Sala Segunda. Auto 4/2005, de 17 de enero de 2005. Recurso de amparo 1179-2003. Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 1179-2003, promovido por don Joseph Gómez Egea, en causa por delito de violencia psíquica habitual.
AUTO
I. Gründe
1. El día 28 de febrero de 2003 tuvo entrada en el Registro del Tribunal escrito presentado por don Josep Gómez Egea que actuaba representado por el Procurador de los Tribunales don Tomás Alonso Ballesteros, por el que interponía recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona en el rollo de apelación 831-2002, en la que se condenó a don Josep Gómez Egea como autor de un delito de violencia psíquica habitual del artículo 157 del Código penal en concurso con un delito de amenazas del artículo 169.2 del mismo Código a la pena de dos años de prisión, con responsabilidad civil, a satisfacer a la denunciante, por importe de 6000 euros, además de la prohibición de que se aproxime y comunique por cualquier medio con Anna María Masó Arté y las dos hijas de ésta durante tres años, Sentencia en la que se revocaba la Sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal 3 de Girona en la causa penal 289-2001. Asimismo, mediante Otrosí, solicitaba la suspensión cautelar de la ejecución de la Sentencia, por entender que en caso contrario podría perder su finalidad el recurso de amparo.
2. Por medio de providencia dictada el día 18 de noviembre de 2003 acordó la Sala Segunda de este Tribunal, de conformidad con el núm. 3 del art. 50 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para formular, con las aportaciones documentales que procediesen, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.
3. El Procurador Sr. Alonso Ballesteros, actuando en nombre y representación de don Josep Gómez Egea, evacuó el traslado concedido mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 5 de diciembre de 2003, en el que, nuevamente, volvió a exponer los motivos invocados en el recurso de amparo.
4. Por su parte el Ministerio Fiscal presentó escrito el día 10 de diciembre de 2003, en que, tras sintetizar la demanda de amparo y lo ocurrido en el proceso, analizó las vulneraciones aducidas, entendiendo que procedía dictar Auto acordando la inadmisión de la demanda de amparo por carecer la misma de contenido constitucional.
5. Por providencia de veinticinco de noviembre de 2004 la Sección Segunda del Tribunal Constitucional acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo reseñada y requerir a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona para que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 831-2002, así como también al Juzgado de lo Penal núm. 3 de Girona para que remitiera certificación o fotocopia adverada del procedimiento abreviado 289/2001, y también a éste último para que emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción del recurrente de amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el proceso constitucional, así como formar pieza separada de suspensión, y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que dentro del mismo alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
6. El día 1 de diciembre de 2004 se presentó escrito de alegaciones por el Ministerio Fiscal. En él señalaba que debía accederse a la suspensión solicitada de la Sentencia de la Audiencia Provincial en cuanto a la pena de prisión, en atención a su duración, al ser presumible que, al tiempo de resolverse la pretensión de amparo, la misma estaría cumplida. Pero, a su juicio, carece de objeto la suspensión de la Sentencia en lo que respecta a la condena dineraria consistente en el pago de la indemnización y las costas procesales, porque, al ser de naturaleza económica, son susceptibles de reparación en el caso de que se otorgase el amparo solicitado, además de que el importe de la indemnización no puede considerarse de cuantía elevada.
7. El día 7 de diciembre tuvo entrada en Registro de este Tribunal el escrito de alegaciones del demandante de amparo. En el mismo se argumenta que, en caso de no acordarse la suspensión, se podría causar un perjuicio irreparable. Añadía que el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Girona había dictado Auto el día 17 de marzo de 2004 en el que había acordado conceder al recurrente en amparo el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena de dos años de prisión siempre que durante el mismo periodo no delinquiese.
II. Urteilsgründen
1. Establece el art. 56.1 LOTC que “la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Podrá, no obstante, denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o e los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.” Habiéndose interpretado por este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990, 35/1996, 287/1997, 185/1998, 86/1999 y 99/1999, entre otros) que la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales ya que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del art. 56.1 LOTC "está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución".
Por lo tanto, como regla general, la admisión de un recurso de amparo no suspende la ejecución de los actos recurridos, dada la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, si bien, dado el carácter cautelar asegurativa de la suspensión debe ponderarse la concurrencia de los requisitos establecidos para su adopción atendiendo en primer lugar a determinar su presupuesto: esto es, que en caso de no adoptarse, se ocasionará al actor un perjuicio que hará perder al amparo su finalidad, debiendo ponderarse los intereses generales y los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como límite de la adopción de la medida cautelar, y del interés particular del demandante de amparo que alega a su vez la lesión de un derecho fundamental, siendo el potencial perjudicado quien ha de justificar el eventual perjuicio. Asimismo debe añadirse que el Tribunal al pronunciarse no puede prejuzgar la cuestión principal del proceso de amparo, aun cuando a veces es imposible resolver sin tenerla a la vista.
2. Expuesta esta doctrina general hemos de examinar las circunstancias particulares del presente caso, en que se solicita por el demandante de amparo la suspensión respecto de los pronunciamientos condenatorios de la Sentencia recurrida, que son: de dos años de prisión, que indemnice a doña Anna María Masó Arte en seis mil euros, mas los intereses legales y al pago de las costas, así como la prohibición de que se aproxime y comunique por cualquier medio con doña Anna Masó Arte y las dos hijas de ésta durante tres años.
3. Respecto de la pena de prisión de dos años, resulta de plena aplicación al supuesto examinado la doctrina general y reiterada de este Tribunal de que la ejecución de las penas privativas de libertad puede ocasionar al recurrente perjuicios irreparables que harían perder al amparo su finalidad, porque la pérdida de la libertad es irreparable y no puede restituirse (AATC 98/1983, 179/1984, 574/1985, 301/1995, 321/1995, 152/1996, 163/1996 y otros muchos). En su virtud procede estimar la pretensión de suspensión de la Sentencia en cuanto al cumplimiento de la citada pena privativa de libertad impuesta al recurrente.
4. En cuanto a la pena de alejamiento y de no tener comunicación por medio alguno con doña Anna María Masó Arté, debe matizarse el criterio antes expuesto de irreparabilidad del perjuicio derivado de la pérdida o restricción de libertad, no sólo porque en este caso no tiene el mismo alcance que la pena de prisión, sino también atendiendo al bien jurídico protegido de evitar la posible desprotección de las víctimas, circunstancias que han sido tomadas en cuenta por este Tribunal para atemperar aquél criterio. También hemos dicho en el Auto ATC 53/2003 de 10 de febrero: “la imposición en la Sentencia de la pena de alejamiento de la víctima tiene por objeto proteger la integridad física de aquélla —que constituye, asimismo, un derecho fundamental— frente a eventuales nuevos ataques, y que la restricción de la libertad deambulatoria del actor a dicha pena es mínima.”(sic). Por tanto no procede la estimación de la suspensión de la pena de alejamiento.
5. Por último, respecto de la suspensión de las medidas pecuniarias, tanto la derivada de la responsabilidad civil como la relativa a las costas procesales, este Tribunal viene manteniendo que las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales en principio no causan perjuicios irreparables, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, puesto que su reparación posterior, en caso de estimarse éste, es meramente económica y por ello no dificultosa, por lo que no procede su suspensión (AATC 573/1985, 574/1985, 275/1990, 287/1997, 185/1998, 106/2002 y 119/2003, entre otros muchos). Dado el carácter exclusivamente económico de estos pronunciamientos el conflicto hay que resolverlo, como enseña la doctrina constitucional (ver AATC 239/1990, 6/1996, 61/1997, 89/1997, 109/1997 y 13/1999), sacrificando el interés del recurrente, porque éste es perfectamente reparable en el caso de que se concediese el amparo que solicita, lo que hace que en estos aspectos del presente supuesto la causa que, conforme al art. 56.1 LOTC, justifica que pueda acordarse la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida, esto es, que la misma hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, no tenga virtualidad ninguna. Por lo que no procede la suspensión de éstas condenas.
Por lo expuesto, la Sala
ACUERDA
1º Conceder la suspensión solicitada en lo que se refiere a la pena privativa de libertad de dos años de prisión y a su accesoria legal de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo. 2º Denegar la suspensión respecto de la pena de alejamiento y de
todo lo demás.
Madrid, a diecisiete de enero de dos mil cinco.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, Suspende
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, No suspende
- IndemnizaciónIndemnización
- Inhabilitación especial para el derecho de sufragioInhabilitación especial para el derecho de sufragio
- MultaMulta
- Pena de alejamientoPena de alejamiento
- Penas privativas de libertadPenas privativas de libertad
- Responsabilidad personal subsidiariaResponsabilidad personal subsidiaria
- Costas procesalesCostas procesales