Sala Segunda. Auto 289/1998, de 29 de diciembre de 1998. Recurso de amparo 3.860/1998. Acordando la suspensión parcial del acto que origina el recurso de amparo 3.860/1998.
AUTO
AUTO
I. Gründe
1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 21 de agosto de 1998, el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez interpuso, en nombre y representación de don José Barrionuevo Peña, recurso de amparo contra la Sentencia de 29 de julio de 1998, del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dictada en la causa especial núm. 2.530/95, que lo condenó, entre otros coencausados, a las penas de diez años de prisión y doce de inhabilitación absoluta, así como al pago de la responsabilidad civil fijada, al considerarle autor de los delitos de detención ilegal y malversación de caudales públicos.
2. Esta Sala, mediante providencia de fecha 12 de noviembre de 1998, acordó admitir a trámite el recurso de amparo, y por resolución de la misma fecha ordenó formar la oportuna pieza de suspensión. Formuladas por las partes las correspondientes alegaciones, al amparo de lo previsto en el art. 56 LOTC, mediante ATC 267/1998, esta Sala denegó la petición de suspensión de la resolución impugnada en el presente recurso de amparo, atendidas la duración de las penas impuestas así como la naturaleza de los hechos por los que se impusieron y el hecho de no haberse cumplido, prácticamente, sino los primeros meses de la condena [fundamento jurídico 3.º, letra D)].
3. Mediante escrito registrado en este Tribunal el pasado 24 de diciembre, el recurrente solicita por segunda vez la suspensión de la ejecución de la resolución condenatoria impugnada. La petición se fundamenta en la resolución del Consejo de Ministros del pasado 24 de diciembre por la que se le ha concedido el indulto parcial de la condena, dejando reducida la duración de la privativa de libertad impuesta a tres años y cuatro meses de prisión menor. El interesado entiende que este hecho constituye una circunstancia sobrevenida que justifica la modificación de la decisión por la que se denegó la suspensión, con base en los mismos argumentos que en su día se tuvieron en cuenta para acordarla, pues la reducción de la duración de la pena impuesta por el indulto parcial concedido, impide apreciar con la misma intensidad el interés general en la ejecución de la pena que justificó en su momento la denegación de la petición de suspensión, que hoy se reitera.
4. Mediante providencia del mismo día, se acordó conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal para que alegara lo que estimase oportuno sobre la nueva petición de suspensión interesada. Por providencia de 28 de diciembre de 1998, la Sala dirigió atenta comunicación al Tribunal sentenciador, a fin de que remitiera, a la mayor brevedad posible, certificación de la comunicación relativa al indulto del recurrente. En este mismo día, se recibió telefax de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que adjuntaba fotocopia del telegrama remitido por la Excma. Sra. Ministra de Justicia al Excmo. Sr. Presidente de la Sala Segunda, cuyo tenor literal es el siguiente:
«... Tengo honor comunicar Acuerdo Consejo Ministros fecha 23 de diciembre de 1998, indultando a don José Barrionuevo Peña de los dos tercios de la pena privativa de libertad impuesta, e indultar parcialmente la pena de inhabilitación absoluta, de modo que queda privado definitivamente de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga, aunque sean electivos, e incapacitado para obtenerlos y para ser elegido durante el plazo determinado para tal pena, pero permitiéndole ejercer el empleo o cargo a que por su carrera profesional pudiera tener derecho, aunque sea en cuerpos del Estado u otra entidad pública, excluyendo, en todo caso, el prestado al servicio o al mando de cualquier clase de cuerpo policial (estatal, autonómico o local), a condición de que no vuelva a cometer delito doloso durante el tiempo normal de cumplimiento de la condena ... »
Por escrito de la misma fecha, el Ministerio Fiscal ha presentado sus alegaciones en este incidente de suspensión. Al formularlas considera que, a la vista de la posibilidad establecida en el art. 57 LOTC, se cumplen los requisitos que justifican la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta en la resolución impugnada, de conformidad con la propia doctrina de este Tribunal y el hecho notorio de habérsele otorgado al recurrente un indulto particular parcial que reduce la pena privativa de libertad y, en su caso, sus accesorias legales, a un tercio de las impuestas. En cuanto a las penas privativas de derechos, se remite a los argumentos expuestos en las alegaciones formuladas inicialmente en la pieza de suspensión, por lo que entiende que no debe ser suspendida la ejecución de las mismas.
II. Urteilsgründen
1. El solicitante de amparo fue condenado por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo a las penas de diez años de prisión y doce de inhabilitación absoluta, al ser declarado autor de los delitos de detención ilegal y malversación de caudales públicos. Una vez admitida a trámite su demanda, vio denegada su petición de suspensión de la ejecución de dicha condena por ATC 267/1998, que, frente a su pretensión, apreció la existencia de un interés general prevalente en la ejecución de aquella, atendidas «la duración de las penas impuestas así como la naturaleza de los hechos por los que se impusieron y el hecho de no haberse cumplido, prácticamente, sino los primeros meses de la condena».
2. La nueva petición de suspensión que, al amparo de lo previsto en el art. 57 LOTC, formula el recurrente, apoyada ahora por el Ministerio Fiscal, se basa en el indulto parcial que le fue concedido por el Consejo de Ministros, el pasado 23 de diciembre. Como con más detalle se expone en el antecedente 4.º, dicho indulto afecta cuantitativamente a la pena privativa de libertad (que queda reducida a un tercio de la impuesta: es decir a un total de tres años y cuatro meses de prisión), y materialmente al contenido de la pena de inhabilitación absoluta que, manteniendo su duración de doce años, queda extendida únicamente a los honores, empleos y cargos públicos que el recurrente tuviere, aunque sean electivos, y le incapacita para obtenerlos y para ser elegido durante el plazo determinado para tal pena, pero permitiéndole ejercer el empleo o cargo a que por su carrera profesional pudiera tener derecho, aunque sea en Cuerpos del Estado u otra entidad pública, excluyendo, en todo caso, el prestado al servicio o al mando de cualquier clase de cuerpo policial (estatal, autonómico o local).
3. El art. 57 de la LOTC permite modificar, de oficio o a instancia de parte, durante el curso del juicio de amparo constitucional, la suspensión acordada o su denegación, si se acreditaren circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de sustanciarse el incidente de suspensión. Condición lógica de toda pretensión de modificación es que tales circunstancias tengan que ver con las razones que motivaron la resolución sobre suspensión y, al mismo tiempo, pongan en duda su fundamento.
La cuestión a resolver en este incidente, tal y como ha sido planteada por la representación del Sr. Barrionuevo Peña y el Ministerio Fiscal, se contrae a determinar si la concesión del indulto parcial reseñado justifica o no la modificación de la denegación de suspensión de la resolución impugnada en amparo, que acordamos en el reciente ATC 267/1998.
En el presente caso, la respuesta ha de ser positiva y la petición de suspensión aceptada en los términos más estrictos solicitados por el Ministerio Fiscal, es decir, únicamente en lo relativo a la pena privativa de libertad, pues, como dijimos al denegar la suspensión en la resolución cuya modificación hoy se reclama, la gravedad de la pena impuesta es una circunstancia que adquiere en este ámbito una especial significación, ya que en ella «se expresa la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo, y por consiguiente la magnitud del interés general en su ejecución». La reducción sobrevenida de la duración de la pena privativa de libertad impuesta a causa de su indulto parcial, que la acomoda, por esa vía, a las necesidades de tutela que el ordenamiento aprecia en el caso concreto, permite entender que, de conformidad con nuestra doctrina general (de la que son expresión los AATC 88/1981, 210/1983, 486/1983, 476/1984, 418/1985, 522/1985, y, entre los más recientes, los AATC 53/1992, 152/1995, 196/1995, 121/1996, 163/1996, 226/1996, 310/1996, 349/1996, 419/1997, 420/1997 y 79/1998), en estas nuevas circunstancias, no se sigue una perturbación grave del interés general en su cumplimiento por efecto de acceder cautelarmente a la solicitud de suspensión de la privación de libertad restante, la cual garantiza, obviamente, que, en caso de otorgarse el amparo, éste no pierda su finalidad. Esta conclusión no se extiende a la pena principal de inhabilitación absoluta impuesta en la Sentencia, cuya suspensión tácitamente se pide en el escrito del recurrente. Además de su distinta naturaleza, no han variado sustancialmente, respecto a ella, las circunstancias que nos llevaron a denegar la suspensión de su cumplimiento, por lo que aquella decisión debe aquí ser ratificada por las mismas razones expresadas en el 267/1998 dictado en esta misma pieza separada.
Por lo expuesto, la Sala acuerda estimar parcialmente la petición del recurrente, y, en su virtud, suspender la ejecución de la Sentencia de 29 de julio de 1998, dictada en única instancia por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en causa especial
2.530/95, únicamente en lo que se refiere a la pena privativa de libertad impuesta a don José Barrionuevo Peña.
Madrid, a veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 57
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, Suspende parcialmente