Volver a la página principal
Tribunal Constitucional d'España

Buscador de jurisprudència constitucional

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3221-2000, promovido por don Eneka Juanena Guruzeta, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Castro Rodríguez y asistido por el Letrado don José Ignacio Larrañaga Ugarte, contra la Sentencia de 28 de abril de 1999, su Auto aclaratorio de 20 de diciembre de 1999, y el Auto de 26 de abril de 2000, resoluciones dictadas todas ellas por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en el rollo de apelación civil núm. 2434/98, dimanante del juicio verbal núm. 631/97 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Donostia-San Sebastián. Ha sido parte don José Ignacio Izaguirre Berasarte, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova y asistido por el Letrado don Jesús Bagües Olaizola. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 2 de junio de 2000 la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de don Eneka Juanena Guruzeta, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones que se citan en el encabezamiento.

2. Los hechos que sirven de fundamento a la demanda de amparo son sustancialmente los siguientes:

a) El recurrente en amparo sufrió un accidente el 1 de enero de 1997 en la autopista de peaje Bilbao-Behobia al irrumpir e interponerse súbitamente un perro en la circulación del vehículo que conducía. Como consecuencia de los daños sufridos demandó solidariamente a la empresa concesionaria de la autopista, Europistas Concesionaria Española, S.A., y su aseguradora, la compañía de seguros Mapfre Riesgos Industriales, S.A., y a don José Ignacio Izaguirre, propietario del perro, reclamando diversas cantidades por distintos conceptos indemnizables. Inicialmente el procedimiento derivado de dicha demanda se tramitó con el núm. de autos 665/97 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Donostia-San Sebastián. Sin embargo, posteriormente, fue acumulado a los autos núm. 631/97 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Donostia-San Sebastián, en el que se tramitaba una demanda interpuesta por Europistas Concesionaria Española, S.A., en reclamación de cantidades por los daños causados por el siniestro en el vallado de la autopista y dirigida contra don Eneka Juanena Guruzeta y la aseguradora de su vehículo (Seguros Lagun Aro) y contra el propietario del perro, don José Ignacio Izaguirre Berasarte.

b) El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Donostia-San Sebastián dictó el 20 de julio de 1998 Sentencia en los autos acumulados en el procedimiento núm. 631/97, aclarada mediante Auto de 24 de septiembre de 1998. En ella estimaba parcialmente ambas demandas, si bien absolvió al recurrente en amparo de todos los pedimentos derivados de la demanda formulada contra él por la empresa concesionaria. Respecto a la demanda del recurrente en amparo, se condenó solidariamente a los demandados "con la responsabilidad solidaria de D. José Ignacio Izaguirre en el 25%, a que abonen al actor la cantidad de 2.934.670,- ptas., más el interés legal, incrementado en el 50% para la aseguradora demandada de dicha cantidad, desde la fecha del siniestro y en el interés legal desde la interpelación judicial para la cantidad que corresponda a D. José Ignacio Izaguirre, más la cantidad del préstamo, incluido intereses y gastos, que resulta hasta el día del pago, de la que habrá que descontar el precio del vehículo de segunda mano, adquirido con el préstamo, en dicha fecha, todo ello a determinar en ejecución de sentencia".

c) Recurrida en apelación dicha Sentencia por los condenados Europistas Concesionaria Española, S.A., y su aseguradora Mapfre Industrial, S.A., y don José Ignacio Izaguirre, la Audiencia Provincial de Guipúzcoa dictó a su vez Sentencia el 28 de abril de 1999, con un Voto particular en contra, en la que, a partir de la consideración de que "resulta clara la responsabilidad del propietario y casi nula la de la demandada Europistas", se estimaba parcialmente la apelación interpuesta por la empresa concesionaria, fijando su tanto de culpa en el "25 por 100 de la suma indemnizatoria indicada en la Sentencia" y considerando "achacable" al propietario del animal el 75 por 100 restante. La citada Sentencia, al final de su fundamento de Derecho único, afirma que, dado el "tenor del principio de congruencia en donde no se puede conceder más de lo pedido o diferente", "con ello se da la paradoja de que el actor Sr. Juanena cobrará el 25 % de la reclamación fijada en esta resolución de Europistas y el 25 % del Sr. Izaguirre debiendo mantenerse el resto a tenor de los diversos suplicos". De la reproducida afirmación, según la demanda de amparo, se podía interpretar que la Sentencia condenaba exclusivamente al pago del 50 por 100 de la cantidad indemnizatoria fijada (25 por 100 más 25 por 100), no estableciéndose los obligados al pago del otro 50 por 100 de la condena.

d) Solicitada por las apelantes Europistas Concesionaria Española, S.A., y Mapfre Industrial, S.A., y por el apelado don Eneka Juanena Guruzeta, hoy demandante de amparo, la aclaración de la Sentencia, se dictó por la Audiencia Provincial Auto de 20 de diciembre de 1999. En el mismo se admitió la aclaración de determinados extremos de la Sentencia, determinando asimismo que quedaba revocada la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia en el sentido de rebajar la condena de la concesionaria y su aseguradora Mapfre al "25 por 100 de la suma indemnizatoria indicada en la Sentencia, manteniendo el resto previa desestimación del resto de los recursos", con la consecuencia de que no se determina responsable alguno en relación al pago del 50 por 100 de la indemnización. Según la Sala "para nada puede hablarse de falta de tutela judicial efectiva, ni incongruencia omisiva, antes al contrario, ya que sería la postura del ahora impugnante la impeditiva para la Sala de reordenar la indemnización al 100 % pretendido", al no recurrir la Sentencia de instancia ni adherirse a los recursos de los condenados apelantes. A esta conclusión llega a través de la siguiente argumentación:

"si bien resulta de todo punto comprensible lo expuesto por el letrado no cae en la cuenta y es natural al tratar de defender a su cliente, que el Tribunal se encontraba antes de entrar a dilucidar sobre el asunto ceñido a lo solicitado por las partes, de manera que habiendo comparecido ante la Audiencia solicitando exclusivamente la confirmación de la sentencia en sus estrictos términos y existiendo por contra sendas peticiones de modificación por los letrados condenados sí podría aminorarse su condena pero resultaba imposible imponerles una sanción mayor al no haberlo solicitado nadie.

Se argumenta que ello podría suponer una falta de tutela judicial efectiva y no lo ve así el Tribunal ya que no se trata de dejar desatendida una concreta petición sino de no imponer un 'castigo' mayor cuando nadie lo ha pedido.

Se dirá que inicialmente se instó la condena de ambos apelantes, y es cierto, pero una vez dictada la resolución ahora recurrida y fijados los tantos por ciento de responsabilidad pecuniaria de cada parte, la actora triunfante se limitó a pedir la confirmación sin caer en la cuenta, y he ahí su equivocación, que perfectamente la Sala podía ratificar lo indicado por el tribunal de instancia o modificarlo, siendo o estando la modificación o cambio limitada a reducir las sumas resarcitorias en mayor o menor medida, pero jamás a aumentarlas dada precisamente la postura procesal adoptada".

e) El Sr. Juanena Guruzeta, demandante de amparo promovió incidente de nulidad de actuaciones por entender que la anterior resolución incurría en incongruencia omisiva causante de indefensión contraria al principio de tutela judicial efectiva, con infracción del art. 24.1 CE. Tramitado dicho incidente la Audiencia Provincial dictó Auto de 26 de abril de 2000, en el que se desestimaba el mismo razonando que "el error, por denominarlo de alguna forma, partió de quien ahora impugna, que no tuvo presente, la posibilidad de una revocación como la que tuvo lugar", añadiendo que la situación había sido provocada por "una equivocación del propio letrado". Dispuso asimismo la Sala desestimar "la adhesión de la Procuradora doña Mª. Luisa Aranguren Letamendía en nombre y representación de José Ignacio Izaguirre Berasarte".

3. La demanda de amparo se dirige contra las resoluciones reseñadas alegando que se ha producido una violación del art. 24.1 CE al incurrir las mismas en incongruencia omisiva y violación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de jueces y Tribunales. Se argumenta que las decisiones judiciales impugnadas ignoran abiertamente una consolidada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, recogida en las Sentencias de 9 de junio de 1998, 29 de junio de 1990, 17 de junio de 1988, 26 de septiembre de 1984, 17 de julio de 1984 y 29 de septiembre de 1966. De acuerdo con la misma el demandante de amparo no tenía obligación alguna de recurrir en apelación la Sentencia de instancia, ni de adherirse a la apelación de los condenados, y la Audiencia debió entrar a conocer de las peticiones deducidas y examinar la posibilidad de una condena alternativa.

También, para el recurrente, dichas resoluciones vulneran la doctrina del Tribunal Constitucional expresada en las SSTC de 16 de diciembre de 1987 -parece aludir a la 200/1987 de las dictadas en esa fecha- y 17 de enero de 1994 -parece aludir a la 4/1994 de las dictadas en esa fecha- en las que se otorgó el amparo en supuestos en los que, incontrovertida una deuda, no se resolvió por los Tribunales en apelación quién debía abonarla, vulnerándose así el art. 24.1 CE por incongruencia omisiva.

Por todo ello el recurrente solicita que se declare la nulidad de las resoluciones recurridas y que se retrotraigan las actuaciones judiciales al momento anterior a la resolución de los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia de Primera Instancia, para que la Sentencia que ponga fin a los mismos se pronuncie y determine la responsabilidad de pago correspondiente a cada uno de los demandados en relación a la totalidad de la indemnización de daños y perjuicios reconocida al demandante de amparo en las Sentencias dictadas en primera y segunda instancia, teniendo en cuenta la condena solidaria instada por éste en el suplico de la demanda rectora del procedimiento.

4. Por diligencia de ordenación de 23 de noviembre de 2000 se requirió atentamente, de conformidad con lo prevenido en el art. 88 LOTC, al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Donostia-San Sebastián y a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa para que en el plazo de diez días remitieran los testimonios de las actuaciones correspondientes. Recibidos éstos, por providencia de 24 de julio de 2001 acordó la Sección Segunda de este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo para que, dentro de dicho término, alegaran lo que estimasen pertinente respecto al motivo de inadmisión consistente en que la demanda careciera manifiestamente de contenido que justificase una decisión sobre el fondo de la misma por parte del este Tribunal (art. 50.1.c LOTC).

5. El 11 de septiembre de 2001 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito de la Procuradora doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación del demandante de amparo, en el que se evacuaba el trámite de audiencia antedicho formulando alegaciones en las que reiteraba la argumentación de la demanda de amparo. Terminaba suplicando se admitiera el recurso a trámite. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones de 12 de septiembre de 2001, registrado el siguiente día 13. En el mismo se resalta que el recurrente, que pretendía el total resarcimiento de los daños derivados de un accidente de tráfico y había visto estimadas sus pretensiones en primera instancia, comprobó cómo su inicial reclamación fue minorada en un 50 por 100, aun cuando él había solicitado la confirmación del pronunciamiento de instancia. Para el Ministerio público la Sentencia de la Audiencia Provincial se mueve en un discurso que, en algunos pasajes, choca con la coherencia que debe presidir el dictado de las resoluciones judiciales, al contener afirmaciones contradictorias. Así, por ejemplo, se viene a descargar la culpa de la ya conocida minoración en la indemnización en el apelado -aquí recurrente en amparo- al no haberse adherido a la apelación, cuando carecería de toda lógica una apelación del que ha visto colmadas sus pretensiones en la instancia. Todo esto lleva al convencimiento indiciario de que las resoluciones recurridas incurren en el vicio de incongruencia omisiva y son lesivas de la tutela judicial efectiva. Por lo expuesto, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó la admisión a trámite de la demanda.

6. Por providencia de 1 de octubre de 2001, la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Donostia-San Sebastián para que emplazara a los que fueron parte en el juicio verbal núm. 631/97 con excepción del recurrente en amparo para que pudieran comparecer en el proceso constitucional.

7. Por escrito registrado en este Tribunal el 8 de febrero de 2002, doña Beatriz Ruano Casanova, Procuradora de los Tribunales y de don José Ignacio Izaguirre Berasarte, suplica se la tenga por personada en dicho nombre y representación. Por diligencia de 13 de febrero de 2002 se tiene por personada y parte a la Procuradora antedicha y se concede un plazo de veinte días al Ministerio Fiscal, a la misma y a doña Teresa Castro Rodríguez para que presenten las alegaciones que a su derecho convengan.

8. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 8 de marzo de 2002. En el mismo, tras reafirmarse en los argumentos del escrito mediante el cual interesó la admisión a trámite de la demanda de amparo, razona que la postura procesal del recurrente, una vez obtenida una Sentencia favorable en instancia, no pudo ser sino la que adoptó: pedir la confirmación de dicha Sentencia. Considera "extraña" la solución de la Sentencia de la Audiencia Provincial por ser incongruente con sus fundamentos y porque supone desproteger a la víctima del accidente privándole de la mitad de su indemnización. Sostiene, finalmente, que las resoluciones recurridas son incongruentes con lo pedido por el demandante de amparo, que era a la postre la indemnización total de lo reclamado, y asimismo incoherentes con sus razonamientos en el sentido de no explicar la causa de dejar sin cubrir el 50 por 100 de la indemnización.

Por todo ello procede, para el Ministerio Fiscal, otorgar el amparo, anulando la Sentencia recurrida, así como los Autos que la siguen, para que en su lugar se dicte otra en la que se satisfaga el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, mediante una Sentencia congruente con las pretensiones deducidas en el pleito.

9. El 7 de marzo de 2002 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito de la representación del recurrente en el que, evacuando el trámite de alegaciones dispuesto en el art. 52 LOTC, se ratifica en el escrito de interposición del recurso de amparo y en el de alegaciones complementario, al que ya se ha hecho referencia, de 1 de septiembre de 2001, registrado el siguiente día 11, suplicando finalmente que se dicte Sentencia estimando el recurso y otorgando el amparo.

10. El 14 de marzo de 2002 presenta escrito de alegaciones doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de don José Ignacio Izaguirre Berasarte, propietario del perro que, al parecer, causó el siniestro en el que tienen su origen todas estas actuaciones. En dicho escrito discute en primer lugar una serie de antecedentes de hecho en los que, entre otras cosas, afirma que el atestado de la Ertzaina fue realizado según las manifestaciones del Sr. Juanena, al no haber presenciado los agentes el accidente, que el conductor del vehículo siniestrado también tiene responsabilidad en el mismo, como ocurre con Europistas, mientras que no está clara su propia responsabilidad por resultar imprecisos los datos en cuanto a la participación de su perro en el accidente. Señala además que no se realizó prueba de alcoholemia alguna al conductor.

Concluye adhiriéndose a los motivos de recurso del escrito de demanda de amparo del Sr. Juanena y a su argumentación sobre la violación del art. 24.1 CE, suplicando se tenga por interpuesto recurso de amparo constitucional contra las resoluciones judiciales tantas veces citadas y se dicte Sentencia en la que se declare su nulidad y se retrotraigan las actuaciones judiciales al momento anterior a la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Donostia-San Sebastián de 20 de junio de 1998, aclarada por Auto de 24 de septiembre de 1998, en juicio verbal civil núm. 631/97.

11. Por providencia de 9 de octubre de 2002 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 14.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de 28 de abril de 1999, su Auto aclaratorio de 20 de diciembre de 1999, y el Auto de 26 de abril de 2000 que deniega la nulidad de actuaciones en ese procedimiento, resoluciones dictadas todas ellas por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en el rollo de apelación civil núm. 2434/98, dimanante del juicio verbal civil núm. 631/97 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Donostia-San Sebastián. En las mismas se decide sobre la cuantía de una indemnización por los daños ocasionados al recurrente de amparo, Sr. Juanena Guruzeta, como consecuencia de un accidente de circulación sufrido tras irrumpir súbitamente un perro en la autopista Bilbao- Behobia, y sobre quiénes deben ser los responsables del pago de la misma.

El solicitante de amparo considera que las resoluciones judiciales reseñadas suponen una lesión del art. 24.1 CE al incurrir en incongruencia omisiva y vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales. Dichas violaciones resultan, según argumenta, del hecho de que habiéndose estimado parcialmente su demanda por la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Donostia-San Sebastián, de 20 de julio de 1998, aclarada por Auto de 24 de septiembre siguiente, acordando una indemnización a satisfacer por los demandados Europistas Concesionaria Española, S.A., y su aseguradora Mapfre Riesgos Industriales, S.A., así como por el Sr. Izaguirre Berasarte, propietario del perro, con la responsabilidad solidaria de este último en el 25 por 100, en las decisiones recurridas, al rebajarse el porcentaje de la responsabilidad de Europistas Concesionaria Española, S.A., al 25 por 100 de la suma indemnizatoria fijada en la Sentencia de instancia y mantenida en la de apelación, no se determina por esta última Sentencia la responsabilidad de pago del monto total de aquélla, dándose por consiguiente la anómala situación de que al beneficiario, Sr. Juanena, recurrente en amparo, se le reconozca el derecho al cobro de sólo una parte de la indemnización de daños y perjuicios declarada.

La falta de pronunciamiento de la Audiencia Provincial sobre el o los sujetos responsables del 50 por 100 de la idéntica indemnización reconocida al recurrente en amparo en ambas instancias judiciales se debió a considerar el citado órgano judicial necesario que el recurrente hubiese recurrido en apelación la Sentencia de instancia o se hubiese adherido a los recursos de apelación de los demandados. La demanda de amparo rechaza esa obligación sobre la base de afirmar la conformidad del recurrente con la totalidad de las cantidades determinadas en la Sentencia de instancia, calificando el entendimiento judicial expuesto de contrario a la doctrina jurisprudencial que excepciona el principio de que en segunda instancia no cabe favorecer la situación de quien no apela ni se adhiere a la apelación en los supuestos de pronunciamientos absolutos e indivisibles por naturaleza y en los que exista solidaridad procesal por ejercerse la misma acción frente a varias personas en idéntica situación procesal. Concluye la demanda de amparo denunciando que las decisiones de la Audiencia Provincial contradicen también la doctrina de este Tribunal, incurriendo en incongruencia omisiva al no responder a las pretensiones de la demanda rectora del proceso civil, falta de tutela judicial en la que inciden los Autos resolutorios del recurso de aclaración y del ulterior incidente de nulidad de actuaciones al dejar, en definitiva, indeterminado quién de los declarados responsables del accidente había de satisfacer el 50 por 100 de la indemnización declarada a favor del recurrente por la Sentencia de instancia.

El Ministerio Fiscal sostiene que la solución de la Sentencia de la Audiencia Provincial de cambiar los porcentajes de culpabilidad, asignando una nueva cuota a Europistas Concesionaria Española, S.A., del 25 por 100 del total, en vez del 75 por 100, manteniendo invariada la del propietario del perro, reduce el montante total de la indemnización y es incongruente con su propia fundamentación sobre la mayor culpabilidad del dueño del perro, al tiempo que desprotege a la víctima del accidente, privándole de la mitad de su indemnización. Considera que las resoluciones recurridas son incongruentes con lo pedido por el demandante de amparo, que era la indemnización total de lo reclamado, e incoherentes con sus razonamientos al no explicar la causa de dejar sin cubrir el 50 por 100 de la indemnización. Por ello interesa el otorgamiento del amparo.

La representación procesal de don José Ignacio Izaguirre Lasarte, propietario del perro que, al parecer, provocó el accidente, se adhiere a los motivos del recurso del demandante de amparo y solicita se retrotraigan las actuaciones judiciales al momento anterior a la resolución del recurso de apelación interpuesto, con el objetivo de reabrir el debate sobre las causas del accidente y los responsables del mismo.

2. Aunque la controversia que en este proceso de amparo hemos de resolver se centra básicamente en si las resoluciones recurridas de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa incurren en incongruencia lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, es evidente que la pretensión de amparo, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, se sustenta también en la existencia de una denegación de tutela carente de fundamentación razonable. Las argumentaciones de todas las partes se refieren en principio a aquella específica dimensión del citado derecho fundamental, esto es, a la incongruencia omisiva, cuya concurrencia fue, sin embargo, negada por los Autos dictados por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, en aclaración de Sentencia y resolviendo el incidente de nulidad de actuaciones, el 20 de diciembre de 1999 y el 26 de abril de 2000, respectivamente, según ha quedado expuesto en el antecedente 2 d) y e).

Sin embargo, ello no es obstáculo para que la alegación del recurrente para fundamentar su recurso de amparo pueda ser enjuiciada por este Tribunal desde la perspectiva del total contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y, en particular, desde la óptica del contenido genérico asignado al mismo como derecho a obtener una resolución fundada en Derecho sobre el fondo del litigio, no solo congruente con las pretensiones de las partes, sino también razonable, no arbitraria y no incursa en error patente. Este nuevo enfoque del marco de enjuiciamiento constitucional de la pretensión del demandante de amparo se corresponde, como hemos señalado, "con el criterio de flexibilidad en la tutela de los derechos fundamentales, según doctrina reiterada de este Tribunal (SSTC 167/1987, de 28 de octubre, FJ 1; 184/1992, de 16 de noviembre, FJ 2; 80/1994, de 14 de marzo, FJ 2; 99/2000, de 10 de abril, FJ 6; 111/2000, de 5 de mayo, FJ 6; 19/2001, de 29 de enero, FJ 3; y 154/2001, de 2 de julio, FJ 2, por todas)" (STC 229/2001, de 26 de noviembre, FJ 3).

3. De conformidad con la reiterada doctrina de este Tribunal, la incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, de modo que el fallo contiene menos que lo pedido en la pretensiones de las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución; pues para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo ser suficiente, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita una respuesta individualizada y expresa respecto de alegaciones concretas no sustanciales (por todas STC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3, y jurisprudencia en ella citada).

En efecto, en la medida en que no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas ocasiona la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, el examen de la concurrencia de incongruencia omisiva lesiva de este derecho requiere distinguir entre las alegaciones de las partes en defensa de sus derechos o intereses y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita (por todas STC 141/2002, de 17 de junio, FJ 3 y jurisprudencia allí citada).

Ahora bien, este Tribunal tiene declarado que para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las pretensiones sobre las que se denuncia la omisión de pronunciamiento es preciso que la motivación de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 1/2001, de 15 de enero, FJ 4).

Finalmente, ha de comprobarse también que la pretensión omitida sea efectivamente llevada al juicio en momento procesal oportuno para ello (SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 212/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 23/2000, de 31 de enero, FJ 2), así como que la ausencia de respuesta cause un efectivo perjuicio de los derechos de defensa de quien se queja en amparo (SSTC 56/1996, de 12 de abril, FJ 4; 1/1999, de 25 de enero, FJ2; 34/2000, de 14 de febrero, FJ 2, entre otras muchas), todo ello, sin olvidar que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso (por todas, SSTC 253/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 27/2002, de 11 de febrero, FJ 3).

En definitiva, para que pueda apreciarse que concurre el vicio de incongruencia omisiva en una resolución judicial se requieren, según nuestra doctrina reiteradamente expuesta, los siguientes requisitos: a) la falta de respuesta del órgano judicial ha de referirse a las pretensiones de las partes, dejando sin contestar la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial; b) no debe tratarse de un supuesto de desestimación tácita; c) la cuestión ha debido ser planteada en el momento procesal oportuno; d) la incongruencia debe haber causado un perjuicio concreto, una indefensión real y efectiva, una verdadera denegación de justicia; y, finalmente, e) es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso.

4. La aplicación de esta doctrina al caso concreto que plantea la presente demanda de amparo y la consiguiente ponderación de sus circunstancias conducen a afirmar que las resoluciones judiciales impugnadas de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa no incurren en incongruencia omisiva causante de indefensión proscrita por el art. 24 CE, según razonamos seguidamente.

El fallo de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 28 de abril de 1999 no deja imprejuzgada o sin respuesta la cuestión fundamental planteada en el pleito. Por el contrario, del conjunto de sus razonamientos se infiere que la falta de asignación del pago del 50 por 100 restante de la indemnización concedida en primera instancia entre los declarados responsables del accidente no le pasó desapercibida a la Audiencia Provincial, que, sin embargo, entendió que ello era consecuencia directa de los recursos de apelación sustanciados. En concreto, la Sentencia de apelación afirma que a partir de la estimación parcial del recurso de apelación de Europistas Concesionaria Española, S.A., y la desestimación de los demás, "se da la paradoja de que el actor Sr. Juanena cobrará el 25 por 100 de la reclamación fijada en esta resolución de Europistas y el 25 por 100 del Sr. Izaguirre debiendo mantenerse el resto a tenor de los diversos suplicos".

La razón de no proceder a la completa atribución de cuotas de responsabilidad aparece con mayor claridad en los Autos que resolvieron la aclaración y el incidente de nulidad de actuaciones. Así, en el Auto de 20 de diciembre de 1999, aclaratorio de su Sentencia, la Audiencia Provincial reconoce que "el Tribunal se encontraba antes de entrar a dilucidar sobre el asunto ceñido a lo solicitado por las partes, de manera que habiendo comparecido ante la Audiencia solicitando exclusivamente la confirmación de la Sentencia en sus estrictos términos, y existiendo por el contrario sendas peticiones de modificación por los letrados condenados [sic] sí podría aminorarse su condena pero resultaba imposible imponerles una sanción mayor al no haberlo solicitado nadie". En definitiva, la Sala concluye que se debe a la decisión del recurrente de amparo de no interponer recurso de apelación frente a la Sentencia de instancia ni adherirse a los de los apelados el impedimento "para la Sala de reordenar la indemnización al 100 % pretendido". En dichos razonamientos insiste el posterior Auto de 26 de abril de 2000, que resolvió el incidente de nulidad de actuaciones, destacando la equivocación del Letrado: "el error, por denominarlo de alguna manera, partió de quien ahora impugna ... la cuestión .... parte de una equivocación del propio letrado...".

A la vista de los anteriores pronunciamientos y de nuestra jurisprudencia sobre el vicio de incongruencia omisiva lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, no podemos afirmar que en el caso concurra un defecto con los caracteres o requisitos exigidos para ser calificado de tal, pues los órganos judiciales no dejaron de resolver la pretensión, sino que respondieron expresamente a ella en el sentido de que no podían proceder a la reasignación del 50 por 100 de la indemnización entre los declarados responsables del daño, aduciendo como fundamento de tal decisión que dicha reasignación, que implicaría el aumento del porcentaje asignado a otro de los responsables demandados, no había sido pedida por la representación del apelado, recurrente en amparo, quien se había limitado a solicitar la confirmación de la Sentencia de instancia.

5. La cuestión se ciñe entonces a examinar si esta respuesta cumple con las exigencias mínimas de ausencia de irrazonabilidad y de arbitrariedad inherentes al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. En este contexto, resulta pertinente recordar, respecto del vicio de irrazonabilidad, que, como hemos afirmado recientemente, "la validez de un razonamiento desde el plano puramente lógico es independiente de la verdad o falsedad de sus premisas y de su conclusión pues, en lógica, la noción fundamental es la coherencia y no la verdad de hecho, al no ocuparse esta rama del pensamiento de verdades materiales, sino de las relaciones formales existentes entre ellas. Ahora bien, dado que es imposible construir el Derecho como un sistema lógico puro este Tribunal ha unido a la exigencia de coherencia formal del razonamiento la exigencia de que el mismo, desde la perspectiva jurídica, no pueda ser tachado de irrazonable. A tal efecto, es preciso señalar, como lo ha hecho este Tribunal, que no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones judiciales que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas (STC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4)" (STC 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4).

De otra parte, hemos de reiterar que si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto de los Tribunales en cuanto a la solución del caso concreto, sin embargo, "los errores patentes o inexactitudes cometidos por los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano (SSTC 172/1985, de 16 de diciembre; 190/1990, de 26 de noviembre; y 101/1992, de 25 de junio), a menos que aquéllos hubieran sido imputables a la negligencia de la parte, pues, de ser así, se estaría causando una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 190/1990, de 26 de noviembre; 107/1987, de 25 de junio). Por ello, este tipo de situaciones, al no existir otro remedio jurisdiccional, han de ser corregidas por este Tribunal a través de la vía de amparo, puesto que dentro de este recurso tiene cabida la corrección de 'cualquier interpretación arbitraria o totalmente infundada o que resulte de un error patente con relevancia constitucional' (STC 55/1993, de 15 de febrero, FJ 2)" (SSTC 150/2001, de 2 de julio, FJ 4; 229/2001, de 26 de noviembre, FJ 4).

En atención a todo ello, hemos declarado que la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE) puede garantizarse a través del derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el art. 24.1 CE (SSTC 91/1990, de 23 de mayo, FJ 2; 81/1995, de 5 de junio, FJ 4; 150/2001, de 2 de julio, FJ 4; 162/2001, de 5 de julio, FJ 4; 229/2001, de 26 de noviembre, FJ 4), cuando el resultado finalmente producido en el proceso, "sean cuales fueran las razones ... que lo puedan justificar ... no puede considerarse conforme con el derecho a obtener la tutela judicial efectiva" (STC 150/2001, de 2 de julio, FJ 4). De modo que el derecho a la tutela judicial efectiva puede quedar afectado también en atención al resultado producido a pesar de que las resoluciones impugnadas estén formalmente razonadas.

6. Pues bien, ello es lo que sucede en el caso que nos ocupa, pues no puede considerarse conforme con el derecho a la tutela judicial efectiva el resultado de la apelación que la propia Audiencia Provincial califica de paradójico. En efecto, si en primera instancia se reconoció el derecho del dañado a percibir en concepto de indemnización una determinada cantidad de dinero, a partir de una concreta valoración y declaración de los daños y perjuicios que le habían sido producidos como consecuencia del accidente, y en segunda instancia no se modificó ninguna de estas premisas, ni se declaró que existieran otros responsables de la producción del daño que los ya condenados en primera instancia, omitir la exigible y lógica determinación de quién de los declarados responsables del daño debía pagar el 50 por 100 restante de la cuantía de la indemnización a la que el recurrente tenía derecho, una vez aminorada la responsabilidad de la empresa concesionaria de la autopista a la cuota o porcentaje del 25 por 100, constituye un resultado irrazonable y carente de toda lógica, pues implica afirmar y negar simultáneamente el derecho del recurrente a ser resarcido con el 50 por 100 restante de la indemnización global fijada.

Como señala el Ministerio Fiscal en sus sucesivos escritos de alegaciones, existe una incoherencia entre lo manifestado por la Audiencia Provincial en su fundamentación y lo resuelto en el fallo, toda vez que esta resolución parte de que la responsabilidad de la concesionaria de la autopista debe limitarse a un 25 por 100, siendo "achacable" al propietario del animal en un 75 por 100, mientras que la solución final implica que cada uno de los declarados corresponsables lo son sólo del 25 por 100 cada uno, quedando sin asignación el 50 por 100 restante.

Además, como también sostiene el Ministerio Fiscal, "la contradicción en que se resuelve la paradoja resulta de lo propio resuelto por la sentencia que, pudiendo dar lugar a una protección total al recurrente, le priva del 50 por 100 de la cantidad que le corresponde sin una justificación razonable". Pues tal resultado no es imputable al hoy recurrente de amparo, ya que, una vez que había obtenido una Sentencia en instancia que le había sido favorable, no puede imponérsele la carga de pedir algo más que su confirmación, al margen de que en sus escritos de oposición a los recursos de apelación formulados contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Donostia-San Sebastián había manifestado con claridad cuál era su pretensión indemnizatoria.

Es de todo punto patente que las resoluciones impugnadas han causado al recurrente un perjuicio concreto, una indefensión real y efectiva equiparable a una verdadera denegación de justicia. De las resoluciones de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa resulta que el monto de la indemnización, que el propio órgano judicial reconoce al mantenerla, sufre una reducción en un 50 por 100, con la consiguiente paradójica situación de que quien ha obtenido el reconocimiento del derecho a una cantidad indemnizatoria determinada, ganada en un proceso en el que se han respetado las garantías de las diferentes partes procesales, sufre el resultado de que la mitad de la misma no se atribuya a deudor alguno, causándole así una lesión en sus derechos que indudablemente puede ser calificada de denegación de justicia y que le ocasiona un perjuicio concreto que provoca una indefensión real y efectiva. La falta de complitud de la respuesta judicial supone, con toda evidencia, la vulneración del derecho fundamental a la obtención de una tutela judicial de los derechos e intereses legítimos "de caracteres mínimamente razonables" (SSTC 178/1996, de 12 de noviembre, FJ 11; 43/2000, de 14 de febrero; FJ 4; 177/2000, de 26 de junio, FJ 5; 71/2001, de 26 de marzo, FJ 4), pues ya hemos declarado que la tutela judicial sólo puede satisfacer las exigencias constitucionales si aparece revestida de dichos caracteres (SSTC 34/1997, de 25 de febrero, FJ 4; 157/1999, de 14 de septiembre, FJ 4).

7. A fin de restablecer al demandante en la plenitud de su derecho basta con disponer la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar Sentencia, a fin de que por la propia Sala se pronuncie, con plenitud jurisdiccional, nueva resolución en el recurso de apelación mediante la que se elimine el resultado disconforme con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Eneka Juanena Guruzeta y, en su virtud:

1º Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Anular la Sentencia de 28 de abril de 1999, aclarada por Auto de 20 de diciembre de 1999, y el Auto de 26 de abril de 2000, resoluciones dictadas todas ellas por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en el rollo de apelación civil núm. 2424/98.

3º Retrotraer las actuaciones procesales al momento inmediatamente anterior al de dictarse dicha Sentencia para que la Audiencia Provincial de Guipúzcoa dicte nueva resolución en la que se satisfaga el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, mediante una Sentencia que elimine el resultado contrario al derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a catorce de octubre de dos mil dos.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel.

Número y fecha BOE [Núm, 271 ] 12/11/2002
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 14/10/2002
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Eneka Juanena Guruzeta frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa que, en grado de apelación, redujo la cuota de indemnización que debía pagar la concesionaria de una autopista por el accidente de tráfico causado por un perro.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión: Sentencia de apelación civil, y Autos de aclaración y nulidad, que dejan sin resolver quién debe abonar la mitad de la indemnización por daños.

  • 1.

    De las resoluciones de la Audiencia Provincial resulta que el monto de la indemnización sufre una reducción en un 50 por 100, sin que la mitad de la misma se atribuya a deudor alguno, causando así una indefensión real y efectiva [FJ 6].

  • 2.

    Doctrina sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la motivación de las Sentencias (SSTC 150/2001, 164/2002) [FJ 5].

  • 3.

    Las resoluciones judiciales impugnadas no incurren en incongruencia omisiva, pues los órganos judiciales no dejaron de resolver la pretensión, sino que respondieron expresamente a ella en el sentido de que no podían proceder a la reasignación del 50 por 100 de la indemnización entre los declarados responsables del daño, porque no había sido pedida por la representación del apelado, recurrente en amparo, quien se había limitado a solicitar la confirmación de la Sentencia de instancia [FJ 4].

  • 4.

    Respecto de la pretensiones de las partes, en sí mismas consideradas, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor (STC 141/2002) [FJ 3].

  • 5.

    El nuevo enfoque del marco de enjuiciamiento constitucional de la pretensión del demandante de amparo se corresponde con el criterio de flexibilidad en la tutela de los derechos fundamentales (STC 229/2001) [FJ 2].

  • 6.

    Una vez que el recurrente de amparo había obtenido una Sentencia en instancia que le había sido favorable, no puede imponérsele la carga de pedir algo más que su confirmación [FJ 6].

  • 7.

    A fin de restablecer al demandante en la plenitud de su derecho basta con disponer la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar Sentencia [FJ 7].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos), f. 5
  • Artículo 24, f. 4
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web