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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 910-2007, promovido por don Manuel Tena Gallench, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Clemente Mármol y asistido por la Letrada doña Mónica Peña Maesso, contra las providencias de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fechas 18 de julio, 12 de septiembre y 21 de diciembre de 2005, y contra el Auto del mismo órgano judicial, de fecha 6 de febrero de 2006, al rechazar todas estas resoluciones la revisión de sentencia solicitada por el demandante en la ejecución de Sentencia condenatoria seguida en rollo de Sala 7-2002. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 2 de febrero de 2007 don Manuel Tena Gallench interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales de que se deja hecho mérito en el encabezamiento y solicitó la designación de Abogado y Procurador de oficio para la formalización de la demanda correspondiente.

2. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sección Tercera se acordó dirigir atenta comunicación al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid a fin de que, conforme a lo dispuesto en la Ley 1/1996 y Acuerdo del Pleno de este Tribunal de 18 de junio de 1996 sobre asistencia jurídica gratuita, se designase, si así procediera, Abogado y Procurador del turno de oficio para la defensa y representación, respectivamente, del recurrente. El Ilustre Colegio de Abogados de Madrid comunicó el 25 de abril de 2007 la designación de la colegiada doña Mónica Teresa Peña Maesso. El Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid comunicó el día 3 de mayo de 2007 la designación de la colegiada doña Susana Clemente Mármol.

3. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 7 de junio de 2007 la Procuradora de los Tribunales doña Susana Clemente Mármol, en nombre y representación de don Manuel Tena Gallench, formuló demanda de amparo contra las providencias de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fechas 18 de julio, 12 de septiembre y 21 de diciembre de 2005, y contra el Auto del mismo órgano judicial, de fecha 6 de febrero de 2006.

4. Los hechos más relevantes de los que trae causa la demanda de amparo son los siguientes:

a) El demandante de amparo fue condenado, por Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Nacional de 3 de noviembre de 2003, como autor de un delito contra la salud pública a la pena de cuatro años y seis meses de prisión. Dicho pronunciamiento fue confirmado por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2004.

b) Mediante escrito remitido por don Manuel Tena Gallench el 26 de junio de 2005, desde el centro penitenciario en el que estaba internado, se solicitó la revisión de sentencia condenatoria con arreglo a la nueva redacción dada al art. 376 del Código penal por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, siendo antecedente de dicha petición la querella que interpuso el demandante el 3 de abril de 2005 contra los que consideraba jefe y segundo de una banda organizada dedicada al tráfico de drogas. El Ministerio público, despachando el traslado conferido de dicho escrito, afirmó que lo alegado guardaba relación con lo manifestado por el recurrente en las sesiones del juicio oral, y que ya fue resuelto por las Sentencias de instancia y casación respecto de denuncias, querellas y escritos presentados por el demandante contra los agentes policiales que intervinieron en la causa, denuncias, querellas y escritos que habían dado lugar a las diligencias previas 285-2004, seguidas ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 1, motivo por el cual solicitó el desglose de la documentación aportada para su acumulación a las citadas diligencias (finalmente archivadas por Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional de 30 de septiembre de 2005). En respuesta a la petición del Sr. Tena Gallench, por providencia de 18 de julio de 2005 se le indicó que la revisión pretendida sólo cabía mediante recurso extraordinario ante el Tribunal Supremo con firma de Abogado y Procurador, y se dio cumplimiento a lo interesado por el Fiscal, resolución que fue notificada el 20 de julio de 2005 al Procurador don Pablo José Trujillo Castellano, en representación del solicitante, y a éste personalmente el 29 de julio de 2005 en el centro penitenciario en que se hallaba interno.

c) El 9 de agosto de 2005, desde el centro penitenciario, don Manuel Tena Gallench remitió escrito solicitando nuevamente la revisión pretendida con arreglo a las razones ya expuestas en su anterior escrito, con desarrollo de las razones jurídicas por las que consideraba aplicables las disposiciones transitorias de la nueva redacción del Código penal (Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre) respecto del art. 376 CP, con solicitud de traslado de lo pedido al Letrado que asumió su defensa. En respuesta a dicha petición, por providencia de 12 de septiembre de 2005, la Sala se remitió a lo acordado por providencia de 18 de julio de 2005, resolución que fue notificada el 28 de septiembre de 2005.

d) Mediante escrito, remitido el 12 de enero de 2006 desde el centro penitenciario, el Sr. Tena Gallench solicitó nuevamente y por tercera vez la revisión pretendida, con arreglo a las razones ya expuestas en anteriores escritos y con carácter preferente, en evitación de dilaciones indebidas visto el avanzado cumplimiento de condena. El Ministerio público alegó la inexistencia de motivo legal en justificación de lo pretendido y se opuso a la revisión solicitada. En respuesta a la petición, por Auto de 6 de febrero de 2006, se acordó no haber lugar a la revisión pretendida al carecer la petición de cobertura legal, resolución que fue notificada el 17 de febrero de 2006 al Procurador don Pablo José Trujillo Castellano, en representación del solicitante, y a éste personalmente, en el centro penitenciario, el 23 de febrero de 2006.

e) Mediante escrito, remitido el 27 de febrero de 2006 desde el centro penitenciario en que se encontraba interno, don Manuel Tena Gallench interpuso recurso de súplica contra el Auto de 6 de febrero de 2006, con solicitud de designación de Abogado y Procurador de oficio si fuera necesaria dicha asistencia para la interposición de dicho recurso. Por providencia de 9 de marzo de 2006 se hizo saber al Sr. Tena Gallench la necesidad de presentar escrito de su representación procesal con firma de Letrado, resolución notificada el 14 de marzo de 2006 al Procurador don Pablo José Trujillo Castellano en representación del interno.

f) Mediante escrito, remitido el 23 de julio de 2006 desde el centro penitenciario en que se hallaba interno, don Manuel Tena Gallench alegó las dilaciones indebidas sufridas en su pretensión al no haber dado trámite la Sala a la solicitud realizada en el recurso de súplica presentado con nueva solicitud de designación de Abogado y Procurador de oficio. Por providencia de 4 de septiembre de 2006 se acordó librar oficio al Colegio de Abogados de Madrid a fin de conocer los nombres de Procurador y Abogado que por turno correspondiera. El Colegio de Abogados dio respuesta el 9 de octubre de 2006, informando que el colegiado don Eugenio Cabana Piñeiro debería continuar con la defensa del demandante en fase de ejecución para las actuaciones judiciales que en ésta se produjeran dentro de los dos años siguientes a la resolución judicial dictada en la instancia, comunicando el Colegio de Procuradores la designación a los efectos interesados de la Procuradora doña Gema Carmen de Luis Sánchez.

g) Por escrito remitido el 6 de noviembre de 2006 desde el centro penitenciario, don Manuel Tena Gallench reiteró su pretensión de revisión de sentencia, solicitó la designación de Abogado y Procurador de oficio, si ello fuera necesario, y planteó nulidad de actuaciones por la indefensión sufrida. Por providencia de 8 de enero de 2007 se acordó estar a lo ya resuelto por la Sala.

h) El 27 de septiembre de 2007 don Manuel Tena Gallench fue puesto en libertad definitiva al dejar extinguida la pena a la que había sido condenado.

5. La demanda de amparo, invocando los arts. 24, apartados 1 y 2, y 17, apartado 1, CE, denuncia la vulneración del derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva al no haberse dictado en el caso resoluciones motivadas, coherentes y congruentes con lo solicitado por las partes, así como la del derecho a un proceso justo y sin dilaciones indebidas, ya que al no haberse resuelto lo pretendido se prolongó indebidamente la privación de libertad del ahora recurrente.

Las vulneraciones denunciadas se concretan de la siguiente manera:

Las referidas al art. 24.1 CE: Las providencias de 18 de julio y 12 de septiembre de 2005 carecen de motivación suficiente e incumplen la legislación vigente (disposiciones transitorias de la Ley Orgánica 15/2003, de reforma del Código penal) al no indicar el recurso que cabía contra ellas. Lo expuesto se extiende a la providencia de 21 de diciembre de 2005 y al Auto de 6 de febrero de 2006.

Las referidas al art. 24.2 CE, por vulneración del derecho a la asistencia letrada: El recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 6 de febrero de 2006 no se tramitó, por considerarse necesaria su interposición mediante escrito de representante procesal con firma de Letrado, y no se procedió a la designación de Abogado y Procurador de oficio con suspensión del plazo para la interposición de dicho recurso, como había solicitado el demandante, petición que fue reiterada de forma sucesiva sin que se diera respuesta por el órgano judicial; lo que dio lugar a la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, como se puso de manifiesto en diversos escritos.

Las referidas al art. 17.1 CE: Las vulneraciones expuestas inciden en el derecho a la libertad del demandante, ya que de haber sido estimada la revisión de condena la pena privativa de libertad hubiera quedado extinguida antes.

6. Por providencia de 22 de julio de 2008 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda, solicitando de la Sala de lo Penal, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones desde la revisión de sentencia solicitada por el recurrente en el rollo de Sala núm. 7-2002, con emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento.

7. Por providencia de 7 de enero de 2009 se tuvo por personada y parte en el procedimiento a la Procuradora doña Almudena Gil Segura en nombre y representación de don Samir Fouta, quedando subordinada la personación a la presentación en el término de diez días de la escritura original de poder que acredite tal representación; y se dio vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo de veinte días para presentar alegaciones, conforme a lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

8. El día 6 de febrero de 2009 se registró la entrada del escrito de alegaciones del recurrente, en el que se reiteran las formuladas en la demanda de amparo.

9. El Ministerio público presentó sus alegaciones el día 11 de febrero de 2009, interesando el otorgamiento del amparo solicitado.

A juicio del Fiscal la falta de nombramiento de Letrado y Procurador para interponer el recurso de súplica impidió al demandante de amparo obtener una respuesta a su petición de revisión del Auto de 6 de febrero de 2006, por lo que el derecho a la asistencia letrada reconocido en el art. 24.2 CE se habría vulnerado, dando lugar a una situación de indefensión padecida por el recurrente al no haber obtenido respuesta ante su reiterada petición.

De igual forma entiende vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas al no haber dado respuesta el órgano judicial a las solicitudes planteadas mediante escritos de 23 de julio, 5 de noviembre y 8 de diciembre de 2006 de revisión de sentencia que afectaba a la libertad del ahora demandante de amparo, el restablecimiento de cuyo derecho, dado que el proceso ha fenecido, procedería mediante la correspondiente indemnización a cargo del Estado.

10. Por providencia de 30 de marzo de 2009 se tuvo a la Procuradora doña Almudena Gil Segura, por decaída en su derecho a personarse en las actuaciones en nombre y representación de don Samir Fouta, al haber transcurrido en exceso el plazo concedido para la aportación de su poder.

11. Por providencia de 25 de junio de 2009 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 29 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo denuncia la violación sistemática y continuada de derechos fundamentales del demandante por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en la ejecución de Sentencia condenatoria seguida en rollo de Sala 7-2002, y se dirige contra las providencias de 18 de julio, 12 de septiembre y 21 de diciembre de 2005 y contra el Auto de 6 de febrero de 2006, al rechazar todas estas resoluciones la revisión de sentencia solicitada por el demandante.

Éste denuncia, sustancialmente, la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por considerar carente de motivación el razonamiento a través del cual las resoluciones judiciales rechazan la revisión de sentencia; la vulneración del derecho a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), al no haberle designado Abogado y Procurador de oficio para interponer recurso de súplica contra el Auto de 6 de febrero de 2006, petición que fue reiterada de forma sucesiva sin que se diera respuesta por el órgano judicial; y la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), al no haber obtenido respuesta la solicitud de nombramiento de Abogado y Procurador de oficio pese a haber sido varias veces reiterada; las indicadas vulneraciones inciden en el derecho a la libertad del recurrente (art. 17.1 CE).

El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso al entender que la falta de nombramiento de Letrado y Procurador de oficio para interponer recurso de súplica contra el Auto de 6 de febrero de 2006 vulneró el derecho del demandante a la asistencia letrada. De igual forma entiende vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas al no haber dado respuesta el órgano judicial a las solicitudes elevadas en escritos de 23 de julio, 5 de noviembre y 8 de diciembre de 2006.

2. El orden cronológico de las vulneraciones denunciadas sitúa en primer lugar las imputadas a las providencias de 18 de julio y 12 de septiembre de 2005, en las que se da respuesta a la solicitud de revisión de sentencia elevada por el Sr. Tena Gallench desde el centro penitenciario en el que se encontraba interno.

Como es doctrina constante de este Tribunal, la inicial admisión a trámite de una demanda de amparo no impide abordar, incluso de oficio, el análisis de los presupuestos de su viabilidad en fase de Sentencia y, en caso de comprobar su inexistencia, la inadmisión del recurso o del motivo del recurso afectado por tal circunstancia (SSTC 350/2006, de 11 de diciembre, FJ 2; 73/2008, de 23 de junio, FJ 2; y 41/2009, de 9 de febrero, FJ 2).

El ahora demandante de amparo, en fase de cumplimiento de condena, pretendió ante la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional la revisión de aquélla con arreglo a la reforma introducida en el Código penal por Ley Orgánica 15/2003, que dio nueva redacción al art. 376 CP. En respuesta a dicha pretensión, reiterada de forma sucesiva mediante escritos de 26 de junio y 9 de agosto de 2005, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional rechazó lo pretendido mediante providencias que remitían, para la viabilidad de lo solicitado, al recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Supremo.

Dichas providencias no contenían instrucción de los recursos que cabían contra ellas, información al interesado cuya omisión no supone necesariamente vulneración de derechos fundamentales, según doctrina reiterada de este Tribunal (por todas, STC 241/2006, de 20 de julio), conforme a la cual la simple omisión de la instrucción, a diferencia de la instrucción errónea, al ser fácilmente detectable debe producir normalmente la puesta en marcha de los mecanismos ordinarios para que sea suplida por la propia diligencia procesal de la parte, especialmente si tiene asistencia letrada. En el caso, cuando las citadas providencias se dictaron el demandante tenía Abogado y Procurador de oficio, según se desprende de la notificación de la providencia de 18 de julio de 2005 al Procurador que lo representaba en la ejecutoria; de lo manifestado por el Colegio de Abogados al Tribunal (sobre la continuidad en dicha función del que fue designado previamente para las actuaciones en ejecución que se produjeran dentro de los dos años siguientes a la resolución judicial dictada en la instancia —Sentencia de 3 de noviembre de 2003) en respuesta a la solicitud de designación de Abogado de oficio; del escrito remitido el 9 de agosto de 2005 por el demandante, con idéntica pretensión, desde el centro penitenciario en el que se encontraba interno (en cuyo suplico solicita del Tribunal se de traslado de lo pretendido al Letrado que asumió la defensa); y del escrito remitido de igual forma por el demandante el 23 de julio de 2006 (en el que hace constar: “y cuando fue el momento que dichos profesionales intervinieran en el asunto por exigencias procesales, esta parte le solicitó a la Ilma. Sala que fueran nombrados del turno de oficio, ya que el Letrado que llevó la defensa en el juicio después de requerirle en varias ocasiones que presentara mis peticiones y reiteraciones me manifestó que había transcurrido más de 2 años y que ya no tenía que intervenir en el asunto”).

Con arreglo a cuanto queda expuesto el órgano judicial dio cumplida respuesta a lo pretendido mediante las providencias citadas, sin que contra éstas se plantearan en debida forma los recursos oportunos en agotamiento de la vía judicial previa (específicamente, recurso de súplica —art. 238 de la Ley de enjuiciamiento criminal: LECrim), siendo irrelevante que los pronunciamientos de la Audiencia adoptaran la forma de providencias y no la de Autos, dado que no toda infracción procesal es causante de vulneración del derecho contemplado en el art. 24.1 CE; sólo alcanza tal relevancia cuando, por anular las posibilidades de alegación, defensa y prueba, causa una verdadera y real indefensión de la parte (STC 15/2005, de 31 de enero, FJ 2, por todas). Como hemos advertido (en la misma Sentencia y fundamento, con cita de la STC 159/2004, de 4 de octubre), “si la resolución debió revestir la forma de Auto y no la de una simple providencia debía el recurrente haber intentado el recurso correspondiente, como si efectivamente se hubiera tratado de un Auto”, cosa que en el caso ahora sometido a nuestro enjuiciamiento no se hizo, lo que supone la falta de agotamiento de la vía judicial previa y determina la inadmisibilidad de este motivo de la demanda de amparo [arts. 50.1 a) y 44.1 a) LOTC]. Todo ello en consonancia con la doctrina de este Tribunal (por todas, STC 71/2009, de 23 de marzo, FJ 2), que afirma que la exigencia de agotar la vía judicial procedente antes de acudir al recurso de amparo no es una mera formalidad, sino que constituye un elemento esencial en el sistema de articulación de la jurisdicción constitucional con la jurisdicción ordinaria que responde a la finalidad de preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo, evitando que el acceso a la jurisdicción constitucional se produzca per saltum, esto es, sin haber agotado las vías procesales que hubieran podido permitir a los órganos judiciales pronunciarse finalmente sobre la lesión invocada como fundamento del recurso de amparo constitucional y, en su caso, remediarla.

3. En la secuencia de vulneraciones denunciadas se sitúan en segundo lugar, por lo que respecta a la pretendida revisión de sentencia, la providencia de 21 de diciembre de 2005 y el Auto de 6 de febrero de 2006.

Se hace preciso delimitar el objeto de amparo demandado, ya que la referencia que se hace en los hechos de la demanda a la providencia de 21 de diciembre de 2005, como tercera respuesta dada a la revisión pretendida, confunde la revisión con la suspensión de la ejecución de la condena en tanto se tramitaba y resolvía el indulto solicitado, igualmente planteada por el recurrente. La citada providencia que desestimó la petición de suspensión se remitió a lo ya resuelto por otras resoluciones anteriores de fechas 17 de junio y 26 de julio de 2005. Con arreglo a lo expuesto hemos de dejar fuera de nuestro enjuiciamiento las alegaciones que se formulan en la demanda de amparo respecto de la providencia de 21 de diciembre de 2005, ya que, referidas a la falta de motivación y fundamentación de ésta, carecen del adecuado desarrollo argumental, lo que impide puedan ser examinadas por este Tribunal, a quien no corresponde reconstruir de oficio las demandas de amparo.

Queda así limitado en este momento el objeto de nuestro análisis al Auto de 6 de febrero de 2006, frente al que, afirma el recurrente, no pudo interponer recurso de súplica al no adoptar la Audiencia Nacional las medidas oportunas para la designación de Abogado y Procurador de oficio, circunstancia de la que considera deriva la vulneración del derecho a la asistencia letrada (art. 24.2 CE) con indefensión, cuestión que debe ser resuelta en primer lugar, ya que, en caso de ser resuelta positivamente, habría de llevar a la retroacción de las actuaciones judiciales al momento anterior al de la producción de la vulneración apreciada.

4. Delimitado así el objeto de amparo, resulta oportuno recordar que, según doctrina constante de este Tribunal, el derecho a la defensa y a la asistencia letrada tiene por finalidad asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes y precaver limitaciones en la defensa que puedan generar la indefensión prohibida por el art. 24.1 CE. Así, en la STC 141/2005, de 6 de junio, FJ 2, hemos definido el contenido de la indefensión con relevancia constitucional afirmando que, para que alcance tal relevancia, “es necesario que la indefensión alegada sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (entre otras muchas, SSTC 101/1989, de 5 de junio, FJ 5; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 5; 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2; 87/2003, de 19 de mayo, FJ 5; y 5/2004, de 16 de enero, FJ 6)”.

La STC 146/2007, de 18 de junio, FJ 3, que recoge la doctrina de este Tribunal sobre la materia, resalta la exigencia de la concurrencia de indefensión material, en atención a las circunstancias del caso, para considerar vulnerado el propio derecho a la defensa. “Ahora bien, también debe señalarse que este Tribunal, en consonancia con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sustentada, entre otras, en las Sentencias de 9 de octubre de 1979 (caso Airey), de 25 de abril de 1983 (caso Pakelli) y de 13 de mayo de 1980 (caso Ártico), ha señalado que, desde la perspectiva constitucional, la denegación de la asistencia letrada no conlleva sin más una vulneración del art. 24.2 CE. Para que esto suceda es necesario que la falta de Letrado de oficio solicitado, en atención a las circunstancias concurrentes en el caso, haya producido al solicitante una real y efectiva situación de indefensión material, en el sentido de que su autodefensa se haya revelado insuficiente y perjudicial, impidiéndole articular una defensa adecuada de sus derechos e intereses legítimos en el proceso (SSTC 101/2002, de 6 de mayo, FJ 2; 262/2005, de 24 de octubre, FJ 2; 20/2006, de 30 de enero, FJ 3). Entre estas circunstancias se ha de prestar especial atención a la mayor o menor complejidad del debate procesal y a la cultura y conocimientos jurídicos del solicitante (SSTC 47/1987, de 22 de abril, FJ 2; 233/1998, de 1 de diciembre, FJ 3), deducidos de la forma y nivel técnico con que haya realizado su defensa (STC 216/1988, de 14 de noviembre, FJ 3), y a si la contraparte cuenta con una asistencia técnica de la que pueda deducirse una situación de desigualdad procesal (SSTC 22/2001, de 29 de enero, FJ 4; 67/2007, de 27 de marzo, FJ 4). Sin olvidar a la hora de hacer este análisis la especial responsabilidad que incumbe a los órganos judiciales de velar por evitar la indefensión del justiciable en el proceso penal, porque en este ámbito la protección de los bienes en conflicto adquiere la mayor intensidad que puede dispensar el Ordenamiento jurídico, habiendo resaltado este Tribunal en numerosas resoluciones el deber positivo de velar por la efectividad de la defensa del acusado o del condenado en el proceso penal por parte de profesionales designados de oficio (entre las últimas, STC 1/2007, de 15 de enero, FJ 3)”.

5. La cuestión que se plantea requiere determinar si don Manuel Tena Gallench sufrió o no efectiva indefensión material y si la misma, de existir, fue causada por el órgano judicial, al no haber podido interponer el demandante recurso de súplica contra el Auto de 6 de febrero de 2006, que resolvió en último lugar la revisión de sentencia planteada por falta de designación de Letrado de oficio. Para ello es necesario tener en cuenta las circunstancias concurrentes de forma previa a dicho momento (a las que hemos aludido en el fundamento jurídico 2).

El Sr. Tena Gallench tenía Abogado y Procurador de oficio cuando planteó la revisión de Sentencia por escritos de 26 de junio y 9 de agosto de 2005, remitidos desde el centro penitenciario en que se hallaba interno, sin que se constate de las actuaciones recibidas que el Letrado designado hubiera sido requerido para asistir al recurrente habiéndose negado a ello, y sin que al plantear por tercera vez dicha revisión, en escrito de 12 de enero de 2006, el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio se mantuviera vigente, al haber transcurrido el plazo de dos años desde el pronunciamiento de la Sentencia de instancia, de fecha 3 de noviembre de 2003.

El solicitante obtuvo respuesta a su pretensión, en las tres ocasiones en que se dirigió a la Audiencia en solicitud de revisión, con las providencias de 18 de julio y 12 de septiembre de 2005 y, finalmente, con el Auto de 6 de febrero de 2006, sin que se aprecien modificaciones fácticas o jurídicas que justificaran la reiteración con que pedía la revisión de sentencia, al margen de los recursos legalmente previstos, no habiendo recurrido en súplica las providencias de 18 de julio y 12 de septiembre de 2005, pronunciamientos todos ellos coincidentes en el rechazo de lo pretendido.

Al interponerse recurso de súplica contra el Auto de 6 de febrero de 2006 la Audiencia dictó providencia, con fecha 9 de marzo de 2006, en la que se hacía saber al recurrente la necesidad, para la interposición del recurso, de escrito de su representación procesal con firma de Letrado. Dicha resolución era consecuente con el hecho de contar don Manuel Tena Gallench con Procurador, al que le eran notificadas las resoluciones judiciales del procedimiento, y con la petición que él mismo realizó en el escrito de 9 de agosto de 2005 interesando el traslado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de su solicitud de revisión al Letrado que asumió la defensa, circunstancias de las que cabía inferir la existencia de Abogado y Procurador con los que poder formalizar el recurso de súplica (arts. 221, 236 y 238 LECrim). Esta providencia de 9 de marzo de 2006 fue notificada al Procurador del demandante personado en las actuaciones.

En el mes de julio de 2006 el demandante reiteró la solicitud de designación de Abogado y Procurador de oficio, requerimiento admitido por providencia de 4 de septiembre de 2006, a la que dio respuesta el Colegio de Abogados el 9 de octubre de 2006 con indicación de la continuidad en la función de Letrado del que fue designado previamente.

De lo expuesto no se desprende que se haya producido un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa del ahora demandante de amparo, al haber obtenido en todo momento del órgano judicial respuesta a la revisión de sentencia pretendida. El hecho de que, pese a ello, reiterara su pretensión con arreglo a las mismas razones fácticas y jurídicas, dando lugar a sucesivos pronunciamientos coincidentes en cuanto al rechazo de fondo de lo pretendido, no puede llevar, como se pretende, a mantener abierta la sostenibilidad de la pretensión al margen de los cauces procesales legalmente previstos, en contradicción con el efecto de cosa juzgada formal dentro del propio procedimiento y con las exigencias propias de la seguridad jurídica (art. 9.3 CE), siendo lo cierto, por lo que aquí interesa, que cuando el demandante planteó por primera vez la revisión de condena tenía Abogado y Procurador de oficio, sin que pese a ello agotara en debida forma la vía judicial previa con arreglo a lo expuesto en el fundamento jurídico primero de esta resolución. La falta de agotamiento y la reiteración injustificada con que se reprodujo en el tiempo la pretensión, hasta el momento en que ya no se disponía del Abogado inicialmente designado, lleva a excluir del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión que se afirma sufrida, al no ser imputable a la actuación del órgano judicial. Lo contrario llevaría a dejar al arbitrio de la parte el cumplimiento de los requisitos procesales o la disponibilidad del tiempo en que han de cumplirse, con infracción de la doctrina reiterada de este Tribunal que excluye esa posibilidad, (SSTC 65/1983, de 21 de julio; 59/1984, de 10 de mayo; 29/1985, de 28 de febrero; 118/1987, de 8 de julio; y 64/1992, de 29 de abril).

Consecuencia de lo expresado es la desestimación de la denuncia de la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ya que la premisa fáctica que la sustenta es la apreciación de una supuesta vulneración del derecho de defensa al haber dilatado en el tiempo la Audiencia Nacional la designación de Abogado y Procurador de oficio para interponer recurso de súplica frente al Auto de 6 de febrero de 2006, vulneración que, con arreglo a lo expuesto anteriormente, no es imputable al órgano judicial.

6. Resta por analizar la denuncia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación y no estar fundada en Derecho la respuesta dada a la solicitud de revisión de sentencia en el Auto de 6 de febrero de 2006.

La STC 94/2007, de 7 de mayo (FJ 6), recoge los rasgos fundamentales de la doctrina consolidada de este Tribunal en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales como contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE, “Sirviéndonos a este fin de la precisa síntesis contenida en la STC 314/2005, de 12 de diciembre, FJ 4, cabe subrayar que: ‘a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción. b) El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial (SSTC 14/1991, 175/1992, 105/1997, 224/1997), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (STC 165/1999, de 27 de septiembre) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, y 173/2003, de 29 de septiembre). c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero, FJ 3; 139/2000, de 29 de mayo, FJ 4)”.

El Auto de 6 de febrero de 2006 declaró no haber lugar a la revisión pretendida por el demandante al carecer la petición de cobertura legal, siendo las disposiciones transitorias invocadas aplicables sólo a hechos cometidos antes de mayo de 1996. La respuesta analizada cumple las exigencias doctrinales expuestas al fundamentar el rechazo de lo pretendido en la ausencia de previsión legal que lo justifique, afirmación que recoge lo informado por el Ministerio Fiscal en el traslado conferido y que lleva implícito el rechazo, con arreglo a las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica 15/2003, de la aplicabilidad de la nueva redacción dada al art. 376 CP, circunstancia que está relacionada con las respuestas dadas en providencias anteriores, que remitían al ahora demandante de amparo, para la posible revisión de sentencia, a la Ley de enjuiciamiento criminal y no a la pretendida aplicación de la reforma legal alegada. Motivación escueta y concisa que no deja por ello de ser tal motivación y que no puede equipararse, con arreglo a la doctrina de este Tribunal (por todas STC 144/2007, de 18 de junio), vistas las circunstancias concurrentes, a la violación del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, dado nuestro ámbito de control sobre la materia planteada, limitado a la verificación de la razonabilidad de la resolución recurrida, por lo que no cabe apreciar vulnerado el derecho fundamental del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Inadmitir las quejas contra las providencias de 18 de julio, 12 de septiembre y 21 de diciembre de 2005.

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Manuel Tena Gallench en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintinueve de junio de dos mil nueve.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 181 ] 28/07/2009
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 29.06.2009
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Manuel Tena Gallench respecto a las resoluciones de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que denegaron la revisión de la sentencia que le había condenado por un delito contra la salud pública.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la asistencia letrada y a un proceso sin dilaciones: resoluciones judiciales notificadas al procurador y al abogado de oficio del preso; defectos de forma y omisión de instrucción de recursos que no causan indefensión; denegación de revisión de condena penal motivada.

Resumen

Un preso solicitó la revisión de su condena. Por providencia, notificada tanto a él como a su Procurador, se indicó que la revisión pretendida sólo cabía mediante recurso extraordinario ante el Tribunal Supremo. Un mes después de la notificación, solicitó nuevamente mediante escrito la revisión pretendida, obteniendo la misma respuesta. Por tercera vez lo volvió a solicitar, y esta vez mediante Auto se acordó no haber lugar a la revisión por carecer de cobertura legal. El preso interpuso recurso de súplica y solicitó designación de Abogado y Procurador de oficio. Tres meses después, el recluso insistió en esta solicitud, informando el Colegio profesional que el Abogado que representaba al reo continuaba haciéndolo durante los dos años siguientes a la resolución judicial dictada en la instancia. Un mes después, el preso reiteró su pretensión de revisión de sentencia, solicitó de nuevo la designación de Abogado y Procurador de oficio y planteó la nulidad de actuaciones.

No se vulnera el art. 24 CE: la falta de agotamiento y la reiteración injustificada con que se reprodujo en el tiempo la pretensión, hasta el momento en que ya no se disponía del Abogado inicialmente designado, no resulta imputable a la actuación del órgano judicial. Cuando el demandante planteó por primera vez la revisión de condena tenía Abogado y Procurador de oficio, sin que pese a ello agotara en debida forma la vía judicial previa. Consecuentemente tampoco resulta vulnerado el derecho a un proceso con dilaciones indebidas, ya que la premisa fáctica que la sustenta es la apreciación de una supuesta vulneración del derecho de defensa al haber dilatado en el tiempo la Audiencia la designación de Abogado y Procurador de oficio para interponer recurso de súplica frente al Auto de 6 de febrero de 2006. Tampoco se vulnera el art. 24 CE en su vertiente de falta de motivación, ya que el Auto cumplió las exigencias al fundamentar el rechazo de la pretensión en la ausencia de previsión legal que lo justificase. Por ello, tampoco se prolongó indebidamente la privación de libertad del preso.

  • 1.

    No vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, el auto que rechaza la revisión pretendida por el demandante, por carecer ésta de cobertura legal, al encontrarse con una motivación razonable, aunque haya sido escueta y concisa [FJ 6].

  • 2.

    Doctrina constitucional sobre la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, como contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (SSTC 94/2007, 314/2005) [FJ 6].

  • 3.

    Se desestima la denuncia de vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ya que la premisa fáctica que la sustenta es la apreciación de una supuesta vulneración del derecho a la defensa, consistente en haber dilatado en el tiempo la designación de abogado y procurador de oficio para interponer el recurso de súplica, la cual no es imputable al órgano judicial [FJ 5].

  • 4.

    La respuesta judicial que no contiene la instrucción de los recursos que cabían contra ellas, no supone necesariamente vulneración de derechos fundamentales, al ser fácilmente detectable y poder ser suplida por la diligencia procesal de la parte, especialmente si tiene asistencia letrada (STC 241/2006) [FJ 2].

  • 5.

    Incurre en falta de agotamiento de la vía judicial previa, el no planteamiento en debida forma de los recursos oportunos, siendo irrelevante que los pronunciamientos adoptaran la forma de providencias y no la autos, pues no toda infracción procesal lesiona el derecho del art. 24.1 CE [FJ 2].

  • 6.

    Las alegaciones que carecen del adecuado desarrollo argumental, no pueden ser enjuiciadas por este Tribunal, porque no le corresponde reconstruir de oficio las demandas de amparo [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • En general, f. 6
  • Artículo 221, f. 5
  • Artículo 236, f. 5
  • Artículo 238, ff. 2, 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 5
  • Artículo 17.1, ff. 1, 6
  • Artículo 24, ff. 4, 5
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4, 6
  • Artículo 24.2 (derecho a la asistencia de letrado), ff. 1, 3
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso sin dilaciones), f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 50.1 a), f. 2
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 376 (redactado por la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre), f. 2
  • Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • En general, ff. 2, 6
  • Disposiciones transitorias, f. 6
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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