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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4840/98, promovido por doña Lucila Ferrero García, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Cebrián Palacios y asistida por el Abogado don Antonio Cases Tello, contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gijón, de 7 de octubre de 1998, que desestima la impugnación formulada contra el Acuerdo de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Oviedo, de 22 de junio de 1998. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 21 de mayo de 1999, la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Cebrián Palacios, designada de los del turno de oficio, en nombre y representación de doña Lucila Ferrero García, interpuso recurso de amparo contra el Auto de referencia.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) La recurrente en amparo, demandada en juicio de menor cuantía núm. 647/97 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gijón, presentó solicitud de asistencia jurídica gratuita ante el Colegio de Abogados de Gijón para personarse en el recurso de apelación y recurrir, en su caso, la Sentencia recaída en la instancia, alegando no haber sido citada en primera instancia y no haber tenido, por tanto, conocimiento del pleito. A la solicitud de dicho beneficio acompañó la correspondiente documentación a los efectos de acreditar la insuficiencia de medios económicos.

b) Con fecha 29 de mayo de 1998 el Colegio de Abogados remitió una carta a la instante haciendo constar que la Junta de Gobierno del Colegio había acordado denegar lo solicitado por incumplimiento de los requisitos del art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita (LAJG). Asimismo se le notificaba el traslado a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita (CAJG) de Oviedo para ratificación o revocación de la decisión del Colegio.

c) Por Resolución de fecha 22 de junio de 1998 la CAJG confirma la decisión provisional del Colegio por considerar que “se pretendía el reconocimiento del derecho en la segunda instancia, sin haberlo solicitado en la primera” y por no acreditar circunstancias o condiciones sobrevenidas en el curso de la primera instancia o con posterioridad a ella.

d) Impugnado el Acuerdo en vía judicial, por Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gijón, de 7 de octubre de 1998, se desestima la impugnación con base en la siguiente argumentación:

“La solicitante Lucila Ferrero García impugna el acuerdo de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita porque desea recurrir la Sentencia dictada en el menor cuantía nº 647/97, en base a que no tuvo conocimiento del procedimiento. La disposición invocada en el acuerdo se ajusta a la legalidad. Las alegaciones de la parte pretenden que por la comisión se supervise la actuación del Juzgado, quien a su parecer, omitió las normas esenciales del procedimiento continuando con el mismo sin darle traslado de la demanda ni citarla ni oírla; la función de la Comisión evidentemente no es de control jurisdiccional. En la tercería de dominio se observaron las normas procedimentales y los principios de defensa y de audiencia, pero la parte hizo caso omiso hasta que presentó la solicitud una vez que conoció la sentencia” (razonamiento jurídico único).

3. En la demanda se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y del derecho a la defensa y asistencia letrada (art. 24 CE). También se dicen vulnerados, aunque sin argumento alguno, los arts. 25 y 109 (sic, por 119) CE. Frente a la denegación de la solicitud de ser defendida por Letrado del turno de oficio, basada en el art. 8.2 de la Ley 1/1996 y en el dato de no haber comparecido en la primera instancia, afirma que la falta de acreditación de las circunstancias y condiciones sobrevenidas es consecuencia de que no tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento sobre tercería de dominio hasta que le fue notificada la resolución dictada en primera instancia y lo determinante a la hora de enjuiciar su pretensión de disfrute de asistencia jurídica gratuita es que en el momento de su solicitud la ahora recurrente cumplía los requisitos legalmente exigidos para ello.

Según entiende la recurrente, la falta de tutela de una legítima pretensión por parte de la resolución judicial impugnada le habría situado en una situación de indefensión material lesiva del art. 24.1 CE. Solicita, por ello, la declaración de nulidad del Auto contra el que recurre, el reconocimiento de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa y asistencia de Letrado y el restablecimiento en su derecho a obtener resolución sobre sus pretensiones.

4. Por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal, de 28 de febrero de 2000, se acuerda dar vista de las actuaciones recibidas y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para formular las alegaciones que se estimen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido de la demanda —art. 50.1 c) LOTC.

Por medio de escritos registrados en este Tribunal los días 21 y 23 de marzo de 2000, evacúan el trámite la representación procesal de la recurrente y el Ministerio Fiscal, respectivamente, interesando ambos la admisión a trámite de la demanda.

5. Por providencia de la Sala Segunda, de 23 de mayo de 2000, se acuerda admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gijón a fin de que, en plazo que no excediese de diez días, obrando ya en la Sala testimonio de los autos núm. 461/98, se emplazase a las partes personadas en el mencionado procedimiento para que pudiesen comparecer en el presente recurso de amparo.

6. Por diligencia de ordenación, de 13 de octubre de 2000, se tiene por presentado y parte en el procedimiento al Abogado del Estado en la representación que ostenta y, conforme determina el art. 52.1 LOTC, se da vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que puedan presentar las alegaciones que estimen pertinentes.

7. Por escrito registrado en este Tribunal el día 31 de octubre de 2000, formula sus alegaciones el Abogado del Estado solicitando la desestimación del recurso.

Sin perjuicio de señalar lo que se califica de aparente contradicción entre las Resoluciones del Colegio de Abogados de Gijón y de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y la discrepancia, asimismo aparente, entre esta última y la resolución judicial impugnada concluye el Abogado del Estado que no existe indicio alguno de presupuesto que pudiese justificar la inaplicación al caso del art. 8.2 LAJG, ya que la justificación de la necesidad sobrevenida de justicia gratuita debe justificarse tanto si quien la solicita ha estado activamente presente en la primera instrucción, como si se hallaba en rebeldía. Ciertamente, añade “de la anterior conclusión habrá que excluir ... los casos en los que la primera instancia se tramitó sin la presencia del peticionario del derecho a la justicia gratuita por un defecto de tramitación”, pero en el presente supuesto, según afirma el Auto impugnado, “por lo menos prima facie” no existe infracción procesal alguna.

8. Por escrito presentado en el Juzgado de guardia con fecha 18 de noviembre de 2000 y registrado en este Tribunal el día 21 de noviembre de 2000, formula sus alegaciones la ahora recurrente en súplica de la estimación del amparo solicitado, aunque limita la vulneración a los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa y asistencia de letrado del arts. 24.1 y 2 CE.

Dando por reproducidos los escritos de demanda y alegaciones, insiste, en primer lugar, en el hecho de que la denegación del derecho a la justicia gratuita por el Colegio de Abogados de Gijón no razona el motivo de la misma; en segundo lugar, afirma que la desestimación de la solicitud por parte de la Comisión de Justicia Gratuita se basa en argumentos contradictorios con los del Colegio de Abogados y en que el nuevo fundamento aducido es inaceptable ya que no pudo solicitar el derecho de justicia gratuita en primera instancia porque no tuvo conocimiento del procedimiento hasta la notificación de la Sentencia; finalmente, respecto del Auto recurrido en amparo aduce que no da respuesta a las alegaciones vertidas por la recurrente y no motiva suficientemente la afirmación de que en el proceso de tercería de dominio se observaron las normas procedimentales y los principios de defensa y de audiencia.

9. El Ministerio Fiscal formula alegaciones por escrito registrado en este Tribunal el siguiente día 22 de noviembre de 2000, interesando el otorgamiento del amparo solicitado en atención a la desconexión apreciable entre el objeto del proceso de justicia gratuita y lo tratado en la resolución judicial o, en otro caso, por falta de motivación, al no darse razones entendibles de la denegación del acceso de la litigante al proceso.

Sostiene que la decisión del Colegio de Abogados de Gijón de denegar la asistencia jurídica gratuita con fundamento en el art. 2 de la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita, que no contempla los requisitos de la concesión del beneficio, sino su ámbito personal de aplicación, incumple “los requisitos de la motivación constitucionalmente tolerable”; segundo, que el Acuerdo de la Comisión de Justicia Gratuita de Oviedo, fundado en el art. 8.2 de la referida Ley, que regula los casos en que “el actor o demandado pretendan el reconocimiento del derecho en segunda instancia, sin haberlo solicitado en la primera ...”, no “responde a unos criterios lógicos”, ya que la recurrente no podía invocar una “carencia de medios en un momento en el que no se hallaba en el proceso”; tercero, respecto del Auto impugnado en amparo, que “hace objeto de su estudio” una cuestión no planteada por el recurrente ni analizada en las decisiones de los órganos administrativos cual es la observancia o no de la legalidad procesal en el juicio de tercería de dominio, con lo que no responde a la cuestión planteada. Finalmente añade, como argumento subsidiario, que carece de motivación suficiente la conclusión alcanzada en el Auto conforme a la cual en el juicio de tercería se observaron los requisitos procesales de audiencia y defensa del art. 24.1 CE.

10. Por providencia de 14 de junio de 2001, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gijón, de 7 de octubre de 1998, que desestima la impugnación del Acuerdo de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Oviedo, de 22 de junio de 1998, en autos núm. 481/98.

Como ha quedado expuesto detalladamente en los antecedentes, el demandante de amparo centra su denuncia en la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa y asistencia de Letrado (art. 24.1 y 2 CE), por considerar que el referido Auto no da respuesta a su petición de obtener asistencia jurídica gratuita y por falta de motivación de la conclusión de que en el procedimiento de tercería de dominio se han respetado los principios de audiencia y defensa.

El Ministerio Fiscal también solicita la concesión del amparo impetrado argumentando asimismo, respecto del Auto, que no da respuesta a la cuestión planteada y, subsidiariamente, que carece de motivación suficiente en cuanto a la denegación de la posible indefensión en el juicio de la tercería de dominio.

Por el contrario, el Abogado del Estado propone la desestimación del amparo solicitado al considerar justificada la aplicación del art. 8.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita (LAJG), ya que a su juicio quienes piden justicia gratuita en segunda instancia deben acreditar la concurrencia de circunstancias sobrevenidas respecto de la primera instancia tanto si fueron parte activa en la misma cuanto si estuvieron en rebeldía, como sucedería en este caso en el que prima facie no se produjo infracción procesal alguna en la citación de la recurrente.

Se trata, pues, de dilucidar si la resolución judicial impugnada, íntegramente reproducida en los antecedentes, ha vulnerado los derechos de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la defensa y a la asistencia de Letrado al desestimar la pretensión deducida, no por no concurrir los requisitos legalmente exigidos, sino porque “en la tercería de dominio se observaron las normas procedimentales y los principios de defensa y de audiencia [y] la parte hizo caso omiso hasta que presentó la solicitud una vez que conoció la Sentencia”.

2. A propósito de la cuestión planteada debe recordarse que el derecho a la asistencia jurídica gratuita, garantizado ex art. 119 CE a quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar, a pesar de su naturaleza prestacional y de que, como derecho de configuración legal, corresponde al legislador determinar su contenido y condiciones de ejercicio (STC 16/1994, de 20 de enero, FJ 3), no puede ser denegado sin vulnerar al mismo tiempo su derecho de acceso a la jurisdicción (STC 117/1998, de 2 de junio, FJ 3) a quienes, cumpliendo los requisitos legalmente establecidos al efecto, lo solicitan.

De otra parte, conforme a consolidada jurisprudencia, debe reiterarse que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión cuando afecta el acceso al proceso no sólo se opone a toda interpretación y aplicación de los requisitos de procedibilidad inmotivada, irrazonable o incursa en error patente, sino que “impone la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican (STC 38/1998, de 17 de febrero, FJ 2)” (SSTC 259/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 39/1999, de 22 de marzo, FJ 3; por otras).

3. En el presente supuesto, ciñendo nuestro enjuiciamiento al Auto objeto de este proceso constitucional de amparo, debe concluirse que, en efecto, como denuncian la recurrente y el Ministerio Fiscal, la referida resolución judicial no ofrece respuesta a la cuestión suscitada ya que, frente a la petición de reconocimiento del derecho a la justicia gratuita basada en la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos para ello y a la negativa de tener que justificar la existencia de esos requisitos en un momento procesal en el que no había sido parte, el Auto se limita a responder que en el procedimiento de tercería de dominio se observaron las normas procesales y los principios de defensa y de audiencia. No cabe sostener que la resolución impugnada, al afirmar que la recurrente fue correctamente emplazada en el procedimiento de tercería de dominio, esté dando respuesta a la falta de requisitos para solicitar la justicia gratuita. Es más, aunque en hipótesis se admitiese que de forma indirecta se da una respuesta tácita, ésta carecería de la motivación exigible a toda resolución judicial que lleva a la denegación del acceso a la jurisdicción.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el presente recurso de amparo y, en consecuencia:

1º Reconocer que se ha vulnerado a la demandante su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, anular el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gijón, de 7 de octubre de 1998, desestimatorio de la impugnación del Acuerdo de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, de 22 de julio de 1998, y retrotraer las actuaciones a fin de que proceda a dictarse nueva resolución respetuosa con el contenido del art. 24.1 CE.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dieciocho de junio de dos mil uno.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 170 ] 17/07/2001
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 18/06/2001
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña Lucila Ferrero García respecto al Auto del Juzgado de Primera Instancia de Gijón que desestimó su impugnación contra la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Oviedo por denegación del beneficio de litigar gratuitamente en un proceso de tercería de dominio.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión: denegación de asistencia jurídica gratuita, para defenderse en apelación de una alegada indefensión en el juicio, incongruente e inmotivada.

  • 1.

    No cabe sostener que la resolución impugnada, al afirmar que la recurrente fue correctamente emplazada en el procedimiento de tercería de dominio, esté dando respuesta a la falta de requisitos para solicitar la justicia gratuita [FJ 3].

  • 2.

    El derecho a la asistencia jurídica gratuita, garantizado ex art. 119 CE, no puede ser denegado sin vulnerar al mismo tiempo su derecho de acceso a la jurisdicción (STC 117/1998) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a la asistencia de letrado), f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 1
  • Artículo 119, f. 2
  • Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita
  • Artículo 8.2, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
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