Sala Primera. Auto 37/2006, de 13 de febrero de 2006. Recurso de amparo 604-2003. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 604-2003, promovido por Casino de Manresa, S.A., en contencioso por expediente de expropiación forzosa.
AUTO
I. Gründe
1. Con fecha 5 de febrero de 2003 la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Mota Torres, en nombre y representación de Casino de Manresa, S.A., presentó en el registro general de este Tribunal demanda de amparo contra la Sentencia de 17 de diciembre de 2002 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, recaída en recurso de casación núm. 7013/98 interpuesto contra la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en los recursos contencioso-administrativos acumulados núms. 614/93 y 620/93, sobre justiprecio de finca expropiada.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) La entidad mercantil Casino de Manresa, S.A. en su calidad de propietaria de una finca urbana en Manresa (Barcelona) sujeta a expediente de expropiación forzosa núm. 181/91, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 18 de enero de 1993 del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona que acordó fijar como justiprecio de dicho inmueble la suma de de 496.099.275 pts., incluido el precio de afección más los intereses de demora procedentes. De dicho recurso, registrado con el núm. 620/93, correspondió conocer a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que acordó su acumulación al recurso contencioso-administrativo núm. 614/93, interpuesto por el Ayuntamiento de Manresa, parte expropiante en el expediente, contra la misma resolución del jurado provincial de expropiación de Barcelona.
b) La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó el 13 de mayo de 1998 Sentencia por la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Manresa y se estimaba parcialmente el interpuesto por Casino de Manresa, S.A., declarando la nulidad de de la resolución de 18 de enero de 1993 del jurado provincial de expropiación de Barcelona en el extremo relativo a la fijación del justiprecio, que la Sala estableció en la cantidad de 721.560.000 pts., incluido el precio de afección más los intereses de demora en la cuantía resultante de la aplicación de un precedente convenio suscrito en 1990 entre las partes litigantes.
c) Contra la anterior Sentencia interpusieron ambas partes sendos recursos de casación que, admitidos a trámite y registrados con el núm. 7013/98, fueron resueltos por Sentencia de 17 de diciembre de 2002 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que estimó parcialmente ambos recursos, casando y anulando la Sentencia impugnada y resolviendo la cuestión de fondo planteada en el sentido de acordar como justiprecio la suma de 383.040.000 pts. (2.303.116,76 €), incrementada con la resultante de la valoración del edificio a determinar en ejecución de sentencia, y a la cifra total habrá de sumarse un 5 % más los intereses legales procedentes a determinar igualmente en ejecución de sentencia, en los términos y con los límites indicados en el fundamento de derecho 8º de la Sentencia de casación.
3. La sociedad mercantil recurrente alega en su demanda de amparo que la Sentencia de 17 de diciembre de 2002 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo vulnera sus derechos a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) y a la propiedad (art. 33.3). Por ello solicita en el suplico la nulidad de la Sentencia impugnada “en lo relativo a la eficacia del convenio expropiatorio… en el extremo relativo a la aplicación de los intereses pactados a tenor de lo establecido en el pacto tercero del mismo, dentro de este procedimiento expropiatorio; así como de la valoración del solar”. Y mediante otrosí solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada en tanto se resuelve el recurso de amparo, pues de otro modo se le ocasionarían daños y perjuicios de imposible o muy difícil reparación, hallándose por otra parte debidamente afianzados los importes recibidos por la recurrente en ejecución provisional de la Sentencia de instancia.
4. Por providencias de 22 de marzo de 2004 la Sección Primera de este Tribunal admitió a trámite la demanda de amparo y ordenó que se formase la presente pieza separada de suspensión, concediendo al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, el plazo común de tres días para formular alegaciones en relación con la suspensión solicitada. Por diligencia de ordenación de 26 de marzo de 2004 de la Secretaria de Justicia de la Sección Primera de este Tribunal se confirió el mismo plazo al Abogado del Estado, que se personó en las actuaciones, para alegar lo que considerase oportuno en relación con la suspensión interesada por la recurrente.
5. El 29 de marzo de 2004 se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones de la sociedad mercantil demandante de amparo, en el que se reitera su solicitud de suspensión de conformidad con el art. 56.1 LOTC. En dicho escrito se aduce que la ejecución de la Sentencia impugnada produciría un grave desequilibrio patrimonial a la recurrente, de suerte que, de estimarse el recurso el amparo, se vería abocada a un largo proceso para cobrar a la Administración expropiante, que ya tiene en su poder el bien expropiado, una elevada suma. Asimismo se aduce la complejidad de la ejecución y se invoca la doctrina de la apariencia de buen derecho, con cita de diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
6. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite conferido mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2004, interesando que se deniegue la suspensión solicitada. Advierte el Fiscal que en el presente caso estamos ante un supuesto en el que la demandante de amparo pretende la suspensión de la ejecución de un pronunciamiento económico, pues en lo que no está conforme la recurrente es el importe total de la cantidad que le corresponde por la expropiación de su inmueble, por lo que considera aplicable la consolidada doctrina de este Tribunal de no admitir la suspensión de las resoluciones que permiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como sucede con los pronunciamientos de efectos exclusivamente patrimoniales, toda vez que, en primer lugar, no corresponde su abono a la recurrente, sino al Ayuntamiento de Manresa; en segundo lugar, porque la demandante de amparo no ha justificado la supuesta irreparabilidad del daño que ocasionaría la ejecución; y, en fin, porque al haberse llevado a cabo la ejecución provisional, de otorgarse el amparo la cantidad percibida por la recurrente habría de imputarse a cuenta de lo que posteriormente se resolviera de forma definitiva en el proceso judicial.
7. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones con fecha 31 de marzo de 2004, interesando igualmente que se deniegue la suspensión solicitada por la recurrente. Sostiene el Abogado del Estado que no procede acordar la suspensión de la Sentencia impugnada, pues no existe riesgo de que se cree una situación irreversible que obste a la efectividad de una eventual Sentencia estimatoria del recurso de amparo, ni la recurrente ha acreditado que la ejecución de la Sentencia le produzca un perjuicio irreversible, pues todo versa sobre la cantidad que finalmente deba pagar a la recurrente el Ayuntamiento de Manresa por el bien expropiado, sin que pueda apreciarse siquiera riesgo de insolvencia en el deudor, que es una Administración local.
La Sentencia impugnada le reconoce a la recurrente su derecho al cobro de determinada cantidad, incrementada en los conceptos que señala y fija además en su fundamento de derecho 8º un máximo indemnizatorio por principal, a determinar en ejecución, que podría incluso superar al reconocido por la Sentencia de instancia. Por su parte, la recurrente pretende la suspensión de la ejecución en atención a que ha percibido ya ciertas cantidades en ejecución de la Sentencia de instancia, que tal vez tendría que devolver si se ejecutase la Sentencia de casación, lo que no deja de ser una mera hipótesis, hasta que no se conozca el valor asignado a la edificación por la Comisión prevista en el art. 78 de la Ley de expropiación forzosa. En suma, con su solicitud de suspensión la recurrente pretende que durante la pendencia del proceso constitucional de amparo la ejecución provisional de la Sentencia de instancia prevalezca sobre la ejecución definitiva de la Sentencia firme del Tribunal Supremo que condena igualmente a pagar a la recurrente una cantidad, pero en términos diferentes que los determinados por el Tribunal a quo.
8. El Ayuntamiento de Manresa presentó su escrito de alegaciones el 3 de mayo de 2004, interesando que se deniegue la suspensión interesada por la recurrente, pues no acredita ningún perjuicio irreparable, perjuicio que por otra parte es inexistente, pues lo que se discute es una cuestión meramente económica, debiendo tenerse en cuenta que el Ayuntamiento atendió el pago del justiprecio más intereses en ejecución provisional de la Sentencia de instancia, y del mismo modo atenderá en su día a lo que resulte de los pronunciamientos judiciales que puedan derivarse del eventual otorgamiento del amparo a la recurrente. Subsidiariamente solicita el Ayuntamiento de Manresa que, de acordarse por este Tribunal la suspensión, se exija a la recurrente que preste la debida garantía por los daños y perjuicios que el retraso en la ejecución de la Sentencia impugnada causen al erario público, en los términos que el Ayuntamiento señala en su escrito.
II. Urteilsgründen
1. Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, “cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”. Previéndose en el segundo apartado de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquélla “pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.
La doctrina de este Tribunal en la interpretación del anterior precepto ha configurado la suspensión cautelar en el proceso de amparo constitucional como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 41/2001, de 26 de febrero; 127/2001, de 21 de mayo; 228/2001, de 24 de julio; 106/2002, de 17 de junio). Hemos venido manteniendo que del art. 56.1 LOTC deriva una regla general, consistente en que la admisión del recurso de amparo no conlleva la suspensión de los actos recurridos, dada la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actividades de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial), que está implícita en la Constitución, y a veces de forma explícita en el resto del ordenamiento jurídico (ATC 208/2001, de 16 de julio), quedando a salvo los supuestos condicionados expresamente previstos en el art. 56.1 LOTC, que han de apoyarse en el riesgo o certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que hará perder al amparo su finalidad.
Hemos entendido asimismo que el perjuicio irreparable sólo puede tener lugar cuando se cumpla el requisito de que, si no se acordara la suspensión, la eventual estimación del recurso de amparo sería ya “tardía” y el restablecimiento en el derecho constitucional vulnerado no podría resultar efectivo (AATC 61/2000, de 28 de febrero; 161/2001, de 18 de junio; 170/2001, de 22 de junio; 163/2003, de 19 de mayo, entre otros muchos). Con relación a los perjuicios de carácter patrimonial o económico hemos señalado, en fin, que, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda amparo, son siempre susceptibles de ser reparados en la hipótesis de que la pretensión llegue a prosperar, por lo que no originan un perjuicio irremediable al obligado al pago que pueda hacer perder la finalidad del recurso de amparo (AATC 215/1999, de 14 de septiembre; 18/2001, de 29 de enero; 106/2001, de 7 de mayo; 120/2001, de 8 de mayo; 159/2001, de 18 de junio; 93/2002, de 3 de junio; 106/2002, de 17 de junio; 165/2003, de 19 de mayo y 326/2005, de 12 de septiembre, por todos), máxime si el recurrente no aduce razón alguna que justifique la procedencia de la suspensión en su caso concreto por los irreparables perjuicios que pudiera acarrearle la imposibilidad material de atender el pago, frustrando así la finalidad del amparo impetrado (ATC 249/2000, de 30 de octubre).
2. En el caso presente la demandante de amparo no ha aportado elemento de prueba alguno en apoyo de su petición de suspensión, limitándose a invocar un hipotético desequilibrio patrimonial en caso de ejecución de la Sentencia impugnada y alegar la pretendida dificultad de recuperación de la cantidad que, en su caso, hubiese de devolver al Ayuntamiento de Manresa con relación a lo ya percibido por la recurrente en ejecución provisional de la Sentencia de instancia, en el caso de que fuese estimado el recurso de amparo. Sin embargo, como ponen de manifiesto el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Manresa en sus alegaciones, ni la recurrente acredita la irreparabilidad de los supuestos perjuicios económicos que afirma que le ocasionaría la ejecución de la Sentencia impugnada, ni se advierte en ningún caso que dicha ejecución pueda parar a la recurrente perjuicios irremediables que hagan perder al recurso de amparo su finalidad en caso de que finalmente fuese estimado, por lo que, de conformidad con la doctrina citada, no se justifica el otorgamiento de la suspensión interesada, debiendo prevalecer el interés general en que se cumplan las resoluciones judiciales firmes.
Por todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.
Madrid, a trece de febrero de dos mil seis.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
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