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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3071/96, promovido por las entidades mercantiles Los Mayatos, S.A., y Volcán Rojo, S.A., representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Sánchez Ridao y asistidas por el Letrado don Ovidio Montes Cabezón, contra la Sentencia núm. 284/94, de 25 de abril de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en los recursos acumulados núms. 342/91 y 343/91. Ha sido parte don Francisco González Ortega, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Navarro Gutiérrez y asistido por el Letrado don Pedro Fernández Arcila. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 29 de junio de 1996, doña Isabel Sánchez Ridao, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de las entidades mercantiles Los Mayatos, S.A., y Volcán Rojo, S.A., interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la que se hace mérito en el encabezamiento.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los que siguen:

a) Las demandantes de amparo eran promotoras del denominado "Plan Parcial Aridane Golf", que afectaba a la calificación urbanística de determinados terrenos ubicados en el Municipio de Los Llanos de Aridane (Isla de la Palma). Mediante la modificación del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio, dichos terrenos fueron calificados como suelo urbanizable programado por Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias (CUMAC), de 16 de junio de 1987 (BOCan de 7 de agosto).

b) A partir de esa calificación, las demandantes comenzaron a tramitar y desarrollar el denominado "Plan Parcial Aridane Golf", que fue provisionalmente aprobado por el Pleno del Ayuntamiento, el 28 de septiembre de 1989, y posteriormente remitido a la CUMAC. Al no dictar, sin embargo, este organismo resolución alguna al respecto, las demandantes interesaron de la CUMAC que declarase formalmente el carácter urbanizable del suelo incluido en el mencionado Plan Parcial, de acuerdo con lo previsto en la Disposición adicional primera, apartado 5, de la Ley 12/1994, de Espacios Naturales de Canarias. Debido a la falta de respuesta en relación con dicha petición, interpusieron recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia.

c) Admitido a trámite el recurso, el órgano judicial acordó dar traslado del expediente a las actoras a fin de que pudieran formalizar la oportuna demanda. Al examinar el expediente comprobaron que en el mismo figuraba una copia de la Sentencia impugnada en amparo, recaída en los recursos contencioso- administrativos núms. 342/91 y 343/91, como consecuencia del ejercicio por un ciudadano de la acción pública prevista en la Ley del Suelo. Dicha Sentencia, que estimaba los recursos, ordenaba que se clasificase como "suelo no urbanizable especialmente protegido", por estar integrados en un Parque Natural, los terrenos correspondientes al Plan Parcial promovido por aquéllas, con modificación del Plan General que los calificaba como "urbanizables".

3. En su demanda de amparo aducen las entidades recurrentes la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), por no haber sido personalmente emplazadas en los recursos contencioso- administrativos núms. 342/91 y 343/91, a pesar de tener un indudable interés directo en el asunto discutido en los mismos y ser fácilmente identificables para la Administración demandada. Las recurrentes consideran que tienen interés directo al ser promotoras del denominado "Plan Parcial Aridane Golf", formado sobre terrenos ubicados en el término de los Llanos de Aridane incluidos en el Plan General cuya calificación ha sido modificada por virtud de la Sentencia recurrida. Además, alegan que esta consideración de parte legítima interesada le había venido siendo reconocida tanto por el Ayuntamiento de los Llanos de Aridane como por la CUMAC, Administración demandada en los mencionados recursos contencioso-administrativos, tramitados sin su conocimiento.

4. Mediante providencia de 31 de octubre de 1996, la Sección Cuarta acordó, antes de entrar a resolver sobre la admisibilidad de la demanda, recabar de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias la remisión de la certificación que pudiera acreditar, en su caso, el emplazamiento en los recursos contencioso-administrativos núms. 342/91 y 343/91 de las empresas urbanísticas afectadas por la modificación del planeamiento urbanístico y, en particular, de las ahora demandantes de amparo Los Mayatos, S.A., y Volcán Rojo, S.A. El 4 de diciembre de 1996 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal, procedente del Juzgado de guardia, escrito del órgano judicial al que se adjuntaba certificado haciendo constar que en los recursos reseñados no había sido emplazada ninguna empresa ni tampoco, en consecuencia, las demandantes de amparo.

5. Mediante providencia de 5 de marzo de 1997, la Sección Cuarta acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias a fin de que, en plazo no superior a diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los recursos acumulados núms. 342/91 y 343/91. Asimismo, se solicitaba a dicho órgano judicial el previo emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto las recurrentes en amparo, para que, en el mismo plazo, pudieran comparecer en el recurso y defender sus derechos. El 22 de abril de 1997 el Procurador don Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre de don Francisco González Ortega, presentó escrito en este Tribunal solicitando que, en mérito del emplazamiento acordado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se le tuviera por personado en el recurso de amparo. Por providencia de 29 de abril de 1997 la Sección Tercera acordó, en primer lugar, tener por personado y parte al Procurador anteriormente citado en la representación ostentada, entendiéndose con él las sucesivas actuaciones; en segundo lugar, la Sección acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes conforme determina el art. 52.1 LOTC.

6. Mediante escrito registrado en la sede de este Tribunal el 29 de mayo de 1997 formuló sus alegaciones el Procurador de los Tribunales don Carlos Navarro Gutiérrez en nombre y representación de don Francisco González Ortega. Tras exponer los antecedentes del procedimiento administrativo seguido en relación con los hechos de los que trae causa el presente recurso de amparo, considera la representación procesal de don Francisco González Ortega -quien interpuso los recursos contencioso-administrativos núm. 342/91 y 343/91- que la actuación del Tribunal Superior de Justicia de Canarias no infringió el derecho fundamental alegado por las entidades ahora recurrentes, ya que si el Tribunal no las emplazó fue porque no figuraban en el expediente administrativo de Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de los Lagos de Aridane y, en consecuencia, no podían ser identificables. Además, dichos recursos versaron sobre la clasificación de unos terrenos que no guardan equivalencia alguna con aquéllos respecto de los cuales las demandantes de amparo se atribuyen la propiedad, conforme a la escritura de compraventa aportada en este proceso. Por tanto, ni siquiera con los datos que figuraban en los recursos contencioso- administrativos o la posterior demanda se hubieran podido identificar a las entidades que seis años después manifiestan ser partes interesadas. En todo caso, se insiste, los citados recursos versaron sobre la modificación urbanística del Plan General del citado Municipio y no sobre el denominado Plan Parcial Aridane Golf al que hacen referencia las entidades recurrentes.

Tras efectuar una referencia a la doctrina de este Tribunal en materia de emplazamiento, el escrito de alegaciones transcribe el art. 64.1 LJCA de 1956 para destacar que, según dicho precepto, en su nueva redacción adaptada a las exigencias constitucionales, no todos los interesados en el expediente administrativo deben ser emplazados ante la jurisdicción contencioso- administrativa, sino sólo los que figuren en él. Lo contrario supondría la vulneración de la tutela judicial efectiva de quien actuó de buena fe durante el proceso contencioso-administrativo en defensa de intereses colectivos y en la creencia de encontrarse protegido por la institución de la cosa juzgada, máxime si se tiene en cuenta que los recursos contencioso-administrativos versaban sobre actos administrativos que afectaban prácticamente a todo un Municipio, con lo que tendrían que haber sido emplazados todos los vecinos y propietarios afectados por el mismo.

Por todo ello, el escrito concluye solicitando que se deniegue el amparo. Igualmente, solicita mediante otrosí, en virtud de lo dispuesto en el art. 89 LOTC, que se acuerde la práctica de prueba consistente en librar oficio a la CUMAC para que remita el expediente administrativo por el que se aprobó definitivamente la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de los Llanos de Aridane el 16 de junio de 1987.

7. El 30 de mayo de 1997, procedentes del Juzgado de guardia, se registraron en este Tribunal las alegaciones de las entidades recurrentes en amparo. Tras la vista de las actuaciones solicitadas por este Tribunal, dichas entidades se reafirman en la vulneración que sufrieron del art. 24.1 CE, destacando el hecho de que no sólo no fueron personalmente emplazadas, sino que el Tribunal Superior de Justicia de Canarias dio curso y tramitación a los recursos contencioso-administrativos sin ni siquiera llevar a efecto el preceptivo anuncio de los mismos en el "Boletín Oficial de la Provincia". Entienden, pues, que en el presente supuesto concurren todos los requisitos constitucionalmente exigidos para que se otorgue el amparo solicitado. Así, existe un interés personal, directo y legítimo de las recurrentes, en cuanto que propietarias y promotoras del denominado "Plan Parcial Aridane Golf", formado, en lo que a su delimitación física se refiere, sobre terrenos ubicados en el término de los Llanos de Aridane, abarcados por el Plan General cuya calificación fue modificada por la Sentencia que se recurre. A pesar de ello, no se emplazó personalmente a las entidades recurrentes, quienes jamás pudieron conocer de la existencia de los recursos contencioso-administrativos -ya que ni siquiera fueron objeto de publicación edictal- sino hasta el día 5 de julio de 1996, en que se dio traslado del expediente administrativo relativo al recurso núm. 965/96 por ellas interpuesto y entre cuyos documentos se encontraba copia de la Sentencia ahora impugnada. En consecuencia, concluyen su escrito de alegaciones reiterando las peticiones formuladas en el escrito de interposición del recurso de amparo y la solicitud de estimación del mismo.

8. El 4 de junio de 1997 formuló sus alegaciones el Ministerio Fiscal. Tras reseñar sucintamente los hechos, considera el Fiscal que de lo que se trata es de dilucidar la validez de un emplazamiento edictal efectuado conforme a las previsiones del art. 64 LJCA, teniendo en cuenta la doctrina constitucional según la cual cuando existan personas que ostenten un interés directo -o incluso legítimo- se hace aconsejable, y en ocasiones imprescindible, el emplazamiento personal. No duda el Fiscal del carácter de interesados de las solicitantes de amparo en el recurso contencioso-administrativo que dio lugar a la resolución discutida, ya que fueron ellas quienes instaron la calificación de suelo urbanizable programado de los terrenos que, posteriormente, y en virtud de la acción popular que la legislación vigente otorga en materia urbanística, fueron declarados por el propio Tribunal Superior de Justicia como suelo no urbanizable especialmente protegido. Su posición procesal debía haber sido la de coadyuvantes de la Administración demandada; pero para ello era necesario que pudieran tener conocimiento del pleito seguido sobre los terrenos objeto de su propiedad.

Tras reproducir un pasaje de la STC 90/1996 (FJ 2) como muestra de la doctrina de este Tribunal al respecto, prosigue el escrito del Ministerio Fiscal indicando que el problema que se plantea en el presente recurso de amparo radica en resolver si la Sala tenía o no la obligación de emplazar personalmente a las hoy demandantes. A este respecto se resaltan dos extremos: a) sus datos identificativos no se deducían expresamente del escrito de interposición, de la demanda, del resto de las actuaciones judiciales ni tampoco del expediente administrativo; b) en el momento de la interposición del recurso contencioso- administrativo no había entrado en vigor la Ley 10/1992, por lo que la obligación legal de efectuar el emplazamiento recaía sobre los órganos jurisdiccionales y no sobre la Administración. Sin duda, la CUMAC tenía conocimiento de que las demandantes de amparo habían sido promotoras del Plan Parcial que se veía afectado por el recurso contencioso-administrativo que pretendía la modificación del Plan General. Pero no puede decirse lo mismo de la Sala, pues en el expediente administrativo enviado para la preparación de la demanda no constaba dicho dato.

A la vista del tenor literal del art. 44.1 b) LOTC, podría parecer que en este caso la omisión sería imputable a la Administración y no a la Jurisdicción, de modo que el amparo no debería prosperar. No obstante, el Fiscal no comparte tal tesis, ya que, tras la entrada en vigor de la Constitución Española y la abundante doctrina constitucional sobre el sentido que debe darse al art. 64 LJCA, no parece razonable que pueda seguirse un pleito entre un particular que ejerce la acción urbanística pública y la Administración de espaldas a los propietarios de los terrenos acerca de cuya edificabilidad se discute. Respecto a ellos, el emplazamiento debiera haber sido personal, y el órgano judicial así debió ordenarlo a la Administración, además de publicar los respectivos edictos. Pensar que éstos servían efectivamente de emplazamiento a unos particulares, interesados directos, no es más que una ficción que no puede cohonestarse con las exigencias de la tutela judicial efectiva. Por todo ello, el Ministerio Fiscal solicita de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo.

9. Mediante providencia de 23 de junio de 1997, la Sección Tercera acordó no haber lugar a la prueba solicitada por el Procurador don Carlos Navarro Gutiérrez, sin perjuicio de que, en caso de estimarse necesario por este Tribunal, se acordare su práctica para mejor proveer.

10. El 24 de enero de 2000, y conforme a lo dispuesto en el art. 88.1 LOTC, se acordó dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias a fin de que fuera remitida, a la mayor brevedad posible, certificación o copia adverada del edicto acordado en Resolución de fecha 14 de mayo de 1991 y de su publicación en el Boletín Oficial correspondiente, así como copia de los folios 25 vuelto y siguientes de las actuaciones, omitidos en la remisión de las mismas. El siguiente 31 de marzo tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito de dicha Sala por el que se informaba de que, según contestación del "Boletín Oficial de la Provincia", el edicto de referencia no fue publicado en su día. Igualmente se acompañaban al citado escrito los testimonios solicitados.

11. Mediante diligencia de ordenación de 6 de abril de 2000, se acordó dar traslado mediante copia a las partes personadas y al Ministerio Fiscal de la comunicación anterior, concediéndoles un plazo de diez días al objeto de que pudieran formular alegaciones. Tanto las primeras como el segundo evacuaron dicho trámite, ratificándose esencialmente en lo ya expuesto en los anteriores escritos presentados ante este Tribunal.

12. Por providencia de 11 de mayo de 2000, se señaló para la deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 16 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Las entidades demandantes de amparo han solicitado de este Tribunal que anule la Sentencia dictada el 25 de abril de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por una presunta vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y sin indefensión (art. 24.1 CE). En concreto, alegan que no fueron personalmente emplazadas en el proceso en el que recayó dicha Sentencia y, ya en el trámite de alegaciones y tras tener acceso a las actuaciones, la falta de publicación en el "Boletín Oficial de la Provincia" de los edictos que anunciaban la interposición de los recursos contencioso-administrativos que dieron lugar a tal proceso, con infracción de lo establecido en el art. 64 LJCA entonces vigente. Extremo que ha sido confirmado por el mencionado órgano judicial a requerimiento de este Tribunal. De suerte que la pretensión anulatoria de las recurrentes en amparo se basa tanto en el motivo relativo a la falta de emplazamiento personal como también en el que se refiere a la ausencia de emplazamiento edictal.

El Ministerio Fiscal concurre en la solicitud de que se otorgue el amparo, dado el carácter de interesadas de las entidades demandantes en este proceso en los citados recursos contencioso-administrativos. Mientras que don Francisco González Ortega, quien interpuso dichos recursos y también ha comparecido en este proceso constitucional, se opone a la concesión por entender que el órgano judicial no estaba obligado a efectuar tal emplazamiento personal al no figurar ninguna de las dos entidades recurrentes en el expediente administrativo de modificación del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de los Llanos de Aridane ni existir tampoco equivalencia entre los terrenos afectados por el cambio de calificación urbanística ordenado en la Sentencia impugnada y aquéllos respecto de los que dichas entidades se atribuyen la propiedad.

2. Expuestas así las pretensiones de las partes en este proceso constitucional es procedente examinar, en primer lugar, si la falta de emplazamiento personal de las demandantes de amparo para comparecer en los recursos citados ha lesionado, según ellas afirman, su derecho a no padecer indefensión. Y si la respuesta a esta cuestión fuese negativa, procedería, en segundo término, determinar si la falta del emplazamiento edictal a la que se ha hecho referencia ha causado o no la vulneración del derecho que el art. 24.1 CE le reconoce.

3. Pues bien, en relación específicamente con la falta de emplazamiento personal de terceros en el proceso contencioso-administrativo, este Tribunal ha venido formulando desde la ya lejana STC 9/1981, de 31 de marzo, una doctrina cuyos presupuestos esenciales han permanecido inalterables desde entonces (SSTC 22/1983, de 23 de marzo; 102/1983, de 18 de noviembre; 86/1984, de 27 de julio; 2/1985, de 10 de enero; 3/1985, de 11 de enero; 6/1985, de 23 de enero; 108/1985, de 8 de octubre; 181/1985, de 20 de diciembre; 182/1985, de 20 de diciembre; 35/1986, de 21 de febrero; 150/1986, de 27 de noviembre; 141/1987, de 23 de julio; 188/1987, de 27 de noviembre; 24/1988, de 23 de febrero) hasta llegar al momento actual. En concreto, en la STC 152/1999, de 14 de septiembre (FJ 4), efectuamos un esfuerzo de sistematización de alguna de las principales Sentencias recaídas al respecto, en especial durante los años noventa. Como las mismas ponen de manifiesto, tres son los requisitos básicos que venimos exigiendo para entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión por aquel motivo (en idénticos términos también, más recientemente, STC 62/2000, de 13 de marzo, FJ 3):

a) Que el demandante de amparo fuera titular de un derecho o de un interés legítimo y propio susceptible de afección en el proceso contencioso- administrativo en cuestión, lo que determina su condición material de demandado o coadyuvante en aquel proceso. La situación de interés legítimo resulta identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida (SSTC 97/1991, de 9 de mayo, FJ 2; 264/1994, de 3 de octubre, FJ 3). Y, en todo caso, la titularidad del derecho o interés legítimo debe darse al tiempo de la iniciación del proceso contencioso (SSTC 65/1994, de 28 de febrero FJ 3; 90/1996, de 27 de mayo, FJ 2; 122/1998, de 15 de junio, FJ 3).

b) Que el demandante de amparo fuera identificable por el órgano jurisdiccional. El cumplimiento de este requisito depende esencialmente de la información contenida en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda (SSTC 325/1993, de 8 de noviembre, FJ 3; 229/1997, de 16 de diciembre, FJ 2; 113/1998, de 1 de junio, FJ 3; 122/1998, FJ 3).

c) Y, por último, que se haya producido al recurrente una situación de indefensión material. No hay indefensión material cuando el interesado tenía conocimiento extraprocesal del asunto y, por su propia falta de diligencia, no se personó en la causa. A la conclusión del conocimiento extraprocesal de un proceso se debe llegar mediante una prueba fehaciente (SSTC 117/1983, de 12 de diciembre, FJ 3; 74/1984, de 27 de junio, FJ 2; 97/1991, FJ 4; 264/1994, FJ 5; 229/1997, FJ 3), lo que no excluye las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones (SSTC 151/1988, de 15 de julio, FJ 4; 197/1997, de 24 de noviembre, FJ 6; 26/1999, de 8 de marzo, FJ 5; 72/1999, de 26 de abril, FJ 3), siendo la presunción de conocimiento especialmente intensa en relación con los funcionarios cuya Administración es parte demandada (SSTC 45/1985, de 26 de marzo, FJ 3; 197/1997, FJ 6).

4. En el presente caso, la existencia de un interés legítimo y propio de las entidades recurrentes en amparo para comparecer en el proceso contencioso- administrativo en el que fueron acumulados los reseñados recursos no puede ser puesta en duda. Como se alega en la demanda de amparo y consta en los documentos aportados con la misma, tras su modificación en fecha 16 de junio de 1987 el Plan General de Ordenación Urbana de los Llanos de Aridane declaró "suelo urbanizable programado" determinadas zonas donde se ubicaban unos terrenos cuya propiedad adquirieron las recurrentes, quienes, en el marco de unos Convenios urbanísticos suscritos con el Ayuntamiento de la localidad, promovieron un denominado "Plan Parcial Aridane Golf", que fue aprobado provisionalmente por éste el 28 de septiembre de 1989. Es claro, pues, que la eventual anulación por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa de la citada modificación del Plan General de Ordenación Urbana afectaba directamente a intereses legítimos adquiridos por las recurrentes con anterioridad a la fecha de interposición de los recursos contencioso-administrativos (13 de mayo de 1991), en tanto en cuanto tal anulación impedía la aprobación definitiva por la CUMAC del Plan Parcial por ellas promovido. En consecuencia, el primero de los requisitos exigidos para considerar la falta de emplazamiento personal de terceros en el proceso contencioso-administrativo como vulneración del art. 24.1 CE ha de considerarse suficientemente satisfecho.

5. Ahora bien, como asimismo cabe observar tras el examen de las actuaciones seguidas ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en ningún lugar de dichas actuaciones aparece dato alguno del que pudiera razonablemente deducirse la posibilidad, por parte del órgano judicial, de proceder a la identificación de las entidades recurrentes en amparo. En efecto, ni en los escritos de interposición de los recursos contencioso- administrativos, ni en la demanda mediante la que posteriormente se formalizaron los mismos se hace identificación alguna de concretos afectados por la eventual anulación de la Modificación del Plan General que se propugnaba; y ello, precisamente, por su carácter general, según ha indicado el recurrente en el proceso a quo en sus alegaciones ante este Tribunal. Tampoco existe tal identificación en el expediente administrativo, materialmente casi inexistente al haber sido desestimada la solicitud de aquél en vía administrativa por silencio. Por lo demás, en las actuaciones judiciales no consta el expediente administrativo correspondiente a la aprobación definitiva de la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de los Llanos de Aridane por la CUMAC, siendo precisamente don Francisco González Ortega quien ha solicitado su aportación al proceso de amparo como prueba de la inexistencia de cualquier mención en dicho expediente a las entidades demandantes de amparo como titulares de terrenos afectados por aquella modificación. Sin embargo, tampoco en la demanda de amparo se pretende desmentir este dato, ya que, de hecho, las demandantes adquirieron los terrenos con posterioridad a la modificación del Plan, como lo evidencia la fecha de la escritura de compraventa. En realidad, el único alegato de éstas al respecto se basa en que su condición de promotoras del Plan Parcial posteriormente afectado por la anulación de la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana era conocida por el Ayuntamiento y también por la propia CUMAC, integrada en la Consejería de Política Territorial del Gobierno Autónomo de Canarias, que figuraba como única Administración demandada en el proceso contencioso-administrativo.

Ciertamente, junto con la demanda se aportan escritos y documentos que ponen de manifiesto la comunicación que las recurrentes mantuvieron tanto con el Ayuntamiento como con la CUMAC. Sin embargo, el Ayuntamiento no fue demandado en el proceso, y ni siquiera fue emplazado para comparecer en el mismo, como lo demuestra el escrito que su representante procesal remitió a la Sala juzgadora, el 18 de octubre de 1995, poniendo de manifiesto dicha circunstancia a efectos de la eventual interposición también de un recurso de amparo. Bien es verdad que el Ayuntamiento de los Llanos de Aridane remitió al órgano judicial, tras ser requerido por éste en el trámite de prueba, un informe en el que certificaba la ubicación de los zonas objeto de controversia dentro de un Parque Natural. Pero en ningún momento hizo mención a personas o entidades concretas afectadas por tal circunstancia, limitándose dicho informe a efectuar una genérica referencia a las consecuencias que ello pudiera tener sobre unas previsiones urbanísticas ya aprobadas en el Plan General Municipal. De otra parte, con la demanda se aporta también copia de un Acuerdo de la CUMAC, de 12 de marzo de 1992, que estimaba parcialmente el recurso de reposición, de fecha 1 de julio de 1991, presentado por la entidad Los Mayatos, S.A., contra un anterior Acuerdo adoptado por dicho organismo, el 25 de abril de 1991, mediante el que se suspendía la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de los Llanos de Aridane. Igualmente se aporta otro Acuerdo de la CUMAC de 29 de enero de 1993, denegando la solicitud -con fecha de entrada en dicho organismo el 15 de junio de 1992- de Los Mayatos, S.A., Volcán Rojo, S.A., y una tercera entidad en el sentido de que se declarase expresamente aprobado por silencio administrativo el citado "Plan Aridane Golf". Nótese, no obstante, que los escritos de las recurrentes son posteriores a la fecha de interposición de los recursos contencioso-administrativos (13 de mayo de 1991, como ya se indicó) y a la de remisión al órgano judicial del expediente administrativo original por parte de la CUMAC (28 de mayo de 1991).

6. Con independencia de que, según la jurisprudencia de este Tribunal resumida en el fundamento jurídico 3, lo relevante a estos efectos es la identificabilidad de los interesados en el expediente administrativo del que trae causa la resolución recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa y no necesariamente en otros documentos obrantes en poder de la Administración, no puede pasarse tampoco por alto que, en el momento de interposición de los recursos contencioso-administrativos tantas veces mencionados, ni siquiera había entrado en vigor la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que modificó diversos preceptos de la LJCA de 1956; entre ellos, el art. 64, relativo a los emplazamientos. Por consiguiente, y a diferencia de lo sucedido tras dicha reforma, cuando acaecieron los hechos la obligación de notificar la existencia de un proceso contencioso-administrativo a los posibles interesados en comparecer en él recaía exclusivamente en el órgano judicial. De modo que, como afirmábamos en la STC 133/1986, de 29 de octubre, "en el caso de que los titulares de derechos e intereses no aparezcan identificados e incluso localizados en el escrito de interposición del recurso, o en la demanda, o prima facie en el expediente administrativo, difícilmente podrán los Tribunales emplazarlos personalmente si no es recurriendo a la actuación de la Administración para que ésta lo haga in auxilio curiae", solución ésta no prevista, como hemos dicho, por la Ley en el momento en el que se substanció el proceso, "y que no resulta exigida sin más por una interpretación ponderada del art. 24.1 CE" (FJ 4).

A la vista, pues, de la falta de identificación de las entidades recurrentes en los autos del proceso contencioso-administrativo donde recayó la Sentencia que ahora se impugna, y teniendo en cuenta también que el acto administrativo impugnado y posteriormente anulado por la resolución judicial no era, de modo inmediato, declarativo de derechos subjetivos en favor de personas determinadas o determinables a partir de lo expuesto o documentado ante el Tribunal, debemos excluir que la falta de emplazamiento personal de las dos entidades recurrentes en amparo vulnerara su derecho constitucional a no padecer indefensión. Y, ello, utilizando una vez más palabras textuales de la STC 133/1986 citada, porque no puede decirse "que pese sobre los juzgadores, en virtud de lo dispuesto en el art. 24.1 CE, el deber de identificar para llamarlos personalmente al proceso, a todos cuantos, no afectados en sus derechos subjetivos por el acto impugnado ni designados con certeza en la demanda o en el expediente, pudieran tener interés en la conservación de la resolución o disposición recurrida" (FJ 5). Por lo demás, como también hemos afirmado, "para que sea exigible que se emplace personalmente a los interesados es imprescindible que los mismos puedan ser identificados", ya que "de otro modo la protección ilimitada del derecho a no ser emplazado ... conllevaría, en su automatismo, el sacrificio del derecho a la tutela judicial efectiva de quien, actuando de buena fe, fue parte en el proceso contencioso-administrativo y se creía protegido por la paz y seguridad jurídica que implica la institución de la cosa juzgada" (STC 229/1997, FJ 3, con cita a su vez de las SSTC 56/1985, de 29 de abril, y 97/1991).

7. Sin embargo, como indicamos antes, de las actuaciones remitidas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias se desprende, y así fue confirmado por el órgano judicial a requerimiento de este Tribunal, que la publicación del emplazamiento edictal previsto en el art. 64 LJCA en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 10/1992 nunca tuvo lugar. En efecto, en dichas actuaciones (folios 25 y 43) constan sendas propuestas de providencia del Secretario de la Sala, de 14 de mayo de 1991, por las que se ordena la publicación en el "Boletín Oficial de la Provincia" de los correspondientes edictos comunicando la interposición de los dos recursos contencioso-administrativos. Con posterioridad a la acumulación de ambos, y en relación con el núm. 342/91, existe incluso una diligencia de ordenación de dicho Secretario, de fecha 12 de febrero de 1992, requiriendo al recurrente para que aporte el ejemplar del "Boletín Oficial de la Provincia" en el que aparezca expuesto el edicto mandado publicar (folio 60). Es más, el propio Ayuntamiento de los Llanos de Aridane puso en conocimiento de la Sala -en el escrito, ya mencionado, por el que comunicaba a ésta su falta de emplazamiento en el proceso- la ausencia en autos de la copia de la publicación de ambos edictos en el "Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma" o de la diligencia indicando el cumplimiento de dicho trámite. Y como ya se ha dicho, tal publicación no tuvo lugar.

Pues bien, esta circunstancia ha de conducir derechamente a la estimación del amparo. En efecto, si, como hemos afirmado, la falta de emplazamiento personal de las entidades demandantes no podía ser exigida a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias por las razones anteriormente indicadas, el emplazamiento edictal de todos aquéllos que pudieran tener interés en comparecer en el proceso contencioso-administrativo del que trae causa la Sentencia recurrida era una obligación impuesta al órgano judicial por el art. 64 LJCA cuyo incumplimiento ha causado indefensión a las recurrentes, una vez acreditado su interés legítimo en personarse en el proceso. Y ello toda vez que ni en las actuaciones judiciales ni en la propia demanda de amparo consta circunstancia o dato alguno de los que pudiera deducirse un conocimiento extraprocesal de la tramitación del proceso contencioso-administrativo antes de su conclusión por parte de las recurrentes que evidenciara su falta de diligencia (STC 20/2000, de 31 de enero, FJ 5), extremo éste sobre el que tampoco han efectuado alegación alguna las demás partes que han comparecido en el presente recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el amparo solicitado por Los Mayatos, S.A., y Volcán Rojo, S.A., y, en consecuencia:

1º Reconocer que se ha lesionado el derecho de las recurrentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

2º Restablecerlas en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia núm. 284/94, de 25 de abril de 1994, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada en los recursos contencioso- administrativos acumulados núms. 342/91 y 343/91.

3º Retrotraer las actuaciones al momento procesal por el que se ordena la publicación del anuncio de interposición de los citados recursos contencioso- administrativos, a fin de que se respete el derecho fundamental lesionado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dieciseis de mayo de dos mil.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 147 ] 20/06/2000
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 16.05.2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por Los Mayatos, S.A., y Volcán Rojo, S.A., frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que estimó el recurso de don Francisco González Ortega contra el Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane (Isla de la Palma), y anuló la recalificación urbanística de los terrenos donde aquéllas promovían un campo de golf.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento edictal de interesados, no identificados, pero que no fue publicado en el boletín oficial.

  • 1.

    -La publicación del emplazamiento edictal previsto en el art. 64 LJCA, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 10/1992, nunca tuvo lugar. Su incumplimiento ha causado indefensión a las recurrentes, una vez acreditado su interés legítimo en personarse en el proceso [FJ 7].

  • 2.

    -La eventual anulación por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa de la controvertida modificación del Plan General de Ordenación Urbana afectaba directamente a intereses legítimos adquiridos por las recurrentes con anterioridad a la fecha de interposición de los recursos contencioso-administrativos [FJ 4].

  • 3.

    Sin embargo, la falta de emplazamiento personal de las entidades demandantes no podía ser exigida a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, porque no estaban identificadas en los autos del proceso, y la LJCA no había sido reformada para imponer el auxilio administrativo (STC 133/1986) [FJ 5].

  • 4.

    Doctrina constitucional sobre la falta de emplazamiento personal de terceros en el proceso contencioso-administrativo [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 64 (redactado por la Ley 10/1992, de 30 de abril), ff. 1, 6, 7
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4, 6
  • Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal
  • En general, ff. 6, 7
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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