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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, don Angel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 354/87, promovido por don Claudio Pons Matas, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Albacar Rodríguez, y asistido del Letrado don Tomás Espuny Carrillo, contra Auto dictado por la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha 26 de febrero de 1987, rollo de Sala 95-85-V. Han comparecido, además del Ministerio Fiscal, don Tomás, don Manuel y doña Montserrat Carreras Bonmati, representados por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, asistidos del Letrado don Diego Salas Pombo; y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que, presentado en el Juzgado de Guardia el día 17 de marzo de 1987, tuvo entrada en el Registro de este Tribunal al día siguiente, la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Albacar Rodríguez, interpone, en nombre de don Claudio Pons Matas, recurso de amparo contra el Auto de la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 26 de febrero de 1987, sobre anotación preventiva de demanda. Los hechos del presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El actor formuló con fecha de 15 de septiembre de 1984, ante el Juzgado núm. 6 de Barcelona demanda de juicio ordinario de mayor cuantía contra don Tomás Carreras, reivindicando diversos bienes inmuebles, fijándose la cuantía en cien millones de pesetas. En dicha demanda solicitaba, asimismo, la anotación preventiva de aquélla en los Registros de Santa Coloma de Farnés, Arenys de Mar y Granollers.

b) Por Auto, de 14 de diciembre de 1984, del mencionado Juzgado, se admitió a trámite la demanda y se decretó la anotación preventiva, condicionándola a que el actor presentara fianza en cuantía de veinticinco millones de pesetas.

c) Interpuesto recurso de apelación ante la Audiencia Territorial de Barcelona fue desestimada por Auto de 26 de febrero de 1987.

El actor solicita de este Tribunal que declare la nulidad del Auto de la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Barcelona, impugnado. Aduce como violados los arts. 14 y 24.1 C.E. Respecto al primero, afirma que condicionar el derecho indiscutible de un particular que litiga, asistido del beneficio de justicia gratuita, a anotar preventivamente su demanda en el Registro de la Propiedad, a una caución de veinticinco millones de pesetas, es imposibilitar el ejercicio del derecho. Por ello sostiene que la exigencia de dicha caución viola el principio de igualdad preconizado por el art. 14 C.E. Igualmente se incumple la obligación constitucional de tutela efectiva. A juicio del recurrente la argumentación del Auto impugnado consistente en valorar, para fijar la caución, el perjuicio económico para el titular registral, no justifica la que califica de inadecuada y desmesurada caución, que puede ser sustituida por otras medidas de garantía, máxime, cuando en el caso presente el recurrente carece de bienes. Por ello, entiende que se vulnera el art. 24 C.E. cuando se condiciona la anotación preventiva de demanda a una caución imposible, ya que equivaldría a convertir las decisiones judiciales en meras declaraciones de intenciones.

2. Por providencia de 8 de abril de 1987, la Sección acuerda tener por recibido el escrito de demanda de amparo, y por personado y parte en nombre y representación de don Claudio Pons Matas, a la Procuradora doña Concepción Albacar Rodríguez. Asimismo, se concede un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente respecto a la causa de inadmisión de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, conforme a lo establecido en el art. 50.2 b) de la LOTC.

3. El Fiscal, en escrito de 22 de abril de 1987, alega que la exigencia de fianza no afecta para nada al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no impide el acceso al proceso ni al desarrollo del mismo, sino que afecta únicamente a la anotación preventiva de la demanda, que constituye una garantía del demandante, pero que no es contenido esencial del derecho fundamental del art. 24 de la C.E. Es una pretensión periférica al derecho fundamental y por lo tanto su existencia no tiene trascendencia constitucional, respecto al citado art. 24 de la C.E., a no ser que la respuesta jurídica a la misma no estuviere fundada en Derecho y razonada. En este caso el órgano judicial razona y funda la respuesta, que para el actor constituye la violación denunciada. La finalidad de la anotación preventiva es enervar la fe pública registral, lo que supone para el propietario de la finca o fincas inscritas, un perjuicio económico, en cuanto limita el derecho a la disponibilidad de los bienes inmuebles, que hay que valorar atendiendo a la acción y a su naturaleza. La fianza se conecta directamente con los posibles perjuicios que puedan irrogar y no guarda relación con la posición económica del actor. El Juez en el ejercicio de esta potestad, tiene que ponderar estos posibles perjuicios y con base en ellos, determinar la cuantía de la garantía, independientemente de la posición económica del demandante, porque, si no se hiciere así, estaríamos avalando la posibilidad de un fraude procesal. Es fácil deducir una demanda y solicitar la correspondiente anotación preventiva por un insolvente, lo que supondría no prestar fianza, por esta condición, y producir de manera intencionada unos perjuicios sin fundamento ni realidad jurídica.

La anotación preventiva supone una limitación de los derechos del demandado, que deben ser salvaguardados por los órganos judiciales, por su propia naturaleza. Esta limitación tiene como base un posible derecho. La ponderación o equilibrio entre ambos derechos, el del actor, que no es un derecho actual, como dice la resolución y el de los demandados, es objeto de estudio por el Auto de la Sala, y con base en esa ponderación se mantiene la fianza, que la Audiencia no considera irracional ni arbitraria, con fundamento en estos argumentos jurídicos y valorando la relación económica entre la cuantía de la fianza y la de los bienes que son objeto del proceso y que, en este caso, alcanzan la cantidad de cien millones de pesetas. La demanda carece de contenido constitucional, porque la resolución que se impugna está razonada y motivada.

La presunta violación del art. 14 de la C.E, carece de fundamento, porque al tratarse de la violación del principio de igualdad, como consecuencia de la aplicación de los Tribunales de la norma jurídica, es exigencia necesaria y sine qua non la aportación por el actor de un «término de comparación» que no se ha aportado, por lo que no cabe la confrontación con la resolución impugnada y la determinación de la presunta discriminación.

Por ello, interesa del Tribunal Constitucional dicte Auto desestimando la demanda.

4. Doña Concepción Albacar Rodríguez, Procuradora de don Claudio Pons Matas, en escrito de 23 de abril de 1987, reitera lo alegado en su demanda.

5. Por providencia de 13 de mayo de 1987, la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional acuerda admitir a trámite la demanda formulada por don Claudio Pons Matas, y requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 y Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, a fin de que remitan testimonio del procedimiento de mayor cuantía núm. 1.780/84, en el que se dictó Auto con fecha 14 de diciembre del mismo año, y del rollo 95-85-V, en el que se dictó Auto el 26 de febrero de 1987, respectivamente.

Asimismo, se requiere a las citadas autoridades judiciales para que se emplace a quienes fueron parte en dichos procedimientos, a excepción del recurrente, para que, si lo desean, se personen en el proceso constitucional.

6. Por nueva providencia de 24 de junio de 1987, la Sección acuerda tener por recibidos los testimonios de actuaciones remitidos por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 y por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona. Asimismo, se tiene por personado y parte, en nombre y representación de don Tomás, don Manuel y doña Montserrat Carreras Bonmati, al Procurador don Enrique Sorribes Torra. A la vez que se concede un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señores Albacar Rodríguez y Sorribes Torra, para que con vista de las actuaciones, aleguen lo que estimen pertinente.

7. Doña Concepción Albacar Rodríguez, Procuradora de los Tribunales y de don Claudio Pons Matas, reitera las alegaciones hechas en su escrito de demanda.

8. Don Enrique Sorribes Torra, Procurador de los Tribunales y de don Tomás, don Manuel y doña Montserrat Carreras Bonmati, alega que el señor Pons Matas, con los beneficios de la justicia gratuita, puede actuar, como lo está haciendo, en vía jurisdiccional. Y que esté anotada o no, preventivamente, la demanda en los Registros de la propiedad inscritas las fincas, respecto de las cuales se postulan las declaraciones de nulidad de actos y la cancelación de las respectivas inscripciones, el señor Pons Matas, con pleno acceso a la jurisdicción, en defensa del derecho expectante que ejercita, como parte en el proceso con plenitud de todas las garantías, disfruta, de manera evidente, de la tutela efectiva del Juzgado ante el que ha promovido la demanda en la cual en modo alguno está indefenso, pues ha formulado sus pretensiones, admitiéndose a trámite el proceso que habrá de sustanciarse conforme a los requisitos de Ley, no siendo obstáculo, ni para el mantenimiento de sus pretensiones, ni para alcanzar Sentencia en este pleito, el que hayan llegado o no a efectuarse las anotaciones preventivas que solicitó, como medio de garantizar, según ha alegado, su derecho preferente, ante posibles adquirientes de buena fe que pudieran gozar de la condición de terceros hipotecarios. Añade que el Juez de Instancia, que ha tenido a la vista el amplio planteamiento en la demanda de la supuesta nulidad de actos realizados con relación a una herencia causada por el abuelo del demandante, fallecido en 1903 bajo un testamento que el propio demandante reconoce «no fue un dechado de claridad y pulcritud literaria», por el «galimatías de sustituciones y condicionamientos»; herencia la del abuelo del señor Pons Matas de la que fue heredero universal el hijo del causante y padre del actor al que éste acusa de haber dilapidado la herencia que considera le corresponde, ha tenido que apreciar, conforme al principio de igualdad ante la Ley, estimando existe una colisión de derechos, una situación jurídica, creada en favor de los hermanos Carreras Bonmati (y los otros demandados) desde largos años atrás: En su caso, como herederos de su fallecida madre doña Montserrat Bonmati Pujol que adquirió en 1925 el llamado Masos Pons y Riera, de un tercero de buena fe, don Fidel Rocavert y Vergés, que la compró en subasta judicial, asumiendo el pago de la dote hipotecaria instituida en favor de la madre del actor y completar el pago de las legítimas de sus tíos doña Piedad y don José María Pons Rius. Y en el supuesto de los otros demandados bien por causa del pago de aquellas legítimas en la primera o segunda decena del siglo, o por embargo dimanantes de impago de letras de cambio ejecutados por diversas personas, entre ellas el Banco de Granollers, sostienen, pues, estas partes, que el Juez de instancia no ha originado indefensión. Ha admitido a trámite la completa demanda, prestando tutela jurisdiccional efectiva al demandante señor Pons Matas, que puede en el procedimiento ordinario declarativo de mayor cuantía por él promovido, obtener satisfacción, si así procediere, sus pretensiones. El Juez de Primera Instancia, en la resolución confirmada por el Auto recurrido, usando de la facultad que la Ley le otorga ha establecido la cuantía de la fianza a constituir para obtener la anotación preventiva, valorando, según su criterio de conciencia las complejas circunstancias de hecho invocadas por el demandante y las situaciones de hecho y de Derecho creadas hace largos años por virtud de Sentencias y ejecuciones hipotecarias o subastas judiciales, que se produjeron hace más de sesenta años, y con base en tales situaciones los perjuicios que para aquellos terceros, titulares de buena fe pudieran originarse por efecto de la pretendida anotación preventiva (que, por otra parte, no constituye un presupuesto procesal necesario para el ejercicio de la acción formulada por el señor Pons Matas y para el mantenimiento de su demanda, hasta obtener satisfacción a sus pretensiones si la jurisdicción a la que ha tenido acceso, con tutela efectiva, dicta Sentencia acorde con la súplica en que las concretó).

En la tutela efectiva es evidente que no está la exigencia de que para proseguir la sustanciación de la demanda haya de producirse la anotación preventiva que el actor ha solicitado y que, por su propia naturaleza, no es otra cosa que una medida cautelar prevista como posible garantía frente a terceros; terceros, por cierto, frente a los cuales siempre tendría el señor Pons Matas con el beneficio de justicia gratuita reconocido, las acciones pertinentes si maliciosamente, tras haber conocido la presentación de la demanda intentaran alterar la situación de titularidad de los bienes a que el pleito se contrae.

No existe menoscabo al principio de igualdad ante la Ley por establecer una fianza, valorada en función de posibles perjuicios, que si bien desde su punto de vista subjetivo el actor considera «desorbitada» en relación a su capacidad económica, ha sido fijada por la autoridad judicial en uso de sus facultades y en función de aquellos posibles perjuicios; y como lo que la Constitución pretende es igualdad en la aplicación de la Ley proscribiendo discriminaciones no cabe argüir según aquel criterio subjetivo la supuesta inadecuación entre la fianza requerida para la anotación preventiva y los cuantiosos perjuicios que de la anotación pudieran derivarse sobre los titulares de los cuantiosos bienes que el actor enumera en su demanda (titulares de buena fe, tras adquisiciones en subastas judiciales o por ejecución tras procedimientos sustanciados hace sesenta o más años).

No hay tampoco violación del derecho de tutela efectiva consagrado por la Constitución, al tenor de la doctrina de este Tribunal, que tan acertadamente cita e interpreta la Audiencia Territorial de Barcelona en sus extensos y profundos razonamientos consignados en la fundamentación jurídica del Auto recurrido. Ni el Juzgado de Primera Instancia ni la Sala de Audiencia Territorial han denegado asistencia y tutela, ni han dejado indefenso al actor que puede perfectamente seguir manteniendo sus pretensiones de fondo en el juicio de mayor cuantía por él promovido. Por ello suplica dictar Sentencia que declare no haber lugar al recurso de amparo interpuesto.

9. El Fiscal indica, en primer lugar, que el recurrente no ha aportado término de comparación y por ello no se puede hacer la confrontación necesaria entre dicho «término de comparación» y la resolución impugnada, para poder establecer la realidad de la discriminación denunciada. Por eso se puede afirmar que la resolución del Juzgado de Instancia y de la Audiencia no vulneran el art. 14 de la Constitución.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, la problemática de esta cuestión tiene que ser considerada, no sólo desde el punto de vista del actor que ostenta el beneficio de justicia gratuita, sino desde la naturaleza y finalidad de la anotación y sobre todo, por prescripción legal, atendiendo los perjuicios que una absolución puede producir a los demandados, titulares de los bienes. La anotación preventiva de demanda, tiene una naturaleza precautoria y aseguratoria que trata de evitar, que los bienes inmuebles, objeto último de la cuestión jurídica que se deduce en el proceso, puedan desaparecer, haciendo ilusorios los posibles derechos del demandante.

La caución tiene, por exigencia legal, que ser «adecuada» a los perjuicios económicos que se pueden causar al demandado, y no tiene que ser adecuada, por disposición legal, a la situación económica del demandante. Si no fuese así, la pobreza legal del demandante supondría la imposibilidad de la prestación de fianza; lo que produciría que los perjuicios del demandado carecerían de cobertura indemnizatoria. En el caso de la imposibilidad de prestar la fianza, el demandante deberá señalar al Juez qué clase de caución puede prestar y el órgano judicial determinará su valoración y en consecuencia su adecuación o no. El hecho de que el demandante no pueda prestar la caución adecuada, no significa que se le exige cualquier clase de caución, fianza o se le exime de su prestación, porque ésta no es simbólica, sino que tiene que ser real y suficiente para servir de cobertura a los posibles perjuicios, cuya estimación corresponde al Juez. Si la fianza o caución no cumpliese la normativa, se incumpliría ésta y se conectaría con el art. 24 de la C.E. El Juez tiene que realizar una actividad de valoración de todas las circunstancias que rodean a la pretensión de anotación preventiva para poder especificar y fijar la caución, su clase y la cuantía de la misma, siempre con el norte de los posibles perjuicios del demandado. La fianza no mira a la condición económica del demandante, sino únicamente y por prescripción legal, a la cuantía de los perjuicios que se causen al demandado. Si el Juez atendiera a la condición económica del solicitante de la anotación preventiva, los que hubieren obtenido el beneficio de justicia gratuita no la prestarían. En este caso los posibles perjuicios que se irrogaría al demandado quedarían sin cobertura legal, contraviniendo el texto y el espíritu del art. 139 de la Ley Hipotecaria. También se facilitaría con esta interpretación el fraude procesal, porque se podría demandar al titular de un patrimonio, la propiedad de sus bienes, sin ánimo reivindicatorio, sino con un ánimo lucrativo o de perjudicarle.

El Juez tiene que tener en cuenta todas las circunstancias que concurren en la pretensión de anotación preventiva, pero el Tribunal Constitucional no puede sustituir la valoración judicial de los elementos de hecho, que el Juez ha tenido en cuenta para constituir el supuesto fáctico al que se va a aplicar la ley, porque se convertiría en una tercera instancia o en dirimente de las controversias entre las partes el órgano judicial, lo que no es concorde con su naturaleza. Si los hechos son inamovibles, el Tribunal Constitucional sólo puede conocer si la caución establecida es desproporcionada. Pero para establecer la desproporción hay que establecer también el término respecto al que se debe comparar la cuantía de la fianza, para poder predicar el adjetivo de desproporción.

En el supuesto de la anotación preventiva, por determinación de la Ley, el término es el posible perjuicio que puede sufrir el demandado por la absolución. El órgano judicial, en el caso, dio una respuesta jurídica a una pretensión, que atendidas las circunstancias que concurren en este proceso y el supuesto fáctico, está razonada, motivada y fundada en Derecho, porque la resolución judicial valora, tiene en cuenta y armoniza todos los elementos que concurren en esta petición y conforme a ello, establece la clase de caución y el importe de la misma.

En suma, termina el Fiscal, la respuesta judicial afecta no al derecho del proceso, sino a una cuestión periférica, como es la anotación preventiva de demanda que la Ley, de manera expresa, condiciona a la prestación de una fianza o caución y ésta la anuda a los perjuicios económicos que sufra o puede sufrir el demandado.

Por ello, interesa del Tribunal Constitucional dicte Sentencia desestimando la demanda de amparo.

10. Por providencia de 10 de diciembre de 1987 se fijó para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 16 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El ahora recurrente en amparo ante este Tribunal Constitucional, había formulado, en 15 de noviembre de 1984, demanda de juicio ordinario de mayor cuantía reivindicando diversos bienes inmuebles, contra determinados adquirentes de los mismos, inscritos en el Registro de la Propiedad. Previamente había obtenido el beneficio legal de justicia gratuita. La demanda civil se refiere a complejos problemas de declaración de derechos, partición de herencia, reivindicación de bienes inmuebles procedentes del abuelo del actor, quien en prolijo testamento estableció el sistema de heredamiento, sustituciones y condiciones, discutido en el juicio en razón de los actos dispositivos de bienes -voluntarios o por ejecución judicial- realizados por el fiduciario (padre del actor) a partir del año de 1911. La demanda fijó -y se aceptó por el Juzgado- como valor de la pretensión el de cien millones de pesetas.

En la propia demanda, con invocación del núm. 1 del art. 42, del primer párrafo del art. 43, ambos de la Ley Hipotecaria, y del art. 139 de su Reglamento, se solicitó la anotación preventiva de aquélla, ofreciendo «indemnizar -en la medida de sus posibilidades- los perjuicios que de la anotación pudieran derivarse para los demandados en caso de ser absueltos». El Juzgado de Primera Instancia admite la demanda y decreta la anotación preventiva de la misma en el Registro de la Propiedad, pero condicionada a la prestación de fianza en cualquiera de las clases admitidas en Derecho, excepto la personal, en la cuantía de veinticinco millones de pesetas.

Interpuesto por el demandante recurso de apelación contra este particular de la providencia del Juzgado, la Audiencia Territorial de Barcelona lo resuelve, confirmando el proveído, por Auto de 26 de febrero de 1987, contra el cual se formula el presente recurso de amparo, entendiéndose por el actor que dicho Auto vulnera los arts. 14 y 24.1 de la C.E.

2. El recurrente mantiene que se viola el art. 14 de la C.E. al exigírsele la prestación de fianza, cuando de ello está exento por su reconocida condición de beneficiario de justicia gratuita. Pretende, así, hacer aplicables los efectos de este beneficio a la prestación de fianza, mediante una interpretación y aplicación extensiva del art. 30.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exime al litigante con ese beneficio de «hacer los depósitos que sean necesarios para la interposición de cualesquiera recursos». Y sostiene que el Juez así debió acordarlo.

En realidad lo que aquí el recurrente introduce es un problema de aplicación de las normas, cometido propio y exclusivo de la jurisdicción ordinaria, puesto que su queja se refiere a que dicha jurisdicción debió aplicar, por analogía, el art. 30 de la L.E.C. extendiendo el supuesto de hecho que prevé esta norma (depósitos para recurrir) a las hipotecarias (arts. 42 y 43 L.H. y 139 Reglamento), que permiten al Juez (art. 139 citado) exigir fianza al actor para prevenir los perjuicios que la anotación registral pudiera causar al demandado absuelto.

3. No indica el recurrente -en su no muy explícita demanda- cómo se opera aquí la desigualdad a la que alude con su cita del art. 14 de la C.E., es decir, si su referencia se concreta a la desigualdad en la Ley o causada por la Ley o bien a la resultante de la aplicación de la Ley. Pero es claro que ninguno de esos dos supuestos se dan en el caso. No puede hablarse, en efecto, de desigualdad como efecto de la regulación de dos normas distintas, justamente por prever situaciones o supuestos de hecho dispares, como lo son los referidos a depósitos para recurrir o interponer cualquier recurso (art. 30.3 L.E.C.) por un lado, y de otro la exigencia, potestativa en su concesión por el Juez, de caución para salvaguardar el posible perjuicio causado por una medida cautelar, medida que exige del Juez una ponderación de los intereses contrapuestos en el proceso civil. El primer supuesto es un obstáculo, un presupuesto legal de acceso al recurso, del que se exime al litigante impecune para completar con su exención el beneficio de justicia gratuita, ya que ésta ha de entenderse aplicable a todas las instancias y a las exigencias que la Ley establece, de orden público procesal; en tanto que el segundo, la caución es una garantía accesoria, una medida cautelar que la Ley autoriza adoptar al Juez en beneficio de la parte demandada, quien con la anotación preventiva ve restringidos sus derechos inscritos en cuanto a su eventual disponibilidad. Son, pues, dos normas distintas, que responden a hipótesis diferentes y que se orientan hacia una finalidad dispar.

4. Por lo mismo, y si la referencia es a la desigualdad en la aplicación de la Ley, la conclusión negativa debe ser idéntica. Para que pudiera hablarse de esa desigualdad se precisaría, en efecto, aportar el término de comparación y acreditar en qué casos se ha aplicado la norma en cuestión de modo distinto o contrario, con resultado discriminatorio, y por el mismo Juez o Tribunal, según reiteradísima doctrina de este Tribunal, de ociosa cita. Porque exigir, tal como antes se indicó, que lo que el Juez debiera haber hecho era eximir de fianza al demandante, aplicando el art. 30 L.E.C, por analogía, con todo lo que este método de integración normativa tiene de excepcional o, en el mejor de los casos, de subsidiario (art. 4.1, Código Civil), sería ir más allá de lo que la tutela judicial postula y de lo que a este Tribunal compete, en tanto en cuanto se trata de un problema de legalidad ordinaria, no ya por lo que se refiere a los supuestos de hecho cuya semejanza es inexcusable para la integración analógica, sino a la apreciación judicial de esos hechos y de la «identidad de razón» (art, 4.1 C.C. citado), que es, asimismo, imprescindible que concurra en dichos supuestos semejantes, en el sentido de que postulen el mismo tratamiento en Derecho. Y es evidente que, como resulta del Auto judicial que se impugna, ni se da esa semejanza de supuestos, ni concurre la identidad de razón o igual finalidad, justamente porque, al tratarse de dos normas (la procesal y la hipotecaria) no puede en modo alguno hablarse de vacío normativo o de laguna legal ni, consiguientemente, de que la norma que se trata de aplicar «no contemple un supuesto específico, pero regule otro semejante» (art. 4.1 C.C.), ya que el supuesto al que se trata de aplicar viene ya regulado por otra norma (42, 43 L.H.). Ni siquiera, pues, desde la perspectiva de la tutela judicial efectiva podría considerarse que, al no aplicarse la analogía que se postula, se hubiera vulnerado ese derecho fundamental (art. 24.1 C.E.), ya que la negativa está suficientemente fundada en la resolución impugnada como lesiva.

5. Más relación tiene con el derecho constitucional a la tutela efectiva el segundo motivo que se alega, referido a la cuantía de la caución o fianza señalada por el Juez para acordar la anotación preventiva de la demanda.

Se dice por el recurrente que no es razonable exigir a un litigante, con derecho de justicia gratuita reconocido, la prestación de una fianza de veinticinco millones de pesetas, porque hace inútil e impide el ejercicio de su derecho.

La anotación preventiva de demanda, según los preceptos hipotecarios antes reseñados, se configura como un asiento en el Registro, de eficacia temporal limitada al tiempo del proceso judicial, relativo a derechos no inscribibles, que tiende a garantizar el ejercicio de una acción y a evitar la inutilidad del fallo, haciendo posible su ejecución. Constituye, pues, una garantía, cuya constancia registral favorece, por el juego de la fe pública, que el derecho o interés de la parte se mantenga seguro frente a posibles terceros. Pero no constituye una pretensión autónoma, sino, como antes se dice, una garantía para la efectividad del derecho material que se discute en el proceso. Este es, por un lado, el interés de la parte que solicita la medida cautelar y que se satisface con la adopción de la misma.

Pero justamente porque hay un interés contrapuesto (principio de contradicción procesal y material), la Ley también se cuida de garantizarlo y otorga al Juez la facultad -por tanto, potestativa- de fijar la caución, su forma y cuantía, en atención al perjuicio económico que el asiento registral produce al titular inscrito y demandado. No juega, por tanto, aquí la capacidad económica del actor, al menos con más intensidad que la valoración del perjuicio que pueda sufrir el demandado, sino propiamente ese perjuicio, porque hay que tener en cuenta que, en la mayoría de los casos, frente a la presunción legal de firmeza del derecho del titular inscrito, lo que se opone por el actor es una pretensión en principio no inscribible y generalmente calificable de derecho expectante o al menos sujeto a discusión. Es ese interés concretado en el eventual perjuicio el que el Juez ha de ponderar, junto con las demás circunstancias, entre las cuales, como se razona en el Auto impugnado, la de la cuantía discutida en el proceso (cien millones de pesetas), que motivó, en definitiva, la fijación de la fianza de veinticinco millones.

Esto se califica por el recurrente de inconstitucional, es decir, la exorbitancia de la caución, porque le impide en la práctica el ejercicio de su derecho a la anotación preventiva, al carecer de bienes. Pero, como ya se ha indicado, esa ponderación y valoración de los intereses en pugna es hecho, y detalladamente, por el Auto en cuestión. Cabría, pues, decir que lo así resuelto lo ha sido en el ámbito de la competencia judicial propia, por los cauces legalmente previstos y que la cuestión se reduce a un problema de legalidad ordinaria, ajena al control constitucional. Mas como lo que se alega es indefensión, causada por una interpretación y aplicación, que se dice desmedida, de las normas legales, equivalente a falta de tutela judicial, conviene hacer las siguientes precisiones.

Desde esa perspectiva cabe, en efecto, que este Tribunal se pronuncie acerca de la efectividad de esa tutela y si en el caso se ha dado o no una interpretación arbitraria, infundada o patentemente errónea, causante de una vulneración del derecho constitucional del acceso a la jurisdicción, que es en lo que consiste, en esencia, el derecho reconocido en el art. 24.1 C.E.

6. Ya se ha dicho que la resolución judicial impugnada como lesiva contiene una razonada, detallada y explícita fundamentación de su fallo, que decidió, valorando los intereses en juego, la correcta exigencia de la fianza en la cuantía indicada. Alude también el Auto a la jurisprudencia de este Tribunal, con la cita de las SSTC 62/1983 y 113/1984. En ellas se sienta la doctrina de que, en términos generales, el requisito de la fianza no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto no resulte prohibitiva o particularmente gravosa. Pero esta doctrina, preciso es observarlo, recayó en materia penal, en fianzas sobre querella o libertad provisional. Consecuentemente, lo que puede ser decisivo en ese ámbito no puede ser trasladado, sin más, al orden jurídico en el que se desenvuelve el proceso que ha motivado este recurso de amparo, proceso de carácter civil para la decisión de intereses privados, aquí económicos, y sin la trascendencia de los derechos que en aquel otro orden se debaten. Por eso tiene sentido la prohibición de exigir fianzas inadecuadas obstativas al ejercicio de la acción popular (penal) que establece el art. 20.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bien que salvando la legitimidad de la fianza con el requisito de su adecuación, y que no exista norma parecida en los otros órdenes jurídicos.

Eliminada, pues, la tesis de la extensión del beneficio de justicia gratuita a la exigencia de fianza, y circunscrito el problema a la jurisdicción civil y a las relaciones inter privatos, cobra todo su interés el recuerdo de lo antes dicho acerca de la naturaleza de la anotación preventiva de demanda y la consiguiente facultad judicial de exigencia de caución para acordarla. La tutela judicial, se ha dicho reiteradamente, garantiza el acceso a la jurisdicción y a una respuesta judicial fundada en Derecho, no necesariamente concorde con la pretensión de la parte, pero que tampoco vulnere algún derecho constitucionalmente reconocido. Aquí se alega que esa tutela le ha sido negada al recurrente. Pero no ha sido así.

En efecto, según todo lo expuesto, no puede decir esa parte que su derecho al proceso le ha sido impedido por el Auto en cuestión. Lo que dicha resolución le ha suspendido -no impedido- es la constatación registral de una petición accesoria del derecho principal y material que ejercita en el proceso en el que esa petición se formula, proceso que sigue sus trámites y en el que se decidirá en consecuencia. La anotación preventiva de su demanda no afecta al fondo de su derecho, respecto del cual se dará respuesta en Sentencia. La anotación es sólo una garantía de la ejecución, en su caso, y la vicisitud positiva o negativa de su acuerdo no impide el ejercicio del derecho principal, aunque la negativa pueda significar un inconveniente o una mayor dificultad de ejecución. Pero esa dificultad hipotética es también la que puede afectar a la parte demandada, a quien la Ley protege también con la fijación y exigencia, en su caso, de la fianza. No puede, pues, considerarse que en este contraste de intereses privados distintos se vulnere la tutela judicial por condicionar a una fianza, cuya adecuación se razona por el Juez, la concesión de una petición accesoria de garantía que ha de alcanzar (la garantía) a las dos partes enfrentadas, y que en modo alguno impide que el proceso siga su curso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el amparo solicitado por don Claudio Pons Matas.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE [Núm, 7 ] 08/01/1988 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 17.12.1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Audiencia Territorial de Barcelona.

Síntesis Analítica

Anotación preventiva de demanda sujeta a caución

  • 1.

    No puede hablarse de desigualdad como efecto de la regulación de dos normas distintas, justamente por prever situaciones o supuestos de hecho dispares.

  • 2.

    De acuerdo con doctrina anterior de este Tribunal (SSTC 62/1983 y 113/1984), la exigencia de fianza no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto no resulte prohibitiva o particularmente gravosa. Esta doctrina recayó en materia penal, en fianzas sobre querella o libertad provisional. Consecuentemente, lo que puede ser decisivo en ese ámbito no puede ser trasladado, sin más, al proceso de carácter civil para la decisión de intereses privados, y sin la trascendencia de los derechos que en aquel otro orden se debaten. Por eso, tiene sentido la prohibición de exigir fianzas inadecuadas obstativas al ejercicio de la acción popular (penal) que establece el art. 20.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bien que salvando la legitimidad de la fianza con el requisito de su adecuación, y que no exista norma parecida en los otros órdenes jurídicos.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 30, ff. 2, 4
  • Artículo 30.3, ff. 2 a 4
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 4.1, f. 4
  • Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley hipotecaria
  • Artículo 42, ff. 2, 4
  • Artículo 42.1, f. 1
  • Artículo 43, ff. 1, 2, 4
  • Decreto de 14 de febrero de 1947. Reglamento Hipotecario
  • Artículo 139, ff. 1, 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 1 a 3
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4, 5
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 20.3, f. 6
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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