Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente; don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver i Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 769/91, promovido por doña María Dolores Queralt Companys, representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price y asistida del Letrado don Francisco Muñiz Menero, contra Sentencia la Sección Décimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de marzo de 1991, estimatoria de recurso de apelación núm. 496/90 promovido contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Igualada, de fecha 20 de junio de 1990, en autos de divorcio núm. 164/89. Ha sido parte don Francisco Garriga Miró, representado por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero y asistido del Letrado don Víctor Reina Bernáldez. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 12 de abril de 1991, don Eduardo Morales Price, Procurador de los Tribunales y de doña María Teresa Queralt Companys, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Décimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de marzo de 1991, estimatoria de recurso de apelación (rollo núm. 496/90) promovido contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Igualada, de fecha 20 de junio de 1990, en autos de divorcio núm. 164/89.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los que siguen:

a) Don Francisco Garriga Miró interpuso en su día demanda de divorcio contra su entonces esposa, la ahora recurrente; demanda que dio lugar a los autos núm. 164/89, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Igualada. En su contestación a la demanda la hoy actora formuló, en lo que ahora interesa, dos pretensiones alternativas: Que se declarara la extinción del régimen de separación de bienes existente entre los cónyuges, fijando en favor de la recurrente una compensación económica por importe de 50.000.000 ptas., o que se le asignara una pensión compensatoria de 400.000 ptas. mensuales. La pretensión principal se fundamentaba en el art. 1.438 del Código Civil, en tanto que la alternativa lo hacía en el art. 97 del mismo Código. El actor civil se opuso a ambas pretensiones alegando, en cuanto a la primera, que el art. 1.438 C.C. no es de aplicación al régimen de separación de bienes vigente en Cataluña en defecto de capitulaciones; en cuanto a la segunda, que no concurrían las condiciones exigidas por el art. 97 C.C. para la concesión de una pensión compensatoria.

b) El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia de 20 de junio de 1990. En ella, y en lo que ahora importa, se declaró disuelto el régimen de separación de bienes y se estableció en favor de la ahora recurrente una compensación económica de 20.000.000 ptas., concedida en aplicación del art. 97 C.C. El juzgador de instancia consideró que el art. 1.438 C.C. no era aplicable al régimen de separación de bienes catalán.

c) El Sr. Garriga Miró interpuso recurso de apelación (rollo núm. 496/90) ante la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Décimoprimera dictó Sentencia de 20 de marzo de 1990, parcialmente revocatoria de la de instancia. A juicio de la Sala, los arts. 97 y 98 C.C. -aplicados por el Juzgado- permiten fijar una pensión compensatoria periódica, pero no sustituirla por la entrega de un capital, por lo que deja sin efecto la indemnización acordada en la Sentencia apelada. De otro lado, y pese a entender que sería de aplicación al caso el art. 1.438 C.C., la Sala consideró que, por tratarse de cuestión ajena al recurso de apelación planteado -dado que la Sentencia impugnada no se había fundamentado en dicho precepto-, no procedía que la Audiencia le diera aplicación.

3. Se interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Décimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 20 de marzo de 1991 (rollo núm. 496/90), interesando su nulidad y la retroacción de lo actuado para que se dicte nueva Sentencia en la que se determine si es o no aplicable al caso el art. 1.438 C.C. y, de serlo, se le dé efectiva aplicación o, si se desestima la pretensión principal de la actora, se resuelva sobre la pretensión alternativa.

Entiende la demandante que la resolución judicial impugnada ha incurrido en infracción del art. 24.1 de la Constitución. Señala que "el Tribunal de apelación no queda constreñido ni limitado en forma alguna a analizar la conveniencia al caso de las normas jurídicas invocadas por las partes o aplicadas por el juzgador de primera instancia, sino que puede y debe resolver la cuestión mediante la utilización de cualesquiera otras normas o principios que considere atinentes al asunto(,) aunque no hayan sido contemplados con anterioridad por ninguno de los intervinientes en el proceso" (p. 7); además -continúa- la jurisdicción en segunda instancia abarca la totalidad del asunto en la forma en que se planteó en la primera instancia; de ahí que si una petición formulada como principal se desestima es forzoso entrar a resolver la que se planteó como alternativa. En el supuesto ahora planteado, la Sentencia de apelación considera aplicable el art. 1438 C.C., pero no resuelve si su aplicación efectiva al caso hubiera podido llevar a la confirmación de la compensación económica fijada por el Juez de instancia. A juicio de la actora, es obvio que la Audiencia podía confirmar el pronunciamiento del Juzgado, no por los fundamentos tenidos en cuenta por éste, sino en atención a otros distintos. "Al limitar su jurisdicción a revisar si la norma aplicada en la primera instancia era procedente o no, prescindiendo de tener en cuenta otras normas que se estimen en principio congruentes con el asunto, el Tribunal hizo dejación de sus facultades, lesionando con ello el derecho (de la recurrente) a que se resolviera la cuestión conforme a las normas que el propio Tribunal considera que deberían haberse tenido en cuenta" (p. 8). Dada la imposibilidad de que la ahora demandante recurriera contra una Sentencia con cuyo fallo estaba conforme - aunque discrepara de su fundamentación-, la tutela efectiva que el Tribunal de apelación venía obligado a dispensarle exigía que se supliera "esta imposibilidad de actuar acudiendo a las normas de Derecho aplicable" (ibid.).

Subraya la recurrente que su demanda de amparo no obedece a la mera discrepancia con la aplicación del Derecho llevada a cabo por la Audiencia, sino a la circunstancia de que la Audiencia no ha aplicado un precepto que la propia Sala consideraba de aplicación, conculcando así el derecho de la actora a la tutela judicial.

Por último, entiende la demandante que, desestimada por la Audiencia la pretensión principal de la actora estimada en la instancia, la Sala debió resolver la cuestión relativa a la segunda de las pretensiones formuladas; al no haberlo hecho, se ha vulnerado de nuevo el derecho a la tutela judicial efectiva, planteándose con ello un problema similar al que dio lugar a la STC 200/1987, estimatoria del amparo entonces pretendido.

4. Mediante providencia de 1 de julio de 1991, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión establecida en el art. 50.1 c) LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una resolución sobre el fondo.

5. Examinadas las alegaciones interesadas, y por providencia de 30 de septiembre de 1991, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir comunicación a la Sección Décimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona y al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Igualada para que remitieran, respectivamente, certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación núm. 496/90 y a los autos de divorcio núm. 164/89; asimismo se acordó la práctica de los emplazamientos pertinentes.

6. Mediante providencia de 23 de julio de 1992 se acordó tener por personado y parte en el presente procedimiento a don José Luis Ferrer Recuero en nombre y representación de don Francisco Garriga Miró, acusar recibo de las actuaciones judiciales interesadas y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días al objeto de que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes.

7. La representación procesal de la recurrente presentó su escrito de alegaciones el 18 de septiembre de 1992. En él se reitera que las cuestiones planteadas en el presente proceso constitucional son, por un lado, si es contraria al art. 24.1 de la Constitución una Sentencia dictada en apelación que, estimando aplicable una determinada norma, no la aplica por razón de no haber sido aplicada por la Sentencia dictada en instancia; por otro, si la Sentencia ahora recurrida debió o no examinar la segunda de las pretensiones formuladas en la instancia por la actora.

En lo que a la primera de las cuestiones se refiere, alega la demandante que, en su opinión, el Tribunal que no aplica una norma que, sin embargo, considera aplicable no cumple su cometido jurisdiccional y, por ello, no dispensa al justiciable la debida tutela judicial. A su juicio, no es aceptable el argumento esgrimido por la Sala para justificar su proceder, a saber: que el Juzgado había declarado inaplicable, erróneamente, el art. 1.438 del Código Civil, pero que tal decisión devino inmutable por no haber apelado la parte a quien perjudicaba. Y no es aceptable porque la recurrente había formulado una pretensión de carácter económico amparada en su creencia de que resultaba de aplicación el citado art. 1.438 C.C. y, si bien es cierto que el Juzgado acogió tal pretensión de manera parcial y sobre la base de unos fundamentos jurídicos distintos de los alegados, no lo es menos que la Sentencia de instancia satisfacía de manera suficiente el derecho de la actora, razón por la cual ésta se aquietó y no la recurrió en apelación. Obviamente -continúa la demandante- "el aquietamiento se dio respecto a la decisión judicial, no en cuanto a su fundamentación, por cuanto no corresponde a la parte ejercitar recursos en interés de la Ley, sino en el suyo particular, y, por tal razón, si la pretensión queda satisfecha, no cabe apelar, aunque no se compartan las razones en Derecho tomadas en consideración para fundamentar el fallo" (pp. 2 y 3). En consecuencia, el aquietamiento de la parte no podía limitar la jurisdicción de la Sala, la cual, por obra del efecto devolutivo del recurso interpuesto por el actor civil, podía y debía "re-enjuiciar" (sic) el asunto en toda su amplitud y confirmar o revocar la Sentencia apelada por sus mismos fundamentos o por otros distintos.

Respecto de la segunda de las cuestiones antes señaladas, alega la recurrente que la vulneración de derechos denunciada es, si cabe, aún más evidente. En su opinión, quien plantea ante los Tribunales dos cuestiones de manera alternativa tiene derecho a que, rechazada la primera de ellas, se resuelva sobre la segunda, y ello tanto en primera como en segunda instancia. En el presente caso, el Juzgado accedió a lo primeramente pretendido (indemnización), por lo que no procedía que entrara a examinar la segunda de las pretensiones (pensión compensatoria). La Sala de apelación, por su parte, rechazó la primera pretensión y no procedió a examinar la segunda, con lo que tampoco ha cumplido con su función jurisdiccional. Además, en este punto la Sala ni siquiera explica las razones de su silencio, lo que constituye una evidente infracción del derecho a la tutela judicial, comprensivo del derecho a obtener una resolución razonada. Si se entiende que la razón implícita es la misma que la utilizada para fundamentar la solución dada a la primera cuestión, es claro que, entonces, se ha reproducido en este punto la misma infracción que la producida al resolver aquélla: si la Sala estimó que no debía entrar en la pretensión alternativa porque ésta no fue acogida por la Sentencia apelada y la demandante de amparo no recurrió, se olvida que ésta se conformó con que no se resolviera una de las dos pretensiones si se aceptaba la otra, pero no aceptaba que no se resolviera la segunda si se desestimaba la primera.

Por lo expuesto, la demandante interesa la estimación del presente recurso de amparo.

8. El escrito de alegaciones del representante procesal de don Francisco Garriga Miró se registró en este Tribunal el 11 de agosto de 1992. Tras exponer los antecedentes del caso y referirse a los términos en los que se articula la demanda de amparo, alega el actor civil que ha de repararse en el dato, fundamental, de que la demandante de amparo no recurrió en apelación contra la Sentencia de instancia ni se adhirió al recurso interpuesto, siendo así que, de conformidad con el art. 858 L.E.C., podía haberse adherido en los extremos en que considerara que la Sentencia le podía perjudicar, como podía ser la denegación de la indemnización y la improcedente concesión de una cantidad de dinero, mediante pago único, en concepto de pensión por desequilibrio económico, pues esto último era manifiesta y previsiblemente revocable por la Audiencia, como finalmente se demostró. Apelando sólo una de las partes, la Audiencia no podía entrar a conocer sobre los pronunciamientos que no han sido objeto del recurso. Ello sólo hubiera sido posible si la apelada se hubiese adherido a la apelación; y lo que ahora pretende la demandante, precisamente, es convertir el amparo constitucional en una tercera instancia. Se recuerda a continuación que la adhesión viene a ser una suerte de segunda oportunidad que la Ley de Enjuiciamiento Civil concede al apelado; como por voluntad del apelante ya se ha iniciado la segunda instancia, la Ley procesal permite que el apelado aproveche esa oportunidad y someta a nueva decisión judicial aquellos puntos en que la Sentencia de instancia le hubiera sido desfavorable. En el presente caso, la pasividad de la ahora recurrente produjo como consecuencia que los pronunciamientos de la Sentencia que no fueron recurridos por el apelante no pudieran ser objeto de pronunciamiento distinto por la Audiencia Provincial, so pena de incongruencia. Así como la Sentencia de instancia debía ser congruente, así también la de apelación debía ceñirse a las peticiones oportunamente deducidas por las partes. El art. 359 L.E.C. es aplicable en toda su extensión a la Sentencia de segunda instancia, pues en apelación rige también el principio dispositivo. De haberse adherido la demandante a la apelación, hubieran quedado sometidas a revisión todas las cuestiones que la actora hubiera planteado, y si se hubiese adherido sin concretar los puntos recurridos se habría entendido que impugnaba toda la resolución, enervando entonces la prohibición de reformatio in peius y obligando a la Audiencia a pronunciarse sobre todas las cuestiones objeto de adhesión. Todo ello es lo que la actora no hizo y lo que ahora pretende subsanar, improcedentemente, por vía de amparo.

Se alega a continuación que la demandante de amparo no ha padecido indefensión alguna, sino únicamente las consecuencias de la negligencia o impericia en la defensa de sus intereses, citándose al efecto jurisprudencia constitucional sobre el particular (SSTC 37/1990, 95/1990, 114/1990 y 57/1991, entre otras).

Se refiere a continuación el escrito de alegaciones a la afirmación vertida en la demanda de amparo en el sentido de que el Juzgado no entró a considerar la pretensión alternativa de fijación de una pensión periódica porque ya había estimado la pretensión principal. A este respecto se señala que la propia incorrección de la Sentencia de instancia parece haber confundido a la recurrente, pues el Juzgado concede en realidad la petición alternativa, esto es, la pensión por desequilibrio económico, y desestima la principal por considerar no aplicable el art. 1.438 C.C. Sin embargo, esa pretensión fue estimada erróneamente mediante el reconocimiento del derecho al cobro de una cantidad única, motivo por el cual la Sentencia fue revocada posteriormente. Tras exponer las razones por las que, a juicio del actor civil personado en este proceso, el art. 1.438 C.C. no era aplicable en el caso debatido ante la jurisdicción ordinaria -con lo que pretende demostrarse que la selección normativa llevada a cabo en la instancia no es, por correcta y motivada, revisable por este Tribunal Constitucional-, se alega que sobre esa inaplicabilidad, apreciada por el Juzgado, no podía pronunciarse la Audiencia Provincial, habida cuenta de la pasividad de la actora en la fase de apelación.

Entiende el actor civil que la demandante de amparo no ha padecido lesión alguna de sus derechos fundamentales; antes al contrario, lo que ahora pretende es que se inapliquen los arts. 359 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que con ello se vulnere el derecho de la contraparte a la tutela judicial efectiva.

Después de reiterar -con apoyo en numerosas citas jurisprudenciales- las alegaciones que hasta aquí se han expuesto, se afirma que, frente a lo sostenido por la demandante, no es de aplicación al caso la doctrina contenida en la STC 200/1987 (referida a un supuesto en el que los órganos judiciales no daban respuesta a una pretensión efectivamente planteada, lo que no es ahora el caso, pues la actora no formuló ninguna petición en la segunda instancia), sino más bien la sentada en la STC 14/1991: la motivación de las resoluciones judiciales constituye un derecho integrado en el art. 24.1 C.E. y se satisface siempre que la resolución judicial permita saber cuáles son las razones que la fundamentan; la Sentencia ahora recurrida da cumplida satisfacción a esa exigencia al poner de manifiesto que no puede pronunciarse sobre lo que no ha sido objeto de apelación y explicar que la indemnización concedida en la instancia vulnera lo prescrito en el art. 99 C.C.

Por lo expuesto, se interesa la desestimación del presente recurso de amparo.

9. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 7 de octubre de 1992. Tras referirse a los términos en los que la actora ha planteado su demanda de amparo, alega el Ministerio Público que la doctrina de este Tribunal sobre la incongruencia omisiva como contraria al derecho a la tutela judicial es clara y consolidada en el sentido de que sólo puede darse cuando, planteada una cuestión transcendente para el fallo, el órgano judicial no da una respuesta razonada, sin que pueda deducirse del conjunto de la resolución una desestimación tácita de la pretensión formulada (SSTC 5/1990 y 175/1990).

Señala el Ministerio Fiscal que el recurso de apelación tiene por objeto -y límite- las pretensiones impugnatorias deducidas por el apelante y el apelado, sin que la Sentencia resolutoria pueda ir más allá de dicho límite, pues el órgano judicial debe devolver resuelto exclusivamente lo apelado al objeto de no incurrir en vicio de reformatio in peius. Sólo si se ha planteado en el recurso una cuestión que el Tribunal deja sin resolver podrá hablarse de incongruencia omisiva.

En el presente caso -continúa el Ministerio Público- la Sentencia de instancia concede una indemnización por aplicación de los arts. 97 y 98 C.C. y el marido recurre la concesión por entender que la misma sólo puede establecerse mediando acuerdo entre las partes. Tal es el objeto de la pretensión impugnatoria y el Tribunal únicamente debe pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la indemnización compensatoria, pues la ahora demandante se conformó y aquietó con la primera resolución judicial, acudiendo al recurso como apelada, sin formular pretensión impugnatoria alguna; al no existir una pretensión específica no puede haber incongruencia omisiva.

Entiende el Ministerio Fiscal que no puede aceptarse el argumento esgrimido por la recurrente en el sentido de que no podía apelar por estar de acuerdo con la cantidad concedida, aunque no con el fundamento jurídico de la concesión; ese argumento sólo sería válido si el Tribunal de apelación no hubiera admitido el recurso de apelación intentado por la actora. Esta pudo apelar, pues la Sentencia no le concedía la cantidad solicitada ni la concedida lo fue en el concepto por el que la interesaba, y tampoco le otorgó la pensión compensatoria que había pedido para el supuesto de que la indemnización no fuera tenida por procedente. Si pudiendo apelar no lo hizo, las consecuencias jurídicas contra las que ahora recurre se deben sólo a la falta de actividad procesal adecuada a sus pretensiones.

Por su parte, la Sentencia de apelación estima el recurso por entender que no procede una indemnización compensatoria en aplicación de los arts. 97 y 98 C.C. y declara que no puede examinar la procedencia o improcedencia de la pensión. Sólo resuelve sobre lo impugnado. En consecuencia, no ha habido indefensión ni incongruencia, pues la naturaleza del recurso de apelación limita y restringe el conocimiento del órgano judicial a las pretensiones deducidas ante el mismo.

En atención a cuanto antecede, el Ministerio Fiscal interesa la desestimación de la demanda de amparo.

10. Por providencia de 13 de enero de 1993 se señaló el día17 de enero de 1993 para deliberación y votación de la presente Sentencia, quedando conclusa con esta fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. este recurso se denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial garantizado por el art. 24.1 de la Constitución, que se afirma cometida en la Sentencia recurrida, por haber dejado sin resolver las pretensiones deducidas en el proceso judicial por la demandante de amparo, incurriéndo por ello en incongruencia omisiva incompatible con el referido derecho fundamental.

2. la constante y reiterdada doctrina que este Tribunal ha establecido, a partir de su STC 20/1982, en relación con el vicio inconstitucional de incongruencia de las resoluciones judiciales, constituida, entre otras, por las SSTC 14/1984, 177/1985, 142/1987, 69/1992 y 88/1992, debemos destacar, a los efectos de este recurso, los siguientes elementos conceptuales; a) el derecho a la tutela judicial obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa); b) el incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas dichas pretensiones constituye vulneración del derecho a la tutela judicial(incongruencia omisiva) siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita y c) no se produce incongruencia omisiva prohibida por el art. 24.1 de la Constitución, cuando la falta de respuesta judicial se refiera a pretensiones, cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopta respecto de otras pretensiones planteadas en el proceso que, siendo de enjuiciamiento preferente,determinen,-por su naturaleza o por la clase de conexión procesal que tengan con aquéllas- que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre éstas, como ocurre en el ejemplo típico de estimación de un defecto formal que impida o prive de sentido entrar en la resolución de la cuestión de fondo.

3. el presente caso se trata de un juicio de divorcio promovido por el marido, en el que la mujer incluye en su contestación a la demanda dos pretensiones alternativas; la primera, fundada en el art. 1.438 del Código Civil, dirigida a obtener a cargo de su marido una compensación económica de cincuenta millones de pesetas y la segunda, amparada en el art. 97 del mismo Cuerpo legal, en la que solicita, con el carácter alternativo que dejamos señalado, una pensión mensual de cuatrocientas mil pesetas en concepto de pensión compensatoria.

El Juez de Primera Instancia, después de declarar inaplicable- por razones de foralidad-, el art. 1.438 del Código Civil, estima parcialmente la primera de las petensiones, concediendo a la mujer la cantidad de veinte millones de pesetas en concepto de compensación económica, cuya procedencia fundamenta en el art. 90 en relación con el 103.4º del Codigo Civil,haciendo constar de manera expresa, en el fundamento quinto de su Sentencia, que "no procede por contra, entrar a conocer sobre la fijación que con carácter alternativo se interesa por la esposa en relación a una pensión económica"

Interpuesto por el marido recurso de apelación, en el que compareció la mujer como apelada, la Audiencia Provincial dicta Sentencia en la que, después de desautorizar el criterio del Juez de considerar inaplicable el art. 1.438 del Codigo Civil -en un extenso razonamiento que autocalifica de diletantismo jurídico por haber aceptado la apelada la Sentencia de instancia- revoca ésta con fundamento en que el art. 97 del Código Civil autoriza a fijar una pensión compensatoria,pero no la indemnización que ha concedido el Juez de instancia, la cual deja sin efecto.

4. Los datos procesales que se dejan expuestos ponen de manifiesto que la primera de las pretensiones ha sido objeto de resolución expresa tanto en la Sentencia de instancia como en la de apelación, mientras que la segunda no lo ha sido, en modo alguno, en ninguna de ellas.

Con referencia a la resolución de la primera de dichas pretensiones, es indudable que puede legítimamente discreparse de la fundamentación jurídica utilizada por la Sentencia de apelación para desestimar la pretensión de indemnización compensatoria y, en esa discrepancia, incluso considerarla confusa, incompleta o errónea, pero ello no supone que por tales motivos se haya incurrido en incongruencia omisiva dotada de trascendencia constitucional. En efecto, el Tribunal ha entendido que el art. 97 del Código Civil impide al Juez conceder indemnización compensatoria y que ésta tampoco puede otorgarse por el art. 1.438, a causa de las razones de orden procesal que explicita en la Sentencia.En definitiva, el órgano judicial, sin alterar los términos en que venía formulada la pretensión desestimada, se ha movido en el campo estrictamente interpretativo de la legalidad ordinaria, dando a la parte, en este extremo, una contestación que, al no evidenciarse que sea arbitraria o irrazonable, satisface el derecho de tutela judicial, aunque tal decisión, desde el punto de vista de su corrección jurídica, pudiera considerarse desenfocada, pues no siendo este supuesto calificable de error notorio o evidente, no corresponde a este Tribunal entrar en tal cuestión, por carecer de relevancia constitucional.

No ocurre lo mismo respecto con la pretensión de pensión compensatoria sobre la cual dejaron de pronunciarse tanto el Juez de instancia como el Tribunal de apelación. El silencio del Juez no entraña incongruencia omisiva vulneradora del derecho a la tutela judicial, en cuanto que, el carácter alternativo con que se ejercitaron las dos pretensiones, hacía que la estimación de la primera privase de virtualdad alguna a la segunda, haciendo improcedente el entrar en su resolución.

Por el contrario, la falta de pronunciamiento del Tribunal se produce a pesar de que la desestimación de la pretensión de vulneración por él acordada le imponía de manera inexcusable el deber constitucional de resolver la pretensión alternativa de pensión que la demandada había formulado en el proceso y al no haberlo hecho así, quebrantó el derecho a la tutela judicial de la aquí recurrente, ya que, por otro lado, es manifiesto que esa omisión de pronunciamiento no puede, en modo alguno interpretarse como desestimación tácita, ni que la resolución de esta segunda pretensión pueda constituir incongruencia extra petitum, puesto que, en el caso contemplado, tal pretensión forma parte del objeto de la apelación, a la cual se trasladó la cuestión debatida en los mismos términos en que fue planteada en la primera instancia.

Fallo

En atención a lo expuesto, el Tribunal Cosntitucional,POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA.

Ha decidido

Otorgar parcialmente el amparo solicitado por doña María Dolores Queralt Campanys y, en su virtud:

1º. Reconocerle el derecho a la tutela judicial efectiva.

2º.Restablecerle en la integridad de su derecho, acordando para ello la nulidad de la Sentencia de la Sección Décimo primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada el 20 de marzo de 1991 en el recurso de apelación nº496/90, dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 164/89 seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Igualada, retrotrayendo las actuaciones judiciales al momento de dictar nueva Sentencia en la que el Tribunal de apelación deberá pronunciarse sobre la pretensión de pensión compensatoria formulada por la demandada, aquí recurrente de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid a diecisiete de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Número y fecha BOE [Núm, 41 ] 17/02/1994
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 17.01.1994
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, estimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Igualada, en autos de divorcio.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: incongruencia omisiva

  • 1.

    De la constante y reiterada doctrina que este Tribunal ha establecido en relación con el vicio inconstitucional de incongruencia de las resoluciones judiciales, constituida, entre otras, por las SSTC 14/1984, 177/1985, 142/1987, 69/1992 y 88/1992, debemos destacar, a los efectos de este recurso, los siguientes elementos conceptuales: a) el derecho a la tutela judicial obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa); b) el incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas dichas pretensiones constituye vulneración del derecho a la tutela judicial (incongruencia omisiva) siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita, y c) no se produce incongruencia omisiva prohibida por el art. 24.1 de la Constitución, cuando la falta de respuesta judicial se refiera a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopta respecto de otras pretensiones que, siendo de enjuiciamiento preferente, determinen que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre éstas, como ocurre en el ejemplo típico de estimación de un defecto formal que impida o prive de sentido entrar en la resolución de la cuestión de fondo [F.J. 2].

  • 2.

    El órgano judicial que, sin alterar los términos en que venía formulada la pretensión desestimada, se ha movido en el campo estrictamente interpretativo de la legalidad ordinaria, dando a la parte una contestación no arbitraria o irrazonable, satisface el derecho de tutela judicial, aunque tal decisión, desde el punto de vista de su corrección jurídica, pudiera considerarse desenfocada, ya que, no siendo este supuesto calificable de error notorio o evidente, no corresponde a este Tribunal entrar en tal cuestión, por carecer de relevancia constitucional [F.J. 4].

  • 3.

    La falta de pronunciamiento del Tribunal se produce a pesar de que la desestimación de la primera pretensión le imponía de manera inexcusable el deber constitucional de resolver la pretensión alternativa de pensión compensatoria que la demandada había formulado en el proceso y, al no haberlo hecho así, quebrantó el derecho a la tutela judicial de la recurrente, ya que, por otro lado, es manifiesto que esa omisión de pronunciamiento no puede, en modo alguno interpretarse como desestimación tácita, ni que la resolución de esta segunda pretensión pueda constituir incongruencia «extra petitum», puesto que, en el caso contemplado, tal pretensión forma parte del objeto de la apelación, a la cual se trasladó la cuestión debatida en los mismos términos en que fue planteada en la primera instancia [F.J. 4].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 90, f. 3
  • Artículo 97, ff. 3, 4
  • Artículo 103.4, f. 3
  • Artículo 1438, ff. 3, 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web