Sección Tercera. Auto 221/1997, de 23 de junio de 1997. Recurso de amparo 2.766/1996. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.766/1996.
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I. Gründe
1. Mediante escrito presentado el 6 de julio de 1996 en el Juzgado de Guardia e Madrid, !a Procuradora de los Tribunales, dora María Dolores de Haro Martínez, en nombre y representación de don José Domene López, y bajo la dirección del Letrado don Fernando Chercoles Martínez-Arteaga, interpuso demanda de amparo contra la Sentencia de 3 de junio de 1996 dictada por un Magistrado unipersonal e la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, recaída en rollo de apelación útil. 40/96, contra la dictada el 17 de enero de 1996 por el Juzgado de Instrucción e Baeza en juicio de faltas núm. 112/95, por imprudencia con resultado de muerte.
2. Los hechos más relevantes que se desprenden de la demanda son, en síntesis, s siguientes:
a) El día 14 de febrero de 1995 tuvo lugar un accidente de tráfico, en el que vehículo conducido por don Juan Miguel Muñoz Navarro colisionó contra otro turismo y atropelló a don Antonio Domene Encinas (hijo del recurrente de amparo) y otra persona, quienes resultaron muertos.
b) La Sentencia de 16 de enero de 1996 del Juzgado de Instrucción de Baeza, relativa a esos hechos, entre otros pronunciamientos, condenó penalmente al Sr. Muñoz Navarro; y civilmente a la Cía. de Seguros Nacional Hispánica (hoy Banco Vitalicio de España la Previsión y Banco Vitalicio de Cataluña), a que indemnizara a don José Domene López y doña Francisca Encina Paredes (padres de la víctima Antonio Domene Encinas) en la cantidad de 16.000.000 de pesetas.
c) Contra dicha Sentencia recurrieron en apelación el Banco Vitalicio de España, el Sr. Muñoz Navarro y el Sr. Domene López. La Sentencia del Magistrado de la Audiencia Provincial de Jaén, fechada el 3 de junio de 1996, estimó en parte el recurso del primero y desestimó los demás, redujo la anterior cantidad y condenó a la entidad aseguradora a indemnizar en la cantidad de 9.369.791 pesetas a los padres de la víctima don Antonio Domene Encinas. Este fallo se fundamentó en considerar que la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, era aplicable al caso retroactivamente.
3. La demanda de amparo solicita la declaración de nulidad de la Sentencia de apelación e impugna sus aspectos indemnizatorios, por entender que no cabe la aplicación retroactiva de la Ley 30/1995 que, en el presente caso, conduce a una indemnización menor que la que permitía la legislación anterior. Para ello alega tres motivos:
Según el primero, la Sentencia de apelación habría infringido el principio de legalidad, reconocido en el art. 9.3 de la C.E., por aplicar la Ley 30/1995 con efectos retroactivos, cuando esta disposición no prevé expresamente su retroactividad, por lo que respecto a ella rige la regla general prevista en el art. 2.3 C.C., conforme al cual «Las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario».
El segundo motivo alega que la mencionada resolución vulnera el principio de igualdad ante la Ley (art. 14 C.E.), por cuanto el silencio de la mencionada disposición respecto a las reglas de Derecho transitorio determina que resoluciones de diversos órganos judiciales hayan aplicado o no la Ley 30/1995 a accidentes ocurridos antes de la vigencia de la misma, en función de si aceptan o no su carácter retroactivo, produciéndose así una absurda situación jurídica. Se citan resoluciones de las Audiencias Provinciales de Pontevedra, Madrid y Toledo que consideran irretroactiva la mencionada disposición, mientras que la Sentencia impugnada de la Audiencia Provincial de Jaén opta por la retroactividad de la misma.
Por otra parte, el criterio de la retroactividad adoptado por la Sentencia de apelación no habría sido aplicado si el Juzgado de Instrucción hubiera cumplido los plazos legales, puesto que en tal caso, se habría juzgado tanto en primera como en segunda instancia, de conformidad con la legislación vigente antes de la entrada en vigor de la nueva Ley. Ello constituye otro motivo de desigualdad en la aplicación de la Ley.
El último motivo atribuye a la Sentencia de apelación haber vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por incurrir en incongruencia (art. 24.1 C.E.), ya que sólo hace referencia a la cantidad que corresponde por el seguro obligatorio pero no contiene un pronunciamiento respecto de la cantidad que se deriva del seguro voluntario.
4. Mediante providencia de 10 de marzo de 1997, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con el art. 50-3 de la LOTC, conceder al demandante le amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales que procediesen, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de a demanda, en virtud del art. 50.1 c) de la misma Ley.
5. La representación del recurrente cumplió el trámite mediante la presentación le su escrito de alegaciones registrado el 24 de marzo de 1997, en el que se reiteraban as ya expuestas en su inicial escrito de demanda.
6. Por su parte, el Ministerio Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones con fecha 10 (le abril de 1997, en. el que interesaba la inadmisión a trámite de la demanda. El primer motivo de vulneración del principio de legalidad garantizado en el art. 9.3 de la C.E. debe ser inadmitido por quedar el mismo precepto fuera de la cobertura constitucional de amparo, en virtud de lo dispuesto por el art. 53-2 C.E. y por el art. 41.1 LOTC. A mayor abundamiento, se expresa que según reiterada doctrina de este Tribunal (SSTC 178/1988, 211/1988, 90/1990, 18/1991, 359/1993 y 46/1994, y ATC 200/1996), la interpretación y selección de a legalidad ordinaria corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria en su función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, conforme determina el art. 117.3 C.E. Sólo podría producirse el control por parte de este Tribunal sí se ha tratado e una selección arbitraría o manifiestamente irrazonable (STC 23/1987), ha sido fruto de un error patente o ha lesionado derechos y libertades fundamentales (SSTC 50/1984, 23/1987 y 353/1993). En el presente recurso se trata de la interpretación de la. norma aplicable en supuestos de Derecho transitorio, lo que según la doctrina constitucional (SSTC 55/1992, 63/1992, 161/1992 y 93/1993, ATC 275/1995) es una cuestión que compete exclusivamente a los órganos judiciales.
También debe ser inadmitido según el Fiscal el segundo (le los motivos alegados, consistente en la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley. Incumple la doctrina de este Tribunal (SSTC 159/1989, 82/1990, 200/1990, 183/1991, 141/1994, 285/1994 y 104/1996), por la que se exige no sólo la aportación de un término de comparación hábil para acreditar la igualdad de supuestos y la verificación de un cambio de criterio efectuado de forma inmotivada e irrazonable, sitio demás que los supuestos hayan. sido resueltos por el mismo Tribunal, entendiendo por tal la misma Sección. Ninguno de ambos requisitos han sido cumplidos por a demanda, que además cita otros órganos judiciales distintos del que dictó la Sentencia impugnada.
Finalmente, el Fiscal rechaza la admisión del tercero de los motivos alegados, relativo a la lesión de la tutela judicial efectiva en su manifestación de prohibición e la incongruencia omisiva, por cuanto en los fundamentos jurídicos 4.º y 5.º de a Sentencia impugnada, si bien no se alude expresamente al seguro voluntario concertado, sí se da una respuesta global a las alegaciones de fondo que vertebran el razonamiento de las partes, aunque se omita esta respuesta respecto de alguna alegación secundaria. lo que es suficiente según la doctrina de este Tribunal (SSTC 91/1995 y 46/1996), para entender cumplida la obligación de motivación como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva.
II. Urteilsgründen
1. Se queja el recurrente de amparo de que la Sentencia de apelación ha red la cuantía indemnizatoria que le corresponde como consecuencia de un accidente de tráfico en el que falleció su hijo, mediante la aplicación con efectos retroactivos de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Se Privados.
El primer motivo aducido, consistente en la vulneración del principio de legal garantizado en el art. 9.3 de la C.E. (y que -más correctamente- debería ser tildada de lesión del principio de irretroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales, reconocida en el mismo precepto), no es susceptible de ser reparados a través del recurso de amparo, por cuanto tal principio no tiene la naturaleza derecho fundamental (STC 10/1985), en virtud de lo dispuesto por el art. 53.2 y por el art. 41.1 de la LOTC. En consecuencia, este motivo no puede prosperar de conformidad con el art. 50.1 b) de la LOTC.
A mayor abundamiento, y como hemos recordado en la reciente STC 5811 las cuestiones de selección de la norma aplicable al caso, salvo que se traduzcan en la lesión de otro derecho fundamental distinto, «no trascienden el plano de la legalidad ordinaria ni de la competencia de los Jueces y Tribunales (art. 117.3 C.E.) y que no pueden ser revisadas en vía de amparo, que no constituye una nueva instancia ni una casación civil», a no ser que la resolución judicial resulte arbitraria o manifiestamente infundada, por estar basada en un error patente y relevante para la decisión del caso (SSTC 90/1990, 55/1993, 180/1993, 28/1994, 107/1994, 203/1994 y 301/1994), hipótesis ésta que no se presenta en el supuesto que nos ocupa.
2. No es posible admitir la vulneración que, según el recurrente, ha experimentado el principio de igualdad ante la Ley del art. 14 de la C.E. sobre la base de la Sentencia de apelación ha seguido un criterio distinto al adoptado por otros órganos judiciales. El recurrente no ha tenido en cuenta los requisitos que, según reiterada doctrina, precisa tal lesión: Exigencia de acreditación de un tertium comparationis que sea anterior a la resolución que se impugna (SSTC 116/1987, 100/1988, 100/1 y 34/1995), identidad de órgano judicial -entendiendo por tal la identidad de (SSTC 134/1991, 183/1991, 266/1994, 285/1994 y 34/1995)-, identidad de supuestos resueltos de forma contradictoria, y ausencia de toda motivación que justifique términos generalizables el cambio de criterio, a fin de excluir la arbitrariedad e inadvertencia (SSTC 207/1992, 160/1993, 266/1994 y 285/1994). La demanda a que otras resoluciones de Audiencias Provinciales, de las que sólo cita la fecha no las aporta, distintas a aquélla que dictó la Sentencia ahora impugnada, han se un criterio distinto en relación con la aplicación retroactiva de la Ley 30/1995 exigencia de que la eventual desigualdad provenga de la misma Sala, tiene por o garantizar la independencia de cada órgano judicial en la interpretación y aplica de la Ley, en virtud de su potestad jurisdiccional (art. 117.3 C.E.). En consecuencia la desigualdad invocada no se ajusta a las previsiones establecidas por este Tribunal para que pueda ser enjuiciada por el mismo y carece, por tanto, de dimensión constitucional.
Entiende además el recurrente que el principio de igualdad ha sido vulnerado asimismo por la circunstancia de que el Juzgado no respetó los plazos legales, puesto que sí los hubiera cumplido. se habría juzgado tanto en primera como en segunda instancia de conformidad con la legislación vigente anterior a la entrada en vigor de la Ley 30/1995, legislación anterior que permitía un mayor arbitrio en la fijación de las cuantías indemnizatorias. Pero tampoco esta queja puede prosperar, pues no hay desigualdad en la aplicación de la Ley cuando el órgano judicial debe cambiar de criterio porque ha sido dictada otra Ley que establece las nuevas normas. El órgano judicial no aplica entonces un trato discriminatorio, puesto que en algún momento temporal tiene que existir un corte o línea divisoria entre la aplicación de una y otra Ley. Por otra parte. no cabe entender que en el presente caso ese corte se haya establecido arbitrariamente o que haya sido retrasado en virtud de dilaciones indebidas, puesto que tales dilaciones ni siquiera han sido alegadas por el recurrente.
3. El motivo relativo a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de prohibición de la incongruencia omisiva carece de contenido constitucional. Ciertamente la Sentencia de apelación silencia la concreta cuestión de la indemnización que corresponde con cargo al seguro voluntario, pero sí aborda de forma motivada y razonable a lo largo de dos extensos fundamentos jurídicos la pretensión genérica de modificación de la cuantía indemnizatoria, que fue planteada por todas las partes, con lo que se respeta la doctrina de este Tribunal que exige una respuesta a las pretensiones, pero no una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones formuladas (SSTC 58/1996 y 128/1996). Y ello al margen de que el demandante de amparo no invocó en el recurso de apelación esta cuestión, por lo que no está legitimado para aducir ahora el vicio de incongruencia, de conformidad con el art. 44.1 e) de la LOTC.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veintitrés de junio de mil novecientos noventa y siete.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3
- Artículo 14
- Artículo 53.2
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41.1
- Artículo 44.1 c)
- Artículo 50.1 b)
- Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Ordenación y supervisión de los seguros privados
- En general
- Contenido del derecho a la tutela judicial efectivaContenido del derecho a la tutela judicial efectiva
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- Retroactividad de las normas jurídicasRetroactividad de las normas jurídicas