Sala Primera. Auto 191/1999, de 15 de julio de 1999. Recurso de amparo 3.314/1998. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 3.314/1998.
La Sala, en la pieza de suspensión dimanante del recurso de amparo de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Gründe
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 17 de julio de 1998 la Procuradora de los. Tribunales doña María Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de don José Luis Ortega Serrano, formuló demanda de amparo constitucional frente a la Sentencia, recaída en el recurso núm. 3604/94, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 27 de octubre de 1997.
2. Los hechos de que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) La Sentencia impugnada en el presente proceso estimó en parte el recurso contencioso-administrativo núm. 3604/94, interpuesto por don Pablo M. García Hernández contra la desestimación presunta por silencio del recurso previo entablado frente al Acuerdo del Pleno de la Diputación Provincial de Granada de 15 de julio de 1994, por el que se procedió a la modificación del organigrama y a la aprobación del Catálogo de puestos de trabajo.
b) En ejecución de la citada Sentencia, el Acuerdo del Pleno de la Diputación Provincial de Granada de 17 de abril de 1998 procedió a suprimir dos plazas de Oficial Letrado del Servicio Provincial de Asistencia a Municipios, una de las cuales venía ocupando el hoy recurrente, en régimen laboral, así como a crear dos plazas de Titulado Superior, Licenciatura en Derecho, en régimen laboral. Como consecuencia de ello, el recurrente ha sido removido de aquella plaza, pasando a ocupar una de las plaza de nueva creación, sufriendo, al parecer, una reducción en sus retribuciones.
3. Denuncia el demandante la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). Conculcación que cifra en la falta de emplazamiento personal y directo en el proceso a quo en el que se ventilaba la corrección del organigrama en lo referente a dos plazas cuyos titulares eran perfectamente identificables por venir desempeñando las funciones a las mismas inherentes. Falta de emplazamiento que, a tenor de la jurisprudencia constitucional que cita, supone la trasgresión de las exigencias anudadas al art. 24.1 C.E., amén de comportar, dado el sentido del fallo recurrido, la irrogación de unos perjuicios evidentes, por lo que, mediante otrosí solicita la suspensión de la eficacia de la Sentencia a quo, así como del Acuerdo, adoptado en su ejecución, del Pleno de la Diputación Provincial de Granada de 17 de abril de 1998, citando en favor de su solicitud la doctrina sentada en ATC 222/1997.
4. Por providencia de la Sección Segunda de 12 de noviembre de 1998 se declaró la inadmisión a trámite del presente recurso de amparo por concurrir el motivo comprendido en el art. 50.1 a), en relación con el 44.1 a) LOTC. Inadmisión que traía causa de la no promoción del incidente de nulidad de actuaciones ex art. 240.3 L.O.P.J. redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 5/1997) circunstancia que conllevaba el incumplimiento del deber de agotar todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial.
5. El día 27 de noviembre de 1998 tuvo entrada un escrito del Ministerio Fiscal en cuya virtud, y de conformidad con el art. 50.2 LOTC, interpone recurso de súplica contra la mencionada providencia. Súplica que descansa en la improcedencia del incidente de nulidad de actuaciones en el caso presente, por cuanto, a tenor de lo dispuesto en la Disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, el citado incidente sólo resultaba de aplicación "a los procesos que hubiesen finalizado por resolución o Sentencia irrecurrible dentro del mes anterior a la promulgación de la presente Ley", circunstancia que no concurría en el supuesto enjuiciado, dado que la Sentencia impugnada era de 27 de octubre de 1997, fecha excluida, por tanto, del término de un mes previsto en el indicado régimen transitorio.
6. Dicho recurso de súplica fue estimado por Auto de la Sección Primera de este Tribunal de 11 de junio de 1999, admitiendo a trámite la demanda y ordenando la apertura de la oportuna pieza separada de suspensión.
7. Mediante providencia de la Sección Primera de la misma fecha, se acordó conceder plazo común de tres días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para formular alegaciones en relación con la suspensión interesada, de conformidad con el art. 56.1 LOTC.
8. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 28 de junio de 1999, el Fiscal formula sus alegaciones en el presente incidente, en cuya virtud manifiesta su no oposición al otorgamiento de la suspensión instada, con fundamento en la doctrina sentada en el ATC 90/1992, dictado con ocasión de la impugnación del acto resolutorio de un concurso de provisión de puestos de trabajo.
9. El demandante de amparo reitera su petición de suspensión mediante escrito registrado ante este Tribunal el 25 de junio de 1999, señalando que, al ser removido de su plaza de Oficial Letrado del Servicio de Asistencia a Municipios, ha sufrido una importante pérdida de retribuciones y una merma irreparable en su carrera profesional.
II. Urteilsgründen
1. Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". Previéndose en el segundo punto de ese mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquélla "pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o intereses públicos de un tercero".
De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990, 35/1996, 287/1997, 185/1998, 86/4999 y 99/1999, entre otros), la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales, dado que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del art. 56.1 LOTC "está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los Poderes Públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución".
2. No obstante, en supuestos en los que se dilucida el acceso a las funciones públicas, este Tribunal ha precisado, en orden al pertinente pronunciamiento sobre la suspensión instada, que, ante la concurrencia de intereses contrapuestos, "resulta necesario apreciar, a tal efecto, la incidencia que la ejecución del acto pudiera tener en la finalidad misma del amparo solicitado, de manera que procederá la suspensión cuando la ejecución conlleve unos efectos que impidiesen la efectividad del amparo en caso de ser otorgado, a no ser que, de acordarse la suspensión, se siguiese una perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de terceros" (ATC 145/1989, fundamento jurídico 2.9). Ponderación de los intereses concurrentes que, como parámetro de enjuiciamiento de la suspensión instada, ha sido reiterado en los AATC 90/1992, 50/1996, 51/1996, 134/1996 y 222/1997, entre otros. Por esta razón, hemos acordado la suspensión en aquellos casos en los que la ejecución de la Sentencia comporta el cese del demandante en el empleo público "con los efectos de índole personal, familiar y social Äque no solamente económicoÄ que ello comporta; efectos evidentemente perjudiciales, que bien pueden calificarse de difícil reparación ulterior, en el supuesto de la eventual estimación del recurso de amparo" (ATC 47/1996, fundamento jurídico 2.2).
3. Mas no es éste el caso que al presente nos ocupa, pues el recurrente, si bien ha sido removido de la plaza que venía desempeñando en la Diputación Provincial de Granada, no ha cesado en el empleo público, al haber pasado a ocupar otro puesto en la misma Diputación. Es posible que el nuevo puesto le haya supuesto una merma de retribuciones (que el recurrente califica de "importante", pero ni la justifica ni la concreta, siquiera aproximativamente), pero ese eventual perjuicio económico no aparece como irreparable ni de difícil reparación ya que, en caso de estimarse el amparo (y de dictarse, luego nueva Sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía desestimando la impugnación del Catálogo de Puestos de Trabajo), los perjuicios económicos que el recurrente pudiese haber sufrido serían fácilmente reparables mediante la correspondiente indemnización económica (abono de las diferencias retributivas dejadas de percibir desde la fecha de cese en el puesto). Por las mismas razones debe rechazarse el argumento del recurrente de que la no suspensión implica una merma irremediable de su carrera profesional, ya que la reposición en su puesto de origen en caso de ver triunfar finalmente su postura desmiente la supuesta irreparabilidad de tal perjuicio.
4. En suma, nos hallamos ante una resolución judicial con efectos meramente patrimoniales, cuya ejecución no causa perjuicio irreparable al recurrente, por más que pueda ocasionarle efectos desfavorables, puesto que su reparación posterior, en caso de estimarse el amparo, es meramente económica y por ello no dificultosa, por lo que no procede su suspensión, a la luz de la doctrina reiterada de este Tribunal (AATC 573/1985, 574/1985, 275/1990, 287/1997, 151/1998 y 185/1998, entre otros muchos).
Por todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a quince de julio de mil novecientos noventa y nueve.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativasSuspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativas, No suspende
- Cese de funcionarios públicosCese de funcionarios públicos