La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 978-2000, promovido por don Juan Baltasar Pozo Carrión, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Soledad Muelas García y asistido por el Abogado don José Luis Martínez Domínguez, contra el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante de 24 de enero de 2000. Este Auto desestima el recurso de súplica frente a la providencia de 24 de diciembre de 1999, en la ejecutoria 137/95, que deniega al recurrente el beneficio de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta en el sumario 1/93, procedente del Juzgado de Instrucción de Ibi. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Juzgado de guardia, el 18 de febrero de 2000, se interpone recurso de amparo contra la providencia de 24 de diciembre de 1999, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, y el Auto de 24 de enero de 2000, de la misma Sala, dictados en la ejecutoria 137/95.
2. Los hechos y circunstancias más relevantes para la resolución del presente amparo son los que a continuación se detallan:
a) El recurrente fue condenado por delito de tentativa de violación, concurriendo la atenuante de embriaguez no habitual, a la pena de dos años de prisión, accesorias legales y al pago en concepto de responsabilidad civil a la víctima de 500.000 pesetas. La pena no se ha ejecutado desde 1995, fecha en la que adquirió firmeza la Sentencia, tras la inadmisión del recurso de casación. En la ejecutoria 137/95 se suspendió la ejecución de la condena en espera de la resolución de un recurso de amparo interpuesto por el demandante (núm. 4115/95). Al ser inadmitido por providencia, y tras acordar el Tribunal sentenciador que se detuviera al recurrente para su ingreso en prisión, éste instó la suspensión de la ejecución de la condena, al amparo de lo dispuesto en los arts. 80 y 81 CP 1995, en escrito registrado el 24 de octubre de 1996.
b) Tras informe negativo del Ministerio Fiscal, de fecha 11 de noviembre de 1996, fundado en la naturaleza del delito y la forma de comisión, por providencia de 2 de diciembre de 1996 la Audiencia Provincial acordó la suspensión de la ejecución de la pena hasta tanto se resolviera el expediente de indulto sobre el caso y sin hacer ninguna referencia, según el quejoso, al beneficio del art. 80 CP 1995 solicitado.
c) Mediante providencia de 3 de junio de 1998, la Audiencia Provincial acuerda el ingreso en prisión del condenado, pues, revisando la ejecutoria, no constaba solicitud de indulto alguno.
d) En escrito de 12 de junio de 1998 el condenado recurrió en súplica la providencia anterior, alegando, entre otras cosas, que no había recibido respuesta alguna sobre la suspensión de la ejecución de la condena al amparo del art. 80 CP 1995 y reproduciendo los argumentos sobre su procedencia. Entre otros, que cumplía todos los requisitos del art. 81 del mismo CP (primer delito, pena inferior a dos años, haber satisfecho las responsabilidades civiles). Alegó, además, estar casado, haber tenido un hijo y disfrutar de un trabajo estable desde hace años, lo que le ha permitido satisfacer las responsabilidades civiles derivadas del delito. Por tanto, considera su nula peligrosidad social, como se acredita por un certificado de buena conducta del Alcalde de Ibi (Alicante), donde vive.
e) Tras el informe negativo del Ministerio Fiscal, de 23 de junio de 1998, en el que se instaba la ejecución de la pena, alegando que los errores producidos en la ejecutoria no habían causado indefensión y que, en todo caso, el mismo condenado pudo solicitar el indulto, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de súplica en Auto de 8 de julio de 1998. En dicho Auto se asumen los razonamientos expuestos en el informe negativo del Ministerio Fiscal, sin hacer ninguna mención, en opinión del ahora recurrente, a la denegación de la ejecución de la condena solicitada al amparo del art. 80 CP 1995.
f) Por medio de un escrito de 16 de julio de 1998, el recurrente volvió a solicitar la suspensión de la ejecución de la condena al amparo de los arts. 80 y 81 CP, reiterando y volviendo a exponer los argumentos de su petición de fecha 24 de octubre de 1996. En dicho escrito se insiste en la falta de respuesta, así como la importancia de la cuestión planteada, y se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y conculcación del art. 120.3 CE.
g) En providencia de 24 de julio de 1998 la Audiencia Provincial deniega de nuevo lo solicitado. La resolución es del siguiente tenor literal: "Dada cuenta; El anterior escrito y documentos únanse a la ejecutoria de su razón. Habiendo sido desestimado el Recurso de Súplica interpuesto contra la providencia de 3 de junio de 1998, por Auto de ocho de los corrientes, Auto que es firme, no ha lugar a los solicitado por el penado y estése a lo acordado en dicha providencia".
h) Contra esta última providencia se interpuso nuevamente recurso de súplica alegando otra vez la falta de respuesta a la cuestión de la suspensión de la ejecución de la pena al amparo del art. 80 CP, reiterando todos los argumentos de escritos anteriores. El 16 de septiembre de 1998 emitió informe negativo el Ministerio Fiscal en el que sostuvo: 1. Que el artículo 80 CP sólo exige que la resolución que conceda la no ejecución de la pena sea motivada, de manera que es discutible que también haya de ser motivada la denegación del beneficio. 2. Que el art. 80 no exige que se motive por Auto y no por providencia. 3. Que, en cualquier caso, "la resolución de 3.6.98 explica suficientemente las razones por las que no se accede a la suspensión". Mediante Auto de 22 de septiembre de 1998 se desestimó el recurso de súplica con los mismos argumentos expuestos por el Ministerio Fiscal.
i) Contra dicho Auto se intentó recurso de casación, y además se solicitó indulto ante el Ministerio de Justicia. A pesar del informe negativo del Ministerio Fiscal, se volvió a dejar en suspenso la pena hasta tanto se resolviera el expediente de indulto y se inadmitió el recurso de casación. Denegado el indulto en resolución del Consejo de Ministros de 27 de agosto de 1999, se acordó de nuevo el ingreso en prisión del recurrente: providencia de 1 de diciembre de 1999.
j) Mediante escrito de 22 de diciembre de 1999 se volvió a solicitar de la Audiencia Provincial una respuesta sobre la solicitud del beneficio penitenciario a la que, en opinión del quejoso, no se había dado contestación desde 1996, alegando de nuevo su integración social, estar casado y ser padre de dos hijas. El Ministerio Fiscal emitió informe negativo (de 24 de diciembre de 1999) sobre la concesión del beneficio, fundado en la naturaleza del delito y la forma de comisión, con remisión a los informes anteriores. Por providencia de 24 de diciembre de 1999 se denegó la suspensión con una resolución del siguiente tenor literal: "Dada cuenta; Visto el anterior dictamen del Ministerio Fiscal y de conformidad con el mismo no ha lugar a la suspensión de la pena solicitada por la representación procesal del penado Juan Baltasar Pozo Carrión, quien deberá cumplir la pena impuesta en la presente causa".
k) Una vez más el recurrente interpuso recurso de súplica reiterando los argumentos expuestos en ocasiones anteriores, incluida la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de las resoluciones. Por medio de un informe de 14 de enero de 2000 el Fiscal volvió a interesar la desestimación del recurso dada "la naturaleza y circunstancias del hecho y la forma de comisión".
l) Por Auto de 24 de enero de 2000 se desestimó el recurso de súplica, con el siguiente fundamento jurídico único: "Dada la gravedad de los hechos la Sala estima que es procedente que el penado cumpla la pena impuesta, pese a que haya indemnizado a la víctima, acordándose se libre orden a la Guardia Civil para que proceda a la detención e ingreso en prisión del penado Juan Baltasar Pozo Carrión".
3. En la demanda de amparo se alega la falta de motivación de las resoluciones que denegaron al recurrente el beneficio de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, a pesar de haberse acreditado el cumplimiento de todos los requisitos del art. 80 CP 1995 y habiéndose acreditado la falta de peligrosidad social, tener un trabajo estable y una familia. Con diversas citas de jurisprudencia constitucional se alega que las resoluciones que limiten o restrinjan un derecho fundamental deben estar especialmente motivadas y que no caben pronunciamientos tácitos de denegación. Se cita la STC 13/1985, en el sentido de que toda resolución que limite o restrinja un derecho fundamental ha de estar motivada y que las medidas limitadoras habrán de ser necesarias para conseguir el fin perseguido. Se invoca también, especialmente, la STC 224/1992, que se refiere a la necesidad de motivación del beneficio de la condena condicional regulada en el art. 92.1 CP anterior.
El quejoso sostiene que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante en ningún momento motivó la denegación del beneficio y que ha desoído las reiteradas peticiones, a pesar de se cumplen todos los requisitos del art. 81 CP 1995. Afirma que se ha vulnerado el derecho a la defensa en razón de la ausencia de motivación garantizada por el art. 24 de la Constitución en relación con el art. 120. Por último, sin mayor fundamentación, se alega la vulneración del derecho a la legalidad penal y del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley.
4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 10 de julio de 2000, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante y al Juzgado de Instrucción de Ibi, para que en el plazo de diez días remitieren, respectivamente, testimonio del rollo 45/93 y de la ejecutoria 137/95, y se emplazare a quienes fueron parte en el procedimiento 1/93,con excepción del demandante de amparo, para que pudieren comparecer en este proceso constitucional.
5. Recibidos los testimonios referidos, la Sala Primera acordó, por providencia de 10 de octubre de 2000, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, en la Secretaría de la Sala por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que pudieren presentar las alegaciones que a su derecho conviniere.
6. Mediante escrito de 8 de noviembre de 2000, la representación procesal del recurrente reitera las alegaciones efectuadas en la demanda, precisando en este escrito que se ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), habiendo resultado inútil la actuación diligente del demandante desarrollada en el curso del procedimiento ante la Audiencia, tendente a lograr una resolución fundada y motivada respecto de la suspensión de la condena que solicitaba, con la consiguiente indefensión derivada del desconocimiento de las causas que sustentaron la denegación.
Insiste en que se ha vulnerado su derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley y adjunta con el escrito de alegaciones las copias de un reportaje periodístico relativo a unos hechos juzgados por la Audiencia Provincial de Alicante, aduciendo que al autor de tales hechos, condenado por dicho órgano judicial, le fue concedido el beneficio denegado al demandante.
7. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 20 de noviembre de 2000, interesa que se dicte Sentencia estimatoria del recurso de amparo, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.
Aduce que los órganos judiciales tienen el deber de motivar las decisiones tanto favorables como denegatorias del beneficio de suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, a que se refiere el art. 80 CP 1995, y que tal deber de motivación se incluía asimismo en el art. 92 CP 1973, debiendo atender cualquiera que fue su sentido a "las circunstancias del hecho y la duración de la pena impuesta", junto con "la edad y antecedentes del reo, naturaleza del hecho punible y circunstancias de toda clase que concurrieren en su ejecución" (art. 93 CP 1973), y, en tal sentido pronunció este Tribunal en la STC 224/1992, con referencia al CP 1973. El Código Penal de 1995 en su art. 80, más concisamente, exige que el órgano judicial atienda "fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto", que, aún cuando no signifique que la decisión se fundamente exclusivamente en ella, sí constituye un elemento primordial para adoptarla, debiendo, a juicio del Fiscal, acudirse al art. 95.1.2 CP 1995 para interpretar tal concepto como "un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos hechos" basado en el "hecho y circunstancias del sujeto".
Afirma el Fiscal que este Tribunal tiene competencia para determinar si la fundamentación de las resoluciones judiciales aquí impugnadas, además de la genérica exigible a cualquier decisión judicial, incluye las circunstancias que el Código Penal obliga a tener en cuenta para la concesión de la condena condicional. Y al considerar que la providencia inicial aparece ayuna de toda fundamentación y el Auto de 24 de enero de 2000 hace referencia únicamente a "la gravedad de los hechos", que afirma pero no justifica, sin tener en cuenta las circunstancias que exige tanto el CP 1973 como el CP 1995, estima que han lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, por lo que interesa que se otorgue el amparo solicitado, decretándose la anulación de las resoluciones impugnadas, a fin de que la Audiencia Provincial de Alicante dicte una resolución motivada y acorde con las circunstancias que el Código Penal le obliga a tener en cuenta.
Respecto de las alegadas violaciones del principio de igualdad y legalidad penal el Fiscal interesa la desestimación del recurso. En cuanto a la primera, afirma que no se aporta ningún término idóneo de comparación, es decir, las Sentencias condenatorias o Autos de concesión de condena condicional para efectuar el correspondiente juicio. La lesión del principio de legalidad penal se aduce ahora en la demanda, incurriendo dicho motivo de amparo en la causa de inadmisión consistente en la falta de invocación formal en el proceso del derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida, hubiere lugar para ello, previsto en el art. 44.1 c) LOTC. En el supuesto de que no se apreciare tal óbice procesal, estima el Fiscal que tal lesión carece de fundamentación en la demanda, que se limita a enunciarla y, en todo caso, no aprecia violación del art. 25 CE por cuanto la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad está sometida a unas condiciones previstas en la Ley, sin cuya concurrencia no se pueden conceder, pero que una vez cumplidas aquéllas, como ocurre en el presente caso, la concesión o denegación de dicho beneficio queda sometida al arbitrio del Tribunal sentenciador según el nuevo Código Penal, que ha suprimido la previsión del Código de 1973, de obligada concesión por ministerio de la Ley. Al efecto cita la doctrina de este Tribunal en el sentido de que no existe un derecho fundamental a la remisión condicional de la pena, así como que no corresponde al Tribunal Constitucional determinar si procede o no la misma, revisando lo acordado por los Tribunales penales.
8. Por providencia de 7 de diciembre de 2000, se señaló para deliberación de la presente Sentencia el día 11 de diciembre de 2000, en el que se inició el trámite y que ha finalizado en el día de la fecha.
II. Fundamentos jurídicos
1. En la demanda se invocan los derechos a la defensa, el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) y el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE). Sin embargo, la queja se centra en la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva conectado con el derecho a la libertad, entendiendo que las resoluciones denegatorias de la suspensión de la ejecución de la condena no están motivadas, al no exteriorizar la ponderación de las circunstancias que la ley exige para ello.
Con el propósito de ordenar la argumentación jurídica, hemos de analizar, primero, las alegaciones de inadmisibilidad del recurso que ha formulado el Ministerio Fiscal, respecto del incumplimiento del requisito, que impone el art. 44.1 c) LOTC, de invocar formalmente el derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello.
De las actuaciones se desprende que, ni en su escrito de 22 de diciembre de 1999, solicitando ante la Audiencia la suspensión de la condena, ni en el escrito de interposición del recurso de súplica contra la decisión denegatoria, invocó el ahora quejoso la infracción del principio de legalidad penal. No lo hizo siquiera de forma implícita en la argumentación de sus pretensiones, de manera tal que la Sala pudiere proceder a su examen y consideración (STC 55/1991, de 12 de marzo, FJ 2, por todas). Podría apreciarse, a lo sumo, la invocación, efectuada expresamente en sus anteriores escritos, ejercitando la misma pretensión, de la vulneración del principio constitucional contenido en el art. 25.2 CE, conforme al cual las penas privativas de libertad han de hallarse orientadas a la reeducación y reinserción social.
Este Tribunal tiene establecido que, en principio, la vulneración del art. 25.2 CE, en el aspecto apuntado, carece de entidad autónoma para justificar, por sí sola, la pretensión de amparo (SSTC 2/1987, de 21 de enero, 28/1988, de 23 de febrero, 112/1996, de 24 de junio, 75/1998, de 31 de marzo); tal precepto no contiene un derecho fundamental, sino un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, mandato del que no se derivan derechos subjetivos, añadiéndose además que el art. 25.2 de la Constitución no establece que la reeducación y la reinserción social sean la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad (ATC 780/1986, de 15 de octubre). En la STC 2/1987, de 21 de enero, se volvió a insistir en que, aunque no debe desconocerse la importancia del principio constitucional en él contenido, el art. 25.2 no confiere, como tal, un derecho amparable que condicione la posibilidad y la existencia misma de la pena a esa orientación. La STC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 9, resume la doctrina expuesta.
Tampoco puede tomarse en consideración la presunta infracción del art. 14 CE, respecto de la cual aduce el recurrente que el mismo órgano judicial ha concedido el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena a otro condenado por delito de la misma naturaleza. Como señala el Ministerio Fiscal, tal alegación es inconsistente, ya que el quejoso no aporta ni acredita término de comparación válido, por lo que no es posible analizar la existencia de la desigualdad.
2. Centrado el objeto de la pretensión de amparo en la falta de motivación de las resoluciones que aquí se impugnan, en cuanto deniegan la suspensión de la ejecución de la pena de dos años de prisión, ha de tenerse en cuenta que, como se expone en la STC 25/2000, de 31 de enero, recogiendo doctrina anterior, "la suspensión de la ejecución de la pena, al igual que la libertad condicional o los permisos de salida de Centros Penitenciarios, son instituciones que se enmarcan en el ámbito de la ejecución de la pena y que, por tanto, tienen como presupuesto la existencia de una Sentencia firme condenatoria que constituye el título legítimo de la restricción de la libertad del condenado. De manera que las resoluciones que conceden o deniegan la suspensión de la ejecución de la condena, si bien no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, sin embargo afectan al valor libertad en cuanto modalizan la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad se llevará a cabo" (FJ 3). También hemos afirmado que la afección del valor libertad exige "motivaciones concordantes con los supuestos en los que la Constitución permite la afectación de este valor superior" (SSTC 2/1997, de 13 de enero, FJ 2; 79/1998, de 1 de abril, FJ 4; 88/1998, de 21 de abril, FJ4; 25/2000, de 31 de enero, FJ 7). En definitiva, la resolución que conceda o deniegue tal suspensión debe exteriorizar la ponderación de los bienes y derechos en conflicto. Una resolución fundada en Derecho requiere que el fundamento de la decisión no sólo constituya la aplicación no arbitraria de las normas adecuadas al caso, sino que contenga la exteriorización de la ponderación, de conformidad con los fines de la institución, de los bienes y derechos en conflicto (STC 25/2000, 31 de enero, FFJJ 2, 3 y 7).
3. El art. 80.1 CP 1995 dice que "los Jueces o Tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad inferiores a dos años mediante resolución motivada, atendiendo fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto". Y el art. 81 establece como requisitos que el condenado haya delinquido por primera vez, que la pena impuesta no sea superior a dos años y que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles.
O sea, que si concurren los requisitos del art. 81 CP, como es el caso, se puede dejar en suspenso la pena o denegar la suspensión en resolución motivada. Según recuerda el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, este Tribunal ya abordó la cuestión en la STC 224/1992, de 14 de diciembre, en el sentido de exigir la motivación de tal resolución en todo caso, respecto de la condena condicional regulada en el antiguo art. 92.1 CP. Se sostuvo allí que "no obstante, referirse dicho precepto [art. 92.1 CP 1973], de manera expresa, únicamente al otorgamiento del beneficio, de ello no cabe deducir que la denegación del mismo no haya de venir igualmente motivada; ya que, si bien semejante interpretación no sería contraria al tenor literal del art. 92.1, sí que se opondría en cambio a los resultados de una interpretación teleológica de la ratio del beneficio, a cuyo tenor éste vendría inspirado por la necesidad de evitar en ciertos casos el cumplimiento de penas cortas privativas de libertad por aquellos condenados que presenten un pronóstico favorable de no cometer delitos en el futuro, dado que en tales supuestos no sólo la ejecución de una pena de tan breve duración impediría alcanzar resultados positivos en materia de resocialización y readaptación social del penado, sino que ni siquiera estaría justificada dada su falta de necesidad desde el punto de vista preventivo. Por ello se ha de interpretar el art. 92.1 del Código Penal en el sentido de que, aunque no se diga así expresamente, también la denegación del beneficio ha de ser motivada por exigencia del art. 24 de la Constitución y establecerlo así expresamente el art. 120.3 de la misma" (STC 224/1992, de 14 de diciembre, FJ 3).
Ahora bien, el art. 80 CP 1995, que requiere que la decisión de suspensión de la pena atienda a la peligrosidad criminal del condenado -lo que resulta acorde con la finalidad de la institución, la cual tiene como objetivo que la ejecución de las penas privativas de libertad se orienten en lo posible hacia la reeducación y reinserción social-, no exige que sólo se tenga en cuenta la peligrosidad criminal de aquél, en el sentido de que su escasa o nula peligrosidad criminal conlleve siempre la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena; como tampoco el art. 25.2 CE impone que únicamente se consideren las necesidades de resocialización del condenado. Tanto la doctrina constitucional sobre el art. 25.2 CE, como las interpretaciones doctrinales sobre el art. 80.1 CP, se expresan en el sentido de que se trata de ponderar los otros fines de la pena, las necesidades de prevención general y seguridad colectiva.
Las resoluciones que conceden o deniegan la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad han de ser motivadas; han de exteriorizar los elementos necesarios para entender efectuada la ponderación de los fines de la institución y los bienes y valores en conflicto. Esto es, deben expresar la ponderación de las necesidades de seguridad colectiva (prevención general) y las necesidades de resocialización (prevención especial) en atención a la peligrosidad criminal del condenado.
Según doctrina constitucional, empero, no existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar. "La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de su importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee, sin olvidar la dimensión subjetiva del razonamiento por obra de su autor. En suma, ha de poner de manifiesto la ratio decidendi con una imprescindible coherencia lógica, al margen de la elegancia estilística o el rigor de los conceptos. No conlleva tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la resolución judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses donde se contienen las alegaciones de los litigantes. Finalmente, tampoco implica un tratamiento pormenorizado de todos los aspectos sugeridos por las partes, siempre que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión" (STC 209/1993, de 28 de junio, FJ 1).
Por otra parte, no es misión del Tribunal Constitucional censurar la interpretación del Derecho ni revisar la estructura de las resoluciones judiciales, aun cuando lo sea comprobar si existe fundamentación y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualesquiera que fueren su brevedad y concisión (SSTC 174/1987, de 3 de noviembre, 75/1988, de 25 de abril, 84/1988, de 28 de abril, y 14/1991, de 28 de enero), incluso en supuestos de motivación por remisión (SSTC 174/1987, de 3 de noviembre, 146/1990, de 1 de octubre, y 27/1992, de 9 de marzo).
4. En el presente caso -frente al resuelto en la STC 25/2000, de 31 de enero, en el que la suspensión se solicitaba con fundamento en los efectos negativos que el ingreso en prisión del condenado tendría para la evolución de su enfermedad, de forma que se alegaba el riesgo de afección de la integridad física (art. 15 CE) que la ejecución de la pena privativa de libertad conllevaría, además de la afección del valor libertad-, el razonamiento de los Autos impugnados, a pesar de su concisión, desvelan el criterio que condujo a su adopción y cumplen la función de exteriorizar tal ratio decidendi. Se alude, por sí mismos y por remisión, a los informes del Ministerio Fiscal, a la naturaleza del delito, su forma de comisión y a la gravedad de los hechos, de lo que se deduce que dichos aspectos fueron relevantes para la denegación de la concesión del beneficio, no obstante las circunstancias alegadas por el condenado para justificar la eliminación o desaparición de su peligrosidad social. Existió una ponderación de los bienes y derechos en conflicto, si bien el resultado de tal ponderación resultó desfavorable para el quejoso.
En suma, procede la desestimación de la demanda de amparo formulada frente a las resoluciones denegatorias de la suspensión de la ejecución de la pena impuesta al recurrente, sin apreciar una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don Juan Baltasar Pozo Carrión .
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid, a quince de enero de dos mil uno.
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1.
El razonamiento de los Autos impugnados, a pesar de su concisión, desvelan el criterio que condujo a su adopción y cumplen la función de exteriorizar tal ratio decidendi [FJ 4].
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2.
Jurisprudencia constitucional sobre la motivación de las resoluciones judiciales que deniegan la suspensión de la ejecución de pena de prisión (SSTC 224/1992 y 25/2000) [FFJJ 2 y 3]
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3.
El artículo 25.2 CE no contiene un derecho fundamental, sino un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria ( SSTC 2/1987 y 112/1996 y 91/2000) [FJ 1].
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4.
No es misión del Tribunal Constitucional censurar la interpretación del Derecho ni revisar la estructura de las resoluciones judiciales, aun cuando lo sea comprobar si existe fundamentación de la decisión adoptada (SSTC 174/1987, 14/1991, 27/1992) [FJ 3].
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 92.1, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), f. 1
- Artículo 15, f. 4
- Artículo 24, f. 3
- Artículo 24.1, f. 4
- Artículo 25.1, f. 1
- Artículo 25.2, ff. 1, 3
- Artículo 120.3, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c), f. 1
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 80, f. 3
- Artículo 80.1, f. 3
- Artículo 81, f. 3
- Control constitucional de las resoluciones judicialesControl constitucional de las resoluciones judiciales, f. 3
- Derechos y libertades no susceptibles de amparoDerechos y libertades no susceptibles de amparo, f. 1
- Motivación de las resoluciones judicialesMotivación de las resoluciones judiciales, Respetado, f. 4
- Motivación de las resoluciones judicialesMotivación de las resoluciones judiciales, ff. 2, 3, 4
- Reinserción socialReinserción social, f. 1
- Suspensión de la ejecución de la penaSuspensión de la ejecución de la pena, ff. 2, 3
- Auto de prisión provisionalAuto de prisión provisional, f. 4
- STC 25/2000STC 25/2000, Distingue, f. 4