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Tribunal Constitucional de España

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Sala Primera. Auto 277/2006, de 17 de julio de 2006. Recurso de amparo 3600-2004. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 3600-2004, promovido por doña Margarita Boudere Gómez en pleito sobre división de cosa común.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 3 de junio de 2004, la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Noya Otero interpuso, en nombre de doña Margarita Boudere Gómez, recurso de amparo contra Auto de fecha 5 de mayo de 2004 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Antequera, dictado en procedimiento de ejecución núm 260-20/01

2. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El Juzgado de Primera Instancia núm 2 de los de Antequera dictó Auto, en el procedimiento de ejecución núm 260-2001, dimanante del juicio de menor cuantía núm 211/99 sobre división de cosa común, por el que se acordó la venta en pública subasta de determinada finca urbana.

b) Mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2003, don Pedro Miranda Rojas se personó en dicho procedimiento de ejecución, alegando ser propietario de la finca objeto del procedimiento y solicitando la suspensión de la subasta que venía señalada y de la ejecución, acordándose por el Juzgado la suspensión de la subasta y el traslado a las demás partes.

c) El Juzgado dictó Auto, de fecha 13 de abril de 2004, por el que acordaba suspender el procedimiento de ejecución, al estimar que don Pedro Miranda Rojas tenía título suficiente para ostentar la propiedad del bien objeto de subasta.

d) Con fecha 23 de abril de 2004 se presentó escrito por don Pedro Miranda Rojas solicitando la aclaración del Auto dictado, al amparo del art. 215 LEC, en el sentido de incluir en dicho Auto la expresa condena en costas del incidente a doña Margarita Boudere Gómez.

e) El Juzgado, sin conferir traslado a las partes, dictó en fecha 5 de mayo de 2004 Auto aclaratorio por el que, con fundamento en el art. 267.1 LOPJ, acuerda aclarar el Auto de fecha 13 de abril en el sentido de incluir en su fundamento de derecho segundo la condena en costas del incidente a la demandante de amparo, por aplicación del principio de vencimiento del art. 394.1 LEC.

3. El demandante considera que el Auto aclaratorio dictado inaudita parte ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE). Interesó por Otrosí Digo, en su demanda de amparo, la suspensión de la ejecución, argumentando que la misma le ocasionaría un perjuicio pecuniario, en cuanto se vería obligada a hacer frente con su propio peculio al pago de las costas impuestas, con la posibilidad de que el pago realizado, de prosperar el recurso de amparo, fuera irrecuperable, haciendo con ello perder al amparo su finalidad.

4. Por sendas providencias de 5 de junio de 2006, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, abrir pieza separada de suspensión y conceder un plazo común de tres días, al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo, para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimaren oportuno en relación con la petición de suspensión interesada.

5. La representación procesal de la recurrente de amparo formuló sus alegaciones en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 13 de junio de 2006, reiterando su petición de suspensión y argumentando que, de no adoptarse tal medida, se produciría un grave perjuicio de difícil recuperación, que haría perder al amparo solicitado su finalidad.

6. En escrito registrado ante este Tribunal el 19 de junio de 2006, el Ministerio Fiscal interesó la denegación de la suspensión interesada de la ejecución de las resoluciones impugnadas. Alega el Fiscal que los perjuicios que se pueden derivar de la ejecución de las resoluciones recurridas en amparo son de naturaleza económica y, por tanto, susceptibles de reparación en el caso de que, por otorgarse el amparo, se anularan las resoluciones recurridas en amparo, sin que tampoco se hayan probado en esta sede los perjuicios irreparables derivados de la no suspensión, lo que es carga del recurrente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Al amparo de lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se solicita el amparo cuando de llevarse a cabo la ejecución se “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”, si bien la suspensión podría denegarse si de ella pudiera seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero". De ello deriva, como regla general, que la admisión del amparo no conlleva la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, ni siquiera en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo, dado que la suspensión se condiciona a la no producción de perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero.

De acuerdo con esta doctrina, este Tribunal viene resaltando que cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, “la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 292/2000, de 11 de diciembre; 2/2001, de 15 de enero; 45/2001 de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo; 238/2004, de 28 de junio). De modo tal que la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente únicamente cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (en éstos o parecidos términos, AATC 616/1989, de 19 de diciembre; 161/1999, de 14 de junio; 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre y 63/2001, de 26 de marzo)" [ATC 103/2001, de 3 de mayo, FJ 1; en sentido similar ATC 58/2002, de 8 de abril, FJ 1].

Conforme al citado criterio interpretativo, hemos dicho que es preciso realizar siempre una ponderación de los intereses en conflicto en cada caso, y confrontarlos con el contenido y naturaleza de la resolución judicial de que se trate, para determinar si su ejecución puede originar al recurrente un perjuicio irreparable, o de difícil reparación, que haría perder al amparo su finalidad. A tal fin, hemos venido distinguiendo entre aquellas decisiones judiciales cuya efectividad no impide devolver las cosas al ser y estado en que se hallaban antes de la ejecución y que admiten, por tanto, una posterior restitutio in integrum, y aquellas otras decisiones judiciales en las que la suspensión está justificada por afectar a bienes o derechos de imposible restitución a su estado anterior. Así, por ejemplo, hemos dicho que las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales, en principio, no causan perjuicios irreparables por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, puesto que su reparación posterior, en caso de estimarse éste, es meramente económica y por ello no dificultosa, por lo que, en general, no procede su suspensión (AATC 573/1985, 574/1985 ó 275/1990). Sólo en aquellos supuestos en que la ejecución de lo acordado acarrea perjuicios patrimoniales difícilmente reparables por su entidad, por la imposibilidad de repercutir su costo o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse, como ocurre en los casos en que por la ejecución de lo acordado se produce la transmisión irrecuperable del dominio sobre un bien determinado (AATC 565/1986 y 52/1989, entre otros), hemos accedido a la suspensión.

2. En este caso, el interés debatido es exclusivamente económico, y se circunscribe a que, en caso de otorgarse el amparo, debiera procederse al reintegro del importe de las costas a cuyo pago ha sido condenada la demandante de amparo. De este modo, es claro que el conflicto hay que resolverlo, como indica la antecitada doctrina constitucional, atendiendo al hecho de que el eventual perjuicio para la demandante sería perfectamente reparable en el caso de que se concediese el amparo que solicita, lo que hace que en el presente supuesto la causa que, conforme al art. 56.1 LOTC, justifica que pueda acordarse la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida, esto es, que la misma hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, no tenga virtualidad ninguna máxime cuando no se ha probada ante este Tribunal que tal perjuicio pudiese ser irreparable, lo que es carga del recurrente. La aplicación de este criterio al supuesto que ahora nos ocupa determina inexorablemente la denegación de la medida cautelar de suspensión interesada.

En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión de la ejecución del Auto de fecha 5 de mayo de 2004 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Antequera en el procedimiento de ejecución núm 260-2001. Notifíquese a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.

Madrid, a diecisiete de julio de dos mil seis.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 17.07.2006
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Deniega la suspensión en el recurso de amparo 3600-2004, promovido por doña Margarita Boudere Gómez en pleito sobre división de cosa común.

Síntesis Analítica

Suspensión cautelar de resoluciones civiles: contenido patrimonial; costas procesales, no suspende; perjuicio inexistente.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56.1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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