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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6868-2000, promovido por la entidad Amarilla Golf and Country Club, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Blanco Fernández y asistida por el Abogado don Juan José Rodríguez Martínez, contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 24 de noviembre de 2000, que desestima el recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, de 3 de julio de 2000, que su vez desestima el recurso de súplica frente al Auto dictado por el mismo Juzgado, de fecha 5 de mayo de 2000, recaído en el procedimiento ordinario núm. 825/99, por el que se acuerda el archivo del recurso contencioso-administrativo. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, representado y asistido por doña María Isabel Cubas Marrero, Letrada del Servicio de defensa jurídica y cooperación jurídica municipal del mismo. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 26 de diciembre de 2000, registrado en este Tribunal el 29 de diciembre siguiente, doña Mercedes Blanco Fernández, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad Amarilla Golf and Country Club, S.A., interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial citada en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo y relevantes para la resolución del caso son los siguientes:

a) El Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife, don Juan José Rodríguez Martínez, en nombre de don Antonio Tavio Peña, como administrador único de la entidad Amarilla Golf and Country Club, S.A., aquí demandante de amparo, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto del Presidente del Cabildo Insular de Tenerife, de 31 de agosto de 1996, en virtud del cual se impuso a la actora una sanción de 5.250.002 pesetas como responsable de la infracción urbanística consistente en el incumplimiento de los plazos de ejecución previstos en un Plan parcial del término municipal de San Miguel de Abona. El recurso fue registrado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife como procedimiento ordinario con el núm. 825/99.

b) Mediante providencia de 20 de octubre de 1999, el Juzgado tuvo por interpuesto el recurso, y apreciando la existencia de un defecto subsanable requirió al Letrado para que en el plazo de diez días acreditase la representación procesal, con apercibimiento de archivo de las actuaciones. Dicha resolución se remitió por correo al domicilio indicado en el escrito de interposición del recurso y también al que figuraba en el expediente administrativo, y fue devuelto por el servicio de correos.

c) Por escrito de 24 de enero de 2000, el Letrado aportó a los autos copia de un poder general para pleitos, otorgado el 7 de julio de 1994 por don Antonio Tavio Peña, en su propio nombre y derecho, a favor de los Procuradores de los Tribunales doña Carmen Blanca Orive Rodríguez, don Leopoldo Pastor Llanera y doña Mercedes Blanco Fernández.

El día 27 de enero de 2000 se dictó nueva providencia requiriendo al Letrado para “que en el plazo de diez días acredite fehacientemente la representación que dice ostentar de Amarilla Golf and Country Club, S.A., e indique dirección concreta de recepción de notificaciones, para que no sean devueltas”. Dicha providencia se notificó por correo en el domicilio anterior, donde se recibió el 3 de febrero de 2000.

Por escrito de 15 de febrero de 2000, el Letrado presentó en el Juzgado, para unir al recurso núm. 835/99, una escritura de sustitución de poder otorgada ante Notario por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Blanca Orive Rodríguez a favor de doña Mercedes Blanco Fernández, Procuradora de los Tribunales de Madrid, y del Abogado don Juan José Rodríguez Martínez, para que cualquiera de ellos pudiera actuar en nombre y representación de don Antonio Tavio Peña, como administrador de la entidad Amarilla Golf and Country Club, S.A. En la escritura se dice que doña Carmen Blanca Orive Rodríguez interviene en nombre y representación de don Antonio Tavio Peña, como administrador de la entidad Amarilla Golf and Country Club, S.A., “lo que acreditará donde proceda”.

d) El 5 de mayo de 2000 el Juzgado dictó Auto acordando el archivo de las actuaciones por no haberse subsanado en plazo el defecto advertido en la resolución de 20 de octubre de 1999, consistente en acreditar la mencionada representación procesal. Dicho Auto fue notificado en el mismo domicilio.

e) Contra la anterior resolución se interpuso recurso de súplica, alegando que por error mecanográfico el poder otorgado se había unido a los autos del recurso núm. 835/99 del mismo Juzgado, por lo que se interesaba el desglose de aquél y su unión a los autos del recurso núm. 825/99, solicitando asimismo que se dejara sin efecto el Auto recurrido para continuar el procedimiento.

El recurso fue desestimado por Auto de 3 de julio de 2000, donde se declara que en la copia de la escritura de sustitución de poder otorgada por la Procuradora doña Carmen Blanca Orive Rodríguez a favor de la Procuradora doña Mercedes Blanco Fernández y del Letrado don Juan José Rodríguez Martínez, la Sra. Orive Rodríguez decía actuar en nombre y representación de don Antonio Tavio Peña, como administrador de la entidad Amarilla Golf and Country Club, S.A., pero sin acreditar tal representación ante el propio Notario. De ahí que para considerar válida la sustitución de poder notarial a favor del Letrado, antes debió acreditarse ante el Juzgado que la Procuradora doña Carmen Blanca Orive Rodríguez era realmente la representante de Amarilla Golf and Country Club, S.A., lo que no se demostró y por ello no puede considerarse probado que aquélla apoderó a su vez al Letrado.

f) Contra el Auto anterior, don Juan José Rodríguez Martínez interpuso recurso de apelación, alegando vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, el cual fue desestimado por Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 24 de noviembre de 2000. En dicha resolución se declara que el recurrente subsanó el defecto de postulación una vez aclarado el error numérico de los autos, pero ello no desvirtuó el pronunciamiento de archivo por parte del Juzgado. Y ello porque si bien la Procuradora doña Carmen Blanca Orive Rodríguez otorgó poder de sustitución a favor del Letrado en base al apoderamiento que a su vez le confirió el Sr. Tavío Peña, en su calidad de representante y administrador de entidad Amarilla Golf and Country Club, S.A., en ningún momento se acreditó documentalmente ese carácter que el Sr. Tavío Peña afirmaba tener, razón por la cual no puede ser válido el apoderamiento que la Procuradora da al Letrado, y por ello no puede entenderse subsanado el defecto de postulación.

3. En la demanda de amparo se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24 CE) por cuanto la resolución recurrida, el Auto de 24 de noviembre de 2000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, realizó una interpretación de las normas procesales que se aleja de la doctrina sentada en la jurisprudencia constitucional sobre subsanación de vicios procesales, impidiendo a la entidad recurrente el acceso al proceso. Se aduce que en un primer momento el Juzgado requirió a la entidad demandante para que el Letrado acreditase la representación procesal de aquélla, y se aportó el poder notarial de representación procesal en el cual la Procuradora doña Carmen Blanca Orive Rodríguez procedía a sustituir la representación de la entidad a favor del Letrado. A pesar de ello, el Auto aquí recurrido no admitió tal representación al estimar que la citada Procuradora no había acreditado en la escritura la representación de don Antonio Tavio Peña en tanto que administrador de la entidad y por ello se archivó el recurso contencioso-administrativo.

Alega la demandante que dicha actuación infringe el deber de congruencia entre el defecto puesto de relieve al recurrente y el que finalmente se aprecia de oficio para decidir la inadmisión puesto que el Juzgado requirió al Letrado para que acreditara la representación que ostentaba en el recurso contencioso-administrativo, y sin embargo mandó archivar las actuaciones por entender que no era suficiente el poder general para pleitos aportado, pues era necesaria además la acreditación de que el Sr. Tavio Peña era el administrador de la entidad mercantil. Se vulneró pues el derecho a la tutela judicial efectiva, y por ello se solicita el otorgamiento del amparo y la anulación de la resolución impugnada, declarando el derecho de la recurrente a obtener una Sentencia de fondo fundada en Derecho.

4. Por providencia de 2 de julio de 2001 la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigió atenta comunicación a los órganos judiciales para que remitieran certificación adverada de las actuaciones y emplazaran a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la demandante de amparo, a fin de que en el término de diez días pudieran comparecer en este proceso y formular las alegaciones pertinentes.

5. Por escrito registrado el 27 de julio de 2001, la Letrada del Servicio de defensa jurídica y cooperación jurídica municipal del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, doña María Isabel Cubas Marrero, se personó en el proceso de amparo, solicitando que se entendieran con ella las actuaciones sucesivas.

6. Por providencia de 16 de noviembre de 2001, la Sección Segunda de este Tribunal acordó tener por personada y parte en el procedimiento a la Letrada del Servicio de defensa jurídica y cooperación jurídica municipal del Cabildo Insular de Tenerife, doña María Isabel Cubas Marrero, en nombre y representación del Excmo. Cabildo Insular, y dar vista de las actuaciones recibidas, por un plazo común de veinte días, a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, presentaran las alegaciones pertinentes.

7. En su escrito de alegaciones registrado el 14 de diciembre de 2001, la recurrente reproduce esencialmente las vertidas en el recurso de amparo, insistiendo en que la resolución recurrida vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), en su vertiente de acceso a la jurisdicción, al decidir mediante una interpretación rigorista no tener por subsanada la representación procesal por considerar que en la escritura de sustitución de poder otorgada por la Procuradora doña Carmen Blanca Orive Rodríguez no se acreditó la representación que aquélla ostentaba de don Antonio Tavio Peña como administrador de la entidad demandante de amparo. Añade la recurrente que la subsanación exigida por el Juzgado no fue congruente con la causa por la que finalmente se archivó el recurso contencioso-administrativo, en contra de lo establecido por la jurisprudencia constitucional, que distingue el poder de postulación de la condición de administrador de una entidad mercantil, invocando para ello la STC 79/1997.

8. En las alegaciones presentadas el 18 de diciembre de 2001 por doña María Isabel Cubas Marrero, en representación del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, se afirma que la actuación de los órganos judiciales no vulneró en este caso el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, puesto que fue ajustada a Derecho (art. 45.3 de la Ley 29/1998 y art. 113.3 LOPJ), ya que archivó el recurso contencioso-administrativo por no haber subsanado aquélla en debida forma y tiempo el defecto señalado en su momento por el Juzgado. A su juicio, no ha existido la denunciada incongruencia entre el defecto puesto de relieve por el órgano jurisdiccional y aquél que finalmente se aprecia de oficio para decidir la inadmisión, puesto que se trata del mismo defecto formal. No es por ello trasladable a este caso la STC 79/1997, invocada por la demandante, por versar aquélla sobre un supuesto de hecho distinto ya que allí el defecto que se puso de relieve fue la postulación, mientras el defecto que ha dado lugar a la inadmisión en este caso ha sido la no aportación de la decisión de litigar de la persona jurídica otorgante del poder. Concluye dicha representación argumentando que habiendo podido subsanar en debida forma dentro de los diez días el defecto formal puesto de manifiesto por el órgano judicial, la recurrente no lo hizo debido a su negligente actuación, y por ello el amparo debe ser desestimado.

9. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 19 de diciembre de 2001 interesando la desestimación del recurso de amparo. A su juicio, las actuaciones judiciales ponen de manifiesto que no ha existido en este caso lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que los órganos judiciales, aparte de haber concedido dos posibilidades de subsanación, han dado una respuesta razonada y fundada en Derecho acerca de los requisitos que ha de ostentar un poder cuando el recurrente es una persona jurídica: que quien afirma ser su representante lo acredite fehacientemente y que quede asimismo acreditada la cadena de poderes sustitutorios, lo que a su juicio no se ha producido. El hecho de que el Juzgado habilitara varios trámites de subsanación no genera un derecho ni una expectativa a ulteriores requerimientos, ni es trasladable a este caso lo resuelto por la STC 79/1997, por tratarse de un supuesto totalmente distinto al presente. Concluye por ello que es únicamente imputable a la parte, o a su defensa, la falta de acreditación en tiempo y forma de la representación que decía ostentar, subsanando el defecto observado por el Juzgado, y, en consecuencia, no cabe atribuir a los órganos judiciales la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva.

10. Por providencia de 11 de julio de 2002, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 15 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo consiste en determinar si el archivo del recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día por la actora ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva al impedir su acceso al proceso por un defecto de postulación subsanable. Como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta Sentencia, el Letrado don Juan José Rodríguez Martínez, en nombre de don Antonio Tavio Peña, como administrador único de la entidad recurrente, interpuso recurso contencioso-administrativo que fue registrado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife. Mediante Auto de 5 de mayo de 2000, el Juzgado acordó su archivo por no haberse subsanado el defecto advertido en las anteriores providencias de 20 de octubre de 1999 y de 27 de enero de 2000, consistente en no acreditar el Letrado la representación procesal de la entidad.

Recurrido el citado Auto en súplica, el posterior Auto de 3 de julio de 2000 lo confirmó al considerar que la escritura aportada por el Letrado no acreditaba tal extremo, pues se trataba de una escritura de sustitución de poder otorgada por la Procuradora doña Carmen Blanca Orive Rodríguez a favor del Letrado en la que aquélla decía actuar en nombre y representación de don Antonio Tavio Peña, como administrador de la entidad recurrente, sin probar documentalmente ese carácter.

Finalmente, el Letrado Sr. Rodríguez Martínez interpuso recurso de apelación frente a la anterior resolución, que fue desestimado por Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, de 24 de noviembre de 2000, el cual constituye formalmente el objeto del presente recurso de amparo.

Se alega en la demanda de amparo que la resolución recurrida llevó a cabo una interpretación de las normas procesales contraria a la subsanación de vicios procesales sanables, tal como ha sido configurada por la jurisprudencia constitucional. Y ello porque el Juzgado requirió al Letrado para que acreditara la representación procesal respecto de la entidad recurrente, y, sin embargo, archivó el recurso por considerar que la escritura aportada no acreditaba que el Sr. Tavío Peña fuera el administrador de la entidad, infringiendo de este modo el deber de congruencia que debe existir entre el defecto puesto de relieve por el órgano judicial y el que finalmente éste aprecia de oficio para decidir la inadmisión, lo cual implica una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Para la representación procesal del Cabildo Insular de Tenerife, personado en este proceso de amparo, la demanda debe desestimarse puesto que los órganos judiciales no vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente en amparo, ya que su actuación fue ajustada a Derecho (art. 45.3 LJCA 1998 y art. 113.3 LOPJ). Según su alegato, no existió la denunciada incongruencia entre el defecto puesto de relieve a la parte por el Juzgado y aquél que se apreció de oficio para decidir el archivo del recurso, sin que se pueda trasladar al caso nuestra STC 79/1997, de 21 de abril, invocada por la entidad demandante, puesto que en el caso resuelto por aquélla el defecto advertido fue la postulación, mientras que en este caso el defecto que condujo a la inadmisión fue la no aportación de la decisión de litigar de la entidad otorgante del poder. Siendo así, la demandante pudo subsanar de forma debida y en plazo el defecto puesto de relieve por el Juzgado, y no lo hizo debido a su actuación negligente.

El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa también la desestimación del recurso de amparo, porque considera que, a la vista de las actuaciones, no ha existido lesión del derecho a la tutela judicial efectiva dado que los órganos judiciales dieron respuesta razonada y fundada acerca de los requisitos que debía ostentar el poder del recurrente al tratarse de una persona jurídica, ofreciendo a la defensa varias posibilidades de subsanar la falta de acreditación que decía ostentar, sin que aquélla lo hiciera por razones únicamente imputables a la parte.

2. Delimitada la cuestión suscitada en este proceso, debemos iniciar su examen recordando la reiterada doctrina constitucional según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE no garantiza el derecho a un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión planteada a los órganos judiciales, siendo posible una decisión de inadmisión siempre que esta respuesta sea la aplicación razonada y proporcionada de una causa legal en la que se prevea esta consecuencia. De igual modo hemos sostenido que la interpretación de los requisitos procesales es una cuestión que, en principio, es de estricta legalidad y por ello, como regla general, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de su función jurisdiccional (art. 117.3 CE). No obstante, hemos afirmado también que esta regla tiene excepciones y por ello hemos admitido que, en determinadas circunstancias, tal cuestión puede adquirir relevancia constitucional. En concreto, en los supuestos de acceso a la jurisdicción, que es el caso que ahora se plantea, hemos mantenido que las decisiones de inadmisión que incurran en error patente, sean arbitrarias, manifiestamente irrazonables, excesivamente formalistas o desproporcionadas deben considerarse contrarias al derecho fundamental que consagra el art. 24.1 CE. Debe tenerse en cuenta que, como reiteradamente ha señalado este Tribunal, el principio pro actione actúa de forma más intensa en la fase de acceso a la jurisdicción que en aquellos supuestos en los que se haya obtenido una primera respuesta judicial. De ahí que en el presente caso este principio obligue a los órganos judiciales a interpretar los requisitos procesales de forma que impida que determinados entendimientos y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen desproporcionadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida, sin que ello suponga, como también ha señalado este Tribunal, que deba necesariamente seleccionar la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles, como pudiera deducirse de su ambigua denominación (SSTC 38/1998, de 18 de febrero, FJ 2; 207/1998, de 26 de octubre, FJ 3; 35/1999, de 22 de marzo, FJ 4; 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; 78/1999, de 26 de abril, FJ 2; y 122/1999, de 28 de junio, FJ 2; AATC 16/2000, de 17 de enero, FJ 2; y 72/2002, de 8 de abril, FJ 2).

Por otra parte, debe indicarse también que para que las decisiones de inadmisión por falta de cumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con el derecho a la tutela judicial efectiva es preciso, además, que el requisito incumplido, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el supuesto planteado, no sea susceptible de subsanación o que, siéndolo, el actor no haya hecho un uso correcto de tal posibilidad (en el mismo sentido, entre otras muchas, STC 122/1999, de 28 de junio, FJ 2).

3. En relación a este concreto aspecto del derecho a la tutela judicial efectiva, hemos sostenido en una reiterada doctrina que los órganos judiciales deben ponderar la entidad real de los defectos que advierten en los actos procesales de las partes en relación con el cierre del proceso y el acceso a la jurisdicción, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto apreciado y la sanción que debe acarrear, y procurar, siempre que sea posible, su subsanación, al objeto de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso, como un instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial. En dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida y a su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal incumplido o irregularmente observado (SSTC 87/1986, de 27 de junio, FJ 3; 117/1986, de 13 de octubre, FJ 2; 33/1990, de 26 de febrero, FJ 3; 331/1994, de 19 de diciembre, FJ 2; 145/1998, de 30 de junio, FJ 2; 35/1999, de 22 de marzo, FJ 4; 195/1999, de 25 de octubre, FJ 2; 193/2000, de 18 de julio, FJ 3; y 285/2000, de 27 de noviembre, FJ 4).

Si el órgano judicial no hace posible la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable, o impone un rigor en las exigencias formales más allá de la finalidad a que las mismas responden, la resolución judicial que cierre la vía del proceso, e impida el acceso al mismo, será incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial ya que los presupuestos y requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, con la consecuencia de que, si aquella finalidad puede ser lograda sin detrimento de otros bienes o derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto (SSTC 92/1990, de 23 de mayo, FJ 2; 213/1990, de 20 de diciembre, FJ 2; 172/1995, de 21 de noviembre, FJ 2; 285/2000, de 27 de noviembre, FJ 4; 79/2001, de 26 de marzo, FJ 6; y 205/2001, de 15 de octubre, FJ 4).

Así pues, la necesidad de dar ocasión a la subsanación del defecto advertido, cuando éste, atendida la ratio de su exigencia procesal, sea susceptible aún de reparación sin menoscabo de la regularidad del procedimiento y sin daño de la posición de la parte adversa, y siempre que, en definitiva, no sea de apreciar una posición negligente o contumaz en el recurrente, depende, pues, no de la existencia de previsiones legislativas específicas en cada procedimiento, sino del contenido normativo del mismo art. 24.1 CE, regla esta que, según se acaba de recordar, impone al Juzgador un deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela ante él se reclame, sin denegar dicha protección mediante la aplicación desproporcionada de las normas procesales que prevén una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable (STC 285/2000, de 27 de noviembre, FJ 4).

Por lo que se refiere en concreto a los defectos advertidos en el requisito de postulación o representación procesal de las partes, que es el tema planteado en el presente recurso de amparo, este Tribunal ha mantenido siempre de forma indubitada que la falta de acreditación de la representación procesal es subsanable si el defecto se reduce a esta mera formalidad, y siempre que tal subsanación sea posible, de modo que en tales supuestos debe conferirse a las partes la posibilidad de subsanación antes de impedirles el acceso al proceso o al recurso legalmente previsto (SSTC 123/1983, de 16 de diciembre; 163/1985, de 2 de diciembre; 132/1987, de 21 de julio; 174/1988, de 3 de octubre; 92/1990, de 23 de mayo; 213/1990, de 20 de diciembre; 133/1991, de 17 de junio; 104/1997, de 2 de junio; 67/1999, de 26 de abril, FJ 5; 195/1999, de 25 de octubre, FJ 2; 285/2000, de 27 de noviembre, FJ 4; y 205/2001, de 15 de octubre, FJ 4).

4. En el presente caso, según resulta de las actuaciones judiciales, el Letrado don Juan José Rodríguez Martínez interpuso recurso contencioso-administrativo en nombre de don Antonio Tavio Peña, en su calidad de administrador único de la entidad Amarilla Golf and Country Club, S.A., demandante de amparo. El Juzgado dictó una primera providencia, de 20 de octubre de 1999, en la que tuvo por interpuesto el recurso, y advirtiendo que no se había acreditado la representación procesal, requirió al Letrado para que subsanara tal defecto. Aportada copia de un poder general para pleitos otorgado por don Antonio Tavio Peña, en su propio nombre y derecho, a favor de los Procuradores de los Tribunales doña Carmen Blanca Orive Rodríguez, don Leopoldo Pastor Llanera y doña Mercedes Blanco Fernández, se dictó nueva providencia de 27 de enero de 2000, notificada el 3 de febrero siguiente, requiriendo por segunda vez al Letrado para que en el plazo de diez días acreditara fehacientemente “la representación que dice ostentar de Amarilla Golf and Country Club, S.A.”. El día 15 de febrero de 2000 el Letrado presentó una nueva escritura que por error mecanográfico se unió a otro recurso del mismo Juzgado (núm. 835/99), y mediante Auto de 5 de mayo de 2000 el Juzgado acordó el archivo de las actuaciones por no haberse subsanado en plazo el defecto advertido. Recurrido en súplica el anterior Auto, el Juzgado aceptó unir el mencionado escrito al recurso correspondiente (núm. 825/99), pero confirmó la resolución recurrida al entender que mediante el nuevo escrito el Letrado no acreditaba la representación procesal de la entidad recurrente. Y ello porque se trataba de una escritura de sustitución de poder otorgada por la Procuradora doña Carmen Blanca Orive Rodríguez a favor del Letrado y de otra Procuradora, en la que aquélla decía actuar en nombre y representación de don Antonio Tavio Peña, como administrador de la entidad, “lo que acreditará donde proceda”. Estimó el Juzgado que para considerar válida la sustitución de poder notarial a favor del Letrado antes debió acreditarse ante el mismo Juzgado que la Procuradora doña Carmen Blanca Orive Rodríguez era realmente la representante de la entidad, lo que no se demostró y por ello no se consideró probado que aquélla apoderó a su vez al Letrado.

De lo anterior resulta que por dos veces el Juzgado advirtió a la defensa de la entidad recurrente de un defecto subsanable, a saber, la falta de acreditación de la representación que decía ostentar el Letrado actuante respecto de dicha entidad; y que en las dos ocasiones no se utilizó correctamente la posibilidad de subsanación ofrecida por el órgano judicial: en la primera se aportó un poder otorgado por el Sr. Tavio Peña, en su propio nombre, a favor de la Procuradora Sra. Orive Rodríguez, mientras en la segunda se aportó una nueva escritura que, por error de la parte, se adjuntó a otro recurso del mismo Juzgado. A pesar de ello, el órgano judicial la examinó al resolver el recurso de súplica, concluyendo que no era apta para acreditar la representación requerida, por las razones transcritas. Es obvio, pues, que el órgano judicial hizo posible la subsanación del defecto procesal puesto de manifiesto a la parte en reiteradas ocasiones, y es asimismo evidente la falta de diligencia procesal de la demandante de amparo, y sobre todo de su representación procesal, en orden al cumplimiento del mismo.

5. Se alega en la demanda que el Juzgado infringió el deber de congruencia entre el defecto puesto de manifiesto a la parte y aquél que se apreció para decidir el archivo, señalando la distinción entre poder de postulación y la condición de administrador mercantil, con invocación de nuestra STC 79/1997, de 21 de abril.

Sin embargo, como observa el Ministerio Fiscal, la citada Sentencia resolvió un caso distinto al ahora planteado, en el que sí hubo incongruencia entre el defecto advertido por el órgano judicial, la postulación, y el defecto que dio lugar a la inadmisión, la falta de acreditación de la decisión de recurrir por parte del sindicato otorgante del poder. En este caso, por el contrario, el Juzgado advirtió a la defensa de la actora de un defecto consistente en no acreditar fehacientemente la representación procesal del Letrado respecto de la entidad recurrente (providencias de 20 de octubre de 1999 y de 27 de enero de 2000), ofreciendo dos oportunidades para subsanarlo, y decidió el archivo del recurso contencioso-administrativo por no haberse demostrado dicha representación (Auto de 3 de julio de 2000, confirmado en apelación por el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia aquí impugnado), respetando, pues, la congruencia exigida por el art. 24.1 CE.

Los anteriores razonamientos permiten concluir que las resoluciones impugnadas han permitido la subsanación de un defecto procesal advertido en dos ocasiones a la defensa de la recurrente. Por ello, hemos de concluir que el archivo del recurso no vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva que, como hemos declarado reiteradamente, en ningún caso puede amparar actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado (SSTC 195/1999, de 25 de octubre, FJ 2; y 205/2001, de 15 de octubre, FJ 5). En consecuencia, deben ser desestimadas las quejas vertidas en la demanda, denegando el amparo solicitado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a quince de julio de dos mil dos.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel.

Número y fecha BOE [Núm, 188 ] 07/08/2002
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 15/07/2002
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por Amarilla Golf and Country Club, S.A., frente a las resoluciones del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife y del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que inadmitieron su demanda contra el Cabildo Insular de Tenerife sobre sanción urbanística.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): inadmisión de recurso contencioso-administrativo por insuficiencia del poder de representación procesal, que no fue subsanada.

  • 1.

    Por dos veces el Juzgado advirtió a la defensa de la entidad recurrente de un defecto subsanable, a saber, la falta de acreditación de la representación que decía ostentar el Letrado actuante respecto de la entidad recurrente; y en las dos ocasiones no se utilizó correctamente la posibilidad de subsanación ofrecida por el órgano judicial [FJ 4].

  • 2.

    Debe conferirse a las partes la posibilidad de subsanar la falta de acreditación de la representación procesal antes de impedirles el acceso al proceso o al recurso legalmente previsto (SSTC 123/1983, 205/2001) [FJ 3].

  • 3.

    Doctrina sobre los defectos en los actos procesales de comunicación (SSTC 87/1986, 285/2000) [FJ 3].

  • 4.

    Doctrina sobre el acceso a la justicia [FJ 2].

  • 5.

    El Juzgado advirtió a la defensa de la actora de un defecto consistente en no acreditar fehacientemente la representación procesal del Letrado respecto de la entidad recurrente y decidió el archivo del recurso contencioso-administrativo por no haberse demostrado dicha representación. Distingue la STC 79/1997 [FJ 5].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 2, 3, 5
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 113.3, f. 1
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 45.3, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Identificadores
  • Visualización
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