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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1024-2002, promovido por don Oleg Grebnev, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y asistido por el Abogado Sr. Díaz de Mera Lozano, contra el Auto de archivo dictado por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ciudad Real, de 23 de enero de 2002, en los autos de despido núm. 664-2001 (y contra las resoluciones de las que trae causa). Han intervenido el Ministerio Fiscal y la Real Federación Española de Balonmano, asistida por la Abogada doña Milagros Morcillo Chaparro y representada por don Justo Requejo Calvo, Procurador de los Tribunales. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 22 de febrero de 2002, don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Oleg Grebnev, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial citada en el encabezamiento de la Sentencia.

2. Los hechos más relevantes de los que trae causa la demanda son los siguientes:

a) El actor, jugador ruso alineado en el Club Balonmano Ciudad Real, pretendió por medio de su Club, el 11 de enero de 2001, que su ficha deportiva como extranjero fuera modificada de conformidad con el Acuerdo europeo de asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y la Federación de Rusia, firmado en Corfú el 24 de junio de 1994 (BOE de 30 de enero 1998) al objeto de poder ser alineado como jugador nacional o comunitario en virtud del art. 23 de dicho Acuerdo. La petición fue remitida a la Asociación de Clubes de Balonmano, y ésta solicitó a la Real Federación Española de Balonmano que informara sobre la tramitación de la citada petición. La citada petición fue denegada al entender, tanto la Asociación como la Federación, que el solicitante debía ser considerado jugador extranjero a todos los efectos al no ser Rusia un país miembro de la Comunidad Europea ni uno de los países con acuerdo suscrito sobre el Espacio Europeo.

b) Contra tal resolución el actor interpuso demanda (núm. 70-2001) ante la jurisdicción social por entender que se producía una discriminación por nacionalidad. El Juzgado de lo Social núm. 2 de Ciudad Real estimó la demanda por Sentencia de 16 de febrero de 2001, declarando el derecho del actor a prestar sus servicios laborales en territorio nacional en condiciones de igualdad con los jugadores de balonmano españoles y comunitarios, así como "la nulidad de las decisiones adoptadas por ASOBAL y la RFEBM, ambas de 12 de enero de 2001, de negar la concesión de modificación de licencia a favor del actor en condición similar a la de un jugador español y/o comunitario, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por tal declaración". Dicha Sentencia fue recurrida en suplicación por la Federación.

La Federación de Balonmano interpuso, a su vez, conflicto de competencia que dio lugar al Auto del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de 21 de abril de 2001, dictado en el procedimiento 26-2001, por el que se requería de inhibición a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha. Por Auto de 23 de octubre de 2001, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha acuerda proceder al requerimiento inhibitorio acordando: a) dejar de conocer del recurso de suplicación formalizado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Ciudad Real, b) anular dicha Sentencia, y c) devolver las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia a los efectos del sobreseimiento de las mismas. En consecuencia, se declara la incompetencia del orden social de la jurisdicción y como competente la jurisdicción contencioso-administrativa.

c) A partir de estos hechos el Club Balonmano Ciudad Real, el 31 de octubre de 2001 comunicó al ahora demandante de amparo que, anulada la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 por el Tribunal Superior de Castilla La Mancha y dado que el cupo de extranjeros está cubierto, no podía "darle trabajo efectivo al no poder alinearlo en ningún partido, por no poder diligenciar la ficha ante ASOBAL al tener ya dos extranjeros". El 9 de noviembre del mismo año, dicho club remitió al recurrente carta de despido. En ella, se adjuntaba copia de las resoluciones de la Federación y de la Asociación de Clubes por la que se procedía a dejar sin efecto la licencia del recurrente como jugador comunitario en virtud de haberse anulado la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ciudad Real por parte del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha. Asimismo, se le decía que "por tanto, y dada su nacionalidad, al ser ruso, y dado que el cupo de extranjeros no comunitarios para poder disponer y alinear por cada equipo establecido en el art. 46 del reglamento de Partidos y competiciones de la RFEBM esta cubierto por los jugadores R.U. y S.P., y a la vista de que no se ha conseguido por su parte que se dicte resolución judicial en el procedimiento señalado para el día de hoy por la que pueda usted jugar cautelarmente, no tenemos más remedio que proceder a su despido a todos los efectos legales".

d) Don Oleg Grebnev interpuso nueva demanda ante el Juzgado de lo Social, ahora el núm. 1, por entender que el despido de que era objeto resultaba discriminatorio por razón de su cualidad de extranjero. Por dicho Juzgado se dictó providencia de fecha 19 de noviembre de 2001 en la que se acordaba no haber lugar a su admisión momentánea y se le requería para subsanar varios defectos de la demanda. En concreto, se le otorgaba un plazo de cuatro días para subsanar el defecto de acumulación indebida a fin de que eligiera la acción que se pretendía mantener, pues de acuerdo con el art. 27 LPL eran acumulables otras a las acciones de despido y, en el presente caso, se había ejercido una de despido y otra acumulada de reclamación de derechos y solicitud de nulidad de determinada normativa desprendiéndose incluso de la demanda que la de despido se ejercitaba como subsidiaria; se le advertía en este punto que, de no ejercitar la opción, la tramitación sería por despido y se tendrían por no formulado el resto de acciones acumuladas. Asimismo se le otorgaba un plazo de quince días para que pudiese aportar la conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación y la reclamación previa frente al Consejo Superior de Deportes. Finalmente se le advertía expresamente de que "contra la presente resolución cabe recurso de reposición a presentar en este Juzgado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de recibirla, cuya sola interposición no suspenderá la ejecutividad de lo que se acuerda".

e) El demandante interpuso contra la anterior providencia recurso de reposición en el que hacía constar que la acción interpuesta era la principal de despido nulo y que, ello al margen, el juzgador social podía analizar cualesquiera cuestiones relacionadas con las sometidas a su conocimiento, entre ellas, la aplicación o inaplicación de un precepto reglamentario surgido dentro de las competencias privadas de una entidad de Derecho privado como son las federaciones deportivas. Al mismo tiempo se explicaba pormenorizadamente (con doctrina científica y jurisprudencia) que la remisión contenida en el art. 182 LPL al proceso de despido, para ser conforme con el art. 53.2 CE -que exige un procedimiento preferente y sumario- debiera acoger en su seno las garantías del proceso especial de tutela de los derechos fundamentales de suerte que en el proceso de despido se pueden examinar todas las acciones conexas, tal y como ya se había reconocido por el Tribunal Supremo en relación a las indemnizaciones por despido nulo vulnerador de derechos fundamentales. Por escrito de 22 de noviembre de 2001 procedió el jugador a subsanar y ampliar el anterior escrito en relación con la falta de papeleta de conciliación insistiendo de nuevo en que la misma no era necesaria.

f) El recurso de reposición fue desestimado por Auto de 5 diciembre de 2001 donde se advertía de la posibilidad de interponer recurso de suplicación. El Juzgado señalaba que pese a que el actor entendía que la acumulación era viable y que no resultaba precisa la interposición de papeleta de conciliación previa pues los trámites a seguir debían ser los del art. 181 LPL, el recurso no podía ser estimado pues quien despidió al trabajador fue el Club Ciudad Real respecto de quien la demanda interpuesta no alega conducta discriminatoria y por centrarse la imputación de vulneración de derechos fundamentales únicamente en la conducta previa de la Asociación de Clubes de Balonmano y de la Real Federación Española de Balonmano; una conducta respecto de la que ya se había dictado resolución judicial inhibitoria. En el Auto se reconocía que la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo permite la extrapolación de las garantías propias del procedimiento de derechos fundamentales y que por consiguiente podría solicitarse una indemnización o adoptarse medidas cautelares, pero se declaraba que ello no implicaba dejar sin efecto lo prevenido en el art. 182 LPL con arreglo al cual las demandas de despido deben tramitarse por dicho procedimiento aun cuando se alegue vulneración de derechos fundamentales y, en consecuencia, es exigible también la conciliación previa exigible en los procesos de despido que sería la acción ejercitada y que no permite la acumulación de acciones al estar expresamente prohibida por la Ley.

g) No obstante no interponer el recurso de suplicación, el jugador instó el 18 de diciembre de 2001 papeleta de conciliación contra el club y reclamación previa efectuada ante el Consejo Superior de Deportes. Al día siguiente registró escrito en el Juzgado acompañando copia de ambas y de la celebración de la conciliación el 19 de diciembre, a fin de que se tuviera por subsanada la demanda. Ese mismo día, 19 de diciembre de 2001, el Juzgado dictó Auto en el que se resolvía el archivo de la demanda por falta del requisito previo de intento de conciliación administrativa por extemporaneidad. Se razona en dicho Auto que el recurso de reposición carece de efectos suspensivos de acuerdo con el art. 451 LEC y que, por ello, el plazo de quince días se computaba desde la notificación de la providencia (19 de noviembre de 2001) y el último día era el 7 de diciembre de 2001, por lo que el 19 de diciembre se estaba fuera de plazo, así como que el art. 63 LPL exige que el intento de conciliación se haya realizado con carácter previo a la presentación de la demanda pero sin que en ningún caso quepa admitir la presentación de dicha papeleta un mes después de presentada aquélla. Dicho archivo fue confirmado mediante Auto de 23 de enero de 2002 desestimando el recurso de reposición interpuesto por el jugador contra el Auto referido.

3. Contra estas resoluciones judiciales el jugador presentó demanda de amparo registrada en este Tribunal el 22 de febrero de 2002 por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocida en el art. 24.1 CE. La demanda alega que el hecho de que el órgano judicial no otorgara efectos suspensivos al recurso de reposición interpuesto y considerara que expiró el plazo de quince días concedido para la subsanación cuando la subsanación requerida era improcedente al tratarse de un despido nulo, vulnera la doctrina de la STC 10/2001 (que reproduce en su casi integridad) y el art. 24.1 CE al realizarse una interpretación rigorista del plazo de subsanación del art. 81.2 LPL.

4. El 17 de octubre de 2002 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional dictó providencia por la que se acordaba admitir a trámite la demanda presentada y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Social núm. 1 de Ciudad Real a fin de que, en el plazo de diez días, remitiera testimonio de las actuaciones correspondientes a la demanda 644-2001. Al mismo tiempo se interesaba del Juzgado que emplazara a quienes hubiesen sido parte en el procedimiento, a excepción de la parte recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.

5. El 11 de noviembre de 2002 compareció ante este Tribunal don Justo Requejo Calvo, Procurador de los Tribunales y de la Real Federación Española de Balonmano, asistida por la Abogada doña Milagros Morcillo Chaparro, solicitando que se le tuviera por comparecido y como parte en el presente procedimiento.

6. Por diligencia de ordenación de 28 de noviembre de 2002, la Sala Segunda de este Tribunal tuvo por personado y parte al Procurador antedicho y acordó dar vista de las actuaciones recibidas a todas las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, a fin de que pudieran presentar las alegaciones que, en su caso, estimaran pertinentes.

7. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 23 de diciembre de 2002 interesó la estimación del amparo solicitado en caso de que el Tribunal decidiera entrar a examinar el fondo del asunto.

Por un lado, tras concretar el objeto de la demanda de amparo y rechazar que tenga conexión alguna con el plazo otorgado para subsanar la irregular acumulación, el Ministerio Fiscal alega que la demanda podría incurrir en un óbice procesal al no haber interpuesto recurso de suplicación contra el Auto de 5 de diciembre de 2001 donde se hacía expresamente la oportuna indicación de dicho recurso. Entiende que limitarse a consentir la firmeza de dicha resolución, ampliando artificiosamente el plazo para acudir en amparo mediante la posterior aportación del acta de conciliación como nuevo acto procesal que reabre la cuestión ya debatida en aquella resolución (Auto de 5 de diciembre de 2001), propiciando así un nuevo Auto de fecha 19 de diciembre de 2001 y una final resolución confirmatoria de éste (Auto de 23 de enero de 2002) que es el que se recurre en amparo, incumpliría el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a) LOTC.

Respecto al fondo del asunto, por el contrario, entiende el Ministerio Fiscal que existiría vulneración del derecho alegado en su vertiente de acceso a la justicia pues aunque el art. 81 LPL permite la vigilancia judicial de la corrección jurídica de los escritos de demanda, tal posibilidad legal de subsanación tiene como objeto y esencial finalidad la de que el proceso no se frustre por el incumplimiento de requisitos susceptibles de posterior realización por la parte y que no se configuran como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma; de manera que mediante la subsanación se otorga a los demandantes la posibilidad de realizar en el plazo otorgado al efecto el requisito procesal incumplido o el acto defectuosamente realizado. En el presente caso el Auto recurrido inadmitió la demanda por incumplimiento del requisito conciliatorio planteándose en este punto si se había agotado o no el plazo concedido para la subsanación del déficit procesal teniendo en cuenta los efectos derivados de la interposición de recurso de reposición frente a la providencia de 19 de noviembre de 2001 y si concurría el efecto suspensivo de dicho recurso que, desde luego, señala el Ministerio Fiscal, no contempla en absoluto el art. 184.1 LPL al disponer que "contra las providencias y Autos que dicten los Jueces de lo Social podrá interponerse recurso sin perjuicio del cual se llevará a efecto al resolución impugnada". Ello no obstante, el Ministerio Fiscal entiende que de acuerdo con la doctrina de la STC 10/2001 habría que concluirse que se hizo una interpretación rigorista del art. 81.2 LPL ignorándose la trascendencia del litigio sustantivo (despido discriminatorio) y la dimensión constitucional del problema sustanciado en reposición.

8. El 24 de diciembre de 2002 la representación procesal de don Oleg Grebnev se ratificó en su demanda de amparo y dio por reproducidas todas las alegaciones y fundamentos de derecho.

9. Por escrito registrado el 27 de diciembre de 2002, don Justo Requejo Calvo presentó alegaciones en este Tribunal en representación de la Real Federación Española de Balonmano, oponiéndose al otorgamiento del amparo solicitado por el recurrente.

El escrito comienza advirtiendo a este Tribunal de los siguientes extremos: a) que el jugador ya no pertenece al club ni se encuentra en España desde 1992, b) que la acumulación de acciones que en su día hizo era contraria a la legalidad, c) que la acción de vulneración de derechos fundamentales ya había sido juzgada por Sentencia del Juzgado de lo Social que fue recurrida por la Federación y que dio lugar más tarde a su revocación como consecuencia de que el Tribunal Superior de Justicia accediera a la inhibitoria planteada por el orden contencioso administrativo, d) que no cabe solicitar la nulidad del despido al no ser posible la readmisión de acuerdo con el art. 15 del Real Decreto 1006/1985, e) que se ejercitaba una acción contra la Real Federación Española de Balonmano que es una entidad que nada tiene que ver con el despido acaecido y que se impugnaba.

Junto a estos argumentos de legalidad ordinaria, en cuanto a la vulneración constitucional denunciada, alega que no hubo discriminación alguna y que tampoco se vulneró el art. 24.1 CE pues la extemporaneidad declarada por el órgano judicial fue el resultado de una interpretación literal del precepto aplicable al recurso de reposición que no paraliza la ejecución. Asimismo alega que el 6 de febrero de 2001 el jugador interpuso demanda en el orden contencioso-administrativo por la misma vulneración por lo que no es posible que juzgue por un mismo tema el Juzgado de lo Social.

10. Con fecha 11 de noviembre de 2003 se registró escrito en este Tribunal en el que la representación del jugador recurrente en amparo solicitaba que se le tuviera por desistido y se archivaran las actuaciones.

11. Abierto plazo de cinco días para que las partes personadas alegaran a este respecto, el Ministerio Fiscal registró escrito el 20 de noviembre en el que ponía de manifiesto que debía existir un error por cuanto el poder aportado por la representación del jugador en realidad era un poder otorgado por la Real Federación Española de Balonmano y solicitaba que se aclarara el error por parte de dicha representación. En escrito de 21 del mismo mes, la Federación manifestaba su conformidad con el desistimiento solicitado.

12. Por diligencia de ordenación de 4 de diciembre de 2003 la Sala Segunda de este Tribunal requirió al Procurador del jugador demandante de amparo a fin de que aportase poder especial para proceder al desistimiento.

13. Con fecha 14 de enero de 2004, la representación de don Oleg Grebnev presentó un escrito ante este Tribunal con el que puso en conocimiento de la Sala Segunda del mismo que no se puede aportar el poder especial para pleitos para desistir habida cuenta de que su cliente causó baja en el Club Balonmano Ciudad Real y desconoce a qué equipo de balonmano pertenece en la actualidad.

14. Por providencia de 18 de marzo 2004, se acordó para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 22 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda se interpone contra las resoluciones judiciales mencionadas en el encabezamiento a las que se imputa la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocida en el art. 24.1 CE. El recurrente alega que la violación de este derecho se produce por no haber obtenido una Sentencia sobre el fondo y haberse archivado su demanda como consecuencia de no haber otorgado el órgano judicial efectos suspensivos al recurso de reposición interpuesto contra la exigencia de subsanación de aportar papeleta de conciliación administrativa previa cuando lo que se plantea en el recurso es, precisamente, la ilegalidad de dicha subsanación y la inexigencia constitucional de dicho requisito. Por su parte, el Ministerio Fiscal aboga por la estimación del amparo siempre y cuando se supere el óbice procesal planteado en su escrito de alegaciones sobre la ampliación artificial del plazo de recurso.

2. Con carácter necesariamente previo esta Sala debe abordar el desistimiento solicitado por la representación procesal del demandante de amparo cuando, como aquí ocurre, no se ha acompañado poder especial para ello, ni se ha acreditado que el recurrente se hubiera ratificado en dicha petición.

A este respeto debe recordarse que, como señala expresamente la STC 167/2000, de 26 de junio, FJ 1, "el desistimiento que aparece nombrado en los arts. 80 y 86 LOTC es un modo de terminación del procedimiento, cuya forma habitual habrá de ser Auto en el caso de que se produjere durante el curso del procedimiento y fuere total, pero que puede ser preámbulo de la Sentencia cuando fuere parcial y afectare tan sólo a una o algunas de la pluralidad de pretensiones ejercitadas, cuando hubiera de ser rechazado o cuando se hubiere planteado después de la citación para Sentencia", como es el caso presente. Esta categoría procesal no se encuentra, sin embargo, regulada en nuestra Ley Orgánica, que reenvía explícitamente a lo establecido en los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de enjuiciamiento civil.

Asimismo debe recordarse que, a pesar de ser rogada la jurisdicción constitucional, en ella no opera sin más el principio dispositivo y no queda vinculado el Tribunal por la voluntad unilateral de quien formula ante ella un recurso, como hemos advertido en otras ocasiones (AATC 993/1987, de 16 de septiembre, 1093/1987, de 13 de octubre, 1138/1987, de 13 de diciembre, 33/1993, de 26 de enero, y 34/1993, de 26 de enero, y SSTC 96/1990, de 24 de mayo, 237/1992, de 15 de diciembre, 65/1993, de 1 de marzo, y 362/1993, de 13 de diciembre).

En tal línea discursiva, y dentro de estas coordenadas, el primero de los requisitos extrínsecos que la Ley de enjuiciamiento civil exige para tener por formulado el desistimiento es que el Procurador presente poder especial o que el mismo interesado se ratifique en el escrito (arts. 25, 450 actual LEC). Ninguna de estas dos modalidades de poner de manifiesto la voluntad de quien es parte en el proceso, para evitar perjuicios irreversibles por una actuación inadecuada de su representante, ha sido utilizada, por lo que debe continuar el procedimiento, sin que pueda resultar viable acceder a lo solicitado y tener por desistido al recurrente.

3. En segundo término debe también examinarse el óbice procesal planteado por el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones relativo a la ampliación artificial del plazo para interponer la demanda de amparo.

Este Tribunal ha reiterado que a los efectos del recurso de amparo no se exige la interposición de todos los recursos imaginables, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiestan como ejercitables, de forma que no quepa duda respecto de la procedencia y la posibilidad real y efectiva de interponer el recurso, así como de su adecuación para reparar la lesión de los derechos fundamentales invocados en la demanda de amparo. Esto es, sólo se exige a los efectos de respetar la subsidiariedad del amparo la interposición de los "medios procesales que razonablemente pueden ser conocidos y ejercidos por los litigantes, no a cualquiera que sea imaginable o posible" (SSTC 73/1982, de 2 de diciembre; 29/1983, de 26 de abril; 30/1984, de 6 de marzo; ATC 239/1997, de 25 de junio).

Del mismo modo, hemos declarado que los veinte días establecidos en el art. 44.2 LOTC representan un plazo de caducidad, improrrogable, no susceptible de suspensión y, por consiguiente, de inexorable cumplimiento que ha de computarse desde que se tiene conocimiento de la decisión lesiva del derecho fundamental o de la resolución del medio impugnatorio articulado contra ella, sin que sea admisible una prolongación artificial de la vía judicial previa a través de la interposición de recursos manifiestamente improcedentes o legalmente inexistentes contra una resolución firme (SSTC 120/1986, de 22 de octubre, FJ 1, y 352/1993, de 29 de noviembre, FJ 2), que provocan así una ampliación artificial del plazo para interponer el amparo y determinan, en consecuencia, su inadmisibilidad por extemporáneo (SSTC 67/1988, de 18 de abril, FJ 1; 125/1990, de 5 de julio, FJ 4; 122/1996, de 8 de julio, FJ 2).

En el presente caso, la providencia de 19 de noviembre de 2001, por la que el Juzgado de lo Social admitió provisionalmente la demanda interpuesta en el proceso a quo, otorgaba dos plazos para subsanar, de un lado, los problemas que generaba la acumulación de acciones y, de otro, la falta de la conciliación administrativa previa. En dicha providencia se señalaba también expresamente que "contra la presente resolución cabe recurso de reposición a presentar en este Juzgado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de recibirla, cuya sola interposición no suspenderá la ejecutividad de lo que se acuerda", esto es, se daba conocimiento al actor de que el recurso de reposición que pudiera interponer no suspendía la ejecutividad del acto ni, en consecuencia, el plazo de subsanación concedido.

Contra dicha providencia interpuso el ahora demandante de amparo recurso de reposición en dos escritos (con fecha de registro de 21 y 22 de noviembre) en los que se oponía a la declaración de imposibilidad de acumulación y al requerimiento de conciliación administrativa previa. Pero nada absolutamente se alegaba respecto a la advertencia judicial de que el recurso de reposición no suspendía el cómputo del plazo concedido y, en consecuencia, se aquietaba a tal realidad jurídica. El aquietamiento del ahora demandante de amparo alcanzó también posteriormente al requerimiento judicial de justificar el intento de conciliación previa tras dictarse Auto resolutorio del recurso de reposición de 5 de diciembre de 2001 donde, además y al margen del acierto de dicha instrucción, se le indicaba la posibilidad de recurrir en suplicación. Esta realidad fáctica (aquietamiento en cuanto a la necesidad de papeleta y aceptación de la no suspensión de los plazos indicada en la providencia) produjo a los efectos del recurso de amparo dos óbices procesales que abocan a la inadmisión en Sentencia de la demanda de amparo.

4. El primero de estos óbices enlaza con el aquietamiento en cuanto al requerimiento judicial de papeleta de conciliación y con el óbice procesal señalado por el Ministerio Fiscal en fase de alegaciones. El demandante de amparo se aquietó y decidió, en pleno ejercicio de su derecho, interponer y presentar la papeleta exigida. Pero lo que no podía hacer era interponerla fuera de plazo y después, tras rechazar el órgano judicial su temporaneidad mediante Auto de 19 de diciembre de 2001 (por instarse un mes después de la presentación de la demanda al no tener efectos suspensivos el recurso de reposición interpuesto), volver a interponer un recurso de reposición contra esta resolución para cuestionar otra vez la exigencia de papeleta de conciliación en su proceso de despido porque ello, como señala el Ministerio Fiscal, provocó una ampliación artificiosa del plazo para acudir en amparo. De este modo, mediante la posterior aportación del acta de conciliación fuera del plazo establecido para su subsanación se generaba un nuevo acto procesal que reabría una cuestión ya debatida y consentida en aquella resolución (Auto de 5 de diciembre de 2001) y se propiciaba un nuevo Auto de fecha 19 de diciembre de 2001 y una final resolución confirmatoria de éste (Auto de 23 de enero de 2002) que son las que finalmente se recurren en la demanda de amparo y las que provocan la extemporaneidad de ésta.

5. El segundo óbice procesal es consecuencia del aquietamiento del demandante de amparo respecto a la advertencia expresa que se le hacía en la primera providencia de 19 de noviembre de 2001 de que la interposición del recurso de reposición no suspendía el plazo de subsanación concedido. Y ello por cuanto dicha cuestión en ningún momento fue alegada ni rebatida en la vía judicial previa y es ahora cuando se pretende alegar per saltum ante este Tribunal incumpliendo la necesaria exigencia de invocación previa "tan pronto como hubiera lugar para ello" contenida en el art. 44.1 c) LOTC.

Es sabido que el sentido más profundo del requisito exigido por el art. 44.1 c) LOTC, "reside en facilitar que los Jueces y Tribunales puedan cumplir su función tutelar de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional ... o bien la de conseguir que los órganos judiciales ordinarios remedien por sí mismos la violación que ellos causen del derecho o libertad fundamental, dándoles la oportunidad de argumentar y pronunciarse sobre la cuestión que luego puede ser objeto del recurso último y subsidiario de amparo" (SSTC 203/1987, de 18 de diciembre, 201/2000, de 24 de julio, FJ 3) y que esta finalidad es la que orienta la interpretación de dicho requisito.

En tal sentido este Tribunal Constitucional ha rechazado toda interpretación literal o excesivamente rigorista del mismo, aunque el rechazo a dicho entendimiento excesivamente formalista no ha llegado ni puede llegar a un vaciamiento absoluto de un precepto legal, cuya ordenación responde a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo que se desprende claramente del art. 53.2 CE, de modo que el titular del derecho fundamental debe facilitar su protección y hacer posible, con su invocación, que el órgano judicial remedie la presunta violación del correspondiente derecho (SSTC 75/1988, de 25 de abril, FJ 1; 77/1989, de 27 de abril, FJ 1; 168/1995, de 20 de noviembre, FJ único). Por ello, en numerosas resoluciones, que constituyen un cuerpo jurisprudencial consolidado, hemos declarado que si bien la invocación formal exigida por el art. 44.1 c) LOTC no supone necesaria e inexcusablemente la cita concreta y numérica del precepto de la Constitución en el que se proclama el derecho o derechos supuestamente vulnerados, ni siquiera la mención de su nomen iuris, ha de efectuarse, sin embargo, de manera que se cumpla la finalidad perseguida con aquel requisito (STC 203/1988, de 2 de noviembre, FJ 2), lo que significa que se ha de ofrecer base suficiente para que, en la vía judicial, pueda entrarse a conocer de las concretas vulneraciones después aducidas en el recurso de amparo, lo que requiere, al menos, una delimitación del contenido del derecho que se dice vulnerado o, en otras palabras, que el tema quede acotado en términos que permitan a los órganos judiciales pronunciarse sobre el mismo (SSTC 8/1981, de 30 de marzo, FJ 1; 176/1991, de 19 de septiembre, FJ 2; 219/1991, de 25 de noviembre, FJ 1; 97/1994, de 21 de marzo, FJ 3).

Así, se ha señalado que lo decisivo para entender cumplido el mencionado requisito procesal es dar oportunidad a los órganos judiciales para que puedan argumentar dialécticamente y pronunciarse sobre la cuestión o el tema que posteriormente puede ser tratado como causa y fundamento del recurso último y subsidiario de amparo (SSTC 46/1983, de 27 de mayo, FJ 4; 77/1989, de 27 de abril, FJ 2; 168/1995, de 20 de noviembre, FJ único; 121/1998, de 15 de junio, FJ 3; ATC 284/1991, de 5 de septiembre), de modo que, siempre que ello sea posible, no se plantee por vez primera o per saltum ante el Tribunal Constitucional (STC 53/1983, de 20 de junio, FJ 2; AATC 173/1984, de 21 de marzo; 289/1984, de 16 de mayo) y hemos afirmado que este requisito sólo se cumple "si esta invocación se hace efectivamente en el curso del proceso y si el derecho que se dice vulnerado es el mismo que aquí se pretende hacer valer ante nosotros y la vulneración se argumenta también por las mismas razones, pues, de no ser así, la pretensión deducida en amparo tendría un contenido distinto a la que se hizo valer ante los órganos del Poder Judicial y el recurso de amparo perdería el carácter de subsidiariedad que la Constitución y la LOTC le atribuyen, convirtiéndolo en un remedio alternativo e independiente, mediante el que los ciudadanos podrían traer ante nosotros directamente sus agravios, sustrayéndolos al conocimiento de los órganos del Poder Judicial que es quien en primer término ha de remediarlos" (por todas, STC 201/2000, de 24 de julio, FJ 3). Y ello es, precisamente, lo que no acaece en el presente caso.

6. En efecto, en el caso ahora enjuiciado, la providencia de 19 de noviembre de 2001, de admisión provisional de la demanda, advertía expresamente que el recurso de reposición que se interpusiera contra la misma no suspendía el plazo de caducidad. Con independencia de que, como dijimos en la STC 10/2001, de 29 de enero, "no nos corresponde resolver en abstracto sobre la interpretación que deba prevalecer en punto a la paralización o no de los plazos cuando la interposición de un recurso de reposición confluye con el tiempo hábil para cumplir el requerimiento de subsanación de la demanda", salvo en supuestos excepcionales como el allí analizado donde, además de no constar la advertencia expresa de no suspensión de los plazos, la demandante se vio impedida de toda oportunidad de cumplimiento porque el mismo Auto que resolvía la reposición declaraba, en unidad de acto, el archivo de las actuaciones, lo cierto es que, en el presente caso y a los únicos efectos de examinar el cumplimiento de los requisitos procesales de la demanda de amparo, quien ahora es recurrente nunca manifestó oposición alguna contra esta argumentación judicial, ni denunció la vulneración de ningún derecho constitucional por tal motivo en el recurso de reposición que interpuso contra la providencia referida.

Tampoco en el posterior escrito de reposición, de 3 de enero de 2002, interpuesto contra el Auto de 19 de diciembre de 2001 que ordenaba el archivo de las actuaciones por extemporaneidad de la papeleta de conciliación se alegaba nada en relación con esta vulneración que ahora se pretende hacer valer per saltum en el recurso de amparo. Es más, en este segundo recurso de reposición, junto a la no exigencia de la papeleta de conciliación a la que anteriormente nos hemos referido, la parte demandante se limitó a razonar que existía una interpretación alternativa sobre el cómputo de plazos pero únicamente porque, según se dice en dicho escrito, el recurso de reposición tendría que haberse tenido por no puesto al haberse presentado sólo ad cautelam. De este modo, no se realizaba aquí tampoco alusión alguna a la suspensión de los plazos como consecuencia del recurso de reposición que el órgano judicial finalmente tuvo por interpuesto ni se adujo ninguna vulneración de un derecho fundamental por las mismas razones que sustentan ahora el recurso de amparo, esto es, precisando que dicha vulneración podía deberse al cómputo de los plazos en supuestos de acceso a la jurisdicción cuando están en juego derechos fundamentales sustantivos tal y como hubiera sido exigible para poder dar opción al órgano judicial a reparar la lesión y cumplir con la finalidad de la exigencia legal de invocación previa a la que va unida la subsidiariedad del recurso de amparo.

7. A la vista de cuanto ha quedado expuesto, el presente recurso de amparo debe ser desestimado dado el aquietamiento de que se ha hecho mención en los fundamentos jurídicos anteriores.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la presente demanda de amparo, interpuesta por don Oleg Grebnev.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintidós de marzo de dos mil cuatro.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

Número y fecha BOE [Núm, 99 ] 23/04/2004
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 22/03/2004
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Oleg Grebnev frente al Auto de un Juzgado de lo Social de Ciudad Real que archivó su demanda sobre despido contra el Club Balonmano Ciudad Real.

Síntesis Analítica

Alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: intentos de subsanación de la demanda social sin invocar el derecho fundamental.

  • 1.

    El requisito de invocación del derecho fundamental vulnerado sólo se cumple si esta invocación se hace efectivamente en el curso del proceso (STC 201/2000) [ FJ 5].

  • 2.

    El desistimiento que aparece nombrado en los arts. 80 y 86 LOTC es un modo de terminación del procedimiento, cuya forma habitual habrá de ser Auto, pero que puede ser preámbulo de la Sentencia (STC 167/2000) [FJ 2].

  • 3.

    A pesar de ser rogada la jurisdicción constitucional, en ella no opera sin más el principio dispositivo y no queda vinculado el Tribunal por la voluntad unilateral de quien formula ante ella un recurso (STC 96/1990) [FJ 2].

  • 4.

    La Ley de enjuiciamiento civil exige, para tener por formulado el desistimiento, que el Procurador presente poder especial o que el mismo interesado se ratifique en el escrito [FJ 2].

  • 5.

    Los veinte días establecidos en el art. 44.2 LOTC representan un plazo de caducidad, de inexorable cumplimiento (SSTC 120/1986, 352/1993) [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 53.2, f. 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • En general, f. 5
  • Artículo 44.1 c), f. 5
  • Artículo 44.2, f. 3
  • Artículo 80, f. 2
  • Artículo 86, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • En general, f. 2
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • En general, f. 2
  • Artículo 25, f. 2
  • Artículo 450, f. 2
  • Conceptos constitucionales
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