Volver a la página principal
Tribunal Constitucional d'España

Buscador de jurisprudència constitucional

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2854-2001, promovido por la Asociación del Cuerpo de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos del Estado, representada por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas y asistida por el Abogado don Miguel Sánchez Morón, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 9 de marzo de 2001, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 22/2000 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 4, desestimatoria a su vez del recurso contencioso- administrativo núm. 176-2000. Han intervenido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 19 de mayo de 2001, don Alejandro González Salinas, Procurador de la Asociación del Cuerpo de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos del Estado, interpuso recurso de amparo contra la resolución dictada por la Audiencia Nacional indicada en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos en que se fundamenta el presente recurso son, en síntesis, los siguientes:

a) La Asociación del Cuerpo de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos del Estado, hoy demandante de amparo, interpuso ante el Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo recurso contencioso-administrativo por el procedimiento abreviado contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 21 de enero de 2000, de convocatoria de concurso específico para la provisión de determinados puestos de trabajo, y en particular respecto de la provisión de puestos de trabajo denominados “Jefe Servicio Gestión Dominio Público” de la Demarcación de Costas Andalucía-Atlántico Cádiz y “Jefe Servicio Gestión Dominio Público” del Servicio Provincial de Costas de Pontevedra, números de orden 36 y 37 del anexo I de la convocatoria, por considerar que esta última, en la medida en que no incluía entre los requisitos para concurrir la exigencia de que los concursantes tuvieran la titulación de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, pugnaba con un sólido precedente administrativo y, lo que era más importante, infringía también la relación de puestos de trabajo (RPT) de 1997, que sí exigía expresamente esa titulación para los puestos considerados.

Comoquiera, no obstante, que la citada RPT pudiera haber sido modificada con posterioridad a esta última fecha y suprimido en su virtud el citado requisito de titulación (extremo que la Asociación recurrente ignoraba al tiempo de interponer el recurso, tanto porque esas eventuales modificaciones de las RPT no se publican en forma individual sino periódica, como porque el procedimiento abreviado comienza justo por demanda y, por tanto, sin tener a la vista el expediente administrativo), en el recurso la Asociación actora alegó subsidiariamente que, de haberse producido efectivamente dicha modificación y eliminado el comentado requisito, “se impugnaba indirectamente [esa ] eventual modificación de la RPT, al amparo de lo dispuesto en el art. 26.2 LJCA” y por los motivos que se desarrollan en la demanda (impugnación de los actos de aplicación de una disposición general fundada en que la misma no es conforme a Derecho).

b) Admitido el recurso a trámite y una vez remitido el expediente administrativo a la Asociación actora, ésta comprobaría que efectivamente la RPT considerada había sido modificada en 1998, justo para permitir el desempeño de los puestos a otros titulados. Por esta razón, en el acto de la vista oral, la actora se ratificó en todos sus argumentos, salvo en la parte que denunciaba la infracción de lo dispuesto en la RPT, como consta en el antecedente de hecho tercero de la Sentencia de instancia: “independientemente de que la parte demandante, en el acto de la vista, manifestara que ratificaba el escrito de demanda deducido, excepto en cuanto a la infracción que en el mismo se alegaba respecto de la vulneración que se creía se había producido en orden a la no modificación de la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo (RPT), ya que se reconocía que la misma se había producido el 2 de Diciembre de 1998, [...]”. En el acta de la vista oral se refleja que, concedida la palabra al recurrente, “se ratifica parcialmente a la vista del expte., de la demanda. A la vista del expte. no es válido el fundamento 1º de la demanda”; dicho fundamento primero se titula “Infracción por la Orden de convocatoria impugnada de lo dispuesto en el artículo 15.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, por no tener en cuenta la Relación de Puestos de Trabajo del Ministerio de Medio Ambiente” y el fundamento segundo se titula: “Alegación subsidiaria: sobre la ilegalidad de la eventual modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del Ministerio de Medio Ambiente que pudiera amparar lo dispuesto en la Orden Ministerial recurrida sobre los requisitos de titulación exigidos para desempeñar los puestos de trabajo de Jefe de Servicio de Gestión del Dominio Público con sede en Cádiz y Pontevedra”.

c) El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 4, por Sentencia de 19 de septiembre de 2000, desestimó el recurso, al considerar que el art. 26 LJCA “no permite la impugnación indirecta” de las modificaciones introducidas en la RPT, y sí sólo la “impugnación de los actos de aplicación de las Disposiciones de carácter general”, aparte de que “la demanda se ha dirigido a este Juzgado Central”.

d) Contra esta Sentencia, la Asociación citada interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Nacional que, en Sentencia de 9 de marzo de 2001, ya en el fundamento de Derecho número I, dice que la recurrente impugnó la convocatoria de concurso pero que “Sin embargo, en el acto de juicio, al conocer el expediente administrativo y comprobar que la RPT había sido modificada ... alteró su demanda con la alegación de que la Orden que aprobaba la convocatoria era ilegal al serlo las modificaciones introducidas en la RTP [sic]” y en el fundamento de Derecho número I, sin perjuicio de corregir el criterio de la Sentencia de instancia que había negado la posibilidad de la impugnación indirecta de la RPT, declaró no obstante que “lo cierto y verdad es que [la Asociación actora] no lo hizo, porque se limitó a recurrir la convocatoria ... Tan es así que fundamentaba tal impugnación en que la convocatoria era ilegal por contravenir lo dispuesto en la RPT respecto de los puestos referidos. Fue posteriormente, en el acto de juicio, cuando modificó la demanda y formuló impugnación indirecta de la RPT, entendiendo que la ilegalidad de la convocatoria provenía de la ilegalidad de dicha RPT”. Lo que considera que constituye “ una modificación [que] va más allá de los simples fundamentos jurídicos en que se asienta la pretensión procesal, para convertirse en una alteración de la pretensión misma con introducción de una impugnación indirecta de una disposición general no recurrida inicialmente ... por lo cual el Juez a quo no podía examinar el recurso indirecto, debiendo limitar su examen al acto impugnado, como hizo realmente, y que ratificamos en sus propios fundamentos”.

3. La Asociación demandante denuncia que la decisión de la Audiencia Nacional que niega la posibilidad de examinar la legalidad de la RPT como consecuencia de apreciar que su impugnación indirecta fue introducida por la actora en el acto del juicio oral y estimar, por tanto, que ello comportaba una modificación de las pretensiones procesales deducidas en la demanda, incurre en un patente error de hecho, determinante del fallo, que lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva.

4. Por providencia de 18 de diciembre de 2003, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda presentada, ordenando al propio tiempo dirigir atenta comunicación a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del recurso de apelación 14-2001 y procedimiento abreviado número 176-2000.

Asimismo, se acordaba en dicha providencia que la misma fuera notificada al Abogado del Estado, única parte presuntamente interesada, para que en el plazo de diez días pudiera comparecer si lo estimara pertinente.

5. Por escrito registrado en este Tribunal el 23 de diciembre de 2003 el Abogado del Estado se personó en el presente procedimiento solicitando que se entendieran con él las actuaciones sucesivas. Por diligencia de ordenación de la Sección Primera de 5 de febrero de 2004 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo núm. 4, y se tuvo por personado y parte al Abogado del Estado. Asimismo se acordó dar vista de las actuaciones recibidas por un plazo común de 20 días a la parte recurrente, al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado para que presentaran las alegaciones que a su derecho conviniera conforme al art. 52.1 LOTC.

6. La parte recurrente en amparo no presentó alegaciones. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 27 de febrero de 2004, formuló alegaciones interesando la estimación del recurso de amparo por haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la Asociación recurrente. En el mismo pone de manifiesto, que a la vista de los antecedentes de hecho, que resume, ha de darse la razón a la demandante: ésta, estableció dos motivos de impugnación diferentes, el segundo de ellos –la ilegalidad de la modificación de la relación de puestos de trabajo que servía de fundamento al concurso- con carácter subsidiario y ad cautelam, al no tener a la vista el expediente administrativo, reclamado tras la admisión a trámite del recurso y, en la vista, procedió simplemente a renunciar o desistir del primero de ellos –puesto que, a la vista del expediente, carecía de fundamento- y mantener el segundo, en una impugnación indirecta de la disposición general en que consiste dicha Relación; por tanto, no es cierto lo afirmado en la Sentencia recurrida, que debe ser anulada. En consecuencia, el Fiscal interesa se dicte Sentencia estimatoria que declare que la Sentencia recurrida ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante en amparo, anule dicha Sentencia y ordene retrotraer el procedimiento judicial al momento inmediatamente anterior, para que la Sala dicte otra Sentencia respetuosa con el derecho fundamental.

7. Por escrito registrado en este Tribunal el 5 de marzo de 2004 presentó sus alegaciones el Abogado del Estado. En el mismo sostiene que son varios los extremos en que ha de darse la razón al demandante de amparo. En primer lugar, tiene razón el mismo a quejarse de que la Sentencia del Juzgado Central afirme que las relaciones de puestos de trabajo tienen naturaleza normativa y simultáneamente no permita la impugnación indirecta. También reconoce que tiene razón la solicitante de amparo en sostener que en su demanda planteó, como raíz de su alegación subsidiaria, la hipótesis de que hubiera podido modificarse, a su entender, ilegalmente, la relación de puestos de trabajo (RPT) del Ministerio de Medio Ambiente. Y también tiene razón la Asociación actora, dice el Abogado del Estado, al defender que, a comienzo de la vista, le asistía todo el derecho –una vez conocido el expediente administrativo- a argumentar su pretensión concentrándose en la que fue alegación subsidiaria de la demanda.

Pero el representante de la Administración discrepa de la demanda de amparo porque considera que no concurren los requisitos del error patente, con independencia del acierto o desacierto que haya de reconocerse a la tesis razonada en el fundamento III de la Sentencia de apelación, toda vez que el art. 24.1 CE no reconoce un derecho a obtener una resolución jurídicamente acertada, sino exenta de arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente. Explica el Abogado del Estado que el fundamento III de la Sentencia de la Audiencia Nacional, tras corregir la errada tesis del Juzgado Central y admitir que cabía impugnar indirectamente la RPT del Ministerio de Medio Ambiente, afirma, sin embargo, que el demandante “no lo hizo, porque se limitó a recurrir la convocatoria de concurso de provisión de puestos de trabajo” de manera que “fue posteriormente en el acto del juicio cuando modificó la demanda”. Y agrega que esta modificación, que va “más allá de los simples fundamentos jurídicos en que se asienta la pretensión procesal para convertirse en una alteración de la pretensión misma con la introducción de una impugnación indirecta de una disposición general no recurrida inicialmente”. Hubo, pues, alteración sustancial del objeto del proceso, razón por la que el Juzgado no podía examinar el recurso indirecto. Ya en el fundamento I de la Sentencia anticipaba la Sala que, en el acto del juicio, la recurrente “alteró su demanda”, añadiendo luego en el fundamento II que, “con este planteamiento, entendía la actora que el recurso era una impugnación indirecta”.

Pues bien, en el sentir del Abogado del Estado, en este razonamiento de la Sala de Segunda Instancia, no se advierte la existencia incontrovertible de una premisa errónea de carácter predominante o eminentemente fáctico, como exige la jurisprudencia de este Tribunal, nacida de una omisión o descuido en la lectura de la demanda contenciosos-administrativa. El razonamiento de la Sentencia de apelación puede explicarse de otro modo. Lo que la Audiencia Nacional reprocha a la parte actora –sin que, corresponda examinar en la sede constitucional su acierto o desacierto- es el modo en que redactó el petitum de su demanda. Para la Audiencia Nacional la alegación subsidiaria de la demanda debía haber tenido un reflejo en la súplica formulando en ella una pretensión impugnatoria subsidiaria, en la que se pusiera de manifiesto que también se pedía –para el caso de que no prosperara la pretensión principal- la estimación del recurso contencioso-administrativo por ser ilegal la modificación de la RPT del Ministerio de Medio Ambiente mediante la que se ampliaban los Títulos académicos apropiados para el desempeño de dos plazas de Jefe del servicio de gestión de dominio público. La Sala de apelación parece atribuir a la impugnación indirecta carácter de nueva causa petendi (no mera alegación o argumentación jurídica), de tal trascendencia para la configuración del objeto del proceso que, según cabe inferir, necesariamente había de quedar reflejada en la súplica de la demanda como pretensión subsidiaria y distinta de la principal. De ahí que, con semejante criterio, reproche el órgano judicial a la actora el haber incurrido en mutatio libelli por haber alterado en la vista lo suplicado inicialmente. No cabe pasar por alto que el art. 26.1 de la vigente LJCA emplea el giro, que ya podía leerse en el art. 39.2 LJCA de 1956, “fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho”. Y esa palabra, “fundada”, puede prestar algún cobijo a la interpretación del art. 26.1 LJCA implícitamente asumida por la Sentencia de segunda instancia. Por todo lo cual concluye el Abogado del Estado que como la demanda de amparo sólo plantea la posible infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por error patente, y este error no existe, procede denegar el amparo toda vez que no entra en la jurisdicción de este Tribunal remediar los posibles desaciertos en que puedan caer los Jueces y Tribunales del Poder Judicial.

8. Por providencia de fecha 2 de junio de 2005, se señaló para votación y fallo el día 6 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 9 de marzo de 2001, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 22/2000 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 4, desestimatoria a su vez del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación del Cuerpo de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos del Estado, hoy demandante de amparo, contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 21 de enero de 2000, de convocatoria de concurso específico para la provisión de determinados puestos de trabajo, por considerar que esta última, en la medida en que no incluía entre los requisitos para concurrir la exigencia de que los concursantes tuvieran la titulación de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, pugnaba con un sólido precedente administrativo e infringía también la relación de puestos de trabajo (RPT) de 1997. La Sentencia de la Audiencia Nacional ahora recurrida en amparo, sin perjuicio de corregir el criterio de la Sentencia de instancia que había negado la posibilidad de la impugnación indirecta de la relación de puestos de trabajo, declaró no obstante que “lo cierto y verdad es que [la Asociación actora] no lo hizo, porque se limitó a recurrir la convocatoria ... Tan es así que fundamentaba tal impugnación en que la convocatoria era ilegal por contravenir lo dispuesto en la RPT respecto de los puestos referidos. Fue posteriormente, en el acto de juicio, cuando modificó la demanda y formuló impugnación indirecta de la RPT, entendiendo que la ilegalidad de la convocatoria provenía de la ilegalidad de dicha RPT”. Lo que considera que constituye “una modificación [que] va más allá de los simples fundamentos jurídicos en que se asienta la pretensión procesal, para convertirse en una alteración de la pretensión misma con introducción de una impugnación indirecta de una disposición general no recurrida inicialmente ... por lo cual el Juez a quo no podía examinar el recurso indirecto, debiendo limitar su examen al acto impugnado, como hizo realmente, y que ratificamos en sus propios fundamentos”.

La Asociación demandante denuncia que la decisión de la Audiencia Nacional que niega la posibilidad de examinar la legalidad de la relación de puestos de trabajo como consecuencia de apreciar que su impugnación indirecta fue introducida por la actora en el acto del juicio oral y estimar, por tanto, que ello comportaba una modificación de las pretensiones procesales deducidas en la demanda, incurre en un patente error de hecho, determinante del fallo, que lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva.

El Ministerio Fiscal también interesa la estimación de la demanda pues, tras el análisis de las actuaciones, constata el error cometido por el Tribunal autor de la resolución impugnada puesto que la actora estableció dos motivos de impugnación diferentes, el segundo de ellos —la ilegalidad de la modificación de la relación de puestos de trabajo que servía de fundamento al concurso— con carácter subsidiario y ad cautelam, al no tener a la vista el expediente administrativo, reclamado tras la admisión a trámite del recurso y, en la vista, procedió simplemente a renunciar o desistir del primero de ellos —puesto que, a la vista del expediente, carecía de fundamento— y mantener el segundo, en una impugnación indirecta de la disposición general en que consiste dicha relación; por tanto, no es cierto lo afirmado en la Sentencia recurrida, que debe ser anulada.

El Abogado del Estado discrepa de la demanda de amparo porque considera que no concurran los requisitos del error patente pues el razonamiento de la Sentencia de apelación puede explicarse de otro modo. Lo que la Audiencia Nacional reprocharía a la parte actora —sin que, corresponda examinar en la sede constitucional su acierto o desacierto— es el modo en que redactó el petitum de su demanda. Para la Audiencia Nacional la alegación subsidiaria de la demanda debía haber tenido un reflejo en la súplica formulando en ella una pretensión impugnatoria subsidiaria, en la que se pusiera de manifiesto que también se pedía —para el caso de que no prosperara la pretensión principal— la estimación del recurso contencioso- administrativo por ser ilegal la modificación de la relación de puestos de trabajo del Ministerio de Medio Ambiente.

2. De acuerdo con la reiterada doctrina de este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 CE, comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por aquéllos en el proceso que, no obstante, puede ser también de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (SSTC 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4; 198/2000, de 24 de julio, FJ 2; 116/2001, de 21 de mayo, FJ 4, entre otras). También se ha sostenido que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6). Al respecto debemos recordar ahora que es doctrina reiterada de este Tribunal Constitucional que una aplicación de la legalidad que sea arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no puede considerarse fundada en Derecho y lesiona, por ello, el derecho a la tutela judicial (SSTC 23/1987, de 23 de febrero, FJ 3; 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4; y 25/1990, de 19 de febrero, FJ 5). Es cierto que la aplicación de la legalidad corresponde exclusivamente a los Tribunales ordinarios (art. 117.3 CE) y que, por ello, este Tribunal Constitucional carece de jurisdicción para actuar como una instancia casacional destinada a velar por la corrección interna de la interpretación jurisdiccional de la legalidad ordinaria (STC 25/1990, de 15 de febrero, FJ 5). Sin embargo ello no obsta para que, en determinados supuestos, pueda estar justificado el análisis mismo del razonamiento judicial en esta vía de amparo constitucional, porque la inadecuación o el error en tal razonamiento puede eventualmente traducirse en una decisión lesiva de un derecho fundamental (STC 100/1987, de 12 de junio, FJ 2). Así ocurre en los casos en los que, como en el resuelto por la STC 184/1992, de 16 de noviembre, la resolución judicial contiene contradicciones internas o errores lógicos que hacen de ella una resolución manifiestamente irrazonable por contradictoria y, por ello, carente de motivación. El derecho a obtener una resolución fundada en Derecho implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3). Este último aspecto no incluye el derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2), no pudiendo concebirse el recurso de amparo como un cauce idóneo para corregir posibles errores en la selección, interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico al caso, so pena de desvirtuar su naturaleza (STC 226/2000, de 2 de octubre, FJ 3). Sin embargo, el derecho que nos ocupa sí conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuera arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6).

Así pues, un error del órgano judicial sobre los presupuestos fácticos que le han servido para resolver el asunto sometido a su decisión puede determinar una infracción del art. 24.1 CE. Para que se produzca tal afección es necesario, sin embargo, que concurran determinados requisitos, pues no toda inexactitud o equivocación del órgano judicial adquiere relevancia constitucional. En concreto, este Tribunal ha afirmado (SSTC 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4, y 173/2003, de 29 de septiembre, FJ 2), que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y procede otorgar el amparo cuando la resolución judicial sea el producto de un razonamiento equivocado que no se corresponde con la realidad, por haber incurrido el órgano judicial en un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión, produciendo efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, siempre que se trate de un error que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, y sea determinante de la decisión adoptada, constituyendo el soporte único o básico (ratio decidendi) de la resolución, de forma que la solución hubiera sido inequívocamente otra o no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en dicho error (SSTC 124/2004, de 19 de julio, y 251/2004, de 20 de diciembre, por citar dos de las más recientes).

3. En el presente caso, la queja deducida por la Asociación recurrente debe ser estimada. En efecto, aun cuando la queja podría ser contemplada desde la perspectiva de la razonabilidad de la resolución judicial, la concurrencia de error patente es tan clara que resulta preferible adoptar este último punto de vista. Y ello porque la actuación procesal de la demandante no incurre en la prohibida mutatio libelli que le reprocha la Sentencia de la Audiencia Nacional. En efecto, no es dudoso que en la demanda inicial la Asociación recurrente adujo ya, como motivo de impugnación para sostener su pretensión anulatoria de la convocatoria impugnada, aunque con carácter subsidiario o ad cautelam, la ilegalidad de la eventual modificación de la relación de puestos de trabajo que se hubiese producido, como luego así se comprobaría que había sucedido en efecto. Como tampoco lo es que la actora ratificó en el acto del juicio oral todos los fundamentos de la demanda, incluído el relativo a la infracción por la convocatoria recurrida de lo dispuesto en la relación de puestos de trabajo. Estas circunstancias, que son, por lo demás inmediatamente verificables de forma incontrovertible de las actuaciones, hacen que la resolución judicial impugnada resulte incomprensible, pues como denuncia la demandante en amparo, la Sentencia ha incurrido en un patente error de hecho que lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva.

Por consiguiente, se constata la existencia del error, lo que, no obstante, no debe determinar sin más que se aprecie la vulneración del art. 24.1 CE, siendo preciso comprobar si concurren los presupuestos antes mencionados para que la equivocación del órgano judicial adquiera relevancia constitucional:

a) En primer lugar, se advierte que se trata de un error de hecho que resulta patente, manifiesto, evidente o notorio, pues su existencia es inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales —de la simple lectura del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo (por todas, SSTC 162/1995, de 7 de noviembre, FJ 3; y 169/2000, de 26 de junio, FJ 2).

b) En segundo lugar, el error ha sido determinante de la decisión adoptada (SSTC 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4; y 25/2001, de 26 de febrero, FJ 2), ya que el órgano judicial ha declarado que impide “examinar el recurso indirecto” contra la relación de puestos de trabajo. Esto es, la afirmación errónea de que la Asociación recurrente no planteó recurso indirecto contra la relación de puestos de trabajo en su escrito de demanda (que era también el de interposición del recurso contencioso-administrativo, por tratarse del procedimiento abreviado) es lo que fundamenta la desestimación del recurso de apelación sin examinar el fondo del asunto.

c) Asimismo, la equivocación es atribuible al órgano judicial que la cometió (para ello basta la lectura del fundamento de Derecho tercero de la Sentencia impugnada que ha sido reproducido parcialmente en los antecedentes de esta resolución), y no a la negligencia o mala fe de la parte (SSTC 89/2000, de 27 de marzo, FJ 2; y 150/2000, de 12 de junio, FJ 2), pues ésta especificó claramente en los momentos procesales oportunos (en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo y en el acto de la vista oral) que “se impugnaba indirectamente [esa ] eventual modificación de la RPT, al amparo de lo dispuesto en el art. 26.2 LJCA” y por los motivos que se desarrollan en la demanda (impugnación de los actos de aplicación de una disposición general fundada en que la misma no es conforme a Derecho).

d) Por último, el error ha producido efectos negativos en la esfera jurídica de la entidad recurrente (SSTC 172/1985, de 16 de diciembre, FJ 7; y 96/2000, de 10 de abril, FJ 5), desde el momento en que le ha impedido obtener una resolución sobre su pretensión dirigida a anular la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 21 de enero de 2000, de convocatoria de concurso específico para la provisión de determinados puestos de trabajo, planteada como recurso indirecto contra la relación de puestos de trabajo del Ministerio de Medio Ambiente.

En consecuencia, se cumplen todos los presupuestos que, según se apuntó anteriormente, exige la jurisprudencia constitucional para otorgar al error de hecho padecido por el órgano judicial relevancia constitucional, con la consiguiente constatación de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la recurrente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por la Asociación del Cuerpo de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos del Estado, y en su virtud:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Restablecerla en el citado derecho y, a tal fin, anular la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 9 de marzo de 2001, recaída en el recurso de apelación núm. 14-2001, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la Sentencia anulada, para que por el citado órgano judicial se dicte otra que respete el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a seis de junio de dos mil cinco.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 162 ] 08/07/2005
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 06/06/2005
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por la Asociación del Cuerpo de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos del Estado en relación con las Sentencias de la Audiencia Nacional y de un Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo que desestimaron su demanda contra el Ministerio de Medio Ambiente sobre provisión de puestos de trabajo.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión: falta de resolución de una impugnación indirecta de relación de puestos de trabajo por error patente.

  • 1.

    La queja deducida por la Asociación recurrente debe ser estimada, y aun cuando la queja podría ser contemplada desde la perspectiva de la razonabilidad de la resolución judicial, la concurrencia de error patente es tan clara que resulta preferible adoptar este último punto de vista [FJ 3].

  • 2.

    La actuación procesal de la demandante no incurre en la prohibida mutatio libelli porque en la demanda inicial ya se adujo, aunque con carácter subsidiario o ad cautelam, la ilegalidad de la eventual modificación de la relación de puestos de trabajo que se hubiese producido, y porque se ratificó en el acto del juicio oral la infracción por la convocatoria recurrida de lo dispuesto en la relación de puestos de trabajo [FJ 3].

  • 3.

    La equivocación del órgano judicial adquiere relevancia constitucional, con la consiguiente constatación de la vulneración del art. 24.1 CE, al comprobarse la concurrencia de los presupuestos que exige la jurisprudencia constitucional [ FJ 3].

  • 4.

    Doctrina sobre los presupuestos que deben concurrir en la inexactitud o equivocación del órgano judicial para que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 96/2000, 150/2000, 169/2000, 25/2001) [FFJJ 2, 3].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 2, 3
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 26.2, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web