, a diferencia de la presidenta, no realizó por sí mismo la renuncia [FJ 4].

  • 2.

    Aunque partamos de la consideración realista de que en las elecciones a representantes de los trabajadores no pueden extremarse los formalismos, hay, no obstante, mínimos que difícilmente pueden ser excusables [FJ 4].

  • 3.

    La justificación finalista de la norma de la incompatibilidad, así como la de la necesidad de listas completas, no ofrece duda, estando expresamente reconocida en la STC 51/1988 [FJ 4].

  • 4.

    Que la falta de legitimidad de uno de los candidatos, cuando la lista de ellos solo contiene el número mínimo legalmente exigible, afecta a la legalidad de la candidatura y no solo al candidato ilegítimo, es la consecuencia que se infiere de modo natural de la necesidad de que las listas sean completas [FJ 6].

  • 5.

    Distingue la STC 13/1997 [FJ 6].

  • 6.

    En el contenido adicional del derecho de libertad sindical se integra el derecho de los sindicatos a la presentación de candidaturas en las elecciones a los comités de empresa y delegados de personal (STC 13/1997) [FJ 2].

  • 7.

    La función revisora de este Tribunal debe limitarse a examinar el carácter motivado, razonable y no indebidamente restrictivo de la resolución impugnada, así como la justificación finalista de las normas que considera aplicables [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, VP
  • Artículo 28.1, ff. 1, 2, 4, 6
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical
  • Artículo 2.2 d), f. 2
  • Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre. Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa
  • Artículo 5.3, ff. 1, 2, 4
  • Artículo 8.5, ff. 1, 6
  • Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores
  • Artículo 71.2 a), ff. 1, 6
  • Artículo 72.1, f. 1
  • Artículo 73.4, ff. 1, 2, 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Identificadores
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