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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1193/97, promovido por doña María del Carmen Paternottre Echevarría, representada por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel y asistida por el Letrado don Marco Antonio Rodrigo Ruiz, contra la Orden del Consejero de Educación, Universidad e Investigación del Gobierno Vasco de 15 de octubre de 1993 por la que se hace pública la lista de aspirantes que han superado los procesos selectivos para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas en el País Vasco y contra la Orden del mismo Departamento de 4 de mayo de 1993 por la que se convocaron estas pruebas. Ha sido parte la Administración General del País Vasco y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de guardia el 19 de marzo de 1997, el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de doña María del Carmen Paternottre Echeverría, interpuso recurso de amparo contra las Resoluciones mencionadas en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) La recurrente en amparo participó en la oposición convocada por Orden del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco de 4 de mayo de 1993, interviniendo en las pruebas para la obtención de una plaza en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad de Inglés, perfil lingüístico 1, y modalidad de acceso libre.

b) Al no encontrarse la ahora recurrente en amparo entre los aspirantes que superaron estas pruebas interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden del Consejero de Educación, Universidades e Investigación de 15 de octubre de 1993 por la que se hicieron públicas las listas de aspirantes que habían superado este proceso selectivo. Este recurso se tramitó por el procedimiento establecido en la Ley 62/1978, de 26 diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona.

c) Por Sentencia de 22 de febrero de 1996 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco desestimó el recurso interpuesto. Contra esta Sentencia se preparó recurso de casación. Por Auto de 22 de febrero de 1996 la Sala denegó la preparación del recurso de casación. Contra dicho Auto la recurrente interpuso un nuevo recurso de casación por entender que se encontraba incluido en el supuesto del art. 94.1 a) LJCA (de 1956). Por providencia de 30 de mayo de 1996 se rechazó el recurso por considerar que contra el Auto impugnado sólo podía interponerse recurso de queja. Interpuesto este recurso, la Sala Tercera del Tribunal Supremo lo desestimó por Auto de 30 de enero de 1997 por considerar que se trataba de una cuestión de personal.

3. La recurrente aduce que la Base Común 5.4 de la Orden de la Convocatoria es contraria al derecho a la igualdad en el acceso a las funciones públicas al exceptuar de la exigencia de tener que acreditar el perfil lingüístico exigido con anterioridad al desarrollo de las fases propias de la fase de oposición a los aspirantes que estuvieran prestando servicios como profesores interinos o contratados temporales. A su juicio esta base de la convocatoria sitúa a una parte de los opositores en una posición privilegiada al permitirles acceder a una plaza que en el caso no encontrarse prestando servicios como profesores en ese momento nunca podrían haber conseguido, ya que para los demás aspirantes en los que no se dan estas circunstancias el conocimiento de euskera es un requisito necesario para poder realizar la fase de oposición de este proceso selectivo. Entiende, además, que la referida Base también es contraria al principio de igualdad, puesto que la diferencia en ella establecida carece de toda cobertura legal -en su opinión la misma no puede quedar amparada en la Disposición transitoria quinta, apartado segundo, de la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo (en adelante LOGSE), pues esta norma no se refiere a situaciones como la que es objeto de este recurso- y adolece de justificación razonable, ya que se libra de esta exigencia a quienes están ocupando plazas que se dotaron para impartir la enseñanza en euskera.

En segundo lugar se alega que la Disposición transitoria quinta LOGSE sólo resulta de aplicación a aquéllos que hubieran ejercido funciones docentes en el sector público con anterioridad a su entrada en vigor, no, en cambio, a los supuestos en los que, como ocurre en el caso ahora examinado, el personal interino o contratado es posterior a la entrada en vigor de dicha norma. Por esta razón entiende la recurrente que a los contratados e interinos que participaron en este proceso selectivo se les otorgó un trato de favor (en la fase de concurso se les asignó por experiencia docente previa 1,5 puntos por cada curso académico y 0,125 por cada mes completo) que no se encuentra previsto en ninguna norma de rango de legal.

Señala también la demandante en amparo que la circunstancia de que en este caso el personal contratado o interino haya ingresado con posterioridad a la entrada en vigor de la LOGSE determina que no resulte aplicable a este supuesto la doctrina establecida en la STC 185/1994, de 20 de junio, ya que dicha Sentencia se refería a supuestos en el que el personal contratado e interino había empezado a desempeñar sus funciones docentes en el sector público antes de la entrada en vigor de la referida Ley. Según se afirma en la demanda de amparo, si en el supuesto enjuiciado por la STC 185/1994 este Tribunal no consideró arbitraria esta diferencia fue porque la misma tenía un carácter excepcional y, al tener como finalidad normalizar la situación del personal al servicio de las Administraciones educativas, cumplía un fin constitucionalmente legítimo. De ahí que entienda que este sistema excepcional no pueda aplicarse también a quienes se incorporaron con posterioridad a la entrada en vigor de la LOGSE.

Concluye su escrito la recurrente solicitando que se otorgue el amparo, se anulen las Órdenes impugnadas y se ordene al Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco la repetición de las pruebas o la revaluación de los concursantes que participaron en dichas pruebas con arreglo a las pautas y criterios que este Tribunal establezca con el fin de restaurar el principio de igualdad.

4. Por providencia de 17 de septiembre de 1997 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, a tenor de lo previsto en el art. 50.3 LOTC, poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a) LOTC, por no haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, y en el art. 50.1 c), por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional, y otorgarles un plazo de diez días para que efectuaran las alegaciones que estimaran oportunas.

5. Por escrito registrado en este Tribunal el 15 de octubre de 1997 el Fiscal formuló alegaciones en el trámite conferido. Señala, en primer lugar, que al dirigirse el recurso contra los actos administrativos impugnadas en la vía contencioso-administrativa el recurso ha de entenderse interpuesto por la vía del art. 43 LOTC.

Entiende que no concurre la primera de las causas de inadmisión señalada -falta de agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial-, pues considera que, aunque el recurrente no haya actuado en la forma prevista en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al haber preparado un nuevo recurso de casación contra el Auto que denegó la preparación de este recurso en lugar de haber interpuesto un recurso de queja, como al denegársele la preparación de este segundo recurso formuló recurso de queja contra dicha Resolución y este recurso, aunque fue inadmitido por la Sala Tercera del Tribunal, lo fue, no por extemporáneo, sino por tratarse de una cuestión de personal que no afectaba a la extinción de la relación de servicios, el defecto en el que pudo incurrir el recurrente debe entenderse subsanado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

A juicio del Fiscal, de existir una causa de inadmisión de índole estrictamente procesal sería la de la extemporaneidad de la demanda de amparo por haber interpuesto un recurso -el de casación- manifiestamente improcedente. No obstante, considera que en este caso no es posible apreciar tampoco esta causa de inadmisión, ya que para ello es preciso que la improcedencia del recurso interpuesto sea manifiesta, y en este supuesto, al tratarse de un recurso interpuesto al amparo de la vía especial de la Ley 62/1978, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, su improcedencia no es manifiesta, pues aunque exista una doctrina consolidada del Tribunal Supremo en la que se sostiene que para que se trate de un proceso de la Ley 62/1978 el recurso de casación sólo cabe en los casos expresamente previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se trata de una cuestión de interpretación de normas que en la regulación legal no está clara.

Para el Ministerio Fiscal únicamente podría considerarse que no se han utilizado los recursos legalmente procedentes dentro de la vía judicial -más bien, se trataría, en su opinión, de falta de utilización de la misma- al no haber recurrido las bases de la convocatoria ni los baremos, sino únicamente las listas de aprobados. Sin embargo entiende que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, no puede llegarse a esta conclusión, ya que en la STC 193/1987 se sostuvo que la falta de impugnación de las bases no impide recurrir las listas de aprobados al ser éste el acto administrativo que genera la violación real del derecho fundamental.

Respecto de la segunda causa de inadmisión puesta de manifiesto -carencia manifiesta de contenido- considera el Fiscal que, como la demandante de amparo ha centrado sus quejas en la infracción del derecho al acceso a funciones públicas en condiciones de igualdad exclusivamente en el hecho de que la Base Común 5.4 de la Orden de la Convocatoria dispuso que los interinos y contratados de la enseñanza pública podían continuar el proceso selectivo aunque no hubiesen acreditado los perfiles lingüísticos de euskera que eran exigibles a los demás candidatos para poder continuar el concurso oposición, debe entenderse que nada alega respecto de la Disposición transitoria 5.2 LOGSE y la posible existencia de otros beneficios o ventajas que puedan reconocerse a los interinos; cuestión ésta, además, que considera resuelta por las SSTC 185/1994, 229/1994 y 238/1994, tal y como la recurrente reconoce.

Una vez delimitado el objeto de este recurso de amparo el Fiscal considera que concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de contenido. Parte el Ministerio Público de señalar que la Ley del Parlamento de Vasco 2/1993, de 19 de febrero, de Cuerpos Docentes de la Enseñanza No Universitaria, en su Disposición adicional 15 establece que, sin perjuicio de las excepciones que reglamentariamente se determinen, quienes accedan por primera vez a la función pública docente deben acreditar el perfil lingüístico y que estas excepciones han sido reguladas por el Decreto 47/1993, de 9 de marzo, que, en su Disposición adicional 1, establece un régimen transitorio para los profesores interinos y contratados temporales que a la entrada en vigor del mismo para que pudieran acreditar el perfil lingüístico en un plazo de tres o cinco años, dependiendo de cuál fuera el nivel de euskera exigido y de que la preceptividad de su conocimiento fuera inmediata o no.

La existencia de esta regulación lleva al Fiscal a considerar que el término de comparación empleado por la demandante de amparo no resulta válido, ya que se está comparando una situación que trae causa de una regulación de carácter transitorio -la que se refiere a funcionarios interinos y contratados temporales- con otra que tiene carácter definitivo.

En virtud de estas consideraciones sostiene el Ministerio Público que, como el acceso a funciones públicas en condiciones de igualdad es un derecho de configuración legal, que como es la propia ley la que prevé la regla general -la acreditación del cumplimiento del perfil lingüístico- y una excepción que queda circunscrita a situaciones transitorias, que como dicha regla general y la excepción se establecen con un trato unitario para cada grupo de los contemplados en dichas normas, en ningún caso puede decirse que la relevación de acreditación del perfil lingüístico a los interinos y contratados temporales suponga una infracción del art. 23.2 CE, ni desde la perspectiva del principio de igualdad ni tampoco desde la perspectiva de los de mérito y capacidad, por ello entiende, tal y como ya se ha señalado, que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC: carencia manifiesta de contenido.

6. El 8 de octubre de 1997 la representación procesal de la recurrente en amparo presentó su escrito de alegaciones en el Juzgado de guardia. La recurrente considera que no concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad puestas de manifiesto. En su opinión, su demanda de amparo reúne los requisitos de admisibilidad exigidos al haberse interpuesto en plazo contra una resolución firme. Por otra parte, señala que el art. 44.1 a) LOTC no resulta aplicable en este caso, por entender que este precepto sólo es de aplicación en los supuestos en los que la violación de un derecho susceptible de amparo tuviese "su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial" y la vulneración del derecho fundamental que se impugna ante este Tribunal es imputable a las resoluciones administrativas, no a las resoluciones judiciales que han sido dictadas en los procesos judiciales que anteceden a este recurso de amparo.

En relación con esta causa de admisibilidad señala también la recurrente que, antes de venir en amparo a este Tribunal, intentó mediante dos recursos distintos (un nuevo recurso de casación contra el Auto que le denegaba la preparación del recurso de casación y un recurso de queja) que el Tribunal Supremo se pronunciara sobre la cuestión ahora planteada, por lo que, en su opinión, ha quedado plenamente acreditado su interés y diligencia, ya que, pese al tiempo transcurrido, ha esperado pacientemente a que los Tribunales ordinarios se pronunciaran, por ello entiende que tiene derecho a que este Tribunal ponga término a la cuestión planteada mediante un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Tampoco considera que concurra la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c). En su opinión, exonerar del conocimiento del euskera a alguno de los concursantes supone, además de un despropósito, una quiebra del derecho a la igualdad, ya que los concursantes a los que se les ha relevado de demostrar el conocimiento del idioma poseen una irregular e indiscutible ventaja. También aduce que, en relación con la Disposición transitoria quinta LOGSE, se plantea ahora la cuestión de determinar la dimensión temporal o ámbito de aplicación de este precepto en orden a determinar las situaciones que pueden quedar afectadas por ese sistema transitorio y excepcional en virtud del cual los contratados e interinos pueden concurrir en situación de ventaja a las pruebas para el acceso a la función pública; cuestión que no se había suscitado con anterioridad ante este Tribunal y que debe precisarse si no se quiere caer en el riesgo de convertir en permanente e inamovible un sistema que nació con carácter extraordinario y transitorio en claro quebranto del principio de igualdad.

7. Mediante providencia de 24 de noviembre de 1997 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y a la Consejería de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco a fin de que, en un plazo no superior a diez días, remitieran certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de queja núm. 4816/1996 y del expediente administrativo relativo a la Orden de 4 de mayo de 1993 de la Consejería de Educación, Universidades e Investigación del País Vasco, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco de 11 de mayo de 1993. También se acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del País Vasco para que, también en un plazo de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso-administrativo de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona núm. 3254/93, debiendo previamente emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente, para que, si lo deseaban, pudieran comparecer en este recurso de amparo.

8. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 24 de diciembre de 1997 el procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price compareció en este recurso de amparo en nombre y representación de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco

9. Por providencia de 15 de enero de 1997 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó tener por personado y parte en el procedimiento al referido Procurador y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por un plazo común de veinte días, pudiendo en dicho plazo formular las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

10. El Ministerio Fiscal formuló alegaciones en escrito registrado el 12 de febrero de 1998. El Fiscal reitera las efectuadas en el trámite conferido al amparo del art. 50.3 LOTC. No obstante considera que el entender que la regulación legal y reglamentaria no supone un trato desigual no le exime de comprobar que existe vulneración del art. 23.2 CE -que es el derecho fundamental alegado por la demandante de amparo- desde otra perspectiva, aunque a ella no se refiera la recurrente en amparo en su demanda. En su opinión, la regulación legal de los perfiles lingüísticos, al remitir al reglamento, tanto el perfil de conocimientos exigibles, como las excepciones a la obligación general de acreditar el conocimiento del euskera, no respeta la reserva de Ley que se deduce del art. 23.2 en relación con el art. 103.3 CE, lo que le lleva a interesar que se dicte Sentencia estimatoria del amparo.

11. La representación procesal de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco presentó su escrito de alegaciones en el Juzgado de guardia el 12 de febrero de 1998. Según se sostiene en este escrito corresponde a la demandante justificar que las dos circunstancias a las que se refiere en términos generales y abstractos en su escrito de demanda le han impedido acceder a la lista de seleccionados para ingresar en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza secundaria, especialidad Inglés, perfil lingüístico 1, pues sólo en tal caso podría haberse producido una lesión efectiva en los derechos fundamentales de la recurrente susceptible de ser reparada mediante el recurso de amparo, pues considera que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal (cita la STC 363/1993), el recurso de amparo no está establecido para el logro de declaraciones abstractas de inconstitucionalidad, sino para la reparación de vulneraciones de derechos y libertades fundamentales concretamente producidas a la recurrente.

Por otra parte, añade, aunque la recurrente invoque los arts. 14 y 23.2 CE, al no hacerse alusión a ninguna de las discriminación que específicamente prevé el art. 14, la alegación debe quedar referida a la supuesta vulneración del art. 23.2 CE. En relación con esta supuesta vulneración constitucional efectúa en primer lugar una descripción del marco normativo que regula estas pruebas selectivas [en el que se encuentran, por una parte, la Disposición transitoria 5.2 de la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE) y el Real Decreto 574/1991, de 22 de abril; y por otra, la Ley de la Comunidad Autónoma del País Vasco 2/1993, de 19 de febrero, y el Decreto, también autonómico, núm. 47/1993, de 9 de marzo] y que constituye el régimen jurídico aplicable a la convocatoria de estas pruebas. Posteriormente alega que este Tribunal ha examinado en anteriores ocasiones (se citan las SSTC 185/1994, 228/1994, 229/1994, 238/1994, 251/1994 y 11/1996) no sólo la adecuación al art. 23.2 CE del sistema transitorio de acceso a la función pública docente previsto en la Disposición transitoria quinta LOGSE, sino también la adecuación al citado precepto constitucional del desarrollo que de la referida Disposición transitoria efectúa el Real Decreto 574/1991, de 22 de abril, y la de algunos procesos selectivos que se rigieron por unas bases con un contenido análogo al de la convocatoria, considerándolos también acordes con la Constitución.

Señala además la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco que, según la doctrina de este Tribunal (cita la SSTC 67/1989 y 60/1994), "la consideración de los servicios prestados no es ajena a los conceptos de mérito y capacidad, pues el tiempo efectivo de los servicios prestados puede reflejar la aptitud o capacidad del aspirante para desarrollar una función o empleo público y suponer además, en ese de desempeño unos méritos que pueden ser conocidos y valorados" por la Administración convocante.

Por ello afirma que el problema de la igualdad no se suscita por la consideración como mérito de los servicios prestados, que pueden ser valorados en una fase posterior de concurso, sino por el hecho de constituir un requisito necesario para poder participar en el concurso (cita la STC 60/1994), o por la relevancia cuantitativa que puede atribuir la convocatoria a dichos servicios por operar doblemente en distintas fases del procedimiento de selección (se cita la STC 67/1989), circunstancias estas últimas, que a juicio de esta parte procesal, no concurren en el presente caso.

De igual modo entiende que la Base Común 5.4 de la Orden de convocatoria del proceso selectivo en el que tomó parte la recurrente en amparo es conforme con el art. 23.2 CE. En su opinión, las mismas razones que le llevaron a considerar conforme con el referido precepto constitucional el sistema de transitorio de ingreso en la función pública docente previsto en la Disposición transitoria quinta LOGSE llevan a entender también la constitucionalidad de la referida base, ya que tiene igualmente como objeto dar estabilidad al personal interino y contratado en el ámbito de la Administración Educativa. De este modo, al tener una finalidad constitucionalmente legítima y tratarse de una medida de carácter excepcional y transitorio, la considera acorde con el art. 23.2 CE.

Por último alega que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la exigencia de la reserva de Ley que establece el art. 23.2 CE en relación con el art. 103 CE no impide toda remisión a una norma reglamentaria. Por ello considera que la regulación por reglamento de los requisitos para el acceso a un determinado cargo o función pública no vulnera dichos preceptos constitucionales. En todo caso señala que los problemas relativos a si la norma reglamentaria tiene o no suficiente cobertura legal, si excede o no de la correspondiente remisión legislativa, son cuestiones que no traspasan la legalidad ordinaria y que, por tanto, no pueden dilucidarse en un proceso de amparo constitucional. No obstante considera que, en los casos en los que la Ley regula los requisitos que deben cumplir los aspirantes sin prever la posibilidad de que esta regulación pueda ser desarrollada por reglamento, está consagrando un criterio igualitario que las disposiciones reglamentarias no pueden desconocer restringiendo o agravando los requisitos legales en perjuicio de determinados ciudadanos o grupos, pues si así fuera se vulneraría el principio de igualdad y, por tanto, adquiriría relevancia constitucional. Sin embargo, en su opinión, esta circunstancia no concurre en el presente caso, ya que la Base Común 5.4, al ser mera reproducción de las previsiones fijadas por el Decreto 47/1993, dictado en desarrollo de la habilitación contenida en la Disposición adicional decimoquinta de la Ley del Parlamento Vasco 2/1993, cumple las exigencias que se derivan de los arts. 23.2 y 103.3 CE.

Por todas estas consideraciones la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco concluye su escrito de alegaciones solicitando a este Tribunal la denegación del amparo.

12. El 12 de febrero de 1998 la recurrente en amparo presentó en el Registro de este Tribunal su escrito de alegaciones. Insiste la demandante en que, al haber exonerado de acreditar el conocimiento del euskera a algunos de los participantes en un proceso selectivo cuando las plazas que a través del mismo pretenden cubrirse deben desarrollarse en buena parte en dicha lengua, se vulnera el principio de igualdad. Alega también la recurrente que aunque dicha base pueda encontrar cobertura normativa en la Ley del Parlamento Vasco 2/1993 y en el Decreto del Gobierno Vasco 47/1993, las referidas normas no pueden prevalecer sobre lo dispuesto en el art. 23.2 CE. Por otra parte aduce que la Ley citada ha realizado una deslegalización contraria al art. 23.2 CE en relación con el art. 103.3 CE.

Se alega además que, según la exposición de motivos de la Ley del Parlamento Vasco 2/1993, la exigencia inicial de tener que acreditar un perfil lingüístico se refiere al personal de nuevo ingreso, sin que en la regulación de la Ley 2/1993 se establezca ninguna distinción entre el aspirante a funcionario que haya prestado previamente servicios en la Administración o no. A juicio de la demandante en amparo la única distinción que de esta norma se deduce es entre los ya funcionarios y los que son nombrados por primera vez, pues a los primeros sí se les concede un plazo para adquirir el perfil lingüístico. De ahí que considere que la excepción que establece el reglamento no puede apoyarse tampoco en ningún precepto legal. En todo caso considera irrazonable esta diferenciación.

Aduce también que, al exonerar de cumplir este requisito a los contratados e interinos, se les están valorando los servicios prestados en dos momentos distintos del proceso selectivo -en la evaluación de méritos y en la acreditación del perfil lingüístico- dando lugar al "efecto mochila"; efecto que considera prohibido por la jurisprudencia de este Tribunal (se citan las SSTC 67/1989 y 185/1994). Sostiene además la recurrente que en estos casos dicho efecto tiene unas consecuencias más perversas, ya que al exigirse a los concursantes el conocimiento de la lengua vasca se reduce claramente el número de potenciales aspirantes, lo que supone que los interinos y contratados, además de competir con ventaja con el resto de los concursantes por la valoración de los servicios docentes prestados, eliminan de inicio a buena parte de los competidores (todos aquéllos que no tienen conocimiento de la lengua vasca) en atención a un requisito que están exonerados de cumplir.

Vuelve a reiterar en este trámite la alegación por la que se aduce que el trato de favor que para los interinos y contratados consagra la Disposición transitoria quinta LOGSE no puede aplicarse a los que hayan adquirido esta condición con posterioridad a la entrada en vigor de la LOGSE. A juicio de la recurrente es la aplicación a estos supuestos de la referida Disposición transitoria lo que determina que este caso sea distinto de aquéllos en los que este Tribunal tuvo ocasión de pronunciarse sobre la constitucionalidad de dicha Disposición transitoria. El recurrente considera que si este Tribunal sostuvo en la STC 185/1994, de 20 de junio, que el tratamiento legal diferenciado que se contiene en la esta Disposición transitoria no estaba desprovisto de justificación objetiva y razonable era por su carácter excepcional. De ahí que entienda que esta doctrina no resulte aplicable en los supuestos en los que el personal haya ingresado con posterioridad a la entrada en vigor de la LOGSE, pues considera que, de otro modo, el trato de favor puede alcanzar dimensiones totalmente desmesuradas.

En virtud de estas consideraciones solicita de este Tribunal que declare que la evaluación de los méritos docentes sólo afecta a los obtenidos antes de la entrada en vigor de la LOGSE, o, cuando menos, a quienes disponían de la condición de interinos o contratados en dicho momento. De igual modo solicita que se dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado en los términos expuestos en su escrito de demanda.

13. Por providencia de 23 de marzo de 2000, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 27 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como ha quedado expuesto en los antecedentes, la ahora recurrente en amparo participó en las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad de Inglés, perfil lingüístico 1, convocadas por la Orden de 4 de mayo de 1993, del Consejero de Educación, Universidades e Investigación de la Comunidad Autónoma del País Vasco, pero no superó estas pruebas, lo que le llevó a recurrir el acto administrativo por el que se hizo pública la relación de aspirantes que habían superado el referido proceso selectivo (la Orden de 15 de octubre de 1993).

Una vez agotada la vía judicial previa se interpuso el presente recurso de amparo, tanto contra la Orden por la que se publicaba la relación de opositores que habían superado las pruebas selectivas (Orden del Consejero de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco de 15 de octubre de 1993), como contra la que convoca el referido proceso selectivo (Orden del Consejero de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco de 4 de mayo de 1993), por considerar que dichas Resoluciones vulneran los derechos consagrados en los arts. 14 y 23.2 CE. Nos encontramos, pues, como ha señalado el Ministerio Fiscal, ante un recurso de amparo de los previstos en el art. 43 LOTC, ya que la infracción constitucional se imputa únicamente a las referidas Resoluciones administrativas.

Alega la recurrente que la Base Común 5 de la Orden por la que se convocaron estas pruebas selectivas, además de carecer de cobertura legal, vulnera los derechos fundamentales de los arts. 14 y 23.2 CE al haber exonerado de la exigencia de tener que acreditar el perfil lingüístico exigido con anterioridad al desarrollo de las pruebas propias de la fase de oposición a los profesores interinos y a los contratados temporales que estuvieran prestando servicios a la entrada en vigor del Decreto del Gobierno Vasco núm. 47/1993.

Junto a esta alegación sostiene también la demandante en amparo que el proceso selectivo convocado por la Orden citada es asimismo contrario a los referidos preceptos constitucionales por entender que está otorgando un trato de favor a los interinos y contratados al considerar como mérito la experiencia docente previa

Debe señalarse, en primer lugar, que al no alegarse ninguno de los motivos de discriminación específicamente previstos en el art. 14 CE, es doctrina constitucional reiterada que, al concretar el art. 23.2 CE el derecho a la igualdad en relación con el acceso a la función pública, la genérica alegación del art. 14 debe entenderse comprendida en la más específica invocación del art. 23.2 (SSTC 363/1993, de 13 de diciembre, FJ 4, 60/1994, de 28 de febrero, FJ4, 16/1998, de 26 de enero, FJ 5, entre otras muchas).

2. Una vez hecha la precisión anterior la primera cuestión que debe examinarse es si la infracción constitucional que la recurrente imputa a la Base quinta de la convocatoria le ha ocasionado una lesión concreta y efectiva de sus derechos fundamentales, ya que como, señala el art. 41.2 LOTC, el recurso de amparo tiene como objeto la protección de los ciudadanos frente a las violaciones de sus derechos y libertades fundamentales, pero este mismo precepto, en su apartado tercero, dispone que "en el amparo constitucional no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de las cuales se formuló el recurso". Por esta razón este Tribunal ha señalado de forma reiterada que el objeto del recurso de amparo es únicamente reparar o, en su caso, prevenir, lesiones concretas y efectivas de derechos fundamentales (entre otras muchas, SSTC 167/1986, de 22 de diciembre, FJ 4; 363/1993, de 13 de diciembre, FJ 4; 52/1992, de 8 de abril, FJ 1; 78/1998, de 21 de abril, FJ 3).

Este carácter esencialmente subjetivo que caracteriza al recurso de amparo (STC 167/1986) impide que este proceso pueda ser considerado una vía adecuada para efectuar juicios abstractos de inconstitucionalidad de normas (SSTC 167/1986, 93/1995, de 19 de junio, FJ 5) o, en general, para garantizar en abstracto la correcta aplicación de los preceptos de la Constitución que recogen y garantizan derechos fundamentales (SSTC 52/1992, FJ 1; 114/1995, de 6 de julio, FJ 2; 78/1997, de 21 de abril, FJ 4; ATC 47/1999, 4 de marzo, FJ 5). Por esta razón este Tribunal ha señalado que "el recurso de amparo no es prima facie un cauce para evitar el reconocimiento de posibles tratos de favor motivados por una errónea interpretación y aplicación de las normas de derechos fundamentales", ya que sólo cuando de tales hechos se derive, al mismo tiempo, un menoscabo de un derecho fundamental de un tercero podrá este Tribunal examinar la actuación de los poderes públicos que se considera contraria a la Constitución (STC 78/1997, de 21 de abril, FJ 4). De ahí que hayamos sostenido que "la infracción del precepto constitucional es, desde luego, condición necesaria, pero no condición suficiente" (SSTC 114/1995, de 6 de julio, FJ 2, 78/1997, FJ 2) para poder recurrir en amparo ante este Tribunal.

3. En el supuesto que ahora enjuiciamos la recurrente considera, como queda dicho, que en el proceso selectivo en el que ha participado se ha otorgado un trato de favor a los profesores interinos o contratados temporales al no exigirles, como se exige al resto de los aspirantes, entre los que se encontraba, que acrediten que poseen el perfil lingüístico exigido en la convocatoria con anterioridad al desarrollo de las pruebas en que consiste la oposición. Ahora bien, según se acaba de señalar, sólo en el caso de que de dicho trato de favor se pudiese derivar un menoscabo concreto y efectivo del derecho fundamental alegado por la recurrente, la cuestión planteada podría ser enjuiciada por este Tribunal.

Pues bien, esta circunstancia no concurre en el presente caso, pues ninguna lesión efectiva ocasiona a la recurrente el que a algunos de los aspirantes -los que a la entrada en vigor del Decreto del Gobierno Vasco 47/1993, de 9 de marzo, estuvieran prestando servicios como interinos o contratados temporales- se les exima de tener que acreditar el perfil lingüístico exigido en la convocatoria. La demandante de amparo acreditó el perfil lingüístico exigido, por lo que pudo continuar con las pruebas de la fase de oposición, en la que obtuvo la máxima calificación, y si finalmente no superó este proceso selectivo fue porque hubo otros aspirantes que tuvieron más méritos que ella, lo que les llevó a obtener una puntuación más alta que la conseguida por la ahora recurrente. Ciertamente podría pensarse que, si se hubiera exigido el cumplimiento del perfil lingüístico a todos los aspirantes, algunos de los interinos o contratados temporales no hubieran podido acreditarlo, lo que les hubiera impedido acceder a la fase de la oposición y, por tanto, superar este proceso selectivo. De este modo, al ser menos los opositores, las posibilidades que la recurrente hubiera tenido de superar estas pruebas selectivas hubieran sido mayores e incluso podría pensarse en la hipótesis de que es probable que alguno de los profesores interinos y contratados temporales que han obtenido mayor puntuación que la recurrente, si se le hubiese exigido la acreditación del perfil lingüístico, no hubiera obtenido la calificación de apto, quedando excluido, con lo que la recurrente hubiera podido obtener una de las plazas convocadas.

Sin embargo tales consideraciones no dejan de ser meramente hipotéticas, pues en la demanda de amparo no se justifica en qué medida hubiera podido afectar a la situación jurídica de la recurrente la exigencia de este requisito a todos los aspirantes, ya que el simple cumplimiento de esta exigencia no determina que la demandante en amparo hubiera podido aprobar este proceso selectivo. Este resultado sólo se produciría en el caso de que la falta de cumplimiento del perfil lingüístico exigido hubiera conllevado, que al no haber podido continuar con las pruebas de la fase de oposición a algunos de los aspirantes, la puntuación mínima para superar este proceso selectivo hubiera bajado hasta el extremo de que la recurrente pudiera encontrarse entre los aspirantes que hubieran superado este proceso selectivo. Sin embargo esta circunstancia, no sólo no ha sido acreditada en la demanda de amparo, sino que ni siquiera ha sido alegada, limitándose la recurrente a invocar una abstracta discriminación. Y como ya se ha señalado a través del recurso de amparo sólo se pueden hacer valer pretensiones que tengan como objeto reparar lesiones efectivas de derechos fundamentales. Como afirmamos en la STC 78/1997, de 21 de abril, FJ 4, la "mera posibilidad de que, en abstracto, se haya afectado a sus intereses, no es suficiente para entender vulnerado su derecho a la no discriminación", de ahí que, para que en estos casos proceda analizar si concurre la vulneración del principio de igualdad alegado, es requisito necesario que la recurrente acredite que el trato de favor denunciado le ha producido una concreta y efectiva -no meramente hipotética- lesión de derechos fundamentales. Y en este supuesto la recurrente, no sólo no acredita la existencia de esta lesión, sino que ni siquiera la alega, pues se ha limitado a denunciar la existencia de este trato de favor pero sin invocar siquiera que dicho trato de favor le haya ocasionado una efectiva lesión, por lo que esta alegación debe ser desestimada sin que, por ello mismo, podamos entrar a enjuiciar las cuestiones de fondo alegadas en abstracto por la recurrente respecto de las Órdenes que regulan el proceso selectivo del que trae causa el presente recurso de amparo.

4. Considera también la demandante de amparo que es discriminatorio aplicar la Disposición transitoria quinta, apartado segundo LOGSE, a los profesores interinos o contratados que comenzaron a prestar servicios con posterioridad a su entrada en vigor. En su opinión esta circunstancia determina que en estos casos no resulte aplicable la doctrina contenida en la STC 185/1994, pues considera que en este supuesto no existe ya ninguna situación excepcional que pueda legitimar el trato de favor concedido a los aspirantes que con anterioridad hubieran desempeñado funciones docentes como funcionarios interinos. Por ello entiende la recurrente que al valorarse como mérito en este proceso selectivo la experiencia docente previa se han vulnerado también los derechos fundamentales consagrados en los arts. 14 y 23.2 CE.

Ciertamente en la STC 184/1995, FJ 4 a), sostuvimos que el trato de favor que dicha Disposición transitoria otorga a los aspirantes que hubiesen desempeñando tareas docentes como funcionarios interinos posee un carácter excepcional y deriva de una finalidad constitucionalmente legítima, como es la de normalizar la situación del personal al servicio de las Administraciones educativas. Ahora bien, del hecho de que la Ley configure este sistema de acceso como transitorio y excepcional no cabe deducir que sean dichas circunstancias las que determinan que el mismo no pueda considerarse contrario al derecho fundamental que consagra el art. 23.2 CE en relación con el art. 103.3 CE, pues esta vulneración constitucional sólo podrá apreciarse en el caso de que el sistema sea en sí mismo contrario al principio de igualdad. Por esta razón hemos sostenido que la opción a favor de un sistema como el que consagra la referida Disposición transitoria quinta -que es el que desarrollaba el Real Decreto 574/1991, de 22 de abril, el que establece la Disposición transitoria primera de la Ley del Parlamento Vasco 2/1993, de 19 de febrero, y que es en definitiva el que aplica la convocatoria ahora impugnada al constituir dichas normas el régimen jurídico por el que se regulan las pruebas selectivas por ella convocadas-, siempre que el mismo respete las exigencias que se derivan del art. 23.2 CE, pertenece al ámbito de libre configuración del legislador (SSTC 185/1994, FJ 4; 11/1996, FJ 5).

Y estas exigencias la referida Disposición transitoria las cumple sobradamente, pues, como sostuvimos en la STC185/1994, el tratamiento legal diferenciado que se contiene en la citada Disposición transitoria al establecer que entre los méritos académicos tendrán una valoración preferente los servicios prestados en la enseñanza pública, no está desprovisto de justificación objetiva y razonable y es proporcionado y adecuado a los fines perseguidos por el legislador. Como señalamos en dicha Sentencia, aplicando la doctrina contenida en la STC 60/1994, "el problema de igualdad no se suscita por la consideración como mérito de los servicios prestados, que pueden ser valorados en una fase posterior del concurso, sino por el hecho de constituir un requisito necesario para poder participar en el concurso", por la relevancia cuantitativa que pueda atribuir la convocatoria a dichos servicios o por operar doblemente, en distintas fases del procedimiento de selección (STC 67/1989, FJ 3). Es más, la consideración de los servicios prestados no es ajena a los conceptos de "mérito y capacidad" del art. 103.3 CE, ya que "el tiempo efectivo de servicios puede reflejar la aptitud o capacidad del aspirante para desarrollar una función o empleo público y suponer además, en ese desempeño, unos méritos que pueden ser reconocidos y valorados" por la Administración convocante (SSTC 67/1989, FJ 3, y, en igual sentido STC 60/1994, FJ 6; 185/1994, FJ 6). Por ello sostuvimos que, a efectos de apreciar si la aplicación del sistema previsto en la referida Disposición adicional puede considerarse contraria al derecho fundamental que consagra el art. 23.2 CE, lo relevante es comprobar si la valoración de los servicios prestados que efectúan las convocatorias de las oposiciones realizadas al amparo de la misma respetan las exigencias que se derivan de dicho precepto constitucional.

En la STC 185/1994, al igual que en las SSTC 228/1994 y 229/1994, ambas de 18 de julio; 238/1994, de 20 julio, 251/1994, de 19 de noviembre -Sentencias que se remiten a la doctrina de la STC 185/1994- y en la STC 11/1996, de 29 de enero, llegamos a la conclusión de que las convocatorias impugnadas no eran contrarias al art. 23.2 CE, y a la misma conclusión debemos llegar en este caso. En este supuesto, al igual que en los resueltos por aquellas Sentencias, no nos encontramos ante pruebas restringidas, ya que, en primer lugar, a las mismas podían presentarse aspirantes que nunca hubieran desempeñando puestos docentes en la Administración educativa. En segundo lugar, tampoco puede considerarse que la valoración como mérito de los servicios prestados por los profesores interinos o contratados en la enseñanza pública tenga una relevancia cuantitativa que pueda ser lesiva del principio de igualdad, pues, por una parte, dichos servicios sólo pueden computarse como mérito una vez obtenidos como mínimo cinco puntos en la valoración conjunta de los conocimientos sobre los contenidos curriculares y el dominio de los recursos didácticos y pedagógicos -que constituye la fase de la oposición- y los méritos contemplados en el apartado 2 y 3 del anexo 1 de la convocatoria -"el expediente académico" y "otros méritos" entre los que se encuentran: el poseer otros títulos, el tener el grado de doctor y la realización de cursos de formación o perfeccionamiento convocados por las Administraciones Educativas o Universidad. Y, en tercer lugar, no puede considerarse que al atribuir la convocatoria un máximo de 6 puntos a la valoración como mérito de la experiencia docente previa -experiencia en la que no sólo se valora la adquirida en la enseñanza pública, sino también, aunque ciertamente en menor proporción, la adquirida en la enseñanza privada- se le otorgue a este mérito una relevancia cuantitativa que pueda considerarse desproporcionada, pues dicha puntuación supone un 31,57 por 100 de los puntos que pueden obtenerse en los tres cómputos de los que consta el proceso selectivo (se pueden obtener hasta 10 puntos en la fase de oposición, hasta 6 puntos por experiencia docente previa, hasta 2 puntos por "expediente académico", y hasta 1 punto más por los "otros méritos" previstos en el apartado 3 del anexo 1 de la convocatoria"), de ahí que la incidencia que la valoración de la experiencia docente puede tener en la puntuación total que puede obtener los aspirantes en este proceso selectivo no traspase "el límite de lo tolerable" (SSTC 67/1989, 185/1994, 11/1996). Respecto a la alegación de que a los interinos y contratados se les han valorado en dos momentos distintos los servicios prestados -en la acreditación del perfil lingüístico y en la evaluación de méritos-, basta, para rechazarla, con constatar que la exoneración de acreditar con carácter previo el conocimiento del euskera no entraña valoración alguna de méritos por lo que no puede producir el "efecto mochila" que se denuncia.

Por todo ello no puede considerase que, el trato de favor que como consecuencia de la valoración como mérito de la experiencia docente previa en la enseñanza pública otorga la convocatoria impugnada a los que hayan prestado servicios como profesores interinos o contratados en la Administración educativa, vulnere el derecho que consagra el art. 23.2 CE, ya que, por una parte, dicho trato de favor obedece a circunstancias que no pueden considerarse irrazonables o arbitrarias; y, por otra, tampoco puede considerarse desproporcionada la valoración que se ha otorgado a este mérito por la convocatoria impugnada, pues no se ha valorado incondicionalmente -recuérdese que sólo se toma en consideración si entre la fase de oposición y los otros méritos previstos en la convocatoria se han obtenido 5 puntos- y se ha valorado de forma ponderada y global junto con los otros méritos de este proceso selectivo, por lo que, de acuerdo con la doctrina constitucional expuesta, también esta queja debe ser desestimada.

Fallo

En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por doña María del Carmen Paternottre Echevarría.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 107 ] 04/05/2000 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 27.03.2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña María del Carmen Paternottre Echevarría respecto de dos Órdenes del Consejero de Educación, Universidad e Investigación del Gobierno Vasco en relación con un proceso selectivo para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas en el País Vasco.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho de acceso a las funciones públicas: exoneración del perfil lingüístico de euskera, y valoración de la experiencia docente, a los profesores interinos o contratados temporales.

  • 1.

    Es requisito necesario que la recurrente acredite que el trato de favor denunciado le ha producido una concreta y efectiva -no meramente hipotética- lesión de derechos fundamentales. Y, en este supuesto, la recurrente no sólo no acredita la existencia de esta lesión, sino que ni siquiera la alega [FJ 3].

  • 2.

    Doctrina constitucional sobre la valoración preferente de los servicios prestados en la enseñanza pública (STC 185/1994 y subsiguientes) [FJ 4].

  • 3.

    La exoneración de acreditar con carácter previo el conocimiento del euskera no entraña valoración alguna de méritos, por lo que no puede producir el «efecto mochila» que se denuncia [FJ 4].

  • 4.

    La genérica alegación del art. 14 CE debe entenderse comprendida en la más específica invocación del art. 23.2 CE (SSTC 363/1993 y 16/1998) [FJ 1].

  • 5.

    El objeto del recurso de amparo es únicamente reparar o, en su caso, prevenir lesiones concretas y efectivas de derechos fundamentales (SSTC 167/1986 y 78/1998), no garantizar en abstracto la correcta aplicación de los preceptos de la Constitución que recogen y garantizan derechos fundamentales (SSTC 52/1992 y 78/1997) [FJ 2].

  • disposiciones generales y resoluciones impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), ff. 1, 4
  • Artículo 23.2, ff. 1, 4
  • Artículo 103.3, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.2, f. 2
  • Artículo 43, f. 1
  • Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo
  • Disposición transitoria quinta, apartado 2, f. 4
  • Real Decreto 574/1991, de 22 de abril, por el que se regula transitoriamente el ingreso en los cuerpos de funcionarios docentes a que se refiere la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo
  • En general, f. 4
  • Ley del Parlamento Vasco 2/1993, de 19 de febrero. Cuerpos docentes
  • En general, f. 4
  • Decreto del Gobierno Vasco 47/1993, de 9 de marzo. Determinación, distribución y perceptividad y acreditación de perfiles lingüísticos, exenciones y plan de euskaldunización de personal docente de educación infantil, primaria/EGB y enseñanzas medias de centros públicos
  • En general, ff. 1, 3
  • Orden del Consejero de Educación, universidades e investigación del Gobierno Vasco, de 4 de mayo de 1993. Convoca pruebas selectivas para el ingreso en los cuerpos de Maestros, Profesores de enseñanza secundaria, Profesores técnicos de formación profesional y Profesores de escuelas oficiales de idiomas de la Comunidad Autónoma del País Vasco
  • En general, f. 1
  • Anexo 1.2, f. 4
  • Base común 5, ff. 1, 2
  • Anexo 1.3, f. 4
  • Orden del Consejero de Educación, universidades e investigación del Gobierno Vasco, de 15 de octubre de 1993. Hace públicas las listas de aspirantes que han superado los procesos selectivos para el ingreso en los cuerpos de Profesores de enseñanza secundaria y Profesores de escuelas oficiales de idiomas de la Comunidad Autónoma del País Vasco
  • En general, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Identificadores
  • Visualización
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