La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 306/87, promovido por don Pablo Domínguez Domínguez y otras personas, representados por el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Arroyo y bajo la dirección de Letrado, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 12 de febrero de 1987, que revocó en parte la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Zamora en proceso de interdicto de obra nueva.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 7 de marzo de 1987, el Procurador señor Ramos Arroyo, actuando en nombre y representación de don Pablo, Luis Agripina, Enrique, María Piedad y Palmira Domínguez Domínguez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora el día 12 de febrero de 1987, que revocó en parte la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Zamora, desestima la demanda interdictal de obra nueva formulada por los demandantes, decreta el alzamiento de la suspensión de la obra acordada y condena a los actores, además de al pago de las costas, a indemnizar a los demandados en los daños y perjuicios causados por la paralización de la obra.
2. Los hechos que se exponen en la demanda son los siguientes:
a) En los autos de interdicto de obra nueva núm. 287/86, seguidos a instancia de los actores contra don Atilano Gago Tundidor, el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Zamora dictó Sentencia de fecha 24 de septiembre de 1986, por la que se desestimó la demanda interdictal, se decretó el alzamiento de la suspensión de la obra acordado y se impusieron las costas a los actores. Igualmente la Sentencia desestimó la petición de condena de daños y perjuicios por paralización de la obra, formulada por la parte demandada.
Contra dicha Sentencia los actores interpusieron recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Zamora, recurso que fue admitido en ambos efectos, emplazándose a las partes para comparecencia ante la misma.
b) Comparecidas las partes ante el Tribunal ad quem, la representación de la demandada no se adhirió al recurso de apelación al devolver los autos evacuando el trámite de instrucción, conforme dispone el art. 858 de la L.E.C.
Por consiguiente, el punto relativo a los daños y perjuicios por paralización quedó excluido de debate, circunscribiéndose éste al fallo de la Sentencia.
En el acto de la vista del recurso, el Abogado de la parte actora y apelante informó solicitando la revocación de la Sentencia, conforme al suplico de la demanda, y el Abogado de la parte demandada y apelada informó solicitando la confirmación de la Sentencia de instancia, en congruencia con la condición de apelantes y apelados, quedando excluida del debate la pretensión de la demanda respecto a los daños y perjuicios por paralización, que no fue objeto del recurso.
c) Con fecha 12 de febrero de 1987, rollo 135/87, la Audiencia Provincial de Zamora dictó Sentencia, por la que, con revocación parcial de la Sentencia de instancia, desestimó la demanda, absolvió de la misma al demandado, condenó a los demandantes al pago de las costas en ambas instancias y a abonar a los demandados los daños y perjuicios sobrevenidos por consecuencia de la paralización de la obra.
3. En los fundamentos de la demanda se alega vulneración del derecho reconocidos en el art. 24.1 de la Constitución, por haberse causado indefensión, pues no es constitucionalmente admisible que, habiendo quedado excluida de la apelación el punto relativo a los daños y perjuicios por paralización de la obra, el fallo de la Audiencia se pronuncie sobre él, incurriendo en la incongruencia de modificar sustancialmente los términos en que se planteó el debate procesal en la segunda instancia.
En el suplico de la demanda se pide la nulidad de la Sentencia recurrida, respecto al extremo relativo a los daños y perjuicios sobrevenidos por consecuencia de la paralización de la obra y, por otrosí, que se suspenda, durante la tramitación del recurso de amparo, la ejecución de la condena a indemnizar dichos daños y perjuicios.
4. El recurso de amparo fue admitido a trámite por providencia de 8 de abril y, una vez recibidas las actuaciones judiciales, se concedió a los demandantes y al Ministerio Fiscal, por providencia de 17 de noviembre, el plazo común de veinte días para formular las correspondientes alegaciones.
5. Los demandantes reprodujeron las alegaciones contenidas en la demanda, reiterando que la parte demandada en el juicio interdictal no interpuso apelación, ni se adhirió a la promovida por ellos, habiéndose la Sentencia de segunda instancia extendido a pretensiones respecto de las cuales estaba cerrado el debate procesal y producido, a consecuencia de ello, la indefensión frente a la cual se solicita el amparo.
6. El Ministerio Fiscal solicitó la estimación de la demanda, por vulnerar la Sentencia recurrida el derecho a la tutela judicial consagrado en el art. 24.1 de la Constitución.
Expone diversas consideraciones generales sobre el recurso de apelación y la reformatio in peius y sobre la doctrina de este Tribunal Constitucional, citando las SSTC 20/1982, 14/1984 y 86/1986, aplicando a continuación dichas consideraciones al caso planteado en la forma siguiente.
El objeto del proceso de primera instancia fue, para los demandantes, la pretensión de paralizar una obra, mediante el instrumento procesal del interdicto de obra nueva, logrando, como incidencia del proceso, su paralización temporal. El objeto de dicho proceso, para los demandados, fue la pretensión de que se desestimara el interdicto y la obtención de una condena de abono, por los demandantes, de los perjuicios producidos al paralizar temporalmente la obra.
La Sentencia estima la pretensión de los demandados, respecto a la improcedencia del interdicto de obra nueva, pero desestima la condena de abono de perjuicios.
El recurso de apelación, interpuesto por los demandantes, establece, como objeto del proceso impugnatorio, la revocación de la Sentencia y en consecuencia la estimación de la demanda.
Los demandados al comparecer, simplemente como apelados, establecen, como objeto del recurso de apelación, la confirmación de la Sentencia de instancia, y así lo manifiesta el apelado, en el acto de la vista oral, lo que supone, que las partes, al determinar el ámbito objetivo de la impugnación, no han incluido, como pretensión, la modificación de la declaración judicial, negando la procedencia del abono de perjuicios.
La aceptación de la resolución de primera instancia, por una de las partes, produce el cierre del debate procesal respecto de los pronunciamientos no apelados por la otra STC 86/1986, de 26 de junio. Al resolver el Tribunal sobre el pronunciamiento, no apelado y condenar al abono de los perjuicios, extremo aceptado por los demandados, incide en una desviación esencial de los términos del debate procesal vulneradora del derecho a la tutela jurisdiccional, por incurrir en incongruencia, al faltar la adecuación esencial entre la resolución del recurso de apelación y el objeto del proceso.
Hay que afirmar que el Tribunal de apelación ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por incurrir en incongruencia, respecto al petitum de la pretensión impugnatoria.
7. En pieza separada se dictó Auto de 20 de mayo de 1987 denegando la suspensión solicitada por los demandantes y por providencia de 4 de marzo de 1988 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 4 de julio siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
1. Se interpone el presente recurso contra una Sentencia dictada en segunda instancia, que se dice haber revocado, en perjuicio de los apelantes, un pronunciamiento de la Sentencia apelada que no había sido objeto de impugnación por ninguna de las partes litigantes.
Alegan los demandantes de amparo que ello constituye vicio de incongruencia procesal que, al modificar sustancialmente los términos de la apelación, ha ocasionado violación del derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca la indefensión garantizado por el art. 24.1 de la Constitución.
La circunstancia de que en los fundamentos jurídicos de la demanda y en el escrito de alegaciones de los actores se contenga únicamente argumentación genéricamente referida a la incongruencia procesal y a la indefensión, sin hacer alusión específica alguna a la doctrina constitucional de la prohibición de la reforma peyorativa, no constituye obstáculo para que debamos situar la pretensión de amparo en el ámbito de aplicación de dicha doctrina, pues la reformatio in peius es una modalidad de incongruencia procesal producida en la segunda instancia, cuya prohibición se inserta en el derecho fundamental a la tutela judicial, al igual que ocurre con toda manifestación de ese vicio procesal, a través de la interdicción de la indefensión consagrada en el art. 24.1 de la Constitución -ATC 701/1984 y STC 84/1985- y, en tal sentido, el caso aquí contemplado constituye, dentro del marco general de la incongruencia e indefensión, un supuesto típico de reformatio in peius que procede resolver de acuerdo con la doctrina que le es de especial aplicación.
2. Según esta doctrina, establecida en numerosas resoluciones de las que puedan servir de ejemplo, las SSTC 20/1982, 54/1985, 86/1986 y 115/1986, el núcleo esencial de la prohibición de la reforma peyorativa reside en la idea de que su vulneración se produce cuando la situación del recurrente se empeora a consecuencia de los recursos, directos o adhesivos, de la parte contraria o de alegaciones concurrentes e incidentales que hayan sido formuladas por ésta en condiciones que permitan reconocerles eficacia devolutiva.
En relación con el recurso ordinario de apelación civil, que es el caso aquí debatido, dicha prohibición es garantía procesal de que los pronunciamientos de la Sentencia apelada no impugnados por ninguno de los litigantes quedarán fuera de la función revisora del órgano judicial de segunda instancia, de tal forma que el apelante quedará a salvo de la posibilidad de que la Sentencia de apelación exceda de los términos en que formula su recurso y, en consecuencia, que éste no servirá de cauce para que los pronunciamientos de la Sentencia que le son favorables se revoquen en su perjuicio, al menos en los supuestos en que la contraparte se limita a pedir su confirmación.
Admitir la tesis contraria de que el Juez o Tribunal de apelación tiene facultad para modificar de oficio, en perjuicio del apelante, la Sentencia íntegramente aceptada por el apelado es tanto como autorizar que el recurrente pueda, en términos legalmente no previstos, ser penalizado por el hecho mismo de interponer su recurso, lo cual supone tanto como introducir en el sistema procesal de la apelación civil, regida por el principio dispositivo, un elemento disuasorio al ejercicio del derecho constitucional a los recursos establecidos en la ley, que es incompatible con la tutela judicial efectiva sin resultado de indefensión, que vienen obligados a prestar los órganos judiciales en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución.
3. En el supuesto de autos, los demandantes de amparo promovieron un interdicto de obra nueva, que produjo el efecto, previsto en el art. 1.663 de la L.E.C., de paralización de la obra, oponiéndose los demandados con la pretensión de que se desestimara la demanda y se condenara a los actores al pago de los perjuicios ocasionados por dicha paralización.
La Sentencia de primera instancia desestimó la demanda interdictal, decretando el alzamiento de la suspensión de las obras, y denegó la condena de indemnización de perjuicios solicitada por los demandados al considerar que el interdicto no había sido interpuesto dolosamente.
Esta Sentencia fue apelada por los demandantes con el objeto la revocación de su pronunciamiento destimatorio de la demanda y los demandados comparecieron en concepto de apelados, sin que se adhirieran a la apelación para impugnar la denegación de la indemnización por ellos solicitada, ni conste en el acta del juicio que hubieran formulado alegación alguna en tal sentido, limitándose a pedir la confirmación de la Sentencia.
A pesar de ello, la Sentencia de segunda instancia después de desestimar el recurso de apelación que, en congruencia debió conducirle a la confirmación de la Sentencia, tal y como habían solicitado los apelados, procedió a revocar el pronunciamiento no impugnado, de denegación de la indemnización, agravando de oficio la Sentencia en perjuicio de los apelantes, a los que condena al pago de la misma, incurriendo en una extralimitación sustancial del debate impugnatorio de apelación, que constituye, según la doctrina expuesta y dadas las circunstancias que se dejan constatadas, reformatio in peius vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24.1 de la Constitución.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado y, en su consecuencia:
1º. Declarar la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 12 de febrero de 1987, dictada en el recurso de apelación núm. 287/86 del Juzgado de Primera Instancia de Zamora núm. 1, rollo de la Audiencia núm. 135/87, en el extremo en que condena a los demandantes a abonar a los demandados los daños y perjuicios sobrevenidos por consecuencia de la paralización de la obra; pronunciamiento que dejamos sin efecto, manteniendo la validez de dicha Sentencia respecto al resto de sus pronunciamientos.
2º. Reconocer a los demandantes de amparo su derecho a la tutela judicial efectiva.
3º. Restablecer a los mismos en la integridad del mismo mediante la declaración de nulidad contenida en el núm. 1 de este fallo.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a doce de julio de mil novecientos ochenta y ocho.
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1.
La «reformatio in peius» es una modalidad de incongruencia procesal producida en la segunda instancia, cuya prohibición se inserta en el derecho fundamental a la tutela judicial, al igual que ocurre con toda manifestación de ese vicio procesal, a través de la interdicción de la indefensión consagrada en el art. 24.1 de la Constitución. [F.J. 1]
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2.
El núcleo esencial de la prohibición de la reforma peyorativa reside en la idea de que su vulneración se produce cuando la situación del recurrente se empeora a consecuencia exclusiva de su propio recurso y no a consecuencia de los recursos, directos o adhesivos, de la parte contraria o de alegaciones concurrentes e incidentales que hayan sido formuladas por ésta en condiciones que permitan reconocerles eficacia devolutiva. [F.J. 2]
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3.
En relación con el recurso ordinario de apelación civil, dicha prohibición es garantía procesal de que los pronunciamientos de la Sentencia apelada no impugnados por ninguno de los litigantes quedarán fuera de la función revisora del órgano judicial de segunda instancia. [F.J. 2]
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 1663, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3
- Prohibición de reformatio in peiusProhibición de reformatio in peius, Régimen jurídico, f. 2
- Prohibición de reformatio in peiusProhibición de reformatio in peius, ff. 1, 2, 3
- Reformatio in peius como modalidad de incongruencia procesalReformatio in peius como modalidad de incongruencia procesal, f. 1
- Principio de congruenciaPrincipio de congruencia, f. 1
- Recurso de apelaciónRecurso de apelación, ff. 2, 3