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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 693/1985, promovido por don José María de Obeso Merino, representado por el Procurador don Francisco de Guinea Gauna, bajo la dirección del Letrado don Ignacio Ayala Gómez, contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1985, que inadmitió recurso de casación interpuesto contra Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 4 de febrero de 1984,

Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Con fecha 19 de julio de 1985 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo promovida por el Procurador don Francisco de Guinea Gauna, en nombre y representación de don José María de Obeso Merino, contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 18 de junio de 1985.

Dicho Auto inadmite a trámite el recurso de casación que el demandante interpuso oportunamente contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de febrero de 1984, que lo condenó, como autor de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno con resultado de muerte y otro de tenencia de armas, a la pena de dieciséis años de reclusión menor y seis meses de arresto mayor, respectivamente. En su Sentencia. La Audiencia apreció la atenuante de enajenación mental incompleta.

Contra dicha Sentencia la defensa dedujo recurso de casación, que formalizó en tres motivos.

a) El primero de ellos al amparo de lo dispuesto en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr.), alegándose error de hecho resultante de documento auténtico, que muestre la equivocación evidente del juzgador, no desvirtuado por otras pruebas. Como documento auténtico señala el recurrente las constancias obrantes «en uno de los informes periciales de los que se sirvió la Sala de Instancia para emitir su fallo condenatorio». En dicho dictamen, elaborado por un equipo de especialistas de la Central de Observación Penitenciaria de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio de Justicia, se estableció que José María Obeso Merino «tiene una personalidad psicopática con base en una lesión que disminuye sus facultades volitivas y cognitivas». Desde el punto de vista del recurrente, la lesión postraumática excluyó en el caso totalmente las facultades volitivas y cognitivas, razón por la cual la Audiencia debería haber aplicado la eximente de enajenación mental del art. 8, núm. 1, del Código Penal (C.P.), y no sólo la atenuante del art. 9, núm. 1, C.P.

b) El segundo motivo de casación se dedujo también al amparo del núm. 2 del art. 849 L.E.Cr., invocándose esta vez como documento auténtico el acta obrante al folio 11 del sumario en la que consta que el recurrente se presentó voluntariamente ante la Policía confesando haber dado muerte a un joven. De acuerdo con la defensa, la Audiencia debió haber tomado en cuenta este documento auténtico y aplicar la atenuante del art. 9, núm. 9, C.P., que dispone una atenuación de la pena para quien «antes de conocer la apertura del procedimiento judicial, y por impulsos de arrepentimiento espontáneo», hubiere procedido... «a confesar a las autoridades la infracción».

c) El tercero y último de los motivos de casación apoyado también en el núm. 2 del art. 849 L.E.Cr. se articuló para el caso de no ser acogido el anterior. Como documento auténtico se señala nuevamente la misma acta obrante al folio 11 del sumario, en la que consta la presentación voluntaria y confesión del recurrente. De haber tomado en cuenta esta constancia, opina la defensa, la Audiencia debería haber aplicado el núm. 10 del art. 9 C.P., considerando la confesión allí consignada como una circunstancia de análoga significación, atenuando correspondientemente la pena.

El Tribunal Supremo inadmitió los tres motivos de casación por las siguientes razones:

a) El primer motivo de casación fue rechazado con apoyo en la jurisprudencia de la Sala Segunda que no ha reconocido carácter de documento auténtico a los informes periciales, ni Médico Forense y basándose la decisión en el núm. 6 del artículo 884 L.E.Cr.

b) Los motivos segundo y tercero fueron inadmitidos, en primer lugar, con fundamento en el art. 884, núms. 1 y 4, por haberse presentado como «cuestiones nuevas, no alegadas en la instancia», con expresa invocación de los Autos de 8 de julio de 1983, 25 de septiembre de 1984, 29 de octubre de 1984, 21 de enero de 1985 y 28 de enero de 1985. Además se las rechazó en virtud del art. 884. 6.° L.E.Cr., por cuanto «las declaraciones o comparecencias ante la Policía», como las que alude el recurrente, no tienen el carácter de documento auténtico. Lo que también se apoya en decisiones anteriores del Tribunal Supremo (Autos de 13 de marzo de 1980, 25 de marzo de 1981, 27 de mayo de 1981, 20 de marzo de 1984, 29 de noviembre de 1984 y 21 de enero de 1985).

La demanda de amparo objeta la constitucionalidad de la decisión del Tribunal Supremo, apoyándose en el art. 24.1 de la Constitución Española, considerando que la misma produce la indefensión del recurrente, ya que éste se verja privado de un nuevo examen de la causa ante aquel Tribunal.

La impugnación se limita, sin embargo, a la inadmisión de los motivos 2.° y 3.°, dispuesta en el Auto recurrido, es decir, a las que tienen la finalidad de que se estime una circunstancia atenuante, si no se admitiera la eximente del art. 8. 1.° C.P.

Los argumentos de la demanda se refieren al carácter de documento auténtico del invocado, por un lado, y por el otro a la prohibición de articular «cuestiones nuevas» en la casación que no fueran antes invocadas en la instancia.

Con respecto al primer problema sostiene el recurrente que el acta hecha por el Subcomisario superior de Policía, haciendo constar su presentación y confesión voluntaria, debe considerarse documento autentico, pues de lo contrario el art. 849.2 L.E.Cr. se estaría interpretando de forma no ajustada a la Constitución. La lesión del derecho fundamental deviene directamente de la resolución judicial antedicha, que le priva de acceder al recurso de casación, o, mejor dicho, a la vista del meritado recurso procesal, y a la posibilidad de obtener una resolución jurídica fundada.

De los antecedentes expuestos se infiere que, a excepción hecha del dictamen pericial emitido por la Central de Observación Penitenciaria -ya que existía otro informe practicado por médicos forenses, lo que implica constreñir este debate a los motivos segundo y tercero del recurso de casación formalizado-, el otro documento que la parte recurrente invocaba para fundar su alegato de «error de hecho en la apreciación de la prueba» era el relativo a un acta o diligencia policial, obrante al folio 11 del sumario. Sigue diciendo que, interpretando la Constitución, ha llegado incluso a modificar en parte el contenido de lo que a efectos casacionales debe entenderse por documento autentico, y ello precisamente para no generar una indefensión «odiosa» al ordenamiento jurídico. Así lo hizo en el caso concreto del núm. 2 del art. 849 de la L.E.Cr., en su Sentencia de 28 de julio de 1982, al decir que «basándose en una interpretación del art. 849, núm. 2, de la L.E.Cr. tradicional y respetable, pero no ajustada a la Constitucion en cuanto que no tiene en cuenta la necesidad de garantizar al máximo el derecho a la presunción de inocencia, al Auto de 27 de 1981 viola el derecho del recurrente». Así pues, se añade, nos encontramos que, por Ley y por doctrina, el requisito procesal para recurrir en casación aduciendo infracción de Ley en la apreciación de la prueba, referente a la «autenticidad» del documento que «demuestre la equivocación del juzgador», ha sido dotado de nuevo alcance. Alcance que hace compatible el rigor formal con la necesaria salvaguarda de los derechos fundamentales de la persona.

En definitiva, entiende el recurrente que el Auto de fecha 18 de junio de 1985, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, hace patente su indefensión, al que no permite un debate contradictorio por negarle el acceso a la resolución fundada de su recurso jurídico, y ello debido a una aplicación incorrecta de la Ley procesal, ya que en la fecha de su dictado, y al ser norma vigente y más favorable al reo, era de rigurosa y obligada aplicación la nueva redacción del núm. 2 del art. 849 de la L.E.Cr. dada por la ley 6/1985, de 27 de marzo. Esta redacción elimina el requisito de «autenticidad» del documento invocado a efectos casacionales, además de que, como se ha visto para el caso planteado, tal documento hace prueba plena e inatacable de su certeza, sin que pueda ser desvirtuada por prueba alguna.

En cuanto al argumento referente a la introducción de una cuestión nueva, no alegada en la instancia, la demanda alega, en primer lugar, que, habiéndose solicitado en su oportunidad la absolución, cabría articular en la casación nuevos argumentos que demuestren la infracción de Ley por inaplicación de una atenuante, aunque no hayan sido alegados en la instancia. Además, sostiene el recurrente que los núms. I y 4 del art. 884 L.E.Cr., no recogen el supuesto de «cuestión nueva» como fundamento de inadmisión del recurso de casación, ya que el primero de ellos sólo requiere que el mismo haya sido interpuesto por causas distintas de las expresadas en los arts. 849 y 851 L.E.Cr., y el segundo que se hayan observado los requisitos que la ley exige para su preparación o interposición. De esta manera, el Auto recurrido ampliaría las causas de inadmisión del recurso de casación contra legem y en perjuicio del acusado.

A mayor abundamiento sostiene la demanda que el Auto recurrido también violaría el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales y eventualmente del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.).

Termina suplicando que se dicte Sentencia acordando la nulidad del referido Auto y ordenando la admisión de los motivos 2.° y 3.° del recurso de casación que con el núm. 2727/1984 se interpuso por el condenado don José María de Obeso Merino contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 4 de febrero de 1984, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 14.

2. Por providencia de 25 de septiembre de 1985, la Sección acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y tener por personado y parte, en nombre y representación de don José María de Obeso Merino al Procurador don Francisco de Guinea Gauna; y, en virtud de lo establecido en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se requiere a la Sala Segunda del Tribunal Supremo y a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid para que remitan las actuaciones originales o testimonio de las mismas.

3. Por nueva providencia de 27 de noviembre de 1985, se tienen por recibidas las actuaciones solicitadas, y se concede un plazo común de veinte días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

4. El Fiscal, en escrito de 16 de diciembre de 1985, después de exponer la doctrina de este Tribunal -Auto 43/1981 y Sentencias 110/1985, 60/1985 y 56/1982-, alega que esta doctrina es aplicable a la casación penal, con mayor exigencia, si cabe, por ser el Tribunal Supremo -entre otros- el «Tribunal superior» en vía criminal a que se refiere el art. 14.5 del Pacto de Nueva York de 1966 y lo dispuesto en el art. 10.2 de la Constitución.

La casación penal, aparte de otras funciones, cumple también, indudablemente, la de velar por el derecho a la tutela judicial efectiva en su mas amplio contenido. Si se prescinde, añade, de las reformas de 1933 y 1949 -Leyes de 28 de junio de 1933 y 16 de julio de 1949-, preconstitucionales y en buena parte superadas, sólo una tímida reforma se ha hecho en la casación penal -a diferencia de la civil- por la Ley 6/1985, de 7 de marzo. Dicha Ley entró en vigor conforme a su art. 2, el 31 de marzo de 1985, ya que se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» el día anterior pero la nueva normativa sólo se aplica, según la Disposición transitoria de la Ley, a los recursos formalizados con posterioridad a su entrada en vigor a diferencia del criterio seguido por las Leyes antes citadas de 1933 y 1949, que eran «aplicables a todos los recursos que se hallen pendientes de tramitación».

No era aplicable, pues, al caso aquí cuestionado, porque el recurso se formalizó varios meses antes de la entrada en vigor de la Ley, en discrepancia con lo que se afirma en la demanda de amparo, con la que se coincide, sin embargo, en la pretensión de fondo por obtener, al menos en parte, sus mismas conclusiones al analizar lo debatido desde una perspectiva constitucional, pues no se trata de una simple interpretación a nivel de legislación ordinaria de una norma de Derecho intertemporal, sino de una valoración constitucional con apoyo en la jurisprudencia expuesta, que ya dejó establecido, mucho antes de la reforma legislativa en este punto, que la exigencia de la «autenticidad» no implica que el contenido del documento sea irrebatible, pues de otro modo no se haría la salvedad de su posible desvirtuación, de tal suerte que lo que hay que precisar de manera inequívoca es el contenido de verdad y cuál sea el documento auténtico que invalida la certeza de lo que se tiene por probado en la Sentencia. Si ya ha desaparecido en la casación penal la exigencia de la «autenticidad» del documento, aunque la norma que así lo ha dispuesto no afectaba sensu stricto al caso concreto, si la Constitución, conforme a la jurisprudencia constitucional antes resumida, obligaba a reinterpretar la norma entonces vigente en el sentido favorecedor del derecho fundamental, que era obtener una resolución de fondo, más aún tratándose de condena penal grave, se puede concluir que la inadmisión del recurso de casación por la falta de «autenticidad» de los documentos invocados fue adoptada por una interpretación formalista y restrictiva de los requisitos de admisión, que vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, tanto más cuando el propio legislador justifica la reforma de la Ley 6/1985, por congruencia con la introducida en la casación civil por Ley 34/1984, de 6 de agosto, y en la exposición de motivos de esta se dice que se «prescinde de la inasequible categoría del documento auténtico pues para que este desempeñase la función evidenciadora que se le ha venido asignando, sería preciso que el Tribunal sentenciador hubiera actuado con los ojos cerrados».

En cuando al otro motivo de inadmisión fundado en ir el recurso frontalmente contra el fallo de la Sentencia y plantear, además, una cuestión nueva en relación con los atenuantes, el Ministerio Fiscal finaliza diciendo que esta causa de inadmisión a pesar de todo no ha sido interpretada en el Auto impugnado con criterio finalista y pro actione sino de modo restrictivo y obstaculizador del derecho, e interesa del Tribunal Constitucional que, de conformidad con los arts. 86.1 y 80 de su Ley Orgánica y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dicte Sentencia por la que otorgue el amparo que se interpreta.

5. El recurrente, en el escrito de alegaciones de 26 de diciembre de 1985, se ratifica en lo ya expuesto en su demanda.

6. Por providencia de 4 de junio de 1986 se señala el día 11 de junio de 1986 para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como ya se ha expuesto en los antecedentes, la demanda de amparo sostiene que la decisión de la Sala Segunda del Tribunal Supremo -Auto de 18 de junio de 1985- es lesiva de su derecho fundamental a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales (art. 24.1 de la C.E.). La resolución citada no admite (aparte de un primer motivo que no es objeto del recurso presente) dos motivos de casación propuestos al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir, por error de hecho resultante de documento auténtico no contradicho por otras pruebas. La razón dada por el Tribunal de casación es la de no reunir el documento citado la cualidad de «auténtico» exigida por la Ley entonces en vigor. El documento se refería al obrante en las actuaciones sumariales y consistía en un acta de presentación del autor del delito (robo con homicidio) ante la policía, confesándose como tal, y con el cual el recurrente pretendía -en casación- acreditar la existencia de la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo u otra de análoga significación (núms. 9 y 10 del art. 9 del Código Penal).

2. El recurso de casación es un recurso extraordinario, del cual su finalidad principal -aunque no única- es la unificación interpretativa de las normas jurídicas ordinarias, contribuyendo así a la fijeza del ordenamiento con vistas a la seguridad jurídica. De acuerdo con ese objetivo, el legislador ha limitado su interposición y lo ha rodeado de requisitos y presupuestos especiales para que el órgano de la casación, es decir, el Tribunal Supremo, limite a su vez su tarea al fin previsto, sin traspasarla a funciones de Juez de instancia, siquiera fuera última. Sólo en casos especiales la ley permite al Tribunal de casación convertirse en Juez y realizar un control concreto entrando en el tema de la cuestión suscitada en el proceso. Son los supuestos en los que se permite a la parte alegar como motivo de casación el error en la apreciación de la prueba reprochable al Juez o Tribunal de Instancia, e intentar acreditarlo ante el Tribunal Supremo con la alegación y cita de documentos que patenticen el error. Pero, aun así, restringiendo -por las mismas razones de política judicial y finalidad de la casación- esa posibilidad al añadir una nota calificativa -la de documento auténtico- justamente para evitar convertir la casación en otra instancia al conceder sólo fuerza probatoria (justificativa del error) a ciertos y determinados documentos, que son los llamados auténticos y que tanta literatura jurídica y doctrina legal ha provocado.

Nunca, sin embargo, se dejó de percibir, de acuerdo con la mejor doctrina y jurisprudencia, que la intrínseca razón de esa exigencia residía en la eficacia probatoria del documento en si, en su fuerza para demostrar, con el hecho que acreditaba, el error judicial en la apreciación de ese hecho, quizá fijado con prueba más endeble, contradicha frontalmente por la del documento no tenido en cuenta o no valorado debidamente según las reglas de la prueba. Cierto que la entrada en juego de los conceptos de autenticidad «extrínseca» «intrínseca» provocó excesos de autolimitación y de restricción interpretativa judicial y de ahí la supresión legal reciente, en el orden penal, siguiendo al civil, del requisito de la «autenticidad», dejándose, sin embargo, como presupuesto para fundar el motivo de casación la cita del documento o «documentos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios» (art. 849 L.E.Cr. reformado por la Ley de 27 de marzo de 1985).

Es esa fuerza probatoria la que define la autenticidad y es esa intrínseca cualidad la que compete determinar al órgano de casación, conforme a la función que le asignan tanto las leyes ordinarias como el Texto constitucional (arts. 117.3 y 123), es decir, la de juzgar (aquí revisar en casación) «según las normas de competencia y procedimiento que las leyes establezcan».

3. En reiteradas Sentencias de este Tribunal se ha declarado que el derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales comprende el de obtener una resolución fundada en derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal para ello y así lo acuerde el Tribunal o Juez en aplicación razonada de la misma, así como que la inadmisión de un recurso sobre la base de una causa inexistente afecta al derecho de tutela judicial, pero dado que el recurso de amparo no es una tercera instancia que permita revisar la legalidad aplicada con carácter general, sustituyendo la valoración de la jurisdicción ordinaria, el Tribunal ha entendido que debe circunscribir su enjuiciamiento de la legalidad a los supuestos en que se niega por la resolución judicial impugnada, de forma arbitraria o irrazonable, la concurrencia de un presupuesto procesal necesario para conocer del fondo del asunto, o bien tratarse de un manifiesto y patente error.

El recurrente alega que se le ha producido indefensión por el Tribunal Supremo, Sala Segunda, al inadmitirse los dos motivos de su recurso de casación por no tratarse de documento auténtico y ser cuestión nueva la planteada en el mismo. Prescindiendo, como antes se ha dicho, de que la regulación procesal al respecto suponga la concurrencia de dificultades para el acceso al recurso, es lo cierto, sin embargo, que este Tribunal no puede entrar en la valoración o crítica de la exigencia legal de los mismos, siempre, naturalmente, que su aplicación no traspase los límites constitucionales o se atente contra ellos, pues compete a los Tribunales ordinarios la interpretación y aplicación de las normas procesales, que no son normas de desarrollo del derecho a la tutela, sino preceptos que los Tribunales han de cumplir dentro de su competencia, con los limites expuestos.

La aplicación de esta doctrina impide estimar que en el caso del presente recurso se haya producido indefensión. De un lado, porque como ha dicho este Tribunal, no puede negarse la libertad del legislador para ordenar el proceso y el sistema de recursos e incluso para exigir, dentro del mismo, el cumplimiento por el recurrente de determinados requisitos o formalidades, ya que éstos cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso, y, en principio, las formas procesales que estructuran un proceso o un recurso no constituyen una cuestión de alcance constitucional. Por otra parte, porque la Sentencia que se cita por las partes respecto al tema del documento autentico, dictada por este Tribunal, se refiere a la presunción de inocencia, en supuestos que podrían calificarse de límites o excepcionales, y en los que la nota de autenticidad documental se aplicó a todas las actuaciones procesales (Sentencia 66/1982). Y en fin, porque no es cierto lo que en el recurso se afirma, es decir, que el Tribunal Supremo debió aplicar la Ley de Enjuiciamiento Criminal reformada por la 6/1955, de 27 de marzo que suprimió la voz «auténtico» como requisito del documento probatorio, ya que la propia Ley, en su Disposición transitoria, establece que «los recursos que se hubieran formalizado hasta la fecha de la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por la legislación hoy derogada, y los formalizados a partir de su vigencia (el 31 de marzo de 1985), por la presente regulación», siendo así que el recurso de casación se formalizó el 22 de noviembre de 1984, es decir, al amparo de la legislación anterior.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo promovido por don José María de Obeso Merino.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE [Núm, 159 ] 04/07/1986 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 16/06/1986
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que inadmitió recurso de casación.

Síntesis Analítica

Documento auténtico

  • 1.

    Este Tribunal no puede entrar en la valoración o crítica de la exigencia legal de determinados presupuestos procesales para el acceso al recurso de casación, siempre, naturalmente, que su aplicación no traspase los límites constitucionales o se atente contra ellos, pues compete a los Tribunales ordinarios la interpretación y aplicación de las normas procesales, que no son normas de desarrollo del derecho a la tutela, sino preceptos que los Tribunales han de cumplir dentro de su competencia, con los límites expuestos.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • En general, f. 3
  • Artículo 849 (redactado por la Ley 6/1985, de 27 de marzo), f. 2
  • Artículo 849.2, f. 1
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 9.9, f. 1
  • Artículo 9.10, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Artículo 123, f. 2
  • Ley 6/1985, de 27 de marzo. Modifica artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Infracciones de la Ley al efecto de interposición de recurso de casación
  • En general, ff. 2, 3
  • Disposición transitoria, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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