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Sala Primera. Auto 49/2002, de 22 de marzo de 2002. Recurso de amparo 3874-2001. Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 3874-2001, interpuesto por don Joaquín, Pedro, Vicente y José Torregrosa Espinosa

AUTO

I. Gründe

1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 6 de julio de 2001, el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, en nombre y representación de don Joaquín, don Pedro, don Vicente y don José Torregrosa Espinosa, interpuso recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante de fecha de 4 de junio de 2001, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 15 de diciembre de 2000, sobre subasta de fincas en ejecución de Sentencia, por considerar que vulneraba su derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, reconocido en el artículo 24.1 CE.

2. Los hechos que han dado lugar a la demanda de amparo, sucintamente expuestos, son los siguientes: a) Con fecha de 26 de junio de 1991, los recurrentes en amparo compraron a don José Navarro Guillén -empresario- y a doña Consuelo Grau Vaillo, siete fincas, entre ellas, las que llevan el número 9481 y 9640. No obstante, demandado el Sr. Guillén ante el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante por varios de sus trabajadores, por Sentencia de 5 de abril de 1993 se le condenó al abono de determinadas indemnizaciones y, en trámite de ejecución y ante el impago de las mismas, se procedió, mediante proveído de 6 de julio de 1993 al embargo de una serie de fincas y, entre ellas, las que llevan los núms. 9481 y 9640.

b) Con fecha de 1 de diciembre de 1993, los recurrentes en amparo presentaron escrito ante el Juzgado citado instando al levantamiento de los embargos efectuados sobre las fincas adquiridas y de las que eran titulares desde 1991, que, tramitado como un incidente de tercería, fue trasladado tanto a la parte ejecutante (trabajadores) como a la ejecutada (transmitentes de las fincas), quienes prestaron su conformidad sobre la inoportunidad de la traba de los bienes reclamados e instaron la continuación del procedimiento ejecutivo en relación con las restantes fincas no pertenecientes a los recurrentes en amparo.

c) No obstante lo anterior, las fincas litigiosas -junto con las restantes embargadas- fueron objeto de tasación por Perito Judicial, acordándose, mediante proveído de 8 de noviembre de 1996, sacarlas a pública subasta para, mediante Auto de 2 de mayo de 1997, adjudicárselas al Fondo de Garantía Salarial, por la suma de 8.855.625 de pesetas. d) El 9 de marzo de 1999 los recurrentes en amparo comparecieron ante el Juzgado de lo Social núm. 6 solicitando testimonio de determinadas actuaciones, y con fecha de 17 de marzo de 1999 comparecieron ante el Fondo de Garantía Salarial (en lo sucesivo, FOGASA) instándole a solicitar ante el Juzgado la nulidad de actuaciones y, en su efecto, de la subasta de las fincas en cuestión, a lo que este último se opuso sobre la base del art. 65 de la Ley de Patrimonio del Estado.

e) El 28 de julio de 2000 los hoy actores presentaron escrito ante el Juzgado de lo Social núm. 6, solicitando se diese trámite a su escrito de mayo de 1994 en la ejecutoria 154/93, en orden a declarar la nulidad de la adjudicación de los bienes al FOGASA, lo que fue denegado por Auto de 15 de diciembre de 2000 y ratificado posteriormente por Auto de 4 de junio de 2001.

3. La demanda de amparo denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al haber incurrido -a su juicio- en un error judicial, pues, a pesar de la solicitud del levantamiento del embargo de los bienes y del reconocimiento por las partes de su pertenencia a los recurrentes en amparo, el Juzgado dejó incontestada su pretensión procediendo a subastar los bienes reclamados.

4. Por providencia de la Sala Primera de 27 de febrero de 2002 se acordó la admisión a trámite del recurso, y en aplicación de lo previsto en el art. 51 LOTC, se dirigió comunicación al Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante a fin de que en el plazo de diez días remitiesen certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento núm. 89/93 (ejec. 154/93), con emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, a fin de que en el plazo de diez días pudiesen comparecer ante este Tribunal Constitucional, si así lo deseasen.

5. En su escrito de demanda de amparo de 27 de julio de 2001, y por medio de otrosí, la parte actora interesó la suspensión de la ejecución de la resolución judicial objeto del presente recurso, por cuanto su ejecución ocasionaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, por tratarse del embargo y adjudicación al FOGASA de tres fincas que tiene interés en subastar, y podrían adjudicarse a un tercero registral de buena fe. Por providencia de la misma Sala de fecha de 27 de febrero de 2002, se ordenó formar la presente pieza separada de suspensión, concediendo a las partes personadas y al Ministerio Fiscal (ex art. 56 LOTC) el plazo común de tres días para que formulasen alegaciones al respecto.6. En cumplimiento del trámite conferido, la parte recurrente presentó el 5 de marzo de 2002 su escrito de alegaciones insistiendo una vez más en las consecuencias que la ejecución acarrearía, pues en el caso de producirse la subasta de las fincas por el FOGASA y adjudicarse a terceros registrales de buena fe, el amparo perdería su finalidad. Además, de un lado, la suspensión no le causa perjuicio alguno al FOGASA, toda vez que mantiene sus garantías sobre las finca, y de otra parte, nunca se opuso a ella, pues el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante suspendió con fecha de 27 de julio de 2000 el procedimiento de subasta pública de las fincas controvertidas y el propio FOGASA -ante el escrito de los actores de fecha de 21 de noviembre de 2001- suspendió la subasta señalada para el día 18 de diciembre de 2001, al conocer la existencia del recurso de amparo.

7. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones por escrito registrado el día 8 de marzo de 2002, interesando se declarase haber lugar a la suspensión solicitada en aplicación de la doctrina de este Tribunal, según la cual, en principio, la ejecución de resoluciones judiciales que puedan entrañar la enajenación forzosa de los bienes embargados o la transmisión a un tercero de la propiedad de un determinado bien, del que éste podría disponer haciendo así que fuera irrecuperable (AATC 565/1986, 52/1989, 222/1992, 183/1996, 309/1996, 5/1997, 203/1999 y 174/2000, entre otros), les causaría un perjuicio irreparable, pues de llevarse a efecto lo acordado en la Sentencia de remate, los demandantes de amparo se verían privados de la posesión de las fincas sobre las que invocan su propiedad. Además, la suspensión no perturba gravemente ni los intereses generales ni los derechos fundamentales o libertades públicas de terceros.

II. Urteilsgründen

1. Según establece el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto o resolución impugnados "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", aunque no procederá cuando de ella "puede seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".

Este Tribunal, en aplicación del mencionado precepto, ha declarado reiteradamente que, en principio, cuando la suspensión se solicita en relación con la ejecución de resoluciones judiciales firmes y definitivas, lo más ajustado al interés general es no acceder a la suspensión de su ejecución y, en consecuencia, no enervar su cumplimiento (por todos, ATC 214/1999, de 14 de septiembre, FJ 1). No obstante, la protección del interés general que subyace a la ejecución de lo juzgado debe ceder en aquellos supuestos en los que, de no acordarse la suspensión, el amparo perdería toda finalidad, lo que explica que, como criterio general, no proceda suspender aquellos pronunciamientos judiciales que admiten la reparación o la restitución íntegra de lo ejecutado (AATC 212/1994, de 20 de junio, FJ 1; 35/1996, de 12 de febrero, FJ 1; 76/1996, de 25 de marzo, FJ 1; 136/1996, de 27 de mayo, FJ 1; 183/1998, de 14 de septiembre, FJ único; 284/1998, de 16 de diciembre, FJ 1; 215/1999, de 14 de septiembre, FJ 2; y 225/1999, de 27 de septiembre, FJ 2, entre otros).En este sentido, hemos señalado que, como regla general, las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales o económicos, por condenar el fallo al pago de una determinada cantidad, no causan perjuicios irreparables, y por ende, no procede su suspensión, tanto más cuando, caso de otorgarse el amparo y declararse la nulidad de la Sentencia que impone dicho pago, el perjuicio habría sido reparado (por ejemplo, AATC 239/1990, de 4 de junio, FJ 4; 212/1994, de 20 de junio, FJ 1; 123/1996, de 20 de mayo, FJ 4; 135/1996, de 27 de mayo, FJ 4; 61/1997, de 26 de febrero, FJ 2; 84/1997, de 17 de marzo, FJ 2; 89/1997, de 18 de marzo, FJ 1; 109/1997, de 21 de abril, FJ 1; 143/1997, de 19 de mayo, FJ 2; 185/1998, de 14 de septiembre, FJ 2; 201/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 222/1998, de 26 de octubre, FJ 2; 211/1999, de 13 de septiembre, FJ 3; 214/1999, de 14 de septiembre, FJ 2; y 215/1999, de 14 de septiembre, FJ 2). Por el contrario, si la resolución judicial versa sobre el embargo de una finca, hemos dicho que, de seguirse la ejecución, ello podría producir situaciones irreversibles o de difícil reparación cuando como consecuencia de la continuación de la ejecución se procediera a la subasta de la finca embargada y su posterior transmisión a terceros adquirentes. En tales casos, este Tribunal considera procedente la suspensión de los actos de ejecución, supeditándola, en ocasiones, a la previa prestación de una fianza que asegure al ejecutante la indemnización de los daños que pudiera ocasionarle la suspensión de la ejecución (AATC 565/1986, de 2 de julio, FJ Único; 181/1990, de 23 de abril, FJ Único; 59/1996, de 11 de marzo, FJ 3; 129/1997, de 5 de mayo, FJ 2; 207/2000, de 18 de septiembre, FJ 3; y 45/2001, de 26 de febrero, FJ 1, por todas).

2. La proyección de los anteriores criterios jurisprudenciales al presente recurso conduce a la concesión de la suspensión solicitada. En efecto, los demandantes de amparo justifican su petición de suspensión en la existencia de circunstancias que, vinculadas al cumplimiento y ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas, pueden generar "un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad" (art. 56.1 LOTC). Y ello porque de adjudicarse en pública subasta a terceros de buena fe las fincas cuya propiedad reclaman, los perjuicios que se les ocasionarían serían irreversibles y, en consecuencia, no serían susceptibles de ser reparados en la hipótesis de que la pretensión de amparo llegase a prosperar, por lo que debe prevalecer en este supuesto el interés de la parte a la suspensión, sobre el general que se halla en el cumplimiento de las resoluciones judiciales.

Procede, en suma, adoptar la medida cautelar prevista en el art. 56 LOTC, sin necesidad de prestar fianza, pues conforme a lo alegado tanto por la parte actora como por el Ministerio Público, el hecho de paralizar la subasta de los bienes cuya propiedad se discute no degenera en perjuicio alguno para el FOGASA -adjudicatario de los bienes litigiosos-, pues éste sigue conservando los bienes como garantía de sus derechos.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Suspender la ejecución de los Autos recurridos en amparo, de 4 de junio de 2001 y de 15 de diciembre de 2000.

Madrid, a veintidos de marzo de dos mil dos.

Identificación
Körper Sala Primera
Richter

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel.

BOE-Nummer und Datum
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.03.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 3874-2001, interpuesto por don Joaquín, Pedro, Vicente y José Torregrosa Espinosa

Analytische Zusammenfassung

Suspensión cautelar de resoluciones civiles: subasta de bienes, suspende. Perjuicio inexistente

  • zitierte allgemeine bestimmungen
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56
  • Artículo 56.1
  • Verfassungsrechtliche Konzepte
  • Verfahrenstechnische Konzepte
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