La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 5884-2002, promovido por don Manuel Fernández Alonso, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Belén Jiménez Torrecilla y asistido por el Abogado don Antonio Pascual Cadena, contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Barcelona, de 30 de julio de 2001, que deniega la incoación del procedimiento de habeas corpus, y contra la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 7 de febrero de 2002, dictada en el rollo de apelación 567-2001, dimanante del procedimiento abreviado núm. 313-2001, que confirma en apelación la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 20 de Barcelona, de fecha 13 de septiembre de 2001. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El día 19 de octubre de 2002 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito de don Manuel Fernández Alonso en el que manifestaba su intención de interponer demanda de amparo. Requerido para que compareciera por medio de Procurador de los Tribunales y asistido de Abogado, el día 27 de noviembre de 2002 la Procuradora de los Tribunales doña Belén Jiménez Torrecilla, en nombre y representación de don Manuel Fernández Alonso, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento.
2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso y relevantes para su resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) El recurrente fue detenido por la policía nacional el día 29 de julio de 2001, como presunto autor de un delito de atentado contra agente de la autoridad.
El día 30 de julio de 2001 su esposa solicitó la incoación del procedimiento de habeas corpus, solicitud que fue denegada por Auto del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Barcelona de esa misma fecha, notificado el mismo día 30 de julio de 2001 a la solicitante.
También ese mismo día fue puesto a disposición judicial el detenido y puesto en libertad.
b) Por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 20 de Barcelona, de fecha 13 de septiembre de 2001, se condenó al demandante de amparo como autor de un delito de atentado contra agentes de la autoridad, previsto y penado en el art. 550 y 551.1 del Código penal, concurriendo la atenuante de embriaguez del art. 21.2 del Código penal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de dos faltas de lesiones del art. 617.1 del Código penal, a la pena, por cada una de ellas, de un mes de multa con un cuota diaria de doscientas pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas procesales y a indemnizar a la agente de la Policía Nacional núm. 78.984, en la suma de ciento veinte mil pesetas por las lesiones sufridas.
La Sentencia contiene la siguiente declaración de hechos probados: “Sobre la 1:45 horas del día 29 de julio de 2001, al personarse una dotación de la Policía Nacional en el domicilio sito en la Plaza Catalana … de la ciudad de Barcelona, donde se estaba produciendo una fuerte discusión familiar, el acusado don Manuel Fernández Alonso, mayor de edad y carente de antecedentes penales, en actitud agresiva y bajo los efectos de una previa ingesta de alcohol, que disminuía sensiblemente sus facultades volitivas e intelectivas, les recibió con las siguientes expresiones ‘¿Qué cojones pintáis aquí, niñatos?’, ‘chulos de mierda’ y otras de similar contenido, y al solicitarle que saliera su esposa para comprobar su estado, propinó un fuerte puñetazo en el pómulo izquierdo al agente 61.408, agarrándole del pelo y dándole varios golpes, causándole lesiones que sólo precisaron una primera asistencia facultativa para su curación en diez días. El acusado, que no cesó de lanzar patadas y puñetazos, tuvo que ser reducido por la fuerza con el auxilio de la agente 78.984, a quien causó lesiones, en el brazo derecho, que requirieron una primera asistencia facultativa y la imposibilitaron durante quince días para sus ocupaciones habituales. El agente 61.408 no reclama”.
En la fundamentación jurídica de la Sentencia se afirma que la prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia consiste en la declaración de los agentes intervinientes, que se analizan detalladamente, así como las del acusado y las de la esposa de éste (fundamento jurídico segundo).
c) Contra la anterior resolución se interpuesto recurso de apelación por tres motivos: infracción de los arts. 550 y 551 CP en relación con el concepto de autoridad, infracción del art. 639 en relación con el art. 130.4 CP, y error en la valoración de la prueba, recurso desestimado por Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 7 de febrero de 2002, que confirma íntegramente la de instancia.
Esta resolución fue notificada al Procurador del recurrente el día 22 de febrero de 2002.
d) Por Auto de 11 de marzo de 2002 el Juzgado de lo Penal núm. 20 de Barcelona procede a aclarar la Sentencia de instancia, apreciando de oficio un error mecanográfico en la transcripción de la misma, puesto que consta en el fallo “un mes de multa con cuota diaria de 200 pesetas”, debiendo constar “un mes de multa con cuota diaria de 1.000 pesetas”.
Dicha resolución fue notificada al Procurador del recurrente el día 18 de marzo de 2002.
e) El día 23 de septiembre de 2002 compareció en la Secretaría de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona el demandante de amparo, solicitando que se le notificase personalmente y se le hiciera entrega de testimonio de la Sentencia dictada en el rollo de apelación, lo que tiene lugar ese mismo día.
3. El recurrente fundamenta su demanda de amparo en la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad (art. 17 CE), a la intimidad (art. 18.1 CE), a la inviolabilidad de domicilio (art. 18.2 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
La vulneración del derecho a la libertad se cifra en que la detención por él padecida, sin rebasar el límite legal máximo absoluto, sobrepasó el tiempo indispensable para realizar las oportunas pesquisas y además no concurrían los requisitos legales para tal detención, puesto que no existía delito alguno. También se habría vulnerado tal derecho fundamental por no haberse incoado el procedimiento de habeas corpus (art. 17.4 CE), inadmitiéndolo por razones de fondo, y por la defectuosa motivación del Auto que lo deniega.
En segundo lugar, se denuncia la vulneración del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE), por entender que no concurre un fin constitucionalmente legítimo que justifique la intervención policial, ni existía habilitación legal que facultase a la policía a entrar en el domicilio, ni autorización judicial, ni urgencia o necesidad de la actuación policial, pues los policías no se hallaban investigando un delito, sino que acuden a su domicilio como consecuencia de la llamada de una vecina, concluyendo que su actuación resulta desproporcionada. Por ello, afirma que su reacción contra la policía no fue sino el ejercicio legítimo de su facultad de rechazo, como titular de la vivienda, de una pretensión ilegítima de entrada en un domicilio inviolable. Como consecuencia de estas vulneraciones, se denuncia la del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por cuanto todas las pruebas se han obtenido con vulneración de derechos fundamentales.
Bajo la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), se denuncia que no se le ofrecieran acciones al detenido por parte del Juzgado contra los funcionarios policiales intervinientes por los presuntos delitos de malos tratos, lesiones, y detención ilegal, impidiéndole el acceso a la jurisdicción, reprochándose también las dilaciones sufridas en la tramitación de la denuncia que el recurrente interpuso contra los citados policías, así como la falta de investigación en la misma. De lo cual hace derivar el recurrente la irrazonabilidad de la motivación del órgano judicial al fundamentar su condena. También se alude al derecho de defensa contradictoria y a la denegación de pruebas generadoras de indefensión, todo ello en relación con el hecho de que los policías comparecieran como testigos y no como imputados. Se afirma que, a la vista de los defectos apreciados en fase de instrucción (que cifra de nuevo en el no ofrecimiento de acciones, así como en que antes del Auto de incoación del procedimiento abreviado no se atribuyó en ningún momento al recurrente la condición de imputado) el recurrente de amparo no tuvo ocasión de defenderse de la acusación durante la instrucción, ni de intervenir en la misma, que se realizó de espaldas al imputado, con quiebra del principio acusatorio que entraña indefensión. También se queja de que la Sentencia de apelación le fue notificada personalmente de forma extemporánea y a petición propia.
Por otra parte, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), ante la ausencia de prueba de cargo, ya que la condena se funda exclusivamente en el atestado policial y tan sólo existen las versiones contradictorias de policía y acusado, por lo que debería haberse aplicado el principio in dubio pro reo, insistiendo en que los policías deberían haber comparecido como imputados.
Finalmente, se denuncia la existencia de reforma peyorativa, vulneradora del principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes garantizado por el art. 24.1 CE, dado que a través del Auto de aclaración se incrementó la cuantía de la multa inicialmente impuesta en la Sentencia de instancia y ello se hizo con posterioridad a la apelación.
4. Mediante diligencia de ordenación de 14 de julio de 2003, la Sección Segunda de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el art. 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, acordó requerir a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona y al Juzgado de lo Penal núm. 20 de dicha capital, para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del rollo de apelación núm 567-2001 y del procedimiento abreviado núm. 313-2001.
5. Por providencia de 17 de noviembre de 2003, la Sección Segunda acordó la admisión a trámite de la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de ejecuciones penales núm. 24 de Barcelona para que en el plazo de diez días se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento abreviado núm. 313-2001 del Juzgado de lo Penal núm. 20 de Barcelona (hoy ejecutoria núm. 4791-2002), con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.
6. Mediante otra providencia de la misma fecha se acordó la apertura de la correspondiente pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, concediéndose un plazo común de tres días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que formularan alegaciones sobre el particular, conforme a lo previsto en el art. 56 LOTC. Evacuado dicho trámite, mediante Auto de 15 de septiembre de 2003 la Sala Primera acordó denegar la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas.
7. A través de una diligencia de ordenación de 13 de enero de 2004, y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se dio vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que tuvieran por convenientes.
8. El día 5 de febrero de 2004 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando la inadmisión de la demanda, por su extemporaneidad y, subsidiariamente que se declare que el Auto de 31 de julio de 2001 dictado por el Juez de Instrucción núm. 3 de Barcelona vulneró el derecho a la libertad del demandante, desestimando las restantes alegaciones:
a) En relación con la solicitud de habeas corpus, sostiene el Fiscal que la resolución judicial que se cuestiona, y que puso fin al procedimiento de habeas corpus, fue dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Barcelona el día 30 de julio de 2001, fecha en que debió notificarse a la solicitante, siendo claro que desde esta fecha, hasta el día en que el demandante se dirigió al Tribunal Constitucional el día 17 de octubre de 2002, había transcurrido con exceso el plazo de caducidad contemplado en la Ley Orgánica de este Tribunal para la interposición del recurso de amparo. Subsidiariamente, considera el Ministerio Fiscal que, dado que el Auto que denegó la incoación del procedimiento de habeas corpus, en su razonamiento jurídico único, no alude al dato de que la detención policial ya hubiese finalizado, se podría tildar al mismo de vulnerador del derecho a la libertad, a la luz de la jurisprudencia sentada en la STC 94/2003, FJ 3, puesto que la legitimidad constitucional de tal resolución liminar debe reducirse a los supuestos en los cuales se incumplan los requisitos formales (tanto los presupuestos procesales como los elementos formales de la solicitud).
b) Respecto de las restantes alegaciones, destaca el Fiscal que habiendo recaído la Sentencia de apelación, que puso fin al procedimiento, en fecha 7 de febrero de 2002, y apareciendo notificada al Procurador don Leopoldo Rodes Méndez el día 22 de dicho mes, es claro que desde esa fecha hasta la fecha en que el demandante se dirigió al Tribunal ha transcurrido con exceso el plazo hábil para la interposición del recurso. Por lo demás, las protestas de desconocimiento de lo actuado, por parte de quien, pertinentemente asistido de defensa técnica y de representación procesal, ha dado cumplimiento al mismo, carecen de toda verosimilitud. No obstante, lo cual analiza cada una de las quejas, para rechazarlas todas.
c) En cuanto a la denunciada vulneración de los derechos a la intimidad (art. 18.1 CE) y a la inviolabilidad de domicilio (art. 18.3 CE), se afirma que carece de todo sustrato fáctico, pues del factum y de las referencias de carácter fáctico que se contienen en los fundamentos de derecho de la Sentencia de instancia consta acreditado que la entrada en la finca comunitaria fue facilitada a los agentes policiales por la vecina que requirió su presencia ante el altercado que se estaba produciendo en el domicilio del demandante, y que fue éste el que abrió la puerta a los agentes que, en modo alguno, intentaron penetrar en el domicilio del demandante, y que de hecho no lo hicieron, desarrollándose todos los hechos en el descansillo. “Toda la confusa alegación del demandante se cimenta en su peculiar versión de los hechos en el plenario, por cierto distinta a la efectuada en sus anteriores declaraciones, y en la que, básicamente, se sostenía no la violación domiciliaria, que ahora se esgrime, sino la legitimidad de su proceder que habría tenido por finalidad, el impedimento de la entrada de los agentes en su domicilio, no llegando éstos a entrar, y ello, claro está, al objeto de deslegitimar la actuación de éstos y otorgarle virtualidad justificativa a la propia, pero se reitera, en modo alguno se sostuvo que los agentes hubieran penetrado en el domicilio”.
d) Respecto de la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por no habérsele dado la oportunidad de ejercitar acción penal contra los funcionarios policiales que le detuvieron, y que, con ocasión de tal detención, le produjeron lesiones, y las quejas relativas a irregularidades en la instrucción que le habrían generado indefensión, concurren en opinión del Ministerio Fiscal dos causas de inadmisión: la de manifiesta extemporaneidad y la de falta de agotamiento de la vía judicial previa, pues en ningún momento en el proceso subyacente el demandante hizo mención a la queja que ahora esgrime, ni cuestionó el Auto de transformación, ni solicitó probanza alguna que le fuese denegada, ni solicitó deducción de testimonio de ninguna índole. Por otra parte, se señala que “las circunstancias en que se produjeron las lesiones sufridas por el demandante fueron objeto de averiguación en la instrucción y de análisis en ambas Sentencias, que concluyeron en la falta de reprochabilidad de las mismas, sin que ni en la instrucción, ni en el plenario, ni en la apelación el demandante sufriera merma alguna para la alegación y demostración de su tesis, sin que pueda siquiera hablarse de vulneración de índole procesal alguna, por no haberse permitido al demandante ejercer de acusador particular contra los testigos y perjudicados en la causa contra él seguida, dada la imposibilidad procesal de tal pretensión, y su nula petición por el demandante, que actuó siempre defendido por asistencia letrada”.
e) Igualmente se rechaza la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), dado que al pronunciamiento condenatorio no se llegó sobre la base del atentado policial, sino por los testimonios vertidos en el plenario, y por las periciales documentadas, prueba válidamente practicada y hábil para desvirtuar la presunción de inocencia.
f) Y, finalmente, en cuanto a la denunciada reforma peyorativa, se destaca que la Sentencia de apelación no incurre en reforma alguna respecto de la Sentencia de instancia, y que el Auto de aclaración del Juzgado de lo Penal núm. 20 de Barcelona fue dictado el 11 de marzo de 2002 y notificado a la representación procesal del demandante el día 18 de dicho mes, sin que conste que se reaccionara procesalmente contra el mismo, recurriéndolo como procedía, ni acudiese temporáneamente en amparo, por lo que nuevamente fluye de modo palmario la extemporaneidad de la queja, así como la falta de agotamiento de la vía judicial previa. Por otra parte, el propio recurrente reconoce que existía una discordancia en la Sentencia dictada en instancia entre lo que se exponía y razonaba en su fundamento de derecho tercero, atinente a que la cuantía de la cuota diaria de la multa sería 1.000 pesetas y la que ulteriormente se llevó al fallo en que hizo figurar 200 pesetas. Y, citando la STC 187/2002, se afirma que la corrección del error existente en la Sentencia, cuya realidad la parte admite, no implicaba juicio valorativo alguno, ni exigía operaciones de calificación jurídica o nueva y distintas apreciaciones de la prueba, por lo que no se ha producido la vulneración constitucional que se denuncia.
9. La representación procesal del demandante de amparo formuló sus alegaciones mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal el día 11 de febrero de 2004, en el que sustancialmente reproduce los argumentos ya expuestos en la demanda, insistiendo fundamentalmente en que no había delito alguno que motivara la intervención policial, que se ha producido una violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad personal y familiar, la detención ilegal del recurrente, una prolongación indebida del tiempo de detención, una indebida e inmotivada denegación del habeas corpus y una deficiente instrucción del procedimiento abreviado, errores en la valoración de la prueba y en la fundamentación del fallo condenatorio, reforma peyorativa del fallo de la apelación, así como falta de tramitación de la denuncia interpuesta por el demandante de amparo contra los policías.
10. Por providencia de 23 de febrero de 2006, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 27 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
Único. La presente demanda de amparo se dirige contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Barcelona, de 30 de julio de 2001, que deniega la incoación del procedimiento de habeas corpus, contra la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia
Provincial de Barcelona, de 7 de febrero de 2002, que confirma en apelación la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 20 de Barcelona, de fecha 13 de septiembre de 2001, que condenó al demandante de amparo como autor de un delito de atentado y dos
faltas de lesiones, y contra el Auto de 11 de marzo de 2002, por el que Juzgado de lo Penal núm. 20 de Barcelona procede a aclarar la Sentencia de instancia, corrigiendo un error mecanográfico en la trascripción de la misma.
Las cuestiones de fondo denunciadas no pueden ser abordadas, porque se han planteado en esta sede fuera del plazo de veinte días previsto en el art. 44.2 LOTC. Concurre, por tanto, en la demanda el óbice procesal de extemporaneidad denunciado por el Ministerio Fiscal, que el art. 50.1 a) LOTC prevé como causa insubsanable de inadmisión, susceptible de ser apreciada también en este momento procesal, aunque la demanda haya sido inicialmente admitida a trámite. En efecto, este Tribunal ha declarado en constante jurisprudencia que los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque el recurso haya sido inicialmente admitido a trámite (SSTC 129/2000, de 16 de mayo, FJ 2; 69/2004, de 19 de abril, FJ 3, entre otras), de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción pueden reabordarse o reconsiderarse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar a un pronunciamiento de inadmisión por la falta de tales presupuestos, sin que para ello constituya obstáculo el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53 LOTC (por todas, SSTC 146/1998, de 30 de junio, FJ 2 ó 69/2004, de 19 de abril, FJ 3).
Del examen de lo actuado se desprende, como con detalle se expone en los antecedentes de esta resolución, que el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Barcelona de 30 de julio de 2001 fue notificado a la solicitante ese mismo día 30 de julio de 2001; la Sentencia dictada en trámite de apelación fue notificada a la representación procesal del demandante con fecha 22 de febrero de 2002 y el Auto de aclaración de 11 de marzo de 2002 fue notificado igualmente al Procurador el día 18 de marzo de 2002. Dado que el demandante se dirige a este Tribunal por primera vez el día 19 de octubre de 2002, y que el recurso de amparo fue interpuesto en forma el día 27 de noviembre de 2002, debe considerarse el mismo manifiestamente extemporáneo, al haberse excedido con creces el plazo caducidad de veinte días establecido para su interposición en el art. 44.2 LOTC.
Frente a ello no cabría oponer que el plazo para la interposición del recurso de amparo comenzó a correr a partir de la notificación personal de la Sentencia de apelación al condenado, instada por el propio demandante de amparo el día 23 de septiembre de 2002 y producida en esa misma fecha. Y ello porque, según hemos reiterado en distintas ocasiones, la notificación hecha al representante procesal de la parte surte plenos efectos y determina la fecha de inicio del cómputo del plazo para la interposición del recurso de amparo, con independencia de la existencia o no de notificación personal al interesado y del momento en que ésta se produzca (por todas, SSTC 159/1998, de 13 de julio, FJ único; 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 1; 69/2004, de 29 de abril, FJ 2) y porque, por importantes razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley (STC 159/1998, de 13 de julio, FJ único), el citado plazo no puede quedar al arbitrio de las partes, ni ser objeto de prórrogas artificiales (STC 120/1986, de 22 de octubre, FJ 1; ATC 289/1996, de 15 de octubre, FJ 2).
Procede pues inadmitir el recurso de amparo, en aplicación de los arts. 50.1 a) y 44.2 LOTC, sin pronunciamiento alguno sobre el fondo de las pretensiones del recurrente.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Inadmitir el recurso de amparo promovido por don Manuel Fernández Alonso.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil seis.
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1.
La notificación hecha al representante procesal de la parte surte plenos efectos y determina la fecha de inicio del cómputo del plazo para la interposición del recurso de amparo, con independencia de la existencia o no de notificación personal al interesado y del momento en que ésta se produzca (SSTC 159/1998, 69/2004) [FJ único].
-
2.
El recurso de amparo debe considerarse manifiestamente extemporáneo, al haberse excedido con creces el plazo caducidad de veinte días establecido para su interposición en el art. 44.2 LOTC [FJ único].
-
3.
Procede inadmitir el recurso de amparo, en aplicación de los arts. 50.1 a) y 44.2 LOTC, sin pronunciamiento alguno sobre el fondo de las pretensiones del recurrente [FJ único].
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.2, f. único
- Artículo 50.1 a), f. único
- Artículo 53, f. único
- Cómputo de la acción a partir de la notificación al representanteCómputo de la acción a partir de la notificación al representante, f. único
- Extemporaneidad del recurso de amparoExtemporaneidad del recurso de amparo, f. único
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo, f. único
- Plazos del recurso de amparoPlazos del recurso de amparo, f. único
- Sentencia de amparoSentencia de amparo, f. único
- Cómputo de plazos procesalesCómputo de plazos procesales, f. único
- Notificación a través de procuradorNotificación a través de procurador, f. único