Volver a la página principal
Tribunal Constitucional d'España

Buscador de jurisprudència constitucional

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4941-2004, promovido por don Cevat Ertugrul, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Echevarría Terroba y asistido por la Abogada doña Ana Madera Campos, contra el Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 25 de junio de 2004, que desestima el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 9 de junio de 2004, que acordó su libertad bajo fianza de 1.000.000 euros. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Han comparecido don Erdem Koskun, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Echevarría Terroba y asistido por la Abogada doña Ana Madera Campos; don Juan José Montoya Navarro, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Ayuso Gallego y asistido por el Abogado don Jaime Sanz de Bremond y Mayáns; don Hayribey Yilmaz, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Olga Romojaro Casado y asistido por el Letrado don Javier Fernández Ruiz; y don Rhami Bayrak Bayrak, representado por el Procurador de los Tribunales don Vicente Enrique Mardomingo Herrero y asistido por el Letrado don José García Berguillos. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 26 de julio de 2004, la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Echevarría Terroba, en nombre y representación de don Cevat Ertugrul, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial que se cita en el encabezamiento.

2. Los fundamentos de hecho en los que tiene su origen el presente recurso son los siguientes:

a) El recurrente ingresó en prisión provisional, inicialmente comunicada y sin fianza, el día 3 de febrero de 2001, prisión decretada por Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 6, en el marco del sumario núm. 1-2003, por su presunta implicación en una organización internacional dedicada al tráfico de drogas (cocaína y heroína).

b) Por Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 6, de 17 de febrero de 2004, se acordó la prisión provisional eludible mediante la prestación de una fianza de 1.000.000 euros, fianza que no fue depositada, manteniéndose, por tanto, la prisión.

c) Una vez concluido el sumario, se solicitó la reducción de la fianza o la libertad sin fianza. La Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, mediante Auto de 18 de mayo de 2004, denegó la libertad provisional sin fianza, pero procedió a reducir la fianza a la cantidad de 60.000 euros. En el razonamiento jurídico primero del citado Auto se hace constar que el procedimiento contra el recurrente se sigue por unos hechos que podrían ser constitutivos de un delito de tráfico de drogas (cocaína y heroína) en cantidad de notoria importancia y a través de una organización con conexiones a nivel internacional, previsto y penado en los arts. 368, 369.3 y 370 CP, “como consta en el Auto de procesamiento de 29 de agosto de 2003, siendo un delito de los que causa gran alarma social y para el que la Ley prevé penas graves … pareciendo de lo actuado en el citado sumario que Cevat Ertugrul es uno de los principales implicados en el tráfico de drogas con conexiones con organización criminal internacional, que posiblemente cuenta con numerosos medios personales y económicos para ello”, razón por la que, apreciándose riesgo de sustraerse de la acción de la justicia, se acordó en su día la prisión provisional y se rechazó la petición principal de que se le ponga en libertad sin fianza, “al no haber variado las circunstancias que se tuvieron en cuenta en su día por el Juzgado para acordarla, máxime cuando la instrucción está ya terminada y está pendiente del escrito de calificación del Ministerio Fiscal y de las defensas para el señalamiento de la vista oral”. A renglón seguido se hace constar que no ha transcurrido el plazo máximo de prisión preventiva establecido en el art. 504 LECrim, “siendo previsible que se celebre el juicio oral antes de agotar dicho término, y dado el evidente riesgo de fuga y posibilidades que tiene el recurrente para sustraerse de la acción de la justicia, aconsejan el mantenerlo en la situación prisión preventiva en que se encuentra eludible mediante prestación de fianza. No obstante, procede efectuar una reducción en la cantidad señalada como fianza para eludir la prisión provisional que se fija en la suma de sesenta mil euros”.

Este Auto no fue recurrido por el Ministerio Fiscal y devino firme. La fianza fue depositada el 31 de mayo de 2004, dictándose ese día un Auto que la declara bastante y decreta la libertad provisional, con la obligación de presentarse semanalmente ante la Sala o el Juzgado más cercano a su domicilio, prohibición de salida del territorio nacional, y otra serie de obligaciones.

d) Por providencia de 1 de junio de 2004, y a la vista de una solicitud del Ministerio Fiscal de ampliación de las comparecencias, se acordó por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal citar a las partes el día 9 de junio de 2004, a los efectos de practicar la comparecencia prevista en el art. 505 LECrim.

En dicho acto procesal, el Ministerio Fiscal manifestó que no se iba a ceñir a lo señalado en sus escritos y, tras recordar que la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite que la prisión y la cuantía de la fianza puedan ser modificadas en atención a las circunstancias, solicitó que se dictase un Auto en el que se mantuvieran las fianzas señaladas por el Juez Instructor “porque las estima más ajustadas a la realidad procesal que se vive en este momento”, haciendo suyos los argumentos esgrimidos por el Juez Central de Instrucción para señalar estas fianzas en el Auto de 17 de febrero de 2004. Tras remitirse, en cuanto a los hechos imputados, al Auto de procesamiento, de fecha 29 de agosto de 2003, se destaca que la cuantía de la fianza solicitada se justificaba en el Auto de 17 de febrero de 2004 en el papel del recurrente y otras tres personas de nacionalidad turca como dirigentes de un entramado delictivo internacional, afincado en Barcelona y con conexiones en Turquía, Marruecos y otros países europeos, estando especialmente vinculados con el extranjero. A ello se une la especial gravedad de los hechos (pues no sólo se dedicaban al tráfico ilegal de drogas, sino también a la falsificación de documentos, al blanqueo de capitales y armas, habiéndoseles ocupado armas a algunos de ellos) y el dato de que no son originarios de España y de que sus vínculos más fuertes aparecen en el extranjero, consistiendo la vinculación con España en el “desarrollo criminal de tráfico ilegal de drogas entre otras actividades delictivas”. De todo lo cual el Ministerio Fiscal infiere que existe riesgo de fuga en los tres coencausados, cuya presencia considera esencial en el acto del juicio oral, entendiendo que a la vista del estado del procedimiento, existe un tiempo más que razonable para que el enjuiciamiento se lleve a cabo antes de que venza el plazo máximo de prisión provisional legalmente previsto.

La Sala acordó en ese mismo acto, con el voto discrepante del Ponente, elevar la fianza del recurrente a 1.000.000 euros para eludir la prisión provisional e imponer la obligación de comparecencia apud acta dos veces al día en la Comisaría del domicilio designado. Al no prestar en dicho acto la nueva fianza, se acordó la prisión del procesado.

Ese mismo día se dictó Auto acordando la libertad provisional para el caso de que se prestase la fianza de 1.000.000 euros. Recuerda la Sala, en el fundamento jurídico primero, que los Autos relativos a la situación personal de los imputados carecen de fuerza de cosa juzgada y que, conforme al art. 539 LECrim, la prisión, la libertad y la fianza son modificables en cualquier momento de la causa, incluso de oficio “cuando las circunstancias en orden al aseguramiento del proceso así lo requieran y con la única limitación de que medie petición de alguna parte acusadora”, lo que ocurre en el presente supuesto, al haberlo solicitado el Ministerio Fiscal en la comparecencia celebrada bajo los principios de audiencia y contradicción. En el fundamento jurídico segundo, y en cuanto a la determinación de la cuantía, de conformidad con el art. 531 LECrim, se pondera el riesgo de fuga (basado en la naturaleza y gravedad de las imputaciones; la variedad de las mismas, pues el Auto de procesamiento no sólo le atribuye delitos contra la salud pública, sino también falsedades documentales y tenencia ilícita de armas, como destacó el Ministerio Fiscal en la comparencia; el protagonismo o distinto papel respecto de otros imputados; que la actividad se desarrolla en el seno de una organización con conexiones internacionales; el elevado valor de la droga intervenida: 2.820.900 euros) con la posibilidad de que los encausados puedan gozar la libertad con la necesaria garantía que elimine o minimice su sustracción del proceso para, “a la vista de los rotundos argumentos del Ministerio Público”, concluir que ha de modificarse el criterio de los Autos anteriores de la Sala —en concreto, respecto del recurrente, el de 18 de mayo— restableciendo como más adecuada la fianza fijada por el Instructor en el Auto de 17 de febrero de 2004.

e) Contra la anterior resolución se interpuso recurso de súplica, que fue desestimado por Auto de 25 de junio de 2004. En el fundamento jurídico segundo, y frente a la alegada firmeza e intangibilidad del Auto de 18 de mayo, al no haber sido recurrido por el Ministerio Fiscal, la Sala recuerda que el art. 539 LECrim permite modificar la situación personal de los encausados, incluso de oficio, y que las peticiones del Ministerio Fiscal en la comparencia del art. 505, “en modo alguno extemporáneas o sorpresivas, suponen indudablemente una variación sustancial que necesita de una nueva consideración por la Sala y que determinó el Auto aquí cuestionado”. En el FJ tercero, se señala que la Sala ha valorado únicamente las imputaciones que se recogen en el Auto de procesamiento “como simples indicios racionales de criminalidad de los que se induce el riesgo de fuga que se mantiene con la suficiente entidad como para ser considerado a fin de calibrar la cantidad y calidad de la fianza (art. 531 de la Ley de enjuiciamiento criminal) como garantía de sometimiento al proceso y previamente teniendo en cuenta, como lo hizo el Instructor, el mayor o menor arraigo en España y el tiempo de privación de libertad; lo que nada tiene que ver con el principio de presunción de inocencia, ni conculca el derecho a la igualdad”.

3. El recurrente fundamenta su demanda de amparo en la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a la libertad (art. 17 CE), a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la igualdad ante la ley (art. 14 CE).

Como primer y tercer motivos de amparo, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad. Una queja que se articula, en primer lugar, en relación con el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, con cita de las SSTC 49/2004 y 89/2004. Sostiene el recurrente que al no haber recurrido el Ministerio Fiscal el Auto de 18 de mayo, el mismo devino firme, por lo que su modificación sólo unos días después, por los mismos Magistrados que lo dictaron, sin motivo alguno y habiendo cumplido el recurrente las obligaciones que le habían sido impuestas, vulnera el 24.1 CE y produce inseguridad jurídica en los procesados. También se denuncia indefensión, destacando que el Fiscal no recurrió el Auto de 18 de mayo, que con anterioridad a la comparecencia del día 9 de junio en su escrito anterior sólo había solicitado el aumento de las presentaciones, que no solicitó la comparecencia y es en esa comparecencia en la que, de forma sorpresiva —engañando a la Sala y a las defensas— solicita la modificación del Auto y el restablecimiento de las fianzas anteriores, lo que impidió que las defensas estuvieran preparadas para contestar, determinando este hecho la nulidad de la comparecencia, conforme al art. 238.3 LOPJ.

Por otra parte, se pone de relieve la insuficiente motivación de las resoluciones recurridas, pues el art. 539 LECrim establece que las resoluciones sobre la situación personal pueden ser modificadas a lo largo de la causa, pero siempre que exista algún motivo para ello; y en el presente caso no existe motivo alguno para la revocación de un Auto dictado escasamente veinte días antes. Las circunstancias tenidas en cuenta por el Auto de 9 de junio son las mismas que lo fueron al dictar el de 18 de mayo (destacando que las resoluciones a las que se refería en su informe el Ministerio Fiscal —Auto de procesamiento y Auto de prisión con fianza de 17 de febrero de 2003— constan unidas a la pieza de situación personal de Cevat Ertugrul y eran conocidas ya por la Sala el 18 de mayo), sin que el recurrente hubiera incomparecido al llamamiento de la Sala o incumplido las obligaciones impuestas. Por ello, entiende que las resoluciones recurridas carecen de motivación para sustentar la revocación de la libertad provisional, teniendo en cuenta la excepcionalidad de la prisión provisional frente a la normalidad de la libertad del procesado.

Como tercer motivo de amparo, y bajo la invocación del derecho a la libertad (art. 17 CE), se vuelve a denunciar que no puede modificarse una situación de libertad provisional sin que se haya alterado alguna circunstancia, añadiendo que no había riesgo de fuga, que la elevada fianza ahora impuesta no había podido ser pagada con anterioridad y que no le conceden ni veinticuatro horas para pagar.

Por otra parte, articulado como motivo segundo, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) en relación con el derecho a la libertad (art. 17.3 CE). Se afirma que no existen pruebas ni indicios contra el recurrente, pues la única actividad probatoria que existía eran unas intervenciones telefónicas, respecto de las que se solicitó la práctica de una diligencia de reconocimiento de voz que no pudo practicarse porque han desaparecido las cintas.

Y, finalmente, se queja el recurrente de la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), también en relación con el derecho a la libertad (art. 17.3 CE). Una queja que se funda en el hecho de que los únicos imputados para los que el Ministerio Fiscal solicita que se revoque la reducción de la fianza son cuatro ciudadanos turcos, a tres de los cuales ya se les había retirado el pasaporte, mientras que la mayor parte de los coimputados han sido puestos en libertad, por lo que entiende que se ha solicitado la modificación de su situación personal por su condición de extranjero.

4. Por providencia de 12 de enero de 2005, la Sección Segunda, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo un plazo de diez días para presentar alegaciones en relación con la posible existencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC. El Ministerio Fiscal evacuó dicho trámite mediante escrito registrado el día 9 de febrero de 2005, en el que interesa la inadmisión de la demanda por carecer de contenido constitucional. Ese mismo día 9 de febrero de 2005, la representación procesal del demandante de amparo presentó sus alegaciones, solicitando la admisión a trámite de la demanda, reiterando que las resoluciones recurridas vulneran los arts. 17 y 24 CE, al tratarse de la revocación tardía e inmotivada de una libertad provisional bajo fianza.

5. Mediante una providencia de fecha 25 de febrero de 2005, la Sección Segunda acordó la admisión a trámite de la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para que el plazo de diez días remitiera testimonio del rollo de Sala núm. 1-2003, dimanante del sumario núm. 1-2003 del Juzgado Central de Instrucción núm. 6, interesándose al tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

6. Por otra providencia de la misma fecha se acordó la apertura de la correspondiente pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, concediéndose un plazo común de tres días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que formularan alegaciones sobre el particular, conforme a lo previsto en el art. 56 LOTC. Evacuado dicho trámite, mediante el ATC 264/2005, de 20 de junio, la Sala Primera acordó denegar la suspensión interesada.

7. Mediante una diligencia de ordenación de fecha 29 de noviembre de 2005 se tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones y por comparecidos a don Juan José Montoya Navarro, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Ayuso Gallego, y a don Hayribey Yilmaz, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Olga Romojaro Casado. Asimismo se concede un plazo de diez días al Procurador don Vicente Enrique Mardomingo Herrero, para que acredite la representación que dice ostentar de don Rhami Bayrak Bayrak, aportándose escritura de poder original el día 2 de enero de 2006.

Mediante otra diligencia de ordenación de 15 de junio de 2006 se tuvo por personada y parte a la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Echevarría Terroba, en nombre y representación de don Erdem Coskun, procediendo a dar vista de las actuaciones al Ministerio público y a las partes personadas, por término de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme a lo establecido en el art. 52.1 LOTC.

8. El día 11 de julio de 2006 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, solicitando la denegación del amparo solicitado. Tras exponer los antecedentes procesales del caso y los motivos de amparo formulados en la demanda, comienza el Fiscal recordando la doctrina de este Tribunal en relación con las resoluciones judiciales que acuerdan prisión eludible mediante la prestación de fianza, citando y reproduciendo parcialmente el ATC 312/2003, para sostener a continuación que en el presente caso se han cumplido los requisitos legales conforme a las exigencias del art. 17 CE: la presencia del recurrente en el acto del juicio se considera fundamental por ser uno de los directivos de la organización de tráfico de drogas desarticulada; existe riesgo de fuga, derivado de sus contactos en el extranjero, un riesgo que se incrementa al haber decidido la Sala acelerar los trámites para la pronta celebración del juicio; y la cuantía de la fianza no resulta desproporcionada.

A continuación examina cada uno de los motivos de amparo. Respecto del primero y tercero se afirma, con cita de la STC 153/1999, FJ 4, que debe rechazarse por remisión a las resoluciones recurridas, que han ofrecido una respuesta razonada no desvirtuada por el recurrente. No se estima infringida la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes porque las resoluciones relativas a la situación personal de los imputados, aunque devengan firmes, no son definitivas de acuerdo con lo dispuesto en el art. 539 LECrim, sin que la variación de la decisión anterior afecte a la citada vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, al estar expresamente previsto que son resoluciones reformables.

Tampoco considera el Fiscal lesionado el derecho a la libertad personal (art. 17 CE) por el hecho de que no exista un motivo legal nuevo o distinto a los tenidos en cuenta al adoptar la decisión anterior, pues ni existe obligación legal de considerar circunstancias nuevas para variar la situación, ni puede excluirse la misma a partir de una reconsideración de las circunstancias que ya se han tenido en cuenta, pues al tratarse de decisiones sucesivas siempre variará el tiempo entre una y otra situación y el que cada vez se encuentre más cercana la celebración del juicio puede llevar a una nueva ponderación de los derechos e intereses en juego. Además, en este caso, a la vista de las alegaciones del Fiscal en la comparecencia celebrada el 9 de junio de 2004 y de lo expuesto en el fundamento jurídico segundo del Auto de la misma fecha, sí existía una circunstancia razonable que justificaba la modificación de la situación: el estado del procedimiento que permitía pensar en que el juicio oral pudiera celebrarse antes del inexorable plazo final de la prisión conforme al art. 504.2 LECrim, como así ocurrió, habiéndose dictado sentencia condenatoria el día 28 de enero de 2005. La proximidad del juicio y de la sentencia es una circunstancia que justifica el reforzamiento del carácter disuasorio de la fianza.

En cuanto a la alegada indefensión por la variación de la petición del Fiscal en la comparecencia celebrada el 9 de junio de 2004, concurriría la causa de inadmisión de falta de invocación [art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 c) LOTC], puesto que en dicha comparecencia no se denunció la indefensión que se dice haber padecido, pidiendo la suspensión de la comparecencia y un plazo para preparar, en su caso, las alegaciones y la defensa. Alegaciones que también pudo hacer en el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 9 de junio de 2004, salvándose así cualquier indefensión anteriormente producida.

Respecto de la denuncia relativa a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), este derecho no se puede vulnerar en un Auto relativo a prisión provisional, pues ésta no es una pena, sino una medida cautelar, que ni declara la culpabilidad del sujeto, ni prejuzga en modo alguno la decisión al respecto. Se cita la STC 128/1995, de 26 de julio, FJ 2, para sostener que este derecho carece de ámbito de aplicación en esta materia, afirmando que en relación con el presupuesto habilitante de la medida, la existencia de indicios racionales de criminalidad, única conexión posible entre este derecho y la prisión provisional, los mismos existen y aparecen recogidos en el Auto de procesamiento y en el fundamento jurídico tercero del Auto de 25 de junio.

También rechaza el Fiscal la existencia de vulneración alguna de derechos fundamentales derivada del hecho de que la comparecencia del art. 505 LECrim no hubiera sido solicitada por el Fiscal y no se celebrara en el plazo de setenta y dos horas. De conformidad con el art. 539 LECrim, la comparecencia puede acordarse de oficio y el plazo de setenta y dos horas que se invoca está previsto para otros supuestos, aquéllos en que se acuerda modificar la situación personal sin haber celebrado previamente comparecencia.

En relación con el cuarto motivo de amparo, entiende el Fiscal que en él se manifiesta la mera discrepancia del recurrente con los razonamientos del Auto que recurre, poniendo de relieve que la Sala efectuó el juicio de proporcionalidad necesario entre el derecho a la libertad y la situación del procedimiento, atendiendo a las circunstancias del caso, sin infringir el derecho a la libertad, al perseguir fines constitucionalmente legítimos, como es garantizar la asistencia a juicio del acusado en quien se aprecia riesgo de fuga. Una ponderación que corresponde a los Tribunales ordinarios y no al Constitucional, cuya función se limita al control externo de la razonabilidad de la decisión y su concordancia con los fines de la institución. Cita al respecto las SSTC 128/1995, de 26 de julio; 47/2000, de 17 de febrero; y 145/2001, de 18 de junio.

Finalmente, el quinto de los motivos de amparo, en el que se denuncia la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, también debe rechazarse, pues no es la nacionalidad del recurrente el factor que justifica la diferencia de trato frente a otros acusados en situación de libertad, sino el distinto papel que se atribuye a cada uno de los imputados y la pertenencia a una organización con conexiones internacionales, elementos diferenciadores que no son arbitrarios, sino que tienen relación con los fines constitucionalmente legítimos de las resoluciones sobre situación personal en causas penales, lo que convierte en razonable la diferencia de trato y excluye la vulneración del derecho a la igualdad. Cita en apoyo de su posición la STC 34/2004, de 8 de marzo, FJ 3.

9. Por diligencia de 11 de octubre de 2006 se hace constar que ni la representación procesal del demandante de amparo ni las demás partes personadas han presentado escrito de alegaciones, quedando el recurso de amparo pendiente para deliberación cuando por turno corresponda.

10. Por providencia de 22 de mayo de 2008 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 25 de junio de 2004, que desestima el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 9 de junio de 2004, que acuerda la libertad provisional del recurrente siempre que preste fianza en metálico de 1.000.000 de euros, modificando la cuantía de la fianza establecida en el Auto de 18 de mayo de 2004, que era de 60.000 euros. Considera el demandante de amparo que estas resoluciones vulneran sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a la libertad (art. 17 CE), a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), en los términos expuestos en los antecedentes de esta resolución. Por el contrario, el Ministerio Fiscal interesa la denegación del amparo solicitado.

2. Con carácter previo al análisis de lo que constituye el núcleo esencial del presente recurso (el cuestionamiento de la legitimidad constitucional, desde la perspectiva de los arts. 24.1 y 17 CE, de la modificación de la cuantía de la fianza en las circunstancias en que se produjo, determinante del reingreso en prisión provisional del recurrente), conviene despejar algunas cuestiones, a fin de delimitar el objeto del presente recurso de amparo.

La primera de ellas es la relativa a la causa de inadmisión puesta de manifiesto por el Ministerio Fiscal, respecto de la alegada indefensión a que habría dado lugar la variación de la petición del Fiscal en el acto de comparecencia del día 9 de junio de 2004. Sostiene el Fiscal que, al no haberse denunciado por la defensa del recurrente en la propia comparecencia, cuando tomó la palabra tras la intervención del Ministerio Fiscal, se incumplió de forma insubsanable el requisito procesal de invocación en el proceso tan pronto como hubo lugar para ello. No obstante, del examen del acta de la citada comparecencia se desprende que, en dicho acto, la Letrada del recurrente sí manifestó lo siguiente en relación con esta cuestión: “no es de recibo que se cite a todas las partes para que se modifique la solicitud”, y ha de recordarse que hemos flexibilizado la exigencia formal de invocación, precisando que dicho requisito no exige la cita concreta de los preceptos constitucionales presuntamente vulnerados, sino tan sólo que el tema quede acotado en términos que permitan a los órganos judiciales pronunciarse sobre el mismo (SSTC 176/1991, de 19 de septiembre, FJ 2; 62/1999, de 26 de abril, FJ 3; y 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 4), oportunidad que sin duda tuvo el órgano judicial en el presente caso. Por otra parte, al articular el recurso de súplica se invocó ya expresamente la indefensión que ahora se denuncia en amparo —fundada en la variación de la petición del Ministerio Fiscal en el propio acto de la comparecencia—, pronunciándose el Auto de 25 de julio de 2004 sobre esta cuestión en su fundamento de Derecho segundo, al afirmar que las peticiones del Ministerio Fiscal en la comparecencia no fueron “en modo alguno extemporáneas o sorpresivas”.

Ahora bien, pese a no concurrir el óbice procesal alegado, la queja ha de rechazarse, puesto que tanto en el propio acto de la comparecencia, como a través de la interposición del recurso de súplica, el recurrente fue oído y tuvo ocasión de defender sus derechos, con plenas posibilidades para alegar, contradecir y oponerse a lo solicitado y acordado, por lo que no puede afirmarse que se haya producido un menoscabo real y efectivo de sus posibilidades de defensa, ausencia de indefensión material que excluye la relevancia constitucional de la queja, conforme a nuestra doctrina contenida en las SSTC 14/1999, de 22 de febrero, FJ 6; 87/2001, de 1 de mayo, FJ 3; 185/2003, de 27 de octubre, FJ 4; y 50/2007, de 12 de marzo, FJ 4, entre otras muchas.

En segundo lugar, carece de fundamento la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) puesto que —como sostiene el Ministerio Fiscal— este derecho no puede resultar vulnerado por unas resoluciones judiciales que se limitan a imponer una medida cautelar en el seno de un proceso penal en el que el demandante de amparo no había sido aún juzgado, ni se había producido ninguna declaración de culpabilidad, por lo que falta el presupuesto para considerar conculcado el referido derecho (SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 2; 127/1998, de 15 de junio, FJ 4; y 179/2005, de 4 de julio, FJ 2). Y si con la invocación de este derecho fundamental lo que se cuestiona es la existencia del presupuesto habilitante de la medida adoptada —la existencia de indicios racionales de criminalidad— la queja ha de reconducirse a las relativas al derecho a la libertad (SSTC 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; y 47/2000, de 17 de febrero, FJ 6).

Igualmente ha de desestimarse la alegada vulneración del principio de igualdad ante la ley (art. 14 CE), dado que el recurrente no aporta un término de comparación válido a partir del cual este Tribunal pueda entrar a valorar si un mismo órgano judicial, en supuestos sustancialmente idénticos, ha resuelto en sentido distinto sin ofrecer una adecuada motivación de su cambio de criterio o sin que la misma pueda deducirse razonablemente de los términos de la resolución impugnada, lo que constituye la esencia de la desigualdad aplicativa que se invoca. Una carga que corresponde al recurrente y cuyo incumplimiento determina, según jurisprudencia constante, la desestimación de la queja (por todas, SSTC 57/2001, de 26 de febrero, FJ 2; 152/2002, de 15 de julio, FJ 2; y 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 6).

En efecto, la demanda afirma que el recurrente y otros tres ciudadanos turcos son los únicos para los que el Ministerio Fiscal solicitó la revocación de la reducción de la fianza, y que muchos de los coimputados se encuentran en libertad provisional, limitándose a citar los Autos en los que se acuerda, sin aportarlos y sin acreditar en modo alguno los datos concretos en los que basa la pretendida identidad sustancial de las circunstancias personales concurrentes en los casos traídos a comparación. Y constituye reiterada jurisprudencia de este Tribunal la que afirma que no pueden sustentarse agravios comparativos en esta materia sobre la base de datos meramente objetivos, puesto que la adopción de una medida cautelar como la prisión provisional requiere la consideración de circunstancias personales y elementos subjetivos, de modo que la aportación de los datos concretos acerca de la identidad sustancial de esas circunstancias personales concurrentes en los casos traídos a comparación resulta imposible llevar a cabo el juicio de igualdad (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 2; 158/1996, de 15 de octubre, FJ 4; y 157/1997, de 29 de septiembre, FJ 6).

3. Rechazadas las restantes alegaciones, el objeto del presente proceso constitucional se circunscribe al análisis de las quejas que el recurrente, bajo la invocación de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la libertad (art. 17 CE), y con diversas perspectivas, articula en torno al hecho de que la modificación de la cuantía de la fianza, determinante de su reingreso en prisión provisional, por el mismo órgano judicial que días antes había acordado su reducción y decretado la libertad provisional, se produce sin que las resoluciones recurridas tomen en consideración ningún hecho, dato o circunstancia distinto de los tenidos en cuenta por el Auto de 18 de mayo de 2004, en cuya fundamentación se analizan los mismos elementos que en los impugnados a la hora de valorar los indicios racionales de criminalidad y el riesgo de fuga, pese a lo cual se acuerda fijar la cuantía de la fianza en 60.000 euros.

La primera de las perspectivas abordadas por el recurrente es la del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, por entender que las resoluciones recurridas suponen una modificación fuera de los cauces legalmente previstos del Auto de 18 de mayo de 2004, que al no ser recurrido por el Ministerio Fiscal había devenido firme.

Este Tribunal ha afirmado reiteradamente que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) el derecho a que las resoluciones firmes no sean modificadas o revisadas fuera de los cauces expresamente previstos en el ordenamiento, derecho que se conecta con el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 CE. En concreto, hemos afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva asegura a los que son o han sido parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello, de modo que si el órgano judicial las modificara fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme. De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad (por todas, SSTC 49/2004, de 30 de marzo, FJ 2; 89/2004, de 19 de mayo, FJ 3; 190/2004, de 2 de noviembre, FJ 3; 224/2004, de 29 de noviembre, FJ 6; 23/2005, de 14 de febrero, FJ 4; o 162/2006, de 22 de mayo, FJ 6; 289/2006, de 9 de octubre, FJ 3; y 305/2006, 23 de octubre, FJ 5).

Ahora bien, ni la situación de prisión preventiva, ni la de libertad provisional, ni la cuantía de la fianza que permite acceder a la misma, constituyen situaciones jurídicas intangibles o consolidadas y por ello inmodificables, sino que, de conformidad con lo previsto en el art. 539 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), “los autos de prisión y libertad provisionales serán reformables durante todo el curso de la causa”. Dicho precepto faculta, indiscutiblemente, a los órganos judiciales a modificar una situación anterior (de prisión o de libertad) “cuantas veces sea procedente” y a modificar la cuantía de la fianza “en lo que resulte necesario para asegurar las consecuencias del juicio”. Como recordábamos en la STC 66/1997, de 7 de abril, FJ 1, la incidencia del paso del tiempo en el sustento de la medida de prisión provisional “obliga a posibilitar en todo momento el replanteamiento procesal de la situación personal del imputado y, por así expresarlo, a relativizar o circunscribir el efecto de firmeza de las resoluciones judiciales al respecto con la integración del factor tiempo en el objeto del incidente”.

La particular característica de que los Autos referidos a la situación personal del imputado no alcancen en ningún caso la eficacia de cosa juzgada (ATC 668/1986, de 30 de julio, FJ 1) conlleva que las partes puedan reiterar sus peticiones en esta materia —por más que hubieran sido ya total o parcialmente denegadas— obligando al juzgador a realizar una nueva reflexión sobre la cuestión ya decidida. Esta facultad de las partes de reiterar su pretensión —aun después de haber agotado los posibles recursos— no está supeditada por la Ley al advenimiento de nuevos hechos en el curso del proceso, ni aun siquiera a la aportación de nuevos elementos de juicio o argumentaciones distintas de las que ya hubieran sido expuestas con anterioridad.

Naturalmente, sin perjuicio de la referida facultad de las partes, el art. 539 LECrim no proporciona cobertura a modificaciones arbitrarias de la situación personal del imputado, por lo que en última instancia será necesario que la decisión judicial sí tenga su sustento en el acaecimiento de nuevas circunstancias en el curso del proceso, en la valoración de alegaciones no formuladas con anterioridad, o incluso en una reconsideración —plasmada en la resolución judicial— de las circunstancias ya concurrentes pero que, a juicio del propio órgano judicial, fueron erróneamente apreciadas en la resolución que se modifica.

En el presente caso, el Auto que había rebajado la fianza (Auto de 18 de mayo de 2004) no contenía razonamiento específico alguno para acordar tal reducción, puesto que, tras indicar las razones por las que procedía mantener la medida de prisión provisional, se limitaba a señalar que “[N]o obstante, procede efectuar una reducción en la cantidad señalada como fianza para eludir la prisión provisional que se fija en la suma de cincuenta mil euros”. El Auto que vuelve a elevar la fianza (Auto de 9 de junio de 2004) se sustenta en una consideración de “los rotundos argumentos del Ministerio Fiscal” expuestos en la comparecencia celebrada ese mismo día. Y el Auto que confirma en reforma el anterior (Auto de 25 de junio de 2004) insiste en que las alegaciones del Ministerio Fiscal en dicho acto “suponen indudablemente una variación circunstancial que necesita de una nueva consideración por la Sala y que determinó el Auto aquí cuestionado”. En consecuencia, la decisión de elevar la cuantía de la fianza se sustenta en la aceptación de las razones aducidas por el Ministerio Fiscal en la comparecencia de 9 de junio de 2004.

Siendo así, en el presente caso no puede sostenerse que nos encontremos técnicamente ante la alteración o modificación de una resolución judicial firme y definitiva fuera de los cauces previstos por la ley, sino ante la adopción de una nueva decisión relativa a la situación personal del imputado, tomada al amparo de lo previsto en el citado art. 539 LECrim. La cuestión a analizar es si esa nueva decisión se fundamenta de modo constitucionalmente adecuado, desde la perspectiva del derecho fundamental a la libertad en juego, y a la vista de todas las circunstancias concurrentes en el caso, pues como recordábamos en la STC 82/2003, de 5 de mayo, FJ 5, “la facultad de reforma aludida no queda ilimitadamente confiada al órgano judicial”.

4. Ese análisis ha de partir de la consolidada jurisprudencia de este Tribunal en esta materia:

a) Este Tribunal ha declarado que la libertad provisional, con o sin fianza, en cuanto medida cautelar de naturaleza personal que implica una restricción de la libertad personal, debe ser contrastada con el criterio general que deriva del derecho fundamental a la libertad (SSTC 56/1997, de 17 de marzo, FJ 9; 14/2000, de 17 de enero, FJ 7; y ATC 312/2003, de 29 de septiembre, FJ 4).

Asimismo, hemos afirmado que la legitimidad constitucional de las resoluciones judiciales que acuerdan la imposición de una fianza, cuando sustituye la prisión provisional o permite eludirla, no depende de su adecuación al derecho a la libre disposición de los bienes, sino a la libertad personal, dado que la no prestación de fianza habilita para el ingreso en prisión o para su mantenimiento (SSTC 127/1984, de 28 de diciembre, FJ 5; 14/2000, de 17 de enero, FJ 7; 169/2001, de 16 julio, FJ 4.b; AATC 336/1995, de 11 de diciembre; 158/2000, de 15 de junio, FJ 2; y 312/2003, de 29 de septiembre, FJ 4).

b) En relación con la prisión provisional, desde la STC 128/1995, de 26 de junio, hemos venido afirmando que se trata de una medida cautelar cuya legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva); y como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FFJJ 3 y 4; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 3; o más recientemente STC 35/2007, de 12 de febrero, FJ 2).

c) Las decisiones relativas a la adopción y mantenimiento de la prisión provisional han de expresarse a través de una resolución judicial motivada, motivación que ha de ser “suficiente y razonable”, entendiendo por tal no la que colma meramente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquélla que respeta el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad afectado, ponderando adecuadamente los intereses en juego —la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal, en atención a los fines que hemos reseñado, por otro— a partir de toda la información disponible en el momento de adoptar la decisión y del entendimiento de la prisión provisional como una medida excepcional, subsidiaria y provisional.

Para ello, obviamente, la resolución judicial ha de expresar cuál es el presupuesto de la medida y el fin constitucionalmente legítimo perseguido. Y, en relación con la constatación del peligro de fuga, hemos destacado que deberán tomarse en consideración “además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado”, matizando que, si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato y obliga a ponderar las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 3; 35/2007, de 12 de febrero, FJ 2).

Por otra parte, respecto a la proximidad de la celebración del juicio oral como dato a partir del cual sustentar los riesgos que se pretenden evitar, este Tribunal ha sostenido que al tener este dato un sentido ambivalente o no concluyente, dado que el avance del proceso puede contribuir tanto a cimentar con mayor solidez la imputación, como a debilitar los indicios de culpabilidad del acusado, el órgano judicial debe concretar las circunstancias que avalan en el caso concreto una u otra hipótesis (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3; 66/1997, de 7 de abril, FJ 6; 146/1997, de 15 de septiembre, FJ 5; 33/1999, 8 de marzo, FJ 6; y 35/2007, de 12 de febrero, FJ 2). En particular en la STC 66/1997, FJ 6, sostuvimos que “el hecho de que la tramitación se halle avanzada y la vista próxima es en sí mismo considerado un dato ambivalente a los efectos de nuestro enjuiciamiento: es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga. Sin embargo, no es menos cierto que en otras circunstancias el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios a los que acabamos de indicar, no sólo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado, sino también porque, como se razonó en la STC 128/1995 con amplia cita de Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el argumento del peligro de fuga ‘se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27 de junio de 1968, caso Wemhoff; de 27 de junio de 1968, caso Neumeister; de 10 de noviembre de 1969, caso Matznetter)’ [fundamento jurídico 4 b)]. Esta ambivalencia es precisamente la que obliga a que, cuando se alude a lo avanzado de la tramitación y al aseguramiento de la celebración del juicio oral —dato puramente objetivo—, se concreten las circunstancias específicas derivadas de la tramitación que en cada caso abonan o no la hipótesis de que, en el supuesto enjuiciado, el transcurso del tiempo puede llevar a la fuga del imputado. La simple referencia a lo avanzado de la tramitación carece como tal de fuerza argumentativa para afirmar la posibilidad de que el imputado huya”.

d) La falta de motivación, en los términos anteriormente expuestos, de la resolución judicial afecta primordialmente, por la vía de uno de sus requisitos formales esenciales, a la propia existencia del presupuesto habilitante para la privación de la libertad y, por lo tanto, al derecho a la misma consagrado en el art. 17 CE (128/1995, de 26 de julio FJ 4; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 3; 29/2001, de 29 de enero, FJ 2; y 138/2002, de 3 de junio, FJ 3).

Conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, los problemas de motivación en las resoluciones que acuerdan medidas limitativas de derechos fundamentales conciernen directamente a la lesión del propio derecho fundamental sustantivo y no, autónomamente, al derecho a la tutela judicial efectiva. Una decisión restrictiva de un derecho fundamental sustantivo, como es en este caso el derecho a la libertad, exige una resolución judicial cuya fundamentación no sólo colme el deber general de motivación que es inherente a la tutela judicial efectiva, sino que, además, ha de extenderse a la justificación de su legitimidad constitucional, ponderando las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicho decisión (por todas, SSTC 47/2000, de 17 de febrero, FJ 7; y 29/2001, de 29 de enero, FJ 2). Por ello, el análisis de la insuficiencia de motivación desde el enfoque del deber genérico de fundamentación de las resoluciones judiciales queda desplazado por un análisis desde la perspectiva del deber más estricto de fundamentación para la adopción de medidas restrictivas del derecho a la libertad.

e) Finalmente, hemos de recordar también que es a la jurisdicción ordinaria a la que compete en exclusiva determinar en cada caso la concurrencia y valoración de los antecedentes fácticos justificativos de la medida cautelar, única que goza de la inmediación necesaria para ello. A este Tribunal, en su tarea de protección del derecho fundamental a la libertad, le corresponde controlar que dicha justificación, articulada a través de la motivación de las resoluciones judiciales, se lleve a cabo ponderando adecuadamente los derechos e intereses en conflicto y resolviendo de forma acorde con los fines legítimos que permiten justificar la limitación cautelar de la libertad personal (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 7;179/2005, de 4 de julio, FJ 4; y 35/2007, de 12 de febrero, FJ 2).

5. La aplicación al caso de la doctrina anteriormente expuesta exige el análisis del contenido de las resoluciones judiciales impugnadas y de las peculiares circunstancias de este caso.

Como con mayor detalle se hace constar en los antecedentes de esta resolución, la prisión provisional del recurrente —que fue inicialmente adoptada tras constatar la existencia de indicios racionales de su participación en una organización internacional de tráfico de drogas a gran escala y sucesivamente prorrogada hasta la obtención de la libertad bajo fianza días antes— se reinstaura, tras elevarse la cuantía de la fianza a la anteriormente fijada y que no había podido ser pagada, mediante Auto de 9 de junio de 2004. Esta resolución afirma el riesgo de fuga y la necesidad de modificar el criterio sentado en el Auto de 18 de mayo de 2004 sobre la base de la naturaleza y gravedad de las imputaciones, la variedad de las mismas, el papel que se atribuye al recurrente en el Auto de procesamiento en el seno de una organización con conexiones internacionales y el elevado valor de la droga intervenida; “parámetros que considerados por la Sala y a la vista de los rotundos argumentos del Ministerio Público” le llevan a modificar su anterior criterio “y entender como más adecuada la decisión del Instructor fijada en el Auto de 17 de febrero de 2004; ello sin olvidar que si ciertamente ha transcurrido un periodo de tiempo, no supone una variación sustancial que conlleve una modificación de la cuantía de las fianzas, máxime cuando el estado actual del procedimiento permite albergar la esperanza —dependiente no sólo del órgano judicial sino de la cooperación de las partes— de que el juicio oral podrá celebrarse antes del inexorable plazo final de la prisión conforme al art. 504.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal”.

El Ministerio Fiscal, a cuyos rotundos argumentos se remite el Auto, en la comparecencia celebrada ese mismo día había hechos suyos los argumentos esgrimidos por el Juez Central de Instrucción al fijar la cuantía de la fianza en el Auto de 17 de febrero de 2004; se había remitido al Auto de procesamiento de 29 de agosto de 2003 en relación a los hechos imputados; y, tras hacer referencia a la gravedad de mismos, había destacado también el dato de que el recurrente no fuera originario de España y que sus vínculos más fuertes aparecían en el extranjero, consistiendo la vinculación con España esencialmente en la actividad delictiva desarrollada. De todo lo cual infiere el riesgo de fuga del encausado, cuya presencia considera esencial en el acto del juicio, que a la vista del estado del procedimiento podría celebrarse antes de que se agote el plazo máximo de prisión provisional.

El Auto de 25 de junio de 2004, por su parte, en su fundamento jurídico tercero —y a los efectos que ahora interesan— sostiene que la Sala ha valorado la imputación que se recoge en el Auto de procesamiento “como simples indicios racionales de criminalidad de los que se induce el riesgo de fuga que se mantiene con la suficiente entidad como para ser considerado a fin de calibrar la cantidad y calidad de la fianza (art. 531 de la Ley de enjuiciamiento criminal), como garantía del sometimiento al proceso y previamente teniendo en cuenta, como lo hizo el Instructor, el mayor o menor arraigo en España y el tiempo de privación de libertad”.

Ambos Autos dejan constancia de la existencia del presupuesto de la medida, esto es, la existencia de indicios de la comisión del delito que se le imputa al recurrente, sobre la base de los múltiples datos obrantes en las anteriores resoluciones del Instructor y en el Auto de procesamiento, a los que se remiten tanto el Ministerio Fiscal en la comparecencia como las resoluciones recurridas, sin que a este Tribunal le corresponda realizar ningún otro juicio al respecto desde la perspectiva del derecho a la libertad que nos ocupa.

Por otra parte, ambas resoluciones judiciales hacen referencia al riesgo de fuga del recurrente como la finalidad constitucionalmente legítima que se persigue con la decisión adoptada. Un riesgo que se hace derivar no sólo del dato objetivo de la naturaleza, gravedad y variedad de las imputaciones, sino también —siquiera por la remisión a los “rotundos argumentos del Ministerio público” que hace el Auto de 9 de junio y a los argumentos del Instructor a los que se remite el de 25 de junio— de los datos personales del preso preventivo, relativos a su escaso arraigo en España y a sus fuertes conexiones con otros países a la hora de afirmar la concurrencia del riesgo de fuga. A ello se añade la referencia al estado del procedimiento y a la previsión de que se celebre el acto del juicio antes de que finalice el plazo máximo de prisión provisional, un dato ambivalente —como anteriormente señalamos y que en sí mismo carece de fuerza argumentativa para afirmar la posibilidad de que el imputado huya—, pero que en cuanto puede derivarse del mismo la consolidación de la imputación concreta podría contribuir a fundamentar, junto a los otros, el riesgo de fuga (STC 35/2007, de 12 de febrero, FJ 4).

De todo ello se deriva que no procede entender que se hayan producido las lesiones de los derechos fundamentales denunciadas por el recurrente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Cevat Ertugrul.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil ocho.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 154 ] 26/06/2008
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 29/05/2008
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Cevat Ertugrul frente a los Autos de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que mantuvieron su libertad provisional elevando la fianza a 1.000.000 de euros, en causa por delito contra la salud pública.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y a la libertad personal: STC 65/2008.

Resumen

El Tribunal deniega el amparo basándose en la doctrina sentada en su STC 65/2008, de 29 de mayo; en la que considera que el hecho de volver a elevar la fianza, por parte del órgano judicial que días antes había acordado su reducción, no vulnera los derechos a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y a la libertad personal.

  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web