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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por, doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 87-2002, promovido por don José Ángel Sastre Regalado (quien actúa como representante legal de su hijo menor de edad, don Daniel Sastre Rubio), representado procesalmente por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Torres Ruiz y asistido por el Abogado don José Luis del Rey García, contra la Sentencia núm. 169/2001, de 23 de noviembre de 2001, dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Salamanca, rollo núm. 163-2001, revocando parcialmente la Sentencia núm. 65/2001, de 31 de julio de 2001, pronunciada en primera instancia por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Salamanca en los autos de juicio de faltas núm. 52-2001. Ha sido parte la entidad mercantil Munat Seguros y Reaseguros, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Maroto Gómez y asistida por el Letrado don Emilio Pérez Rodríguez. Ha intervenido, asimismo, el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 8 de enero de 2002, la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de don José Ángel Sastre Regalado (quien actúa, a su vez, como representante legal de su hijo menor de edad, don Daniel Sastre Rubio), interpuso demanda de amparo contra la Sentencia núm. 169/2001, de 23 de noviembre de 2001, de la Audiencia Provincial de Salamanca, referida en el encabezamiento.

2. Los fundamentos de hecho de la demanda son, en esencia, los siguientes:

a) El día 30 de diciembre de 2000 doña María Concepción Rubio López sufrió un atropello por un turismo conducido por don José Gómez Rodríguez, que le provocó la muerte instantánea. A resultas de estos hechos se tramitó en el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Salamanca el juicio de faltas núm. 52-2001.

b) El citado órgano judicial dictó la Sentencia núm. 65/2001, de 31 de julio de 2001, en la que se fijan como hechos probados, en lo que aquí interesa, los siguientes: “Que sobre las 23:10 horas del día 30 de diciembre del año 2000, José Gómez Rodríguez, circulaba con luces de cruce y a unos 100 kilómetros/hora conduciendo el vehículo turismo M-9038-KK, con autorización de su propietaria, Alicia Vicente Sánchez, esposa del anterior, por la carretera SA-300, sentido Ledesma, cuando a la altura del Km. 7,425, atropelló a María Concepción Rubio López, que transitaba por el lado derecho de la calzada, y sin ropas reflectantes. El atropello se produjo con el ángulo anterior derecho, y como consecuencia del mismo, la peatón citada cayó sobre el vehículo golpeándose con el capot y luna delantera; por el fuerte impacto la peatón se decapita, muriendo en el acto. … El vehículo antes referido, se hallaba asegurado con póliza vigente en la Compañía de Seguros Munat. María Concepción Rubio López tenía al momento de su fallecimiento 29 años de edad y un hijo de 12 años. Estaba separada judicialmente de su marido José Ángel Sastre Regalado, padre del citado niño, desde 1992, y había contraído nuevo matrimonio con Francisco Antonio Tapia Bernardo el día 3 de diciembre de 1999, matrimonio que fue declarado nulo mediante Sentencia de fecha 26 de junio de 2001, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Salamanca. Asimismo, la fallecida era hija de Licinio Rubio Pérez e Isabel López Navarro, padres además de otros dos hijos, mayores de edad e independientes económicamente”.

Esta resolución judicial condena, en su fallo, a don José Gómez Rodríguez “como autor responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de homicidio del art. 621.2 [y] 4 del Código Penal, a la pena de dos meses de multa a razón de dos mil pesetas día, con arresto sustitutorio en caso de impago [,] privación del permiso de conducir por tiempo de ocho meses, a que indemnice en concepto de responsabilidad civil de forma conjunta y solidaria con la Compañía de Seguros Munat y con responsabilidad civil subsidiaria de la propietaria del vehículo Alicia Vicente Sánchez con las siguientes cantidades: A Francisco Antonio Tapia Bernardo como segundo esposo de la fallecida María Concepción Rubio López, 12.816.204 ptas. en concepto de indemnización. A Daniel Sastre Rubio, como único hijo de la fallecida, la cantidad de 14.952.238 ptas. (en la persona de su representante legal, su padre, José Ángel Sastre Regalado). A Lucinio Rubio Pérez e Isabel López Navarro, como padres de la fallecida, con la cantidad a cada uno de ellos de 1.068.017 ptas. en concepto de indemnización como perjudicados. Las cantidades indicadas como indemnizaciones a los perjudicados devengarán los intereses legales arriba indicados. Asimismo se condena al pago de las costas del presente juicio a los condenados”.

c) La compañía de seguros Munat interpuso recurso de apelación contra la referida resolución judicial basado en tres motivos: 1) “la no apreciación adecuada de concurrencia de culpas o causas que provocaron el accidente a que se contrae este juicio”; 2) la aplicación errónea del baremo “establecido en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor 30/95; en razón de que la [resolución] recurrida de modo impropio hace entrar en juego simultáneamente el Grupo I y II de la Tabla I —Indemnizaciones básicas por muerte—, que, como todos los figurados en esa tabla por grupos [,] son excluyentes entre sí, según la referencia inicial de la indicada tabla; de forma que aplicado un Grupo, no podrá acudirse a otro diferente para fijar las indemnizaciones de cada beneficiario-perjudicado”; y 3º) la condena indebida al pago de los intereses del art. 20 LCS.

d) Este recurso fue parcialmente estimado (en concreto el segundo motivo de apelación señalado) por la Sentencia núm. 169/2001, de 23 de noviembre de 2001, de la Audiencia Provincial de Salamanca. En el fallo de esta resolución judicial se revoca la Sentencia de primera instancia “al exclusivo fin de fijar la indemnización que corresponde al menor, único hijo de la fallecida, Daniel Sastre Rubio, en la cantidad de 5.340.085 pesetas, que percibirá en la persona del representante legal, su padre, José Ángel Sastre Regalado”. Las razones de estimación de este recurso se expresan en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la Sentencia de apelación, que, en lo que aquí interesa, indican:

“el sistema de indemnizaciones por muerte, según la Tabla I del baremo integrado en el Anexo de la Ley 30/95 aquí aplicable, contiene un censo de perjudicados, caracterizado por la taxatividad y por el carácter absolutamente excluyente de cada uno de los grupos que contempla en relación con los ulteriores. Lo primero que habrá de establecerse es la existencia del perjudicado principal; en este caso si existe o no cónyuge con derecho a ser incluido como tal en el Grupo I. Así debe entenderse con relación al segundo de los maridos de la fallecida Francisco Antonio Tapia Bernardo, pues si bien es cierto que ese matrimonio ha sido declarado nulo por sentencia, a incitación del Fiscal —al resultar tan incomprensible como cierto que tan referida víctima Mª Concepción Rubio López no era libre para ello y sí sólo separada legalmente del marido anterior, padre de su hijo, pero no divorciada—; dicha sentencia que así lo declara reputa como cónyuge de buena fe al reseñado Francisco Antonio Tapia, y en situación formalmente matrimonial con la víctima se hallaba a la fecha del accidente que nos ocupa; lo que proyecta todos sus efectos, conforme al art. 79 CC al considerarlo como tal, entre los que evidentemente se encuentran los correlativos a esa condición de cónyuge sobreviviente en este caso; con la consecuencia de que deba encuadrarse dicha situación en el Grupo I, ‘víctima con cónyuge no separado legalmente’ al tiempo del accidente; ello en cuenta además de que la convivencia de un matrimonio —como la buena fe en los casos de nulidad—, se presume de principio en cualquier unión conyugal por su propia esencia, aunque haya estado interrumpida como aquí sucede, por encontrarse el interesado en prisión, pues tal circunstancia no supone un cese de convivencia en sentido estricto, voluntaria sino obligada y transitoria, pero no verdadera ruptura de la comunión matrimonial, según se refleja aquí por las numerosas cartas, visitas íntimas y llamadas telefónicas que refiere el Centro Penitenciario; y así continuó al salir de la cárcel, aun cuando no se haya esclarecido el lugar o vivienda, si la tuvieren, que les sirvió a tal fin, antes de que se declarara nulo el matrimonio” (FD 3).

“Sentado lo anterior, y así el Grupo que corresponde aplicar a los efectos indemnizatorios, que no es otro que el I de víctima con cónyuge; los demás perjudicados con derecho a indemnización en este caso serán el hijo menor de la víctima de su anterior matrimonio, Daniel Sastre Rubio [,] y los padres de la misma; sin que pueda transvasarse la ubicación, a los supuestos y contenidos [en] el Grupo II, en que los mismos perjudicados se contemplan a partir del epígrafe —víctima sin cónyuge—. Todo ello por muy loable que sea la intención de amparar con una indemnización más importante a ese hijo menor —principal afectado por la muerte de la madre—, pues el Baremo y Anexo de la Ley 30/95, de forma expresa y taxativa, no lo permite. Se podrá argumentar sobre el engarce de cada perjudicado en uno u otro Grupo; pero una vez delimitado, tomar para cada uno de los comprendidos en el que corresponde al principal, otro Grupo distinto a los efectos indemnizatorios, supone en el estado actual de la norma un quiebro generalizado de las previsiones más estrictas, que al juzgador no le es dado en tanto no se legisle en ese sentido y posibilidad. Reflexión a la que no empece la sentencia del T.S. 5-7-99, traída a colación, pues [,] aparte de ser la única, puede responder como se deduce de su lectura a un supuesto ‘muy especial’ y casuística concreta que aquí no coincide. Es por ello conforme lo argumentado que al marido de buena fe, como cónyuge sobreviviente de la víctima [,] le corresponderá la indemnización del Grupo I, ya otorgado en su contenido numérico —con aplicación del factor de corrección y degradación pertinente de culpa por la recurrida—; y al hijo menor la indemnización establecida en ese mismo Grupo, que representa en todo caso una cantidad igual a la percibida si sus padres no estuvieran separados; pues fijar la cantidad que le asigna el Grupo II, implicaría [,] además de la vulneración normativa que se comenta, un exceso en perjuicio del deudor obligado al pago, como señala la sentencia del T.S. a que se ha hecho mérito” (FD 4).

e) Mediante Auto de 11 de diciembre de 2001, el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Salamanca declaró la firmeza de la meritada Sentencia de apelación.

3. La parte recurrente en amparo considera que la Sentencia núm. 169/2001, de 23 de noviembre de 2001, de la Audiencia Provincial de Salamanca, lesiona tanto su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) como el principio de igualdad (art. 14 CE).

La vulneración del art. 24.1 CE se habría materializado al incurrir la resolución judicial impugnada “en un error material patente y manifiesta irrazonabilidad lógica en cuanto a la aplicación del Anexo de la Ley 30/1995, puesto que, por un lado, se afirma con rotundidad que el hijo menor es el ‘principal afectado por la muerte de la madre’, y ello se hace teniendo en cuenta las circunstancias particulares del supuesto que nos ocupa, porque si no, no tendría sentido valorar quién es el más afectado, siendo la propia Ley 30/1995 la que al establecer los perjudicados y las cantidades a indemnizar entiende quiénes son, siempre por regla general, los más afectados o perjudicados. Y por otro, mediando error patente e irrazonabilidad manifiesta, no se aplica dicha norma teniendo en cuenta la especialidad y excepcionalidad del supuesto concreto que por otro lado se reconoce, debiendo aplicar el apartado 1.7 del propio Anexo de la Ley 30/1995 … y los elementos de integración (analogía) que el ordenamiento jurídico ofrece para amparar debidamente tal perjuicio, toda vez que al ‘cónyuge putativo’ (por deducción lógica considerado como no principal afectado) se le reconoce una indemnización muy superior (casi el triple)”. En este orden de ideas, sostiene la demanda de amparo que, en el caso enjuiciado en la vía judicial previa, los intereses del marido putativo y los del hijo procedente de su matrimonio inicial son absolutamente independientes, por lo que resulta evidente “que tal supuesto fáctico no se halla previsto expresa y taxativamente en la Ley 30/1995, y totalmente erróneo que los términos de la misma impidan aplicar la previsión expuesta en el apartado 1.7 del denominado baremo ante la ‘posible existencia de circunstancias excepcionales’, así como los términos de la analogía. Más bien en el presente caso: ‘Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón’”. En definitiva, la “aplicación estricta y automática del baremo contenido en la Tabla I del Anexo ha impedido la indemnización que correspondía a la integridad de los daños causados en atención a las circunstancias personales y familiares del recurrente”, lo que supone “una dejación de la función jurisdiccional”, siendo ésta, además, una actuación incompatible con el art. 39.2 CE, con las previsiones establecidas en los convenios internacionales con respecto a los menores y con los principios rectores de la acción administrativa en materia de menores recogidos en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor.

Se habría producido, en segundo lugar, una lesión del derecho a la igualdad, puesto que, al incardinar el caso enjuiciado dentro de los “supuestos generales de aplicación uniforme de la Ley 30/1995”, se está tratando de “forma igual un supuesto que es desigual”. Y es que “[S]i se ha considerado acreditado que el mayor perjudicado es el hijo menor, dada su situación personal y económica, ha sido objeto de discriminación prohibida desde el artículo 14 de la CE al considerarle en la indemnización concedida como si no lo fuera (se ha concedido mayor indemnización a quien hay que considerar por propia deducción no principal afectado o, como mínimo, igual de afectado). Una vez más, se reitera que la aplicación automática de los baremos contenidos en la Ley 30/1995, sin diferenciar donde debería hacerse, ha impedido efectivamente la sustanciación procesal de la total reparación del daño causado, pues se ha reconocido en la propia Sentencia que el mayor perjudicado por la muerte de la madre es el hijo menor”.

4. Una vez recibidos los testimonios de las actuaciones judiciales correspondientes al juicio de faltas núm. 52-2001 y al rollo de apelación núm. 163-2001, remitidos, a requerimiento de este Tribunal, por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Salamanca y por la Audiencia Provincial de Salamanca, respectivamente, la Sección Segunda de este Tribunal dictó providencia el 13 de octubre de 2004 acordando la admisión a trámite de la demanda de amparo presentada por la representación procesal del ahora recurrente. En esta providencia se dispuso también que se dirigiese atenta comunicación al referido Juzgado de Instrucción, a fin de que, en el plazo de diez días, se emplazase a quienes hubieran sido parte en el meritado juicio de faltas (con excepción de la recurrente en amparo) para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

5. Mediante diligencia de ordenación de 9 de diciembre de 2004, la Secretaría de la Sala Primera de este Tribunal acordó, en primer lugar, tener por recibido testimonio de los emplazamientos remitidos por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Salamanca; en segundo lugar, tener por personado y parte en el presente proceso constitucional a la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Maroto Gómez, en nombre y representación de Munat Seguros y Reaseguros, S.A.; y, en tercer lugar, dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas en este recurso y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían formular las alegaciones que estimaren pertinentes, conforme determina el art. 52 LOTC.

6. El Fiscal interesó, a través de escrito presentado el 17 de enero de 2005 en el Registro General de este Tribunal, el otorgamiento del amparo solicitado por la parte recurrente, declarando, en consecuencia, la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), y anulando la Sentencia de apelación impugnada en amparo.

En apoyo de esta solicitud, y tras recordar los antecedentes fácticos y jurídicos del presente proceso constitucional, el Ministerio público procede a delimitar, en primer término, el objeto del recurso de amparo, señalando que “todas las quejas del demandante deben ser reconducidas a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por incurrir la resolución en una manifiesta irrazonabilidad lógica”. Y ello, en la medida en que, por un lado, no puede existir el error patente con relevancia constitucional denunciado en la demanda de amparo puesto que la parte recurrente no imputa a la resolución judicial un yerro fáctico, sino que expresa una discrepancia de naturaleza jurídica en relación con el razonamiento contenido en la misma; y en que, por otro lado, el principio de igualdad “no comprende el derecho a la diferencia de trato”.

Partiendo de esta base, y tras reproducir parcialmente las SSTC 167/2004 y 222/2004, el Fiscal discrepa, en segundo término, de la argumentación jurídica contenida en la Sentencia impugnada, “porque la adjudicación de las indemnizaciones a los hijos cuando el fallecimiento encaja en el Grupo I, están, aunque adjudicadas individualmente, relacionadas entre sí, y parten del supuesto mental implícito de que el hijo, lo es del cónyuge viudo, pero, si no es así, falta el concepto relacional de resarcimiento al no recibir su progenitor indemnización alguna, y recibirla por el contrario el cónyuge viudo respecto del cual el hijo es totalmente ajeno”. A partir de este razonamiento, el Ministerio público considera que “la resolución dada al caso por la Sentencia de instancia, esto es, aplicar al hijo la indemnización del Grupo II prevista específicamente para el supuesto de solo un hijo menor de víctima separada legalmente, aunque vulnerase el criterio de la exclusividad de cada Grupo, suponía una adaptación de las reglas tabulares a la singularidad del caso concreto, amparada jurisprudencialmente, al objeto de evitar un resultado indemnizatorio contrario a la propia estructura del sistema, y frente a ello la sentencia cuestionada negó tal plausible solución con base a un razonamiento inexacto, que se atuvo en exclusividad a la cuantía indemnizatoria individual, siendo obvio que no recibe la misma indemnización por la muerte de su madre un hijo cuyo padre recibe una cuantiosa indemnización que se suma a la mucho más pequeña que él percibe, que el hijo cuyo padre no percibe indemnización alguna por la muerte de su madre y él recibe la misma pequeña suma que en el caso precedente, porque es claro que en este último caso su núcleo familiar y su patrimonio sufre un defecto indemnizatorio importante, respecto al otro supuesto, y al negar la Sentencia cuestionada tal patente realidad, y afirmar que la indemnización del hijo es idéntica en ambos casos incurre en arbitrariedad”.

7. La representación procesal de Munat Seguros y Reaseguros, S.A., se opuso, mediante escrito registrado en este Tribunal el 17 de enero de 2005, al otorgamiento del amparo solicitado. En apoyo de su pretensión, descarta que la Sentencia de apelación vulnere, en modo alguno, ni el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora ni el principio de igualdad.

En este sentido, rechaza la aducida lesión del art. 14 CE, indicando que, según declaró este Tribunal en la STC 181/2000, dicho precepto constitucional “ni otorga un derecho a la desigualdad de trato, ni ampara la falta de distinción ante supuestos desiguales, ya que no existe ningún derecho subjetivo al trato normativo desigual. Concluyendo que dicho derecho no se vulnera por aplicarse el Baremo de la Ley, ya que su aplicación depende del acto generador del daño, independientemente del resto de las diferencias que existan en los diversos supuestos”.

Tampoco acepta esta parte procesal que se haya producido en el caso enjuiciado la denunciada violación del derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido sostiene que “el sistema de valoración de daños y de indemnizaciones básicas por muerte previsto en el Anexo de la Ley 30/1995, no supone restricción alguna de dicho derecho, toda vez que la tutela judicial efectiva se presta bajo el imperativo de la ley, por lo que el que se haya aplicado el Baremo, concretamente el Grupo I, de la Tabla I, no puede vulnerar el citado precepto constitucional”. Añade que ninguna de las resoluciones de este Tribunal Constitucional en materia de baremos ha declarado la inconstitucionalidad de “la Tabla I objeto de debate, por lo que continúa vigente y es de aplicación necesaria, sin que se pueda extraer de su contenido ningún criterio o principio que permita poner en duda su ajuste constitucional o la necesidad de proceder a interpretaciones analógicas o extensivas”. Precisa en este orden de ideas el escrito de alegaciones analizado en otro de sus pasajes que: a) el baremo establecido por la Ley 30/1995 es obligatorio o, en otras palabras, “es de aplicación necesaria, teniendo carácter vinculante para los Jueces y Tribunales en el ejercicio de su función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, además de ser de obligatorio cumplimiento lo dispuesto en el mismo”; y b) los distintos grupos de la tabla I del baremo (referido a las indemnizaciones básicas por muerte) tienen carácter excluyente entre sí, es incluso “la propia Ley la que señala esta exclusión, es decir, no permite que para una misma víctima se apliquen dos o más grupos distintos, por cuanto que cada Grupo comprende todas las indemnizaciones que corresponderían a los perjudicados —beneficiarios ante un fallecimiento—, relacionándolo según las circunstancias personales y familiares de la víctima, sin que admita la posibilidad de aplicar un Grupo a un beneficiario y distinto Grupo a otro beneficiario por establecerse una preclusividad excluyente que caracteriza cada Grupo en relación con los siguientes. En el presente supuesto, se ha aplicado el Grupo I (víctima con cónyuge), correspondiendo por tanto a cada beneficiario, y en atención a su relación con la víctima, las cantidades tasadas en el Baremo, aplicación de este Grupo que, dicho sea de paso, no fue solicitada por esta parte, pues en todo momento se ha sostenido que el principal perjudicado era el hijo de la víctima, alegando en su momento que o bien se aplicaba el Grupo I, o bien se aplicaba el Grupo II (víctima sin cónyuge y con hijos menores), pero en ningún caso se admitía que se aplicara el primero al esposo putativo de la víctima y el segundo al hijo de la misma, por cuanto que sería un acto contrario a la Ley, viéndose gravemente perjudicada mi representada y con un claro atentado contra el principio de seguridad jurídica, que esta Ley 30/1995 ha tratado de sentar”.

8. Por providencia de 20 de abril de 2006, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 24 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. La queja de amparo imputa a la Sentencia núm. 169/2001, de 23 de noviembre de 2001, dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Salamanca la lesión del derecho a la igualdad en la aplicación jurisdiccional de la ley (art. 14 CE) y, asimismo, del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

La parte demandante de amparo sostiene, en este sentido, que dicha resolución judicial es contraria, en primer término, al art. 14 CE en la medida en que, al forzar el encaje del caso enjuiciado dentro de los “supuestos generales de aplicación uniforme de la Ley 30/1995”, se está tratando de “forma igual un supuesto que es desigual”.

La Sentencia de apelación habría vulnerado, en segundo término, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, dado que habría incurrido “en un error material patente y manifiesta irrazonabilidad lógica” al aplicar el órgano judicial de forma estricta y automática el sistema indemnizatorio introducido por la Ley 30/1995, cuando el supuesto fáctico enjuiciado “no se halla previsto expresa y taxativamente” en dicha norma. Debe tenerse presente que la disposición adicional octava de la referida Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, cambió la rúbrica de la Ley de uso y circulación de vehículos de motor (texto refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo), por la nueva denominación “Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor” (en adelante LRC), estableciendo diversas modificaciones en su articulado e incorporando a la misma, además, un anexo con la rúbrica “Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación” que, de manera simplificada, denominaremos baremo.

La representación procesal de Munat Seguros y Reaseguros, S.A., sostiene, por su parte, que no se ha producido la vulneración de ningún derecho fundamental por la Sentencia cuestionada en amparo. En este sentido, considera, en primer lugar, que el principio de igualdad no “otorga un derecho a la desigualdad de trato, ni ampara la falta de distinción ante supuestos desiguales”; y, en segundo lugar, que el órgano judicial se ha limitado a aplicar de manera motivada el baremo previsto en la referida Ley 30/1995, que tiene “carácter vinculante para los Jueces y Tribunales”, por lo que no habría existido en este caso la denunciada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva.

El Ministerio Fiscal, por último, interesa el otorgamiento del amparo porque, aunque considera que la resolución judicial impugnada en amparo ni ha vulnerado el art. 14 CE ni está incursa en error patente, sí que adolecería de “una manifiesta irrazonabilidad lógica”, lesiva del art. 24.1 CE.

2. Planteado en estos términos el debate en el presente proceso constitucional de amparo, debemos analizar en primer lugar la queja referida a la vulneración del principio de igualdad en su dimensión de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la Ley.

Es pertinente recordar brevemente, en este sentido, que nuestra doctrina constitucional al respecto ha señalado que:

a) La igualdad constitucionalizada en el art. 14 CE es “la que impone que ante situaciones no disímiles la norma debe ser idéntica para todos, comprendiéndolos en sus disposiciones y previsiones con la misma concesión de derechos que eviten las desigualdades”, por lo que, realmente, “lo que este precepto constitucional impide es la distinción infundada o la discriminación” (SSTC 75/1983, de 3 de agosto, FJ 2; y 88/2001, de 2 de abril, FJ 2; por todas).

b) El sistema de baremo introducido por la Ley 30/1995, con el objeto de resarcir los daños originados como consecuencia de la circulación de vehículos a motor, es acorde con el principio de igualdad, puesto que el mismo, según hemos resuelto en la STC 181/2000, de 29 de junio, FJ 11, “no se ha articulado a partir de categorías de personas o grupos de las mismas, sino en atención exclusivamente al específico ámbito o sector de la realidad social en que acaece la conducta o actividad productora de los daños. Se opera así en función de un elemento objetivo y rigurosamente neutro, que explica por qué esa pluralidad de regímenes jurídicos especiales [además del que ahora nos ocupa, otros que la propia Sentencia cita, como el de la seguridad aérea, la nuclear, la protección de los consumidores y usuarios, etc.] se aplica por igual a todos los ciudadanos, es decir, a todos los dañados, sin que implique, directa o indirectamente, un menoscabo de la posición jurídica de unos respecto de la de otros”. Precisa esta misma STC 181/2000, a continuación, “que, con independencia del grado de acierto de esa decisión del legislador, la regulación legal se aplica por igual a todas las personas y en todas las circunstancias, sin que se constate la presencia de factores injustificados de diferenciación entre colectivos diversos” (FJ 11).

c) Resulta ajena, sin embargo, y tal y como ya se ha avanzado, al núcleo de protección del art. 14 CE la denominada “discriminación por indiferenciación”. Hemos señalado, en efecto, que el principio de igualdad “no consagra un derecho a la desigualdad de trato (STC 114/1995, de 6 de julio, FJ 4), ni ampara la falta de distinción entre supuestos desiguales, por lo que no existe ‘ningún derecho subjetivo al trato normativo desigual’ (STC 16/1994, de 20 de enero, FJ 5)” (SSTC 181/2000, de 29 de junio, FJ 11; 88/2001, de 2 de abril, FJ 2; 257/2005, de 24 de octubre, FJ 4; por todas).

A la luz de esta doctrina se puede concluir ya, sin esfuerzo, que la queja formulada carece de consistencia y no puede prosperar.

En la medida, en efecto, en que la parte recurrente denuncia que la lesión del art. 14 CE se ha producido porque el órgano judicial ha incardinado los hechos enjuiciados dentro de los “supuestos generales de aplicación uniforme de la Ley 30/1995”, de forma que ha tratado de “forma igual un supuesto que es desigual”, lo que realmente se plantea en el recurso de amparo es la existencia de una “discriminación por indiferenciación”, sin que, según nuestra doctrina, este tipo de “discriminaciones” atenten contra el ámbito de protección ofrecido por el principio constitucional de igualdad.

3. Descartada la vulneración del derecho a la igualdad, debemos analizar ahora la queja constitucional relativa a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, al incurrir eventualmente la Sentencia de apelación “en un error material patente y manifiesta irrazonabilidad lógica”.

Es necesario tener presente que el derecho a la tutela judicial efectiva, según ha venido señalando de manera constante este Tribunal, no consiste en el derecho a obtener una decisión favorable y no llega ni siquiera “a garantizar el acierto de la resolución adoptada en cada caso, ni a excluir eventuales errores en el razonamiento desplegado, aspectos que integran cuestiones de estricta legalidad ordinaria” (STC 68/1998, de 30 de marzo, FJ 2). El derecho a la tutela judicial tan sólo garantiza el derecho a obtener, cuando se cumplan los requisitos procesales correspondientes, una resolución de fondo, que se pronuncie, y lo haga de manera razonable, motivada y fundada en Derecho, sobre las pretensiones de las partes, con independencia de que ésta sea favorable o desfavorable a los intereses de la parte recurrente (SSTC 114/1990, de 21 de junio, FJ 3; y 196/2005, de 18 de julio; por todas). La exigencia de que las resoluciones judiciales estén fundadas en Derecho conlleva, por su parte, la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonable desde un punto de vista lógico y no esté incursa en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (STC 167/2004, de 4 de octubre, FJ 4).

La aplicación de esta doctrina constitucional a este caso concreto exige un breve recordatorio, en lo que resulta esencial para la resolución del presente recurso de amparo, de los hechos enjuiciados en la vía judicial previa, así como de los criterios jurídicos utilizados por el órgano judicial de apelación para dictar la Sentencia ahora cuestionada: 1) doña María Concepción Rubio López, víctima del accidente de tráfico que está en el origen de este proceso constitucional de amparo, contrajo matrimonio con don José Ángel Sastre Regalado; 2) De esta unión matrimonial nació un hijo, don Daniel Sastre Rubio; 3) Los referidos cónyuges se separaron judicialmente en 1992, pero en ningún momento se disolvió legalmente su vínculo matrimonial; 4) No obstante, la víctima contrajo un segundo matrimonio en 1999 con don Francisco Antonio Tapia Bernardo; 5) A pesar de que este último matrimonio fue declarado nulo, a instancia del Ministerio Fiscal, mediante Sentencia de 26 de junio de 2001, del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Salamanca, esta resolución judicial, sin embargo, “reputa como cónyuge de buena fe al reseñado Francisco Antonio Tapia, y en situación formalmente matrimonial con la víctima se hallaba a la fecha del accidente que nos ocupa” (esto es, el 30 de diciembre de 2000), según se recoge en el fundamento de Derecho 3 de la Sentencia de apelación; 6) A partir de estos hechos básicos, la Audiencia Provincial de Salamanca considera: que, dado que la víctima del accidente ha fallecido, resulta de aplicación la tabla I (relativa a las “Indemnizaciones básicas por muerte”) del baremo establecido por el anexo de la Ley 30/1995; que, dentro de esta tabla I, y partiendo de la obligatoriedad del baremo para los órganos judiciales, debe aplicarse el grupo I (referido a los supuestos de víctima con cónyuge no separado legalmente al tiempo del accidente) para el cálculo de todas las indemnizaciones (pues la víctima tenía legalmente un cónyuge de buena fe —don Francisco Antonio Tapia), esto es, tanto para la correspondiente al cónyuge putativo, como para la que debe ser otorgada al hijo de la víctima proveniente del primer matrimonio. El órgano judicial indica que, dado el carácter excluyente de los distintos grupos de la tabla I, no procede la aplicación del grupo I (relativo, como ya hemos dicho, a los supuestos de víctima con cónyuge no separado legalmente al tiempo del accidente) para indemnizar al marido putativo, y del grupo II para indemnizar al hijo del primer matrimonio (referido a los casos de víctima sin cónyuge y con hijos menores, equiparándose a la ausencia de cónyuge, y en lo que aquí interesa, la separación legal).

4. Resulta claro, ya en este punto, que debe rechazarse la queja relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por el “error material patente” que se imputa en este proceso constitucional a la Sentencia de apelación cuestionada en amparo.

Hemos declarado en doctrina constante que para que un error llegue a determinar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva es preciso que concurran varios requisitos: a) en primer lugar, se requiere que el error sea determinante de la decisión adoptada; esto es, que constituya el soporte único o básico de la resolución (ratio decidendi), de modo que, comprobada su existencia, la fundamentación jurídica de la resolución judicial pierda el sentido y alcance que la justificaba, y no pueda conocerse cuál hubiese sido su sentido de no haberse incurrido en el error; b) es necesario, en segundo lugar, que sea atribuible al órgano judicial; es decir, que no sea imputable a la negligencia de la parte, pues, en caso contrario, no existirá en sentido estricto una vulneración del derecho fundamental, tal y como presupone el art. 44.1 b) LOTC; c) en tercer lugar, ha de ser de carácter eminentemente fáctico, además de patente; es decir, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales por conducir a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia; y d) ha de producir, por último, efectos negativos en la esfera del ciudadano, de modo que las meras inexactitudes que no produzcan efectos para las partes carecen de relevancia constitucional (por todas, SSTC 96/2000, de 10 de abril, FJ 4; 55/2001, de 26 de febrero, FJ 4; 36/2002, de 11 de febrero, FJ 6; 59/2003, de 24 de marzo, FJ 7; y 37/2006, de 13 de febrero, FJ 3; y todas las allí citadas).

Pues bien, en el presente caso no hay, de manera evidente, ningún yerro de naturaleza fáctica en la resolución judicial cuestionada en amparo. La parte recurrente ni siquiera pone en cuestión los hechos enjuiciados por el órgano de apelación, que son los mismos que los declarados probados en la Sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Salamanca. Esta parte procesal no hace otra cosa, realmente, que discrepar, desde una perspectiva estrictamente jurídica, con respecto a las operaciones de interpretación y aplicación en el supuesto enjuiciado de la normativa integrante del sistema de baremo efectuada por la Audiencia Provincial de Salamanca, considerando, en esencia, que, dada la singularidad del asunto, se han aplicado incorrectamente las previsiones del grupo I de la tabla I del baremo introducido por la Ley 30/1995 para el cálculo de la indemnización del hijo menor de la víctima. La naturaleza jurídica (y no fáctica) del error imputado a la Sentencia de apelación justifica, sin necesidad de mayores razonamientos, que debamos excluir la existencia de un error material patente, que pudiera provocar la lesión del art. 24.1 CE.

5. Resta por analizar, en último lugar, la queja relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva también imputada a la resolución judicial impugnada en amparo, al incurrir la misma en una eventual irrazonabilidad lógica manifiesta. Esta queja constituye, sin duda, el núcleo central del presente recurso de amparo.

La parte recurrente considera que concurre el referido vicio en la medida en que, a pesar de que el órgano judicial indica que el principal afectado por la muerte de doña María Concepción Rubio López es su hijo menor — habido, recordemos, en su “primer” matrimonio —, se reconoce al cónyuge putativo de la víctima una indemnización muy superior a la otorgada al citado hijo. Esta situación tiene su origen en lo que se considera una aplicación incorrecta del baremo, porque se aplica el grupo I de la tabla I para un supuesto fáctico que “no se halla previsto expresa y taxativamente en la Ley 30/1995”, habiendo debido aplicar el órgano judicial “el apartado 1.7 del propio Anexo de la Ley 30/1995 … y los elementos de integración (analogía) que el ordenamiento jurídico ofrece para amparar debidamente (un) perjuicio” como el que se produce en un supuesto excepcional, como lo sería éste, para el hijo.

El Fiscal considera que la resolución judicial impugnada resulta efectivamente irrazonable, puesto que la aplicación del baremo efectuada por el Tribunal de apelación no habría tenido en cuenta la singularidad del caso concreto enjuiciado provocando “un resultado indemnizatorio contrario a la propia estructura del sistema”. En este sentido indica el Ministerio público que resulta “obvio que no recibe la misma indemnización por la muerte de su madre un hijo cuyo padre recibe una cuantiosa indemnización que se suma a la mucho más pequeña que él percibe, que el hijo cuyo padre no percibe indemnización alguna por la muerte de su madre y él recibe la misma pequeña suma que en el caso precedente, porque es claro que en este último caso su núcleo familiar y su patrimonio sufre un defecto indemnizatorio importante, respecto al otro supuesto, y al negar la Sentencia cuestionada tal realidad patente, y afirmar que la indemnización del hijo es idéntica en ambos casos incurre en arbitrariedad”.

La representación procesal de la compañía aseguradora sostiene, por el contrario, que no existe la irregularidad constitucional denunciada, recordando que la aplicación de las previsiones del baremo resulta obligatoria para los órganos judiciales, y que los distintos grupos de la tabla I del mismo tienen carácter excluyente entre sí, sin que sea posible que “para una misma víctima se apliquen dos o más Grupos distintos”.

6. A pesar de las alegaciones de la parte recurrente, apoyadas por el Fiscal, que lo que realmente plantean es una contraposición de pareceres interpretativos en relación a cómo debe indemnizarse en el caso enjuiciado al hijo menor de la víctima cuando existe un “segundo” marido (o, de una manera más general si se quiere, a cómo deben indemnizarse los hijos de un primer matrimonio cuando —tras haberse quebrado este vínculo a través, por ejemplo, de divorcio— existe un segundo cónyuge con el que no conviven los hijos del primer matrimonio), lo cierto es que el razonamiento jurídico de la Sentencia cuestionada en amparo no resulta ni arbitrario ni irrazonable. Y es que, ciertamente, la argumentación judicial puesta en entredicho no es, por un lado, fruto del mero voluntarismo judicial, pues tiene como base una normativa jurídica que es la aplicable para el cálculo de las indemnizaciones por los daños causados a consecuencia de accidentes de circulación que no tienen su origen en un delito doloso (es decir, el baremo establecido en el anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor) que, según nuestra doctrina, “tiene carácter vinculante para los órganos judiciales” [SSTC 222/2004, de 29 de noviembre, FJ 3 a); 231/2005, de 26 de septiembre, FJ 4; ó STC 5/2006, de 16 de enero, FJ 3], disponiendo el legislador “de plena legitimidad constitucional para regular tal sistema con ‘la densidad normativa’ que estime oportuna ‘en lo que atañe a la valoración y cuantificación de los daños personales’ habida cuenta de la ‘libertad de configuración’ de que dispone” (SSTC 190/2005, de 7 de julio, FJ 2; y 274/2005, de 7 de noviembre, FJ 2); ni dicha argumentación es, por otro lado, expresión de un proceso deductivo irracional o absurdo que, “a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental”, parta de premisas inexistentes o manifiestamente equivocadas o presente “quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas” en la fundamentación de la resolución judicial (SSTC 151/2001, de 2 de julio, FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4; y 277/2005, de 7 de noviembre, FJ 4), quedando —por el contrario— bien patente en la motivación de la Sentencia impugnada la lógica de dicho proceso argumentativo.

Así, en efecto, se justifica en los fundamentos jurídicos 3 y 4 de la resolución de apelación la aplicación de la tabla I (“Indemnizaciones básicas por muerte”) del baremo introducido por la Ley 30/1995 para la determinación de las indemnizaciones a los perjudicados, por haberse producido el fallecimiento de la víctima. A continuación procede a delimitar cuál es el perjudicado principal, según los criterios interpretativos de dicha tabla, para lo cual analiza si la víctima tenía cónyuge o no, llegando a la conclusión de que el marido putativo es “cónyuge de buena fe”, según —comprueba— se ha declarado en Sentencia del órgano judicial competente, dictada a instancia del Fiscal. En un siguiente momento declara el órgano judicial que la existencia de víctima con cónyuge, conlleva la aplicación de las reglas del grupo I (relativo a los supuestos de “Víctima con cónyuge”) para fijar la indemnización del referido cónyuge y del resto de los beneficiarios (en concreto, el hijo menor y los padres de la víctima); excluyendo de manera expresa, finalmente, que sea posible indemnizar mezclando los grupos mediante la aplicación, por ejemplo, del grupo I al cónyuge de buena fe, al mismo tiempo que se utilizan, por el contrario, las reglas del grupo II (“Víctima sin cónyuge y con hijos menores”) para el cálculo de la indemnización del hijo menor, pues ello “implicaría, además de la vulneración normativa que se comenta [la Sentencia había indicado previamente en el fundamento de Derecho 3 que la tabla I establece “un censo de perjudicados, caracterizado por la taxatividad y por el carácter absolutamente excluyente de cada uno de los grupos que contempla en relación con los ulteriores”], un exceso en perjuicio del deudor obligado al pago” (fundamento de Derecho 4).

Es cierto, en todo caso, que, como afirma la parte recurrente, en la Sentencia cuestionada en amparo se hace una alusión a que el hijo menor es el principal afectado por la muerte de la madre. Dice, en concreto, la referida resolución en un pasaje de su fundamento de Derecho 4 que: “Todo ello por muy loable que sea la intención de amparar con una indemnización más importante a ese hijo menor —principal afectado por la muerte de la madre—, pues el baremo y anexo de la Ley 30/95, de forma expresa y taxativa, no lo permite”. Ahora bien, esta consideración constituye un mero ob iter dictum, al margen del proceso discursivo que contiene la ratio decidendi de la decisión, estando incluso remarcado el carácter meramente colateral de la meritada apreciación mediante la utilización del signo ortográfico del guión. En todo caso, a pesar de considerar que sería muy loable una indemnización superior para el menor, el órgano judicial afirma —y lo hace motivadamente— que ello no resulta posible porque la normativa que debe ser aplicada (esto es, el baremo) no lo permite, habiéndose justificando ampliamente este aserto en el curso del proceso argumentativo principal de la resolución cuestionada.

7. Las consideraciones que anteceden nos llevan a concluir que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca recurrida en amparo no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, dado que es una resolución judicial motivada, congruente y fundada en Derecho, sin incurrir ni en arbitrariedad, ni en irrazonabilidad lógica, ni tampoco en error patente, y todo ello con independencia de su mayor o menor grado de acierto desde una perspectiva jurídica —sobre lo que no procede ningún tipo de pronunciamiento de este Tribunal (SSTC 42/2003, de 3 de marzo, FJ 9; ó 191/2005, de 18 de julio, FJ 4)— y de que, eventualmente, fuesen posibles otras interpretaciones de la legalidad ordinaria distintas a la efectuada por el órgano juzgador en el ejercicio de la función de juzgar y ejecutar lo juzgado, que está constitucionalmente atribuida a los Jueces y Tribunales (art. 117.3 CE), con carácter exclusivo (STC 230/2005, de 26 de septiembre, FJ 5; y todas las allí citadas).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el recurso de amparo interpuesto por don José Ángel Sastre Regalado, quien actúa como representante legal de su hijo don Daniel Sastre Rubio.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil seis.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 125 ] 26/05/2006
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 24/04/2006
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don José Ángel Sastre Regalado, en representación de su hijo menor de edad, frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca que revocó parcialmente la pronunciada por un Juzgado de Instrucción en juicio de faltas por atropello.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad en la aplicación de la ley y a la tutela judicial efectiva: trato igual de supuestos diferentes; sentencia de apelación que aplica motivadamente y sin error patente ni irrazonabilidad el baremo legal de lesiones de tráfico al cuantificar la indemnización del hijo de un primer matrimonio.

  • 1.

    Se justifica la aplicación de la tabla I “Indemnizaciones básicas por muerte” del baremo introducido por la Ley 30/1995 para la determinación de las indemnización al hijo menor de la víctima de un primer matrimonio cuando existe un segundo marido, por haberse producido el fallecimiento de la madre [FJ 6].

  • 2.

    El marido putativo es cónyuge de buena fe según se ha declarado judicialmente [FJ 6].

  • 3.

    La existencia de víctima con cónyuge, conlleva la aplicación de las reglas del grupo I “Víctima con cónyuge” para fijar la indemnización del referido cónyuge y del resto de los beneficiarios, y en concreto, el hijo menor y los padres de la víctima, excluyendose de manera expresa que sea posible indemnizar mezclando los grupos [FJ 6].

  • 4.

    Discrepar sobre la incorrecta aplicación de las previsiones del grupo I de la tabla I del baremo introducido por la Ley 30/1995 para el cálculo de la indemnización del hijo menor de la víctima no constituye un error material patente [FJ 4].

  • 5.

    Los hechos enjuiciados se han incardinado dentro de los supuestos generales de aplicación uniforme de la Ley 30/1995, de forma que se ha tratado de forma igual un supuesto que es desigual, pero este tipo de discriminación por indiferenciación no atenta contra el art. 14 CE (STC 257/2005) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Decreto 632/1968, de 21 de marzo. Texto refundido de la Ley sobre uso y circulación de vehículos de motor
  • En general, f. 1
  • Anexo (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), f. 6
  • Anexo, apartado 1.7 (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), f. 5
  • Anexo, apartado 2 tabla I grupo I (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), ff. 3, 5
  • Anexo, apartado 2 tabla I grupo II (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), ff. 1, 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4
  • Artículo 117.3, f. 7
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 4
  • Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Ordenación y supervisión de los seguros privados
  • Disposición adicional octava, ff. 1, 6
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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