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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3485-2006, promovido por doña Fátima Ettaibi El Mahi, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Noya Otero y asistida por el Abogado don Miguel Ángel Estiguín Capella, contra la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Puerto de la Cruz, de 18 de noviembre de 2005, y los Autos del mismo órgano judicial, de 22 de diciembre de 2005 y 20 de febrero de 2006. Ha comparecido don David Francisco Estiguín Capella, representado por el Procurador don Carlos José Navarro Gutiérrez, actuando para su defensa en su propio nombre por su condición de Letrado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 28 de marzo de 2006, la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Noya Otero, en nombre y representación de doña Fátima Ettaibi El Mahi, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se cita en el encabezamiento.

2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso y relevantes para su resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) La recurrente en amparo impugnó por excesivos los honorarios reclamados por don David Francisco Estiguín Capella, que había sido su Abogado en el procedimiento de menor cuantía 202-1998, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Puerto de la Cruz. La impugnación de honorarios se sustanció ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Puerto de la Cruz, en el procedimiento de jura de cuentas 316-2005. La recurrente exponía entonces que los honorarios reclamados eran excesivos y estaban pagados. En este sentido alegaba que lo reclamado no se correspondía con la minuta presentada inicialmente, que nunca se pactaron honorarios, por lo que habrían de fijarse conforme a los señalados por el Colegio de Abogados en función de la cuantía, y que tal cuantía estaba por determinar, pendiente la impugnación de la tasación de costas por ese motivo. Asimismo señalaba que aceptaría los honorarios reclamados de ser judicialmente fijada la cuantía en la cantidad que el cuentajurante había tomado para calcular los honorarios; en caso contrario, “habrá de estarse a la que pudiera dictaminar el Ilustre Colegio de Abogados y posteriormente determinar el Tribunal”. Por providencia de 18 de noviembre de 2005 se tuvieron por impugnados los honorarios “por indebidos y excesivos” y se determinó que: “de conformidad con lo dispuesto en el art. 35.2 LEC, queden los autos en poder de la proveyente a los efectos citados en el referido artículo”.

b) Tras la providencia de 18 de noviembre de 2005, sin ningún otro trámite, el Juzgado de Primera Instancia resolvió de forma motivada mediante Auto de 22 de diciembre de 2005, que fijó el importe a pagar en concepto de honorarios en 9.485,94 euros, que era la cantidad reclamada por el Abogado cuentajurante. El pie de recurso indicaba que, contra este Auto, “no cabe recurso alguno (art. 35.2 LEC)”.

c) Por escrito de 2 de enero de 2006, la recurrente en amparo formuló incidente de nulidad de actuaciones contra el Auto de 22 de diciembre de 2005, por defecto de forma causante de indefensión, toda vez que el citado Auto se dictó sin seguir el procedimiento previsto para la impugnación de honorarios por excesivos, previsto en el art. 246.1 LEC, esto es, con audiencia en el plazo de cinco días al Abogado cuentajurante y, si no acepta la reducción de honorarios que se le reclama, pasando testimonio de los autos al Colegio de Abogados para que emita informe. El Abogado cuentajurante formuló oposición al incidente.

d) Por Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Puerto de la Cruz, de 20 de febrero de 2006, se desestimó el incidente de nulidad de actuaciones. Según esta resolución: “del análisis de los autos se desprende que, efectivamente, no se ha dado cumplimiento estricto a los trámites previstos en el art. 35 en relación con los arts. 241 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto no se ha dado traslado de la minuta del letrado solicitante al Ilustre Colegio de Abogados a efectos de emitir el correspondiente informe”. Pero el Juzgado consideraba que su proceder no había generado indefensión a la parte; afirmación que sostenía con los siguientes argumentos: primero, en todo caso, el informe del Colegio de Abogados no es vinculante, y, segundo, la providencia de 18 de noviembre de 2005 estableció que los autos quedaban en poder de la recurrente, “Providencia que fue notificada a ambas partes y frente a la que no se alegó reparo alguno pese a tener conocimiento de que el traslado, ahora invocado, no iba a tener lugar, y siendo dicha resolución recurrible, no se solicitó por ninguna de las partes su rectificación”. El pie de recurso indicaba que, contra este Auto, “no cabe recurso alguno”.

e) De forma paralela al procedimiento de jura de cuentas 316-2005, ante el mismo Juzgado, la misma Juez, se ventilaba el procedimiento de jura de cuentas 315-2005. También en este caso, las partes eran la recurrente en amparo, cuenta jurada, y don David Francisco Estiguín Capella, que había sido su Abogado en otro procedimiento (juicio ordinario 156-2001, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Puerto de la Cruz), cuentajurante. En este procedimiento 315-2005 se dicta una primera providencia de 4 de noviembre de 2005, que tiene por impugnados los honorarios por indebidos y excesivos; seguida de una segunda providencia de 15 de noviembre de 2005, que rechaza la oposición formulada por el cuentajurante “toda vez que los presentes autos se tramitan conforme a lo establecido en los párrafos segundo y tercero del apartado 2 del artículo 34 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”. Pero después se dicta la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Puerto de la Cruz, de 26 de enero de 2006, conforme a la cual “constando que los honorarios del reclamante han sido impugnados por excesivos, de conformidad con lo previsto en el art. 35.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 246.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil” se procede a dar traslado al cuentajurante por cinco días para efectuar alegaciones y, de no aceptar la reducción de honorarios, se ordena pasar los autos al Colegio de Abogados para que emitiera informe. El Abogado cuentajurante formuló alegaciones y no aceptó la reducción de honorarios. Por diligencia de ordenación de 10 de febrero de 2006 se ordenó solicitar el preceptivo Informe del Colegio de Abogados, que se interesó efectivamente por escrito de 24 de febrero de 2006.

3. De conformidad con el encabezado del recurso de amparo, la recurrente dirige el recurso “contra las resoluciones posteriores a la Providencia de 18 de noviembre de 2005, recaída en el procedimiento pieza cuenta abogado número 316/2005, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Puerto de la Cruz”. En los mismos términos se expresa en el suplico. Fundamenta su demanda de amparo en la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en la vertiente de proscripción de la indefensión por la omisión del preceptivo trámite del informe del Colegio de Abogados y discute la argumentación del Juzgado que concluye en la inexistencia de indefensión pese a la ausencia de este trámite. También denuncia la vulneración de derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en relación con el art. 9.3 CE, pues es arbitrario que el mismo órgano judicial, en dos procedimientos idénticos, entre las mismas partes, haya actuado de manera diferente. En esta línea de defensa señala que el Juzgado constató su incorrecta actuación y rectificó en el procedimiento 315-2005 pero no en el 316-2005. Ha de señalarse que a estos hechos asocia también el derecho fundamental a la igualdad (art. 14 CE) pero la formulación de su queja se hace en términos de proscripción de la arbitrariedad.

Como consecuencia de lo expuesto, la recurrente suplica en su demanda de amparo que se anulen las actuaciones posteriores a la providencia de 18 de noviembre de 2005, al objeto de que se de traslado de las actuaciones para su informe al Colegio de Abogados, con reconocimiento expreso de los invocados derechos fundamentales.

4. Por providencia de 11 de septiembre de 2008 la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, y obrando ya aportado testimonio de las actuaciones, requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Puerto de la Cruz para que en el plazo de diez días emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción de la recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Mediante escrito registrado el 29 de octubre de 2008 el Procurador de los Tribunales don Carlos José Navarro Gutiérrez, actuando en nombre y representación de don David Francisco Estiguín Capella, solicitó que se le tuviera por personado y parte en el procedimiento.

6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Primera de este Tribunal de 5 de noviembre de 2008 se tuvo por personado y parte a don Carlos José Navarro Gutiérrez, actuando en nombre y representación de don David Francisco Estiguín Capella y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se dio vista de todas las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

7. La representación procesal de la demandante de amparo formuló sus alegaciones mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal el día 10 de diciembre de 2008, en el que sustancialmente reproduce los argumentos ya expuestos en la demanda, añadiendo en su denuncia de forma indubitada la vulneración del derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE).

8. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 10 de diciembre de 2008 presentó sus alegaciones don David Francisco Estiguín Capella, interesando la inadmisión de la demanda de amparo o, en su caso, su desestimación. Fundamenta su pretensión en la concurrencia de óbices procesales (extemporaneidad de la demanda de amparo, falta de previa invocación del derecho constitucional vulnerado y falta de agotamiento de la vía judicial) y la inexistencia de las lesiones que denuncia. También señala que del tenor del escrito por el que se formula el incidente se deduce que la recurrente contaba entonces con asistencia letrada y destaca la mala fe de la recurrente y sus endebles argumentos cuando presentó en la tasación de costas la minuta que ahora impugna.

9. El día 16 de diciembre de 2008 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) toda vez que la actuación del Juzgado ha sido causa de indefensión con trascendencia constitucional. En este sentido, el Fiscal parte de dos hechos indiscutidos: que el Juzgado no interesó el informe del Colegio de Abogados y que la parte actuó frente a ello con pasividad. Respecto a la actuación del Juzgado, el Fiscal destaca que el informe viene requerido por la Ley, exigencia que no puede ceder ante los inconsistentes argumentos vertidos por el Juzgado al resolver el incidente de nulidad de actuaciones, cuando, además, en procedimiento sustancialmente igual, sí interesó el informe. En este contexto, el Ministerio Fiscal considera que la pasividad de la parte, que actuaba entonces sin asistencia letrada, no tiene entidad suficiente para ocultar el error del órgano judicial.

10. Por providencia de 5 de marzo de 2009 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 9 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como ha quedado expuesto con mayor detalle en los antecedentes de esta resolución, el presente proceso constitucional trae causa del procedimiento de jura de cuentas 316-2005, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Puerto de la Cruz, en el que la recurrente en amparo impugnó por excesivos los honorarios reclamados por su Abogado. Por providencia de 18 de noviembre de 2005 el Juzgado dejó los autos en poder de la proveyente y, sin más trámite, por Auto de 22 de diciembre de 2005 estableció el importe a pagar en concepto de honorarios en la cantidad pedida por el Abogado cuentajurante. Contra este Auto la recurrente en amparo formuló incidente de nulidad de actuaciones por defecto de forma causante de indefensión, toda vez que el citado Auto se dictó sin seguir el procedimiento previsto para la impugnación de honorarios por excesivos, previsto en el art. 246.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC); en concreto, sin interesar el preceptivo informe del Colegio de Abogados. Por Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Puerto de la Cruz, de 20 de febrero de 2006, se desestimó el incidente de nulidad de actuaciones por considerar el Juzgado que tal omisión no era causa de indefensión. Simultáneamente al procedimiento de jura de cuentas 316-2005 se sustanciaba el procedimiento de jura de cuentas 315-2005, ante el mismo Juzgado, la misma Juez, y entre las mismas partes, en el que sí se procedió según lo dispuesto en el art. 246.1 LEC.

El recurso de amparo se dirige formalmente “contra las resoluciones posteriores a la providencia de 18 de noviembre de 2005, recaída en el procedimiento pieza cuenta abogado número 316-2005, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Puerto de la Cruz”. En los mismos términos se expresa el encabezado y el suplico de la demanda. Esta definición del objeto del recurso de amparo exige concretar, antes de nada, cuáles son las resoluciones judiciales recurridas. Vistas las citadas y aportadas por la recurrente, su recurso de amparo tiene por objeto el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Puerto de la Cruz, de 22 de diciembre de 2005, así como al Auto de 20 de febrero de 2006, que lo confirma. Asimismo debe tenerse por impugnada la providencia de 18 de noviembre de 2005 en cuanto, como resulta de la propia argumentación del Juzgado en el Auto de 20 de febrero de 2006, es el origen de las vulneraciones constitucionales que se traen en amparo.

2. La recurrente denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en la vertiente de proscripción de la indefensión, toda vez que el Juzgado siguió el procedimiento de impugnación de honorarios al margen de lo dispuesto en la Ley de enjuiciamiento civil. La alegada indefensión se concreta en la ausencia del preceptivo informe del Colegio de Abogados. En este sentido, la recurrente discute los argumentos con que el Juzgado descartó la existencia de indefensión pese a no contar con el citado informe. También denuncia la recurrente la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en relación con el art. 9.3 CE, por la prohibición de arbitrariedad en las resoluciones judiciales, pues el mismo órgano judicial, en dos procedimientos idénticos entre las mismas partes, ha actuado de manera diferente: en uno interesando el informe del Colegio y en otro no. Según su escrito de alegaciones ante este Tribunal, este comportamiento fundaría asimismo una denuncia por vulneración del derecho fundamental a la igualdad en aplicación de la ley (art. 14 CE).

Por su parte, el Abogado cuentajurante defiende la inexistencia de indefensión, asumiendo los argumentos vertidos por el Juzgado de Primera Instancia en el Auto de 20 de febrero de 2006. Por último, el Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) pues la ausencia en el procedimiento del informe del Colegio de Abogados, preceptivo de conformidad con el art. 246.1 de la Ley de enjuiciamiento civil, constituye una violación del derecho fundamental a no padecer indefensión.

Hemos de recordar que este Tribunal ha insistido en que para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la Ley se precisa, entre otros requisitos, el de “la existencia de alteridad en los supuestos contrastados, es decir, de la ‘referencia a otro’ exigible en todo alegato de discriminación en aplicación de la Ley, excluyente de la comparación consigo mismo” (SSTC 29/2005, de 14 de febrero, FJ 6, 146/2005, de 6 de junio, FJ 5, 27/2006, de 30 de enero, FJ 3). Igualmente hemos dicho que “desconoce el derecho a la tutela efectiva el órgano judicial que dicta una resolución contrapuesta en lo esencial a la que había dictado anteriormente para un supuesto idéntico en los datos con relevancia jurídica, siempre que no exprese o no se infieran las razones para tal cambio de orientación. En esta conducta, que se subsume bajo la perspectiva prioritaria del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley cuando son distintos los sujetos implicados, pasa a un primer plano el defecto de tutela judicial cuando no se da tal alteridad, cuando es un solo ciudadano el implicado en las resoluciones opuestas (SSTC 150/2001, de 2 de julio, FJ 4; 162/2001, de 5 de julio, FJ 4; 229/2001, de 26 de noviembre, FJ 4; 74/2002, de 8 de abril, FJ 4; 210/2002, de 11 de noviembre, FJ 4; 46/2003, de 3 de marzo, FJ 5; 13/2004, de 9 de febrero, FJ 3; 91/2004, de 19 de mayo; 24/2005, de 14 de febrero, FJ 6)” (STC 22/2006, de 30 de enero de 2006, FJ 2). En el caso de autos es evidente que no concurre el requisito de alteridad por lo que la queja que plantea la recurrente es inviable bajo la cobertura del derecho a la igualdad, y viable si se subsume en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho a una resolución judicial motivada y fundada en Derecho que proscribe la arbitrariedad de las resoluciones judiciales (art. 24.1 en relación con el art. 9.3 CE). En consecuencia, las vulneraciones aducidas quedan limitadas a las de indefensión y arbitrariedad de las decisiones judiciales impugnadas.

3. Antes de proceder al enjuiciamiento de las quejas de la recurrente hemos de analizar los óbices procesales que denunció en las alegaciones ante este Tribunal el Sr. Estiguín Capella en el procedimiento de jura de cuentas; análisis del que se concluye que esos óbices no pueden prosperar.

Respecto al óbice procesal de extemporaneidad, no es cierto que la demanda de amparo se haya presentado fuera del plazo previsto en el art. 44.2 LOTC: computado dicho plazo sin contar los días inhábiles en la sede del Tribunal (art. 182.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, LOPJ, y 130.2 LEC) la demanda de amparo tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal dentro del término legal de veinte días. Tampoco podemos aceptar que, según sostiene, la demanda sea extemporánea debido a la prolongación artificial de la vía judicial por haber formulado la recurrente un incidente de nulidad de actuaciones manifiestamente improcedente. Este Tribunal ha establecido reiteradamente que “sólo han de considerarse improcedentes aquellos recursos en los que la improcedencia ‘sea evidente, esto es, constatable prima facie sin intervención de dudas interpretativas que sea necesario despejar por medio de criterios no absolutamente indiscutibles, ya que el respeto debido al derecho de la parte a utilizar cuantos recursos considere útiles para la defensa de sus intereses impide exigirle que se abstenga de emplear aquéllos cuya improcedencia sea razonablemente dudosa y, en consecuencia, que asuma el riesgo de incurrir en una falta de agotamiento de la vía judicial previa que determinaría la inadmisión del recurso de amparo por incumplimiento del requisito prevenido en el art. 44.1 a) LOTC’ (entre otras, SSTC 224/1992, de 14 de diciembre, FJ 2; 352/1993, de 29 de noviembre, FJ 2; 170/1995, de 20 de noviembre, FJ 2; 43/1998, de 24 de febrero, FJ 2; 132/1999, de 15 de julio, FJ 2; 123/2000, de 16 de mayo, FJ 2)” (STC 267/2000, de 13 de noviembre, FJ 2). Lo cual, trasladado al caso de autos, no permite sostener la manifiesta improcedencia del incidente cuando su planteamiento, no sólo se acomodó a lo dispuesto en la letra del art. 241.1 LOPJ, pues se denunciaba la ausencia de un trámite y se ligaba a la misma el padecimiento de indefensión, sino que fue admitido por el propio órgano judicial que lo tuvo por procedente y entró a conocer de la pretensión.

Respecto del óbice procesal de falta de invocación del derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación hubiere lugar para ello, como prescribe el art. 44.1 c) LOTC, el comparecido atribuye este defecto a que el escrito por el que se formula el incidente de nulidad de actuaciones no contiene tal mención. Sin embargo, este Tribunal “ha rechazado una interpretación literal o excesivamente rigorista de este requisito. Por ello, hemos declarado que la invocación formal exigida por el art. 44.1 c) LOTC no supone necesaria e inexcusablemente la cita concreta y numérica del precepto de la Constitución en el que se reconoce el derecho supuestamente vulnerado, ni siquiera la mención de su nomen iuris, siendo suficiente que se cumpla la finalidad perseguida con este requisito (STC 203/1988, de 2 de noviembre, FJ 2), lo que significa que se ha de ofrecer base suficiente para que, en la vía judicial, pueda entrarse a conocer de las concretas vulneraciones después aducidas en el recurso de amparo, lo que, al menos, requiere una delimitación del contenido del derecho que se dice vulnerado; esto es, que el tema quede acotado en términos que permitan a los órganos judiciales pronunciarse sobre el mismo (STC 8/1981, de 30 de marzo, FJ 1), de forma que lo decisivo es que a través de las alegaciones que se formulen en la vía judicial (STC 162/1990, de 22 de octubre, FJ 2), de los términos en que se ha planteado el debate procesal (STC 145/1993, de 26 de abril, FJ 2), o de la descripción fáctica o histórica o de los datos o circunstancias de hecho de la violación del derecho fundamental o del agravio del mismo (STC 105/1992, de 1 de julio, FJ 2) se permita a los órganos judiciales su conocimiento en orden a que, de un lado, puedan argumentar y pronunciarse sobre la cuestión, y, de otro, reparen, en su caso, la vulneración aducida. En definitiva, se ha poner en conocimiento del órgano judicial el ‘hecho fundamentador de la vulneración’ (STC 29/2004, de 4 de marzo, FJ 3), de modo que la pretensión deducida en amparo no tenga un contenido distinto a la que se hizo valer ante los órganos judiciales y evitar así que el recurso de amparo se convierta en un remedio alternativo e independiente de protección de los derechos fundamentales (STC 201/2000, de 24 de julio, FJ 3)” (STC 132/2006, de 27 de abril, FJ 3).

Trasladada la anterior doctrina al caso de autos, y más allá de la ausencia de la cita concreta y numérica del precepto, resulta patente que en el incidente de nulidad de actuaciones la recurrente sí dio oportunidad al órgano judicial para reparar la vulneración cometida a través de la inserción en el proceso judicial del problema constitucional que ahora es objeto del recurso de amparo. La recurrente planteó el incidente “al amparo de lo dispuesto en los arts. 225, 227 y 228.1 LEC”, que inmediatamente concreta en el art. 225.3 LEC, lo que conduce sin solución de continuidad a la denuncia de defecto de forma causante de indefensión, manifestando, ya entonces, la esencia del presente recurso de amparo, a saber, que el Juzgado no estaba siguiendo el procedimiento establecido en la Ley y que, en lo atinente a sus intereses, esto se concretaba en la falta del preceptivo Informe del Colegio de Abogados. Que, a resultas del planteamiento del incidente de nulidad, momento procesal oportuno para la invocación del derecho, el Juzgado tuvo la oportunidad efectiva de argumentar y pronunciarse sobre la cuestión que ahora es objeto de amparo es innegable porque, de hecho, así lo hizo: argumentó y se pronunció sobre la cuestión en el Auto de 20 de febrero de 2006, por el que desestimó el incidente al descartar la existencia de indefensión.

Por último, respecto al óbice procesal de falta de agotamiento de la vía judicial, señala el Abogado cuentajurante que para tener acceso al recurso de amparo, y dado que la vulneración denunciada se produce en el curso de un procedimiento de jura de cuentas, debió la recurrente acudir a un proceso declarativo antes de acudir en amparo. Este planteamiento debe ser rechazado, pues previamente a la formulación del amparo la recurrente ha procedido a formalizar todos los recursos e instancias procesales previstos en la ley para agotar el procedimiento ahora sometido a nuestra consideración y “una cosa es el agotamiento de los recursos procesales previstos para la sustanciación de dicho procedimiento, y otra distinta el que el legislador haya dejado a salvo el derecho de los litigantes a dirimir en el juicio declarativo correspondiente sus derechos sobre la propiedad o posesión definitiva de la cosa objeto de dicho procedimiento judicial. Y, como tenemos dicho, a nadie se le puede obligar al seguimiento de un nuevo proceso para remediar, en su caso, una violación de un derecho fundamental ocurrida en procedimiento distinto y agotado (SSTC 66/1982, 265/1988, 209/1991, entre otras)” (STC 165/1998, de 14 de julio, FJ 2).

4. Entrando en el fondo del asunto hemos de reiterar que, sobre el derecho fundamental a no padecer indefensión, este Tribunal ha dicho que “la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24 CE, se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional (SSTC 109/1985, de 8 de octubre, FJ 3; 116/1995, de 17 de julio, FJ 3; 107/1999, de 14 de junio, FJ 5; 114/2000, de 5 de mayo, FJ 2; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 5, entre otras muchas)” (STC 126/2006, de 24 de abril). No obstante, también ha señalado que “la infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales carece no obstante de relevancia constitucional cuando el propio interesado ha contribuido decisivamente, con su impericia o negligencia, a causar la situación de indefensión que denuncia. Por esta razón en esa misma jurisprudencia está también dicho que no hay vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE cuando el propio interesado, ignorando o despreciando las posibilidades de subsanación a su alcance, no hizo lo necesario para defender sus derechos e intereses, ‘cooperando con ello, al menoscabo de su posición procesal’ (STC 287/2005, de 7 de noviembre, FJ 2)” (STC 14/2008, de 31 de enero, FJ 3).

La aplicación de la anterior doctrina al caso lleva a la estimación del recurso de amparo. Es de señalar que en el origen del asunto se constata la existencia de una infracción procesal: el incumplimiento por la Juez de la obligación legal de solicitar el informe al Colegio de Abogados ex art. 246.1 LEC. Este hecho no sólo no ha sido objeto de controversia, sino que es declarado expresamente por el órgano judicial en el Auto de 20 de febrero de 2006. Que esta infracción procesal supone, además, una minoración sustancial del derecho de defensa resulta de la función que el citado informe está llamado a cumplir. El informe del Colegio de Abogados en la jura de cuentas tiene por objeto valorar la adecuación de la minuta a la actuación profesional del Letrado. Dicho lo cual, su valor, con la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), cobra especial relevancia si consideramos que la jura de cuentas es un procedimiento sumario con garantías limitadas y que, como ha señalado este Tribunal, no hay que confundir la sumariedad de este procedimiento con que la decisión judicial que en el mismo se adopte “esté desprovista de todo enjuiciamiento”, así como que su viabilidad constitucional a la luz del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva depende de que el juzgador no excluya las garantías legalmente previstas que permitan al deudor su defensa (STC 110/1993, de 25 de marzo, FJ 6). En el caso de autos, el informe era el único elemento objetivo con que contaba el Juez para enjuiciar si los honorarios reclamados eran o no excesivos y para adoptar su decisión. De hecho, el Juzgado sí interesó el informe antes de decidir sobre los honorarios impugnados en otro procedimiento sustancialmente igual. Además, el informe era percibido por la recurrente como parte de la correcta defensa de sus intereses cuando en el escrito de impugnación de honorarios señalaba que, como cláusula de cierre para el cálculo de los honorarios, “habrá de estarse a lo que pudiera dictaminar el Ilustre Colegio de Abogados y posteriormente determinar el juez”. Desde esta perspectiva, la ausencia del informe se traduce en la frustración de la expectativa razonable de la parte de contar con este instrumento cualificado en la formación de juicio por el órgano judicial. Todo lo cual conduce a considerar que la infracción procesal denunciada tuvo trascendencia constitucional en términos de defensa.

Frente a esta conclusión se alzan los argumentos esgrimidos por el Juzgado que, cuando tuvo ocasión de subsanar la infracción procesal que reconoció haber cometido, mantuvo su posición considerando que su incorrecto proceder no generó una situación de indefensión. Como primer argumento el Juzgado señaló que la ausencia del informe del Colegio de Abogados no causó indefensión, pues el citado informe no es vinculante. La falta de fuerza de este argumento para negar la existencia de indefensión material es inmediata: no es objeto de controversia el carácter no vinculante del informe sino su carácter preceptivo. El Juzgado explica lo que no se plantea (por qué, de haberse pedido el informe, no habría obligación de seguirlo), pero no explica lo que sí se plantea: por qué no se cumplió con la obligación de pedir el informe ni, lo que debería ser la clave del razonamiento, por qué el no pedir el informe es intrascendente a efectos de defensa, cuando, según lo expuesto, este documento constituye la parte esencial de la tramitación del procedimiento. No habiendo identidad ni relación lógica de dependencia entre los conceptos “carácter vinculante” y “carácter preceptivo”, el argumento está llamado a decaer.

Al anterior el Juzgado añade un segundo argumento para negar la concurrencia de indefensión material: la negligencia de la recurrente frente a la providencia de 18 de noviembre de 2005, que no recurrió. Como advierte nuestra doctrina, la actuación procesal de la parte es determinante para apreciar la existencia de indefensión con relevancia constitucional, por lo que, a la luz de esta doctrina, es preciso analizar la pasividad de la recurrente en aquel momento procesal. Efectivamente, la providencia era recurrible en reposición, según indicaba el propio pie de recurso, y la recurrente no reaccionó. Pero, como razona el Ministerio Fiscal, este error carece de entidad suficiente para desvirtuar la lesión, con trascendencia constitucional, que ocasionó el comportamiento del órgano judicial, pues la obligación legal de interesar el informe es clara y no resulta afectada por la actuación de la recurrente habida cuenta de que la recurrente no litigaba en aquel momento con asistencia letrada, por lo que pudo no deducir del tenor de la providencia que la misma suponía que la decisión iba a adoptarse sin la aportación del informe, lo que aconseja ponderar su impericia en aquel trámite.

5. Apreciada la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la demandante resultará obligado, sin necesidad de entrar a analizar la otra vulneración aducida en la demanda, el otorgamiento del amparo solicitado. El restablecimiento de la recurrente en la integridad del derecho fundamental vulnerado comporta, a tenor del art. 55.1 LOTC, la declaración de nulidad de la providencia del Juzgado de Primera Instancia del Puerto de la Cruz, de 18 de noviembre de 2005, y los Autos del mismo órgano judicial, de 22 de diciembre de 2005 y 20 de febrero de 2006, dictados en el procedimiento de jura de cuentas 316-2005, con el consiguiente efecto de retroacción de las actuaciones procesales al momento anterior a dictarse la primera de dichas resoluciones.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña Fátima Ettaibi El Mahi y, en su virtud:

1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Anular la providencia del Juzgado de Primera Instancia del Puerto de la Cruz, de 18 de noviembre de 2005, y los Autos del mismo órgano judicial, de 22 de diciembre de 2005 y 20 de febrero de 2006, dictados en el procedimiento de jura de cuentas 316-2005.

3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de la providencia de 18 de noviembre de 2005 para que el órgano judicial dicte nueva resolución con pleno respeto al derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a nueve de marzo de dos mil nueve.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 91 ] 14/04/2009
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 09/03/2009
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña Fátima Ettaibi El Mahi respecto a las resoluciones de un Juzgado de Primera Instancia de Puerto de la Cruz en incidente de jura de cuentas de un litigio civil.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: impugnación de honorarios resuelta sin solicitar informe del colegio de abogados (STC 110/1993).

Resumen

En un procedimiento de jura de cuentas el cuentajurado impugnó por excesivos los honorarios reclamados por su Abogado. El Juzgado estableció el importe en concepto de honorarios en la cantidad pedida por el Abogado sin cumplir con la obligación legal de solicitar informe al Colegio de Abogados. Fue desestimado el incidente de nulidad de actuaciones al considerarse que tal omisión no era causa de indefensión. Simultáneamente se sustanciaba otro procedimiento de jura de cuentas ante el mismo Juzgado, la misma Juez y entre las mismas partes, en el que sí se interesó el informe señalado.

La infracción procesal denunciada tiene trascendencia constitucional en términos de defensa porque: a) el objeto del informe es adecuar la valoración de la minuta a la actuación profesional del Letrado; b) el informe era el único elemento objetivo para enjuiciar si los honorarios reclamados eran o no excesivos; c) el Juzgado sí interesó el informe antes de decidir sobre los honorarios impugnados en otro procedimiento sustancialmente igual; y d) la ausencia del informe se traduce en la frustración de la expectativa razonable de la parte de contar con este instrumento cualificado en la formación de juicio por el órgano judicial. Por otro lado, no puede decirse que el proceder del Juzgado no generó una situación de indefensión porque el citado informe no era vinculante, ya que no es objeto de la controversia el carácter no vinculante del informe sino su carácter prescriptivo. Además, no se aprecia la actitud negligente del cuentajurado por el hecho de que no recurriera en reposición la providencia en la que se fijó el importe de honorarios, ya que la obligación legal de interesar el informe es clara y no resulta afectada por la actuación del cuentajurado que no litigaba en aquel momento con asistencia letrada, lo que aconseja ponderar su impericia en aquel trámite. No procede, en cambio, la queja por la supuesta vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley al no concurrir el requisito de alteridad exigido por la doctrina del Tribunal.

Se sigue lo establecido en la STC 110/1993, de 25 de marzo.

  • 1.

    El incumplimiento por la Juez de la obligación legal de solicitar el informe al Colegio de Abogados ex art. 246.1 LEC y por ende la ausencia del informe, se traduce en la frustración de la expectativa razonable de la parte de contar con este instrumento cualificado en la formación de juicio por el órgano judicial, todo lo cual conduce a considerar que dicha infracción procesal tuvo trascendencia constitucional en términos de defensa [FJ 4].

  • 2.

    La jura de cuentas es un procedimiento sumario con garantías limitadas, pero no hay que confundir su sumariedad con que la decisión judicial que en el mismo se adopte esté desprovista de todo enjuiciamiento, así como que su viabilidad constitucional a la luz del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva depende de que el juzgador no excluya las garantías legalmente previstas que permitan al deudor su defensa (STC 110/1993) [FJ 4].

  • 3.

    La providencia era recurrible en reposición, según indicaba el propio pie de recurso, y aunque la recurrente no reaccionó, este error carece de entidad suficiente para desvirtuar la lesión, pues la obligación legal de interesar el informe es clara y no resulta afectada por la actuación de la recurrente, cuya impericia al litigar entonces sin asistencia se debe ponderar [FJ 4].

  • 4.

    Doctrina constitucional sobre el derecho fundamental a no padecer indefensión [FJ 4].

  • 5.

    Siendo evidente que no concurre el requisito de alteridad, la queja que plantea la recurrente es inviable bajo la cobertura del derecho a la igualdad y viable si se subsume en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión en su vertiente de derecho a una resolución judicial motivada y fundada en Derecho [FJ 2].

  • 6.

    No es cierto que la demanda de amparo se haya presentado fuera del plazo previsto en el art. 44.2 LOTC, ya que computado dicho plazo sin contar los días inhábiles en la sede del Tribunal (arts. 182.1 LOPJ y 130.2 LEC) la demanda de amparo tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal dentro del término legal de veinte días [FJ 3].

  • 7.

    No se puede sostener la manifiesta improcedencia del incidente cuando su planteamiento, no sólo se acomodó a lo dispuesto en la letra del art. 241.1 LOPJ, sino que fue admitido por el propio órgano judicial que lo tuvo por procedente y entró a conocer de la pretensión [FJ 3].

  • 8.

    Resulta patente que en el incidente de nulidad de actuaciones la recurrente sí dio oportunidad al órgano judicial para reparar la vulneración cometida a través de la inserción en el proceso judicial del problema constitucional que ahora es objeto del recurso de amparo [FJ 3].

  • 9.

    La invocación formal exigida por el art. 44.1 c) LOTC no supone necesaria e inexcusablemente la cita concreta y numérica del precepto de la Constitución en el que se reconoce el derecho supuestamente vulnerado, ni siquiera la mención de su nomen iuris (STC 203/1988) [FJ 3].

  • 10.

    El planteamiento de que la recurrente debió acudir a un proceso declarativo antes de acudir en amparo debe ser rechazado ya que a nadie se le puede obligar al seguimiento de un nuevo proceso para remediar, en su caso, una violación de un derecho fundamental ocurrida en procedimiento distinto y agotado (STC 165/1998) [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos), f. 2
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), f. 2
  • Artículo 24, f. 4
  • Artículo 24.1, ff. 2, 4, 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 3
  • Artículo 44.1 c), f. 3
  • Artículo 44.2, f. 3
  • Artículo 55.1, f. 5
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 182.1, f. 3
  • Artículo 241.1 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre), f. 3
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 130.2, f. 3
  • Artículo 225, f. 3
  • Artículo 225.3, f. 3
  • Artículo 227, f. 3
  • Artículo 228.1, f. 3
  • Artículo 246.1, ff. 1, 2, 4
  • Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
  • En general, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
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