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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez y don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4715-2012, promovido por doña Milena Bozhidarova Zhelyazkova, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Begoña López Cerezo y asistida por el Letrado don Reinhard Francisco José König, contra el Auto núm. 263/2012, de 25 de junio, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid en los autos de ejecución de títulos judiciales núm. 109-2012, por el que se resolvió negativamente la solicitud de justicia gratuita. Ha sido parte el Abogado del Estado y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Adela Asua Batarrita, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 30 de julio de 2012, doña Begoña López Cerezo, Procuradora de los Tribunales y de doña Milena Bozhidarova Zhelyazkova, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial que se cita en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo, relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid dictó Auto de 9 de marzo de 2012, ordenando el despacho de la ejecución (autos de ejecución de títulos judiciales núm. 109-2012) contra la demandante de amparo y su marido, en el seno de un proceso monitorio seguido contra ellos (autos núm. 1061-2011-S).

b) El 18 de abril de 2012 el Colegio de Abogados de Valladolid informó que la demandante no reunía las condiciones y requisitos exigidos por la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita (en adelante, LAJG) para la concesión de los derechos de asistencia jurídica gratuita, porque “los ingresos en cómputo global de la unidad familiar superan el doble del IPREM”.

La demandante de amparo solicitó, con fecha 27 de abril de 2012, el reconocimiento del derecho a la justicia gratuita ante la comisión provincial de asistencia jurídica gratuita de Valladolid, al amparo de lo establecido por la Ley de asistencia jurídica gratuita. Su solicitud fue denegada por acuerdo de dicha comisión, de 15 de mayo de 2012, “por haber quedado acreditado que los recursos e ingresos económicos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, superan los límites establecidos en el artículo 3 de la Ley 1/1996”.

c) El 31 de mayo de 2012 doña Milena Bozhidarova Zhelyazkova registró su escrito de impugnación ante la jurisdicción ordinaria de la resolución de 15 de mayo de 2012, en expediente núm. 2274-2012, en el que constaba como único motivo de impugnación estrictamente lo siguiente: “Que no considero ajustada a derecho dicha resolución”.

d) El 8 de junio de 2012 la Secretaria Judicial del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid dicto diligencia de ordenación, citando a las partes para la celebración de comparecencia al objeto de ser oídos sobre la impugnación de la resolución de la comisión de asistencia jurídica gratuita. Consta en el acta de vista, de 25 de junio de 2012, que la parte demandante manifestó: “Que se afirma y ratifica en su impugnación” y “[q]ue sus ingresos son los que constan en el expediente a los que se añade los de su marido, que percibe una ayuda familiar de 426 euros al mes que se le agota en agosto, siendo demandante de empleo”.

e) El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid, en pieza de impugnación de justicia gratuita núm. 109-2-2012-B, dictó Auto con fecha 25 de junio 2012, en cuya parte dispositiva desestimó la impugnación formulada frente al acuerdo denegatorio del derecho a la asistencia jurídica gratuita. La denegación se basó en el hecho de haber quedado acreditado que los recursos económicos superan los límites establecidos en el artículo 3 de la Ley 1/1996, precepto que, en la versión vigente al tiempo de la solicitud, establecía lo siguiente: “Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas cuyos recursos e ingresos económicos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, no superen el doble del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de efectuar la solicitud.” El Auto tomó en consideración el IPREM (indicador público de renta de efectos múltiples), creado por el artículo 2 del Real Decreto-ley 3/2004, de 25 junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, y al que, como preceptúa, han de entenderse referidas las menciones al salario mínimo interprofesional contenidas en las normas vigentes del Estado. Para el año 2012, el IPREM se fijó en la cuantía de 7.455,14 € en cómputo anual. Dado que la entonces recurrente tenía unos ingresos como trabajadora por cuenta ajena de 960 € mensuales, que con la prorrata de pagas extraordinarias ascendían a 1.100 €, y que su cónyuge fue beneficiario en el año 2011 de subsidio por desempleo de 426 € mensuales, a extinguirse el 17 agosto 2012, lo que suponía una anualidad en 2012 de 3.200 €, consideró el Juzgado que sumando ambas cantidades excedían el doble del IPREM (14.910,28 €).

3. La demanda de amparo se queja de que el Auto de 25 de junio de 2012 ha lesionado sus derechos a la igualdad (art. 14 CE), a la intimidad familiar (art. 18 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

En primer lugar, entiende la demandante de amparo que el Auto impugnado lleva a cabo una interpretación errónea del art. 3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, “al considerar que el peticionario cuando los miembros de su familia, en su conjunto suman con sus ingresos el doble del salario mínimo interprofesional, carecen del derecho a justicia gratuita”, pues considera que “la interpretación correcta debería ser que la suma de los ingresos deberían ser el doble del salario mínimo interprofesional por cada uno de los miembros en su conjunto”.

En segundo lugar afirma que por esta interpretación se siente discriminada frente aquellas personas que solicitan justicia gratuita y carecen de cargas familiares, pues “[n]o supone el mismo esfuerzo financiero defenderse en los tribunales para una persona que está viviendo sola, y que gana al año 14.000 € y, por lo tanto, tendría derecho la justicia gratuita, que el de una persona, en la que todos los miembros de su familia ganan 15.000, y que por lo tanto, no tendrían derecho a la justicia gratuita y más como es en [su] caso, en que también [su] cónyuge está demandado por los mismos hechos y por lo tanto también [tienen] que hacer frente a los gastos procesales de ambos pleitos”. Dicha interpretación habría vulnerado su derecho de igualdad. Asimismo, entiende que si la interpretación dada al precepto fuera la correcta, dicha norma estaría violando directamente la Constitución.

Por todo ello considera vulnerado el art. 14 CE, y también el derecho a la intimidad familiar (art. 18 CE), en relación con los arts. 31 y 39 de la Constitución, “al obligarme literalmente a divorciarme para poder defenderme en juicio por no poder atender los gastos del pleito”. Asimismo, aduce la vulneración del art. 24 de la Constitución, al no poder proponer los medios de defensa que considere necesarios, ya que para ello necesita un abogado y un procurador, al no permitírsele poder defenderse por su cuenta y carecer de medios para su defensa.

4. Mediante providencia de 9 de mayo de 2013, la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto por el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir atenta comunicación a la comisión provincial de asistencia jurídica gratuita de Valladolid, a fin de que en un plazo que no excediera de diez días remitiese certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al expediente núm. 2274-201, así como al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid, a fin de que, en el mismo plazo, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a la pieza de impugnación de justicia gratuita núm. 109-1-2012-B, debiendo previamente emplazarse a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo desearan, en el recurso de amparo.

5. Una vez recibidos los testimonios de las actuaciones y personado en el recurso el Abogado del Estado (por escrito del 14 de mayo de 2013), la Sala Segunda de este Tribunal, mediante diligencia de ordenación de 15 de julio de 2013, acordó tener por personado al Abogado del Estado y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, conforme al art. 52.1 LOTC, para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

6. Evacuando el referido trámite, el 31 de julio de 2013 la demandante de amparo presentó escrito en el que se ratificó íntegramente en la demanda.

7. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 11 de septiembre de 2013, interesó la desestimación del recurso de amparo. Comienza el escrito del Fiscal planteando, como cuestión previa, la existencia de posibles causas de inadmisión a trámite del recurso de amparo, concretamente no concurrir los requisitos de agotamiento de la vía judicial e invocación previa y tampoco concurrir el requisito de justificación de la trascendencia constitucional del recurso.

En primer lugar, el defecto de falta de invocación de la lesión en el proceso, como consecuencia de que el análisis de las actuaciones acredita que los derechos fundamentales que se hacen valer en la demanda de amparo no fueron invocados ante el Juzgado de Primera Instancia, pues en el acta de la comparecencia en el seno del incidente sólo consta la alegación del metálico que recibe mensualmente la unidad familiar, de modo que se habría incumplido el requisito del art. 44.1 c) LOTC. También sugiere una posible falta de agotamiento de la vía judicial previa a través del incidente excepcional de nulidad de actuaciones, si la demandante entendía que fue el Auto del Juzgado impugnado en amparo el que vulneraba los derechos fundamentales que se afirman lesionados.

En segundo lugar sostiene que no se ha justificado la especial trascendencia constitucional del recurso, siendo un requisito que ha dado lugar a innumerables archivos de recursos de amparo, que viene avalado por numerosa jurisprudencia, citando entre las resoluciones más recientes las SSTC 155/2009 y 69/2011, y los AATC 252/2009, 262/2009 y 173/2010. Señala el Fiscal que el examen de la demanda de amparo revela que en ninguno de sus apartados se analiza su especial trascendencia, y tal ausencia debiera avocar a su inadmisión.

En cuanto al fondo de la pretensión, tras criticar que la argumentación de la demanda se basa en criterios no jurídicos, se aduce que el legislador ha querido compensar la realidad fáctica de la pluralidad de ingresos de la unidad familiar con un tope de concesión del beneficio, lo que indudablemente produce y producirá disfunciones en la concesión del derecho en función de la peculiaridad de cada caso, pero no atentatorias del principio de igualdad, por estar las limitaciones objetivamente justificadas en función de una mayor disponibilidad económica por la existencia de diversas fuentes de ingresos que se compensan con el referido tope. En este sentido, el término de comparación que sugiere el demandante, constituido por las personas no casadas o no integrantes de una unidad familiar de varios miembros “es lo suficientemente genérico como para llegar a una solución de discriminación, atendidas las numerosas variables que afectan al término comparado y que hacen inidóneo el juicio de igualdad”. Por último, se afirma que el Auto que resuelve la contienda confirmando la legalidad de la denegación del beneficio no hace sino seguir los dictados de la Ley con la prueba practicada, que acredita la suficiencia de medios para litigar del demandante de amparo.

8. El Abogado del Estado, en escrito registrado el día 17 de septiembre de 2013, interesó la inadmisión del amparo solicitado y subsidiariamente su desestimación.

En primer lugar plantea la inadmisibilidad del recurso por falta de justificación de la especial trascendencia constitucional del asunto pues, como ha señalado la STC 140/2013, FJ 2, pese a que la demanda haya sido inicialmente admitida a trámite, nada obsta para que se pueda reconsiderar el análisis de los presupuestos de viabilidad y dictar un pronunciamiento de inadmisión. Advierte que en esta misma Sentencia el propio Tribunal Constitucional ha clarificado la manera en que esta carga procesal puede materializarse, si bien en las concretas alegaciones de la demanda de amparo no se percibe razonamiento ni reflexión alguna tendente a fundamentar la singular importancia de este asunto para la interpretación de la Constitución, su aplicación o su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales. A ello añade que la demanda fue presentada en fecha muy posterior a la publicación de la STC 155/2009, pero no lleva a cabo el más mínimo esfuerzo para encuadrar el asunto en alguno de los supuestos típicos de especial trascendencia constitucional que ésta enumera en su fundamento jurídico 2, y por todo ello propone su inadmisión.

Subsidiariamente examina el fondo del asunto si bien solo en relación con la posible vulneración de los derechos a la igualad del art. 14 CE y a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, bien porque los otros preceptos constitucionales son ajenos a los derechos y libertades de los arts. 14 a 29 CE, bien por carecer de toda fundamentación en relación con la denegación de la asistencia jurídica gratuita, como sería el caso del derecho a la intimidad del art.18 CE.

Sostiene el Abogado del Estado en sus alegaciones que no existe vulneración ni del derecho a la igualdad ni del derecho de acceso a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE que denuncia la parte recurrente, fundamentándose en una errónea interpretación del art. 3 LAJG, en virtud de la cual cuando los miembros de la unidad familiar suman con sus ingresos el doble del salario mínimo interprofesional carecen del derecho a la justicia gratuita. Por el contrario la posesión o no de medios económicos para sostener los gastos de un proceso no constituye en sí misma una base comparativa suficiente para la invocación del art. 14 CE, pues este precepto prohíbe tratar desigualmente a los iguales, pero no excluye que se trate igualmente a los desiguales, no consagra un derecho a la desigualdad de trato y así se estableció por la STC 16/1994, de 20 de enero, precisamente a propósito de la asistencia jurídica gratuita.

Por otra parte, pone de relieve que la interpretación del art. 24 CE gira sobre dos ideas: que la violación de este derecho supone un impedimento en el ejercicio de las facultades inherentes al proceso, y que ese impedimento debe ser causante de indefensión. En el caso de la demandante de amparo no se da ninguna de las dos condiciones, ya que sólo se le dificulta el ejercicio de su derecho por su alegada situación económica.

Finalmente señala que, por lo demás, la constitucionalidad del art. 3 LAJG sólo puede ser decidida de forma abstracta y general en un recurso o cuestión de inconstitucionalidad, si bien el Tribunal Constitucional ya se pronunció en la STC 16/1994, declarando que no existía contradicción entre los arts. 14 y 15 de la Ley de enjuiciamiento civil y los arts. 14, 24, 39 y 119 CE, dicho lo cual reproduce los fundamentos de dicha Sentencia y concluye que además de este acerbo doctrinal, el art. 3 LAJG vino a suponer un paso más en la protección de los ciudadanos más desfavorecidos, que necesitan acceder a la tutela judicial para defender sus derechos, estableciendo un doble mecanismo, un criterio objetivo basado en la situación económica de los solicitantes, que aparece complementado por un mecanismo flexible de apreciación subjetiva acorde con la jurisprudencia constitucional, que posibilita un reconocimiento excepcional para personas cuya situación personal excede del módulo legal.

Por todo ello considera que la interpretación que se hizo en el Auto impugnado denegatoria del derecho a la asistencia jurídica gratuita se halla en sintonía con la letra y el espíritu de dicho precepto y, a la vista de la doctrina constitucional citada, se ajusta a las exigencias constitucionales, de modo que no lesiona los derechos fundamentales invocados por la recurrente.

9. Por providencia de 3 de julio de 2014 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 8 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como se ha expuesto en los antecedentes, el presente recurso de amparo se dirige contra el Auto del Juzgado de Primera instancia núm. 2 de Valladolid, de fecha 25 de junio de 2012, que desestimó la impugnación formulada por la demandante de amparo contra la denegación de la solicitud de justicia gratuita acordada por resolución de la comisión provincial de asistencia jurídica gratuita de Valladolid de 15 de mayo de 2012. Dicha denegación se produjo por superar los recursos de la unidad familiar los límites establecidos en el art. 3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita (LAJG).

En la demanda de amparo se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la actora (art. 24.1 CE), por haberse efectuado una errónea interpretación del citado art. 3 LAJG, ya que, a juicio de la recurrente, el límite cuantitativo exigido del doble del salario mínimo interprofesional tendría que referirse a cada uno de los miembros de la familia, no así al conjunto de la unidad familiar. Esta interpretación resultaría también discriminatoria para la actora en relación con personas que solicitan justicia gratuita y carecen de cargas familiares (art. 14 CE), que tendrían más fácil acceso a la asistencia jurídica gratuita, añadiendo que, en el caso de que fuera la interpretación correcta del art. 3 LAJG, habría que entender que la norma legal contraviene la Constitución. Por otra parte, aduce la lesión de su derecho a la intimidad familiar (art. 18 CE), en relación con los arts. 31 y 39 CE, por obligarle a divorciarse para poder defenderse en juicio, al no poder atender los gastos del pleito. Finalmente, alega la vulneración del art. 24 CE por no poder proponer los medios de defensa necesarios, al no permitírsele defenderse por su cuenta y carecer de medios con los que costearse abogado y procurador, que son los únicos habilitados para comparecer en un procedimiento.

Esta opinión no es compartida ni por el Abogado del Estado ni por el Ministerio Fiscal, que proponen la desestimación del recurso por inexistencia de las vulneraciones denunciadas, si bien de forma subsidiaria, ya que con carácter previo interesan ambos su inadmisión por diversos motivos. El Ministerio Fiscal opone como óbices procesales, en primer lugar, la ausencia de invocación previa de la lesión de los derechos fundamentales en el proceso a quo, y, ligada a esta carencia, la falta de agotamiento de la vía judicial previa, porque no se interpuso el preceptivo incidente de nulidad de actuaciones frente al Auto impugnado, con lo que se han incumplido los requisitos del art. 44.1 a) y c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). En segundo lugar, opone, al igual que el Abogado del Estado, que la demanda de amparo ha omitido justificar la especial trascendencia constitucional del recurso.

2. Con carácter previo al análisis de las quejas articuladas en este proceso constitucional, es preciso examinar los óbices procesales opuestos tanto por el Ministerio Fiscal como por el Abogado del Estado. En relación con este extremo hay que recordar que, en el caso de que se apreciara en este momento la existencia de algún defecto procesal, este Tribunal podría depurarlo, sin que la admisión a trámite del recurso implique un obstáculo para tal pronunciamiento, ya que, como es doctrina reiterada, los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitido a trámite (por todas, SSTC 18/2002, de 28 de enero, FJ 3, y 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 2), pues el cumplimiento de los requisitos legales para la interposición de la demanda de amparo es una materia de orden público procesal, no disponible para las partes ni para el propio Tribunal (entre otras, SSTC 228/2007, de 5 de noviembre, FJ 2, y 20/2008, de 31 de enero de 2008, FJ 3). Así pues, la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volver a abordarse o reconsiderarse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar a un pronunciamiento de inadmisión por la falta de tales presupuestos, sin que para ello constituya obstáculo el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53 LOTC (por todas, SSTC 69/2004, de 19 de abril, FJ 3; 268/2005, de 24 de octubre, FJ 3; 69/2011, de 16 de mayo, FJ 2; 113/2012, de 24 de mayo, FJ 2; 176/2012, de 15 de octubre, FJ 3; y 212/2013, de 16 de diciembre, FJ 2).

a) La primera carencia que se denuncia se refiere al requisito de la invocación previa de los derechos denunciados en amparo [art. 44.1 c) LOTC]. Al respecto ha de recordarse que, conforme a una reiterada doctrina de este Tribunal (por todas, SSTC 90/1999, de 26 de mayo, FJ 2; 310/2000, de 18 de diciembre, FJ 2; 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 4; y 268/2005, de 24 de octubre, FJ 6), el requisito exigido por dicho precepto no resulta un mero formalismo retórico o inútil, ni una fórmula inocua, pues tiene por finalidad, por una parte, que los órganos judiciales tengan la oportunidad de pronunciarse sobre la violación constitucional, haciendo posible el respeto y el restablecimiento del derecho constitucional en sede jurisdiccional ordinaria y, por otra, preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo, que resultaría desvirtuado si ante ella se plantearan cuestiones sobre las que previamente, a través de las vías procesales oportunas, no se ha dado ocasión de pronunciarse a los órganos de la jurisdicción correspondiente. No obstante, hemos señalado también que tal requisito ha de ser interpretado de manera flexible y con un criterio finalista, atendiendo, más que al puro formalismo de la expresada invocación del precepto constitucional que se estime infringido, a la exposición de un marco de alegaciones que permita al Tribunal ordinario cumplir con su función de tutelar los derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo constitucional y, en su caso, remediar la vulneración causada por él mismo o por el órgano inferior, al objeto de preservar el carácter subsidiario que ostenta el recurso de amparo constitucional, bastando para considerar cumplido el requisito con que de las alegaciones del recurrente pueda inferirse la lesión del derecho fundamental en juego que luego se intente invocar en el recurso de amparo, siempre que la queja haya quedado acotada en términos que permitan a los órganos judiciales pronunciarse sobre la misma (por todas, SSTC 195/1995, de 19 de diciembre, FJ 2; 62/1999, de 26 de abril, FJ 3; 88/2005, de 18 de abril, FJ 3; y 161/2005, de 20 de junio, FJ 2).

Pues bien, en el presente caso ha de tenerse especialmente presente ese criterio flexibilizador de la exigencia formal cuya satisfacción se discute, habida cuenta de que la demandante de amparo no contaba con asistencia letrada en el momento de la impugnación del acuerdo de la comisión provincial de asistencia jurídica gratuita, trámite para el que no resultaba preceptiva la intervención de Letrado (art. 20 LAJG) y, a través del cual, precisamente, trataba de obtener asistencia jurídica para defenderse en un procedimiento de ejecución de títulos seguido contra ella y su marido. Y este dato de la ausencia de asistencia letrada debe ser tenido en cuenta para justificar una atenuación del rigor formal en la exigencia del requisito del art. 44.1 c) LOTC, al igual que ha sido tomado en consideración por este Tribunal para relajar la exigencia del cumplimiento de otros requisitos, como ha ocurrido con el lugar de presentación de los recursos de amparo, antes de la reforma introducida en el art. 85.2 LOTC por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (STC 287/1994, de 27 de octubre, FJ 2).

Atendiendo a dicho criterio, y en aplicación de la doctrina expuesta, ha de entenderse satisfecha la finalidad a la que obedece el mencionado requisito procesal, al menos en lo que se refiere a una parte de las quejas articuladas en la demanda de amparo. En efecto, en la propia impugnación del acuerdo de la comisión provincial de asistencia jurídica gratuita se encuentra ínsita la pretensión de la actora de poder contar con los medios de defensa necesarios para el procedimiento de ejecución de títulos promovido contra ella, a cuyo efecto solicitó la asistencia jurídica gratuita, por lo que en esa actuación impugnatoria ha de encontrarse plasmada la invocación de la última de las quejas deducidas en la demanda. De la misma manera, en sus planteamientos al solicitar la asistencia gratuita y al impugnar su denegación, aunque escuetos, puede apreciarse la queja referida a la irrazonable aplicación del art. 3 LAJG, que debe ser objeto de consideración conjunta con la que aduce que dicha interpretación resulta discriminatoria, puesto que el fundamento que sustenta ambas quejas es el mismo: la consideración de que se le debía tratar individualmente, igual que aquellas personas que carecen de cargas familiares. Así, la actora solicitó la asistencia jurídica gratuita sólo para ella, de manera separada de su marido (a pesar de encontrarse ambos demandados en el mismo procedimiento), aportando sus datos económicos individuales y sin incluir los de aquél. Por otro lado, la única respuesta que recibió a su solicitud la actora fue una escueta comunicación en la que, por toda motivación, se le decía que los recursos e ingresos económicos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, superaban los límites establecidos en el art. 3 LAJG. Y la demandante impugnó dicha resolución manifestando no considerarla ajustada a derecho, por lo que solicitaba que fuera declarada nula a fin de acceder a los derechos de la justicia gratuita, impugnación en la que se ratificó en el acto de la vista, al que no compareció ningún representante de la Administración que pudiera ilustrar a la actora acerca del fundamento de la denegación de su solicitud. En dicho acto la demandante manifestó también que sus ingresos eran los que constaban en el expediente, a los que se añadieron los de su marido, que percibía una ayuda familiar que se le agotaba en agosto de 2012, siendo demandante de empleo. En suma, de ese planteamiento de la recurrente puede deducirse que no estaba de acuerdo con la aplicación del art. 3 LAJG que había realizado la comisión provincial de asistencia jurídica gratuita de Valladolid y que consideraba que, a los efectos de ese precepto, ella debía ser objeto de consideración independiente respecto de su marido en cuanto al cómputo de rentas, que es esencialmente lo que subyace en las quejas antes reseñadas (art. 24.1 en relación con el art. 14 CE), a través de las cuales la actora reclama ser tratada aisladamente y no como integrante de una unidad familiar, igual que las personas que no tienen cargas familiares. Por tanto, y en atención a la debida atenuación del rigor en la exigencia del requisito de cuyo cumplimiento se trata, por la reconocida circunstancia de actuar la actora sin asistencia letrada —lo que no equivale a relevar a la demandante de su cumplimiento, posibilidad excluida por nuestra jurisprudencia (entre otras, SSTC 77/1989, de 27 de abril, FJ 1; 168/1995, de 20 de noviembre, FJ único; y 29/1996, de 26 de febrero, FJ 2)—, podemos concluir que su planteamiento en la impugnación del acuerdo de la comisión provincial de asistencia jurídica gratuita de Valladolid permitió al órgano judicial conocer la queja de la ahora recurrente en amparo y pronunciarse sobre ella.

No ocurre lo mismo, sin embargo, con la queja que denuncia la vulneración del derecho a la intimidad familiar (art. 18.1 CE), porque no es posible deducir en modo alguno la previa alegación en la vía judicial de ese derecho fundamental en los términos en que ha sido planteado en el presente recurso de amparo, de modo que, en cuanto a esta queja, sí debe considerarse inexistente la invocación en la vía judicial previa, con el consiguiente incumplimiento del requisito del art. 44.1 c) LOTC con respecto a la misma, lo que conlleva su inadmisión.

b) El segundo óbice que ha planteado el Ministerio Fiscal se refiere a la falta de agotamiento de la vía judicial previa, pues el letrado que asistió a la demandante decidió interponer recurso de amparo, por la vía del art. 44.1 LOTC, únicamente contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 Valladolid, al que achaca ex novo una lesión de sus derechos fundamentales, porque realiza una interpretación, en su opinión errónea, del art. 3 LAJG. Siendo ello así, a juicio del Fiscal debió promover previamente incidente de nulidad de actuaciones contra dicha resolución judicial, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Para dar respuesta a esta objeción debemos partir de la configuración que el legislador ha atribuido a este especial procedimiento de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita. Como señalamos en la STC 97/2001, de 5 de abril, FJ 5, “la LAJG (1996) en su propósito de ‘desjudicialización’ del procedimiento de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita ha atribuido esta función a un órgano administrativo, dependiente de la Administración del Estado o, en su caso, de las Comunidades Autónomas y regido en su funcionamiento por las normas que regulan el procedimiento administrativo. Se trata, según esa ‘exposición de motivos’, de un servicio público, dispensado fundamentalmente por los Colegios de Abogados y de Procuradores, en el que los jueces tan solo intervienen en la fase de recurso judicial contra las decisiones adoptadas por las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita respecto del reconocimiento o no del derecho a la asistencia gratuita. Esta competencia administrativa de reconocimiento del derecho … no consiste propiamente en una función de auxilio y colaboración con la función jurisdiccional llevada a cabo por los Jueces y Tribunales, sino que su objeto inmediato y directo es la garantía de un interés particular de los ciudadanos y sólo mediata e indirectamente coadyuva a la realización de la función jurisdiccional en sí misma considerada. Se trata de una función administrativa conceptualmente previa y sustancialmente autónoma respecto de la función jurisdiccional. … [L]os Jueces y Tribunales no son los que llevan directamente a cabo la actividad —el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita—, sino que conocen sólo en vía de recurso las impugnaciones de la actuación llevada a cabo por las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita y en ningún caso puede afirmarse que reconocer o no ese derecho constituye un acto de colaboración para que los órganos judiciales puedan llevar a cabo esa función jurisdiccional, ya que se trata de una actividad que tiene autonomía, entidad y finalidad propias.”

Atendiendo a la descrita naturaleza administrativa del procedimiento de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, se puede afirmar que fue la comisión de asistencia jurídica gratuita la que, en el curso de este procedimiento, examinó si la solicitante de asistencia jurídica gratuita cumplía los requisitos establecidos por el art. 3 LAJG, y en su resolución de 15 de mayo de 2012 denegó su petición por entender que no los satisfacía. Por su parte, el Auto de 25 de junio de 2012 desestimó la impugnación formulada contra la resolución de la comisión de asistencia jurídica gratuita, al entender que la denegación era conforme con el contenido del citado precepto de la Ley, tomando en consideración los datos económicos obrantes en el expediente. Por tanto, visto el contenido de la resolución administrativa y del Auto judicial, la lesión que en la demanda de amparo se imputa al Auto recurrido se habría causado realmente por la resolución administrativa, que se había pronunciado por las mismas razones en idéntico sentido, de manera que lo único que se podría imputar a la resolución judicial sería el no haber reparado la lesión ocasionada por el acuerdo administrativo. Y, aunque, de manera impropia, la demanda se dirija nominalmente contra el Auto judicial, lo cierto es que en el petitum de la misma se solicita el reconocimiento del derecho a acceder a la asistencia jurídica gratuita, pronunciamiento que pasa inexcusablemente no sólo por la anulación de la resolución judicial, sino también por la de la administrativa que puso fin al procedimiento incoado en virtud de la solicitud de la recurrente. En consecuencia, hay que entender que la lesión aducida se habría producido, en su caso, en los términos expuestos, de modo que la demanda de amparo debe ser ubicada en el ámbito del art. 43 LOTC, de suerte que la vía previa quedó agotada con la impugnación de la resolución de la comisión provincial de asistencia jurídica gratuita de Valladolid ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid, sin que fuera preciso a tal efecto promover incidente de nulidad de actuaciones ante dicho órgano judicial. Por lo demás, no afecta a esta conclusión la diferencia de plazo impugnatorio establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en cuanto a los recursos de los arts. 43 y 44, porque en el presente caso el recurso de amparo se interpuso dentro del plazo de veinte días establecido en el art. 43.2.

c) Como último óbice plantean tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal, la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en la falta de justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso, motivo por el cual hemos de determinar si, conforme a lo establecido en el art. 50.1 a) LOTC, en relación con el art. 49.1 in fine de la misma Ley, procede o no la inadmisión del recurso de amparo por no haber cumplido el demandante con la carga insubsanable que le correspondía de justificar tal especial trascendencia constitucional.

El art. 50.1 a) LOTC señala que la admisión del recurso de amparo exige el cumplimiento de los requisitos fijados en los arts. 41 a 46 y 49 LOTC, estableciendo este último precepto en su apartado primero in fine, de forma inequívoca —“[e]n todo caso”—, que la demanda ha de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso, lo que también se ha venido poniendo de relieve por este Tribunal (AATC 188/2008, de 21 de julio, FJ 1; 289/2008 y 290/2008, de 22 de septiembre, FFJJ 2). El carácter notablemente flexible e indeterminado tanto del concepto de “especial trascendencia constitucional” como de los tres criterios que la propia Ley ofrece para su caracterización (“su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) ha llevado a este Tribunal a realizar un esfuerzo de concreción en la STC 155/2009, de 25 de junio, en la que se identifican, sin ánimo exhaustivo, determinados supuestos, como propiciadores de la apreciación de esa especial trascendencia constitucional, “en el bien entendido de que esa enumeración no ha de ser considerada como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a ello se opone el carácter dinámico del ejercicio de la jurisdicción constitucional, en cuyo desempeño no puede descartarse, a partir de la casuística que se presente, la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido” (STC 2/2013, de 14 de enero, FJ 3).

En cuanto al modo en el que se debe dar cumplimiento a la justificación de la especial transcendencia constitucional del recurso, en la STC 178/2012, de 15 de octubre, FJ 3, hemos recordado que “aunque la indicada previsión del art. 49.1 in fine LOTC se configura como una carga procesal de la parte, es también un instrumento de colaboración con la Justicia constitucional, habida cuenta de que el legislador ha querido que la valoración del Tribunal acerca de la especial trascendencia constitucional de cada recurso venga siempre precedida de la iniciativa y apreciaciones de la parte, recogidas en su escrito de demanda”. A la parte recurrente, pues, le es exigible un “esfuerzo argumental” (ATC 154/2010, de 15 de noviembre, FJ 4) que ponga en conexión las vulneraciones constitucionales que alega con los criterios establecidos en el art. 50.1 b) LOTC.

Para satisfacer esta exigencia, la demanda de amparo no tiene que ajustarse a un modelo rígido, pero sí responder a los “cánones propios de este tipo de escritos procesales” (STC 17/2011, de 28 de febrero, FJ 2) y “tener en cuenta las precisiones que, con relación a esa específica carga, ha ido efectuando este Tribunal a través de diversas resoluciones que despejan las posibles dudas sobre el modo en el que se tiene que hacer efectiva” (STC 69/2011, de 16 de mayo, FJ 3). Por esta razón, no basta argumentar la existencia de la vulneración de un derecho fundamental (SSTC 17/2011, de 28 de febrero, FJ 2; 69/2011, de 16 de mayo, FJ 3; 143/2011, de 26 de septiembre, FJ 2; y 191/2011, de 12 de diciembre, FJ 3; también AATC 188/2008, de 21 de julio, FJ 2; 289/2008, de 22 de septiembre, FJ 2; 290/2008, de 22 de septiembre, FJ 2; 80/2009, de 9 de marzo, FJ 2; y 186/2010, de 29 de noviembre, FJ único); es preciso que “en la demanda se disocie adecuadamente la argumentación tendente a evidenciar la existencia de la lesión de un derecho fundamental —que sigue siendo, obviamente, un presupuesto inexcusable en cualquier demanda de amparo— y los razonamientos específicamente dirigidos a justificar que el recurso presenta especial trascendencia constitucional” (STC 17/2011, de 28 de febrero, FJ 2). Consecuentemente, “la exposición sobre la verosimilitud de la lesión del derecho fundamental no puede suplir la omisión de una argumentación expresa sobre la trascendencia constitucional del recurso de amparo” (ATC 252/2009, de 19 de octubre, FJ 1). Por lo mismo, tampoco satisface este requisito la demanda que pretende cumplimentar la carga justificativa con una “simple o abstracta mención” de la especial trascendencia constitucional, “huérfana de la más mínima argumentación”, que no permita advertir “por qué el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en atención a su importancia para la interpretación, aplicación o general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales” que se aleguen en la demanda (STC 69/2011, de 16 de mayo, FJ 3, citando el ATC 187/2010, de 29 de noviembre, FJ único). En otras palabras, “por situarse en planos diferentes el razonamiento sobre la existencia de la lesión del derecho fundamental y la argumentación relativa a la trascendencia constitucional del recurso de amparo tendente a su restablecimiento y preservación, uno y otra son necesarios, de modo que la exposición sobre la verosimilitud de la lesión del derecho fundamental no puede suplir la omisión de una argumentación expresa sobre la trascendencia constitucional del recurso de amparo” (ATC 252/2009, de 19 de octubre, FJ 1).

Pues bien, conforme a la anterior doctrina observamos que en la demanda no se aprecia la inclusión de algún apartado dedicado a la justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso, ni se menciona expresamente este requisito. Ahora bien, sí se puede encontrar en la argumentación del recurso un razonamiento del que se deduce la especial trascendencia constitucional que la actora atribuye al mismo. En efecto, la demanda pone de relieve que si la interpretación del art. 3 LAJG realizada para denegarle la petición de asistencia jurídica gratuita es realmente la que resulta del citado precepto, en ese caso el mismo ha de reputarse inconstitucional. Esto es, se pone de relieve por la recurrente que la lesión de sus derechos puede tener su origen en la propia Ley, razonamiento que permite conectar materialmente la alegada lesión con uno de los supuestos en los que cabe apreciar que el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional conforme a lo establecido en la STC 155/2009, de 25 de junio, a saber, que “la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la ley o de otra disposición de carácter general” [FJ 2, apartado c)]. Por consiguiente, aunque el razonamiento no se caracterice por su extensión, sí puede afirmarse que pone de relieve los datos necesarios para justificar la proyección objetiva del amparo solicitado (STC 143/2011, de 26 de septiembre, FJ 2), por lo que hemos de entender satisfecha en el presente caso la carga de justificar la especial trascendencia constitucional a la que se refiere el art. 49.1 in fine LOTC.

3. Una vez desestimados los óbices opuestos frente al recurso, hemos de proceder al análisis de la cuestión de fondo, comenzando por las dos primeras quejas que, como ya hemos señalado antes, deben ser examinadas conjuntamente, en la medida en que se apoyan en el mismo fundamento. En esencia, la actora discrepa de la interpretación del art. 3 LAJG que se le ha aplicado, entendiendo que sus rentas deberían ser objeto de consideración individual, al igual que las de las personas que no tienen cargas familiares, respecto de las cuales se considera discriminada. Por tanto, la cuestión se centra en determinar si la denegación de la asistencia gratuita solicitada ha vulnerado o no el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la igualdad de la actora.

Como recordamos en la STC 9/2008, de 21 de enero, FJ 2, este Tribunal tiene declarado “que la gratuidad de la asistencia jurídica consagrada en el art. 119 CE es instrumento y concreción de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a la igualdad de armas procesales y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), y que no sólo consagra una garantía de los intereses de los justiciables, sino también de los intereses generales de la justicia, ya que tiende a asegurar los principios de contradicción e igualdad procesal entre las partes y a facilitar así al órgano judicial la búsqueda de una Sentencia ajustada a Derecho y, por ello, indirectamente, coadyuva al ejercicio de la función jurisdiccional (SSTC 16/1994, de 20 de enero, FJ 3; 97/2001, de 5 de abril, FJ 5; 182/2002, de 14 de octubre, FJ 3;187/2004, de 2 de noviembre, FJ 3; 217/2007, de 8 de octubre, FJ 5)”.

Existe una evidente relación entre el derecho a la asistencia jurídica gratuita de quienes carecen de recursos económicos para litigar (art. 119 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido puesta de manifiesto en reiteradas ocasiones por este Tribunal. Así, en la STC 117/1998, de 2 de junio, FJ 3, con cita de la STC 16/1994, de 20 de enero, señalamos que “[e]l art. 119 CE, al establecer que ‘la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar’, consagra un derecho constitucional de carácter instrumental respecto del derecho de acceso a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 CE, pues ‘su finalidad inmediata radica en permitir el acceso a la justicia, para interponer pretensiones u oponerse a ellas, a quienes no tienen medios económicos suficientes para ello y, más ampliamente, trata de asegurar que ninguna persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar (STC 138/1988)’ (STC 16/1994, fundamento jurídico 3). Ahora bien, del propio tenor del inciso primero del art. 119 CE, según el cual la justicia será gratuita ‘cuando así lo disponga la ley’, se desprende que no nos hallamos ante un derecho absoluto e ilimitado. Por el contrario, se trata de ‘un derecho prestacional y de configuración legal, cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio, como sucede con otros de esa naturaleza, corresponde delimitarlos al legislador atendiendo a los intereses públicos y privados implicados y a las concretas disponibilidades presupuestarias’ (STC 16/1994, fundamento jurídico 3). En consecuencia, ‘el legislador podrá atribuir el beneficio de justicia gratuita a quienes reúnan las características y requisitos que considere relevantes, podrá modular la gratuidad en función del orden jurisdiccional afectado —penal, laboral, civil, etc.— o incluso del tipo concreto de proceso y, por supuesto, en función de los recursos económicos de los que pueda disponer en cada momento’ (STC 16/1994, fundamento jurídico 3). La amplia libertad de configuración legal que resulta del primer inciso del art. 119 CE no es, sin embargo, absoluta, pues el inciso segundo de dicho precepto explícitamente declara que la gratuidad de la justicia se reconocerá ‘en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar’. Existe, por consiguiente (como también señalamos en la STC 16/1994, fundamento jurídico 3), un ‘contenido constitucional indisponible’ para el legislador que obliga a reconocer el derecho a la justicia gratuita necesariamente a quienes acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar.”

Esta previsión constitucional incluye un concepto relativamente abierto o indeterminado (“insuficiencia de recursos para litigar”), cuya concreción, según dijimos en la STC 16/1994, FJ 3, corresponde al legislador dentro del amplio margen de libertad de configuración que es propio de su potestad legislativa, pero que, en todo caso, supone que la justicia gratuita debe reconocerse a quienes no puedan hacer frente a los gastos originados por el proceso sin dejar de atender a sus necesidades vitales y a las de su familia, al objeto de que nadie quede privado del acceso a la justicia por falta de recursos económicos, pues la privación del derecho a la gratuidad de la justicia “implica una lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al que, de forma instrumental, ha de servir el desarrollo legislativo del art. 119 CE, pues si no se les reconociese el derecho a la gratuidad de la justicia su derecho a la tutela judicial efectiva resultaría meramente teórico y carecería de efectividad” (STC 95/2003, de 22 de mayo, FJ 4).

En nuestro caso, esa plasmación legal se encuentra en el art. 3 LAJG, en la versión vigente al tiempo de la solicitud de la demandante (anterior a la reforma operada por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero), en virtud del cual se produjo la denegación de la asistencia jurídica gratuita a la actora. Según dicho precepto “[s]e reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas cuyos recursos e ingresos económicos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, no superen el doble del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de efectuar la solicitud”. La regla establecida es coincidente con la establecida en el antiguo art. 14 LEC, que este Tribunal declaró constitucional en la ya mencionada STC 16/1994, en la que afirmamos que la utilización del doble del salario mínimo interprofesional como criterio objetivo para determinar el límite económico por debajo del cual se tiene derecho a la justicia gratuita es un criterio respetuoso con el contenido indisponible del art. 119 CE, al que el legislador español recurre con frecuencia para fijar el nivel mínimo de subsistencia, y que este Tribunal no ha considerado arbitrario o irrazonable. “Por ello —dijimos—, si el salario mínimo interprofesional puede utilizarse como criterio objetivo para determinar el nivel mínimo vital de subsistencia, es decir, si puede considerarse razonable y proporcionada la presunción del legislador de que con el salario mínimo se pueden cubrir las necesidades vitales, igualmente razonable y proporcionada debe considerarse la presunción de que el doble del salario mínimo permite hacer frente a esas necesidades y a los gastos procesales o, si se prefiere, permite hacer frente a estos gastos sin poner en peligro el nivel mínimo de subsistencia” (FJ 4).

La actora discrepa del sistema establecido por el legislador para determinar la insuficiencia de recursos para litigar y reclama que se tenga en cuenta el doble del salario mínimo interprofesional por cada uno de los miembros de la unidad familiar, para quedar en igual situación que aquéllos que no tienen cargas familiares, respecto de los cuales se considera discriminada. Esto es, la recurrente defiende una interpretación del art. 3 LAJG en cuya virtud se le aplique el precepto de manera distinta con respecto a los que se encuentran en situaciones diferentes. La cuestión se concreta, por consiguiente, no tanto en una consideración aislada del art. 24.1 CE, sino en relación con el art. 14 CE, de forma que aquél resultaría lesionado porque no podrá tener acceso a la asistencia jurídica gratuita ya que el precepto que se le ha aplicado o la interpretación que se ha hecho del mismo resultan contrarias, por la desigualdad de la regulación, al art. 14 CE.

Ciertamente, el hecho de no atribuir la justicia gratuita plena a quienes posean ingresos o recursos que superen el doble del salario mínimo, sin tener en cuenta todas las circunstancias personales de los litigantes y, más concretamente, sin tener en cuenta su capacidad económica real, supone efectivamente dar igual trato legislativo a personas que pueden hallarse en situaciones económicas muy dispares, negando incluso la justicia gratuita plena a personas que en la práctica pueden tener una capacidad económica inferior a la de otras a quienes se reconoce este derecho. Mas de este hecho no cabe deducir de forma automática la vulneración del referido precepto constitucional, pues es preciso recordar que, como señalamos en la STC 117/2006, de 24 de abril, FJ 2, la igualdad constitucionalizada en el art. 14 CE es la que impone que ante situaciones no disímiles la norma debe ser idéntica para todos, comprendiéndolos en sus disposiciones y previsiones con la misma concesión de derechos que eviten las desigualdades, por lo que, realmente, lo que este precepto constitucional impide es la distinción infundada. Sin embargo, como este Tribunal ha afirmado de manera reiterada, resulta ajena al núcleo de protección del art. 14 CE la denominada “discriminación por indiferenciación”. Hemos señalado, en efecto, que el principio de igualdad no consagra un derecho a la desigualdad de trato (STC 114/1995, de 6 de julio, FJ 4), ni ampara la falta de distinción entre supuestos desiguales, por lo que no puede derivarse del citado precepto constitucional ningún derecho subjetivo al trato normativo desigual (por todas, SSTC 16/1994, de 20 de enero, FJ 5; 181/2000, de 29 de junio, FJ 11; 88/2001, de 2 de abril, FJ 2; y 257/2005, de 24 de octubre, FJ 4).

Lo que ha de enjuiciarse, según dijimos en la STC 16/1994, FJ 5, es la objetividad y razonabilidad del criterio de diferenciación empleado, atendiendo a los casos ordinarios y más frecuentes y no a los casos particulares, pues la generalidad de la norma puede ser una garantía de la seguridad jurídica y de la igualdad, por lo que el juicio de igualdad debe realizarse teniendo en cuenta los criterios legales establecidos para la distinción y no los supuestos particulares individualizados. Y, en función de dichas pautas, ya concluimos en la mencionada Sentencia que el criterio objetivo y general de fijar el límite de la gratuidad plena en el doble del salario mínimo interprofesional resultaba plenamente razonable y proporcional al fin perseguido, pues “no es irrazonable la utilización de los ingresos o recursos como criterio de diferenciación, ni es desproporcionado el límite del doble del salario mínimo, ya que permite atribuir la gratuidad de la justicia a la práctica totalidad de personas que se verían imposibilitadas de litigar por falta de recursos, en tanto que las excluidas también cabe suponer que en su práctica totalidad podrán hacer frente a los gastos procesales”.

Por consiguiente, en la medida en que la denegación de la asistencia jurídica gratuita se ha fundado estrictamente en el criterio legal general, proporcionado y razonable que establece el art. 3 LAJG, no cabe apreciar ninguna desigualdad contraria al art. 14 CE ni la subsiguiente aplicación errónea del precepto que denuncia la actora por el hecho de no haber tomado en consideración aisladamente sus ingresos personales a la hora de aplicar el parámetro objetivo legal. Máxime si se tiene en cuenta que la propia Ley de asistencia jurídica gratuita a la sazón vigente contenía previsiones que permitían atemperar esa regla general bien cuando existieran intereses familiares contrapuestos en el litigio (art. 3.3), bien permitiendo el reconocimiento excepcional del derecho en atención, entre otras, a las circunstancias familiares del solicitante, estado de salud, obligaciones económicas que sobre él pesaran, costes derivados de la iniciación del proceso u otras de análoga naturaleza, objetivamente evaluadas, cuando aun superando los límites previstos en el art. 3, no excedieran del cuádruplo del salario mínimo interprofesional (art. 5). Y en este caso la actora no sólo no ha acreditado encontrarse en alguna de las situaciones que permitirían atemperar la rígida cuantía del art. 3, sino que ni siquiera ha solicitado acogerse a esas reglas de excepción.

4. La última queja cuyo examen debemos acometer se refiere a la posible vulneración del art. 24 CE por no poder proponer la actora los medios de defensa que considere convenientes, al no estar en condiciones de costearse abogado y procurador y no poder defenderse por sí misma en el procedimiento para el que solicitó la asistencia jurídica gratuita.

Es jurisprudencia de este Tribunal, recogida entre otras muchas en la STC 187/2004, de 2 de noviembre, FJ 3, que “entre las garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluye el derecho a la defensa y a la asistencia letrada, que el art. 24.2 CE consagra de manera singularizada (SSTC 47/1987, de 22 de abril, FJ 2; 245/1988, de 19 de diciembre, FJ 3; 105/1996, de 11 de junio, FJ 2; 92/1996, de 27 de mayo, FJ 3). Este derecho tiene por finalidad, al igual que todas las demás garantías que conforman el derecho en el que se integran, la de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan generar a alguna de ellas la indefensión prohibida por el art. 24.1 CE (SSTC 71/1999, de 26 de abril, FJ 3; y 217/2000, de 18 de septiembre, FJ 2)”. Y esta garantía ínsita en el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra en estrecha relación con el derecho a la asistencia jurídica gratuita de quienes carecen de recursos económicos para litigar (art. 119 CE), pues, como ya hemos indicado anteriormente, nuestra jurisprudencia ha puesto de relieve que el art. 119 CE consagra un derecho constitucional de carácter instrumental respecto del derecho de acceso a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 CE, tratando de asegurar que ninguna persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar (entre otras, SSTC 183/2001, de 17 de septiembre, FJ 2; 95/2003, de 22 de mayo, FJ 3; 127/2005, de 23 de mayo, FJ 3; y 217/2007, de 8 de octubre, FJ 2). En consecuencia, la garantía que consagra el art. 24 CE podría quedar vacía de contenido si no se reconoce el derecho a la justicia gratuita a quienes carecen de recursos económicos suficientes para litigar.

Dicho esto, sin embargo no podemos concluir que en el presente supuesto se haya vulnerado el derecho de la actora a defenderse y a obtener la tutela judicial efectiva en el procedimiento de ejecución de títulos para el que ha solicitado la asistencia jurídica gratuita a consecuencia de la denegación de ésta, puesto que, en atención a los criterios objetivos, razonables y proporcionados que ha establecido el legislador, y que le han sido aplicados por la comisión provincial de asistencia jurídica gratuita de Valladolid en función de las circunstancias del caso, no ha quedado acreditada la insuficiencia de recursos para litigar, por lo cual no cabe entender que se le haya impedido u obstaculizado el acceso a la justicia y a las garantías propias del proceso justo. En suma, esta queja debe ser también rechazada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por doña Milena Bozhidarova Zhelyazkova.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a ocho de julio de dos mil catorce.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Adela Asua Batarrita, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez y don Ricardo Enríquez Sancho.

Número y fecha BOE [Núm, 189 ] 05/08/2014
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 08.07.2014
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña Milena Bozhidarova Zhelyazkova respecto de las resoluciones dictadas por un Juzgado de Primera Instancia Valladolid en autos de ejecución de títulos judiciales.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad y a no padecer discriminación, a la intimidad personal y familiar y a la tutela judicial efectiva: denegación de solicitud de asistencia gratuita fundada en la falta de acreditación de la insuficiencia de recursos para litigar.

Resumen

La recurrente en amparo solicitó asistencia jurídica gratuita ante la comisión provincial de Valladolid en el marco de un procedimiento de ejecución de títulos judiciales. La solicitud le fue denegada dado que los recursos económicos de la unidad familiar superaban el límite establecido en la Ley de asistencia jurídica gratuita.

Se desestima el recurso. No cabe apreciar una situación de desigualdad constitucionalmente relevante ni una interpretación errónea del precepto legal por el hecho de haber computado los ingresos del conjunto de la unidad familiar en lugar de computarlos individualmente. La denegación de la solicitud de justicia gratuita se ha fundado en un criterio legal general, proporcionado y razonable, al tiempo que la recurrente no ha acreditado circunstancias personales o familiares que justifiquen la aplicación de reglas excepcionales para elevar el límite de gratuidad plena.

  • 1.

    No se ha vulnerado el derecho de la actora a defenderse y a obtener la tutela judicial efectiva en el procedimiento de ejecución de títulos para el que ha solicitado la asistencia jurídica gratuita a consecuencia de la denegación de ésta, puesto que, en atención a los criterios objetivos, razonables y proporcionados que ha establecido el legislador, no ha quedado acreditada la insuficiencia de recursos para litigar, por lo cual no cabe entender que se le haya impedido u obstaculizado el acceso a la justicia y a las garantías propias del proceso justo [FJ 4].

  • 2.

    En la medida en que la denegación de la asistencia jurídica gratuita se ha fundado estrictamente en el criterio legal general, proporcionado y razonable que establece el art. 3 LAJG, no cabe apreciar ninguna desigualdad contraria al art. 14 CE ni la subsiguiente aplicación errónea del precepto que denuncia la actora por el hecho de no haber tomado en consideración aisladamente sus ingresos personales a la hora de aplicar el parámetro objetivo legal [FJ 3].

  • 3.

    El criterio objetivo y general de fijar el límite de la gratuidad plena de la asistencia jurídica en el doble del salario mínimo interprofesional resulta plenamente razonable y proporcional al fin perseguido, pues no es irrazonable la utilización de los ingresos o recursos como criterio de diferenciación, ni es desproporcionado el límite del doble del salario mínimo, ya que permite atribuir la gratuidad de la justicia a la práctica totalidad de personas que se verían imposibilitadas de litigar por falta de recursos, en tanto que las excluidas también cabe suponer que en su práctica totalidad podrán hacer frente a los gastos procesales (STC 16/1994) [FJ 3].

  • 4.

    Doctrina sobre la relación entre el derecho a la asistencia jurídica gratuita de quienes carecen de recursos económicos para litigar, art. 119 CE, y el derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 138/1988, 217/2007) [FFJJ 3, 4].

  • 5.

    Resulta ajena al núcleo de protección del art. 14 CE la denominada ‘discriminación por indiferenciación’, pues el principio de igualdad no consagra un derecho a la desigualdad de trato, ni ampara la falta de distinción entre supuestos desiguales, por lo que no puede derivarse del citado precepto constitucional ningún derecho subjetivo al trato normativo desigual (SSTC 16/1994, 257/2005) [FJ 3].

  • 6.

    En el presente caso ha de tenerse especialmente presente el criterio flexibilizador de la exigencia formal del requisito de la invocación previa de los derechos denunciados en amparo, ex art. 44.1 c) LOTC, habida cuenta de que la demandante no contaba con asistencia letrada en el momento de la impugnación del acuerdo de la comisión provincial de asistencia jurídica gratuita [FJ 2 a)].

  • 7.

    La presente demanda de amparo debe ser ubicada en el ámbito del art. 43 LOTC, de suerte que la vía previa quedó agotada con la impugnación de la resolución de la comisión provincial de asistencia jurídica gratuita ante el Juzgado de Primera Instancia, sin que fuera preciso a tal efecto promover incidente de nulidad de actuaciones ante dicho órgano judicial [FJ 2 b)].

  • 8.

    Doctrina sobre la justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo (SSTC 17/2011, 178/2012; AATC 188/2008, 187/2010) [FJ 2 c)].

  • 9.

    Los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitido a trámite, pues el cumplimiento de los requisitos legales para la interposición de la demanda de amparo es una materia de orden público procesal, no disponible para las partes ni para el propio Tribunal (SSTC 18/2002, 20/2008) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 14, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 1 a 3
  • Artículo 18, f. 1
  • Artículo 18.1, f. 2
  • Artículo 24, ff. 1, 4
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 4
  • Artículo 24.2 (derecho a la asistencia de letrado), f. 4
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 4
  • Artículo 31, f. 1
  • Artículo 39, f. 1
  • Artículo 119, ff. 3, 4
  • Artículo 119, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • En general, f. 1
  • Artículos 41 a 46, f. 2
  • Artículo 43, f. 2
  • Artículo 43.2, f. 2
  • Artículo 44, f. 2
  • Artículo 44.1, f. 2
  • Artículo 44.1 a) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 1
  • Artículo 44.1 c) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), ff. 1, 2
  • Artículo 49.1, f. 2
  • Artículo 50.1 a) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Artículo 50.1 b) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Artículo 53 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Artículo 85.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 241.1 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre), f. 2
  • Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita
  • En general, ff. 2, 3
  • Artículo 3, ff. 1 a 3
  • Artículo 3.3, f. 3
  • Artículo 5, f. 3
  • Artículo 20, f. 2
  • Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
  • En general, f. 2
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, ff. 1, 2
  • Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la administración de justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita
  • En general, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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