Sala Primera. Auto 286/2006, de 24 de julio de 2006. Recurso de amparo 4032-2002. Acuerda la extinción del recurso de amparo 4032-2002, promovido por don Silvio Berlusconi en causa por delitos de falsedad y contra la hacienda pública.
AUTO
I. Gründe
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 27 de junio de 2002, don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Silvio Berlusconi, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 27 de mayo de 2002, dictado en el procedimiento abreviado núm. 262-1997, procedente del Juzgado Central de Instrucción núm 5 (rollos de la Sección Tercera núm 103-2001, 99-2001, 102-2001 y 19-2002; y de la Sección Cuarta núm. 1-2002, 2-2002, 3-2002 y 26-2002, acumulados), que acuerda la suspensión del procedimiento penal, así como contra los Autos del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, de 8 de octubre de 2001 y de 23 de octubre de 2001, dictados en el mismo procedimiento abreviado, que resultaron confirmados por la indicada resolución de la Sala.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes, que a continuación se exponen sucintamente:
a) El Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional instruye, desde el 21 de julio de 1997, las diligencias previas núm. 262/97, contra el hoy recurrente de amparo y otros encausados, por presuntos delitos de falsedad y contra la Hacienda Pública.
b) Durante la instrucción de la causa penal, el hoy recurrente de amparo fue elegido Diputado de la Cámara de Diputados de Italia. Luego adquirió la calidad de representante de Italia en la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, obteniendo más adelante el acta de Eurodiputado. Ello motivó que se cursaran sendos suplicatorios por el conducto del Tribunal Supremo de España, como correspondía por razón de la inmunidad sobrevenida. Con posterioridad, el hoy recurrente consiguió nueva Acta de Diputado en la Cámara de Diputados italiana, y fue nombrado Primer Ministro por Decreto del Presidente de la República de 10 de junio de 2001.
c) Una vez nombrado Presidente del Consejo de Ministros de Italia, la representación del recurrente solicitó del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 el sobreseimiento y archivo de las actuaciones por causa de la inmunidad sobrevenida, alegando la inmunidad absoluta de los Jefes de Estado, de Gobierno y representantes diplomáticos, con la consecuencia de que los Tribunales de cualquier otro Estado (en este caso, España), tienen que abstenerse de dirigir imputación o tramitar causa alguna contra cualquiera de dichos altos representantes.
d) Por Auto de 8 de octubre de 2001, luego confirmado en reforma por Auto de 23 de octubre de 2001, el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 acordó lo siguiente:
“1. No archivar ni sobreseer la causa, sino mantenerla en suspenso y sin posibilidad de reanudación (...) contra el Excmo. Sr. don Silvio Berlusconi mientras ostente el cargo de Primer Ministro italiano o no se autorice la continuación de aquélla, previa renuncia expresa a la inmunidad por parte de las autoridades competentes de la República de Italia, y, autorización para proceder.
2. Solicitar a los Ministerios de Justicia y de Asuntos Exteriores de España que den curso a la denuncia de estos hechos y de esta causa ante las autoridades competentes italianas, a fin de que, previos los trámites que sean necesarios, se inicie procedimiento contra el Excmo. Sr. don Silvio Berlusconi por los presuntos delitos que se le imputan (...).
3. Solicitar, alternativamente y por el mismo conducto de las Autoridades competentes italianas la continuación en España del procedimiento, previo el levantamiento de la inmunidad del Excmo. Sr. don Silvio Berlusconi”.
e) Formulado recurso de queja contra la anterior resolución ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, fue desestimado por Auto de 27 de mayo de 2002, que confirmó en todos sus extremos los Autos recurridos.
3. El demandante sustenta su demanda en los siguiente motivos de amparo: en primer lugar, a juicio del recurrente, las resoluciones judiciales ahora impugnadas han hecho una interpretación incorrecta del principio de inmunidad de jurisdicción, lo que ha supuesto la vulneración del principio de igualdad, contenido en el art. 14.1 CE, que se ha producido al aplicar la misma ley al Jefe del Gobierno italiano y a otros Jefes de Estado y de Gobierno extranjeros, y la vulneración de distintos derechos constitucionales consagrados en el art. 24.1 y 2 CE. En segundo lugar, la continuación del procedimiento con respecto a los demás imputados en la misma causa por los mismos hechos, permite que la relevancia penal de dichos hechos sea decidida sin participación del imputado ahora demandante de amparo, lo que también supondría una grave vulneración del art. 24 CE. En tercer lugar, la suspensión del procedimiento acordada para el demandante, rompiendo al mismo tiempo la continencia de la causa, permite mantener sometido a imputaciones y procedimientos penales a un Jefe de Gobierno por un tiempo indefinido e ilimitado, lo cual es contrario al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24 CE). En cuarto lugar, finalmente, la aplicación constitucionalmente incorrecta de la inmunidad del Jefe del Gobierno repercute en el ejercicio de su cargo por un mandatario extranjero democráticamente elegido, lo que supone una vulneración de los valores democráticos y del pacífico ejercicio de las funciones para las que ha sido elegido, lo cual constituye una vulneración del art. 23 CE.
4. Por providencia de 22 de enero de 2003, la Sala Primera abrió el trámite de alegaciones previsto en el art. 50.3 LOTC, a fin de que las partes alegaran sobre la posible concurrencia de los motivos de inadmisión consistentes en el carácter prematuro y cautelar del recurso de amparo (arts. 44.1.a y 50.1.a LOTC), y en carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional (art. 50.1.c LOTC).
Evacuado el trámite, en el que tanto la representación del recurrente como el Ministerio Fiscal pidieron la admisión del recurso, la Sala, por providencia de 24 de febrero de 2003, acordó admitir a trámite la demanda de amparo. Asimismo, por providencia de la misma fecha, acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y conceder en ella un plazo común de tres días a las partes personadas para que dentro del mismo pudieran alegar cuanto estimaran pertinente en relación con la medida cautelar solicitada. Posteriormente, una vez formuladas dichas alegaciones, se dictó Auto en dicha pieza separada, de fecha 13 de octubre de 2003, acordando la suspensión de los autos en la forma en que se indicaba en el fundamento jurídico tercero de la misma resolución, es decir, manteniendo la suspensión de las diligencias previas acordada respecto del demandante de amparo, sin condición alguna, de modo que en ningún caso pudiera levantarse la suspensión mientras éste ocupara el cargo de Primer Ministro y se tramite el amparo, y acordando también la suspensión respecto de los apartados 2 y 3 de la parte dispositiva del Auto de 8 de octubre de 2001 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional.
5. En la misma providencia citada de fecha 24 de febrero de 2003, la Sala acordó, al tenor de lo previsto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales competentes para la remisión de actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en este procedimiento para comparecer en el mismo.
Mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 6 de marzo de 2003, se personó en el presente recurso de amparo el Abogado del Estado.
Mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 1 de marzo de 2003, el Procurador de los Tribunales don Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de don Angel Medrano Cuesta y don Rafael Álvarez Buiza Diego, se personó en el presente recurso de amparo, bajo la dirección letrada de don Luis Díaz Ambrona Bardají.
Mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 4 de marzo de 2003, el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de don Alfredo Messina, se personó en el presente recurso de amparo, bajo la dirección letrada de don Horacio Oliva.
Mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 5 de marzo de 2003, el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en nombre y representación de don Santiago Muñoz Machado, se personó en el presente recurso de amparo, bajo la dirección letrada de don Javier Boix Reig.
Mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 5 de marzo de 2003, el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Deinde SA, se personó en el presente recurso de amparo, bajo la dirección letrada de doña Marta Corro Marina.
Mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 6 de marzo de 2003, el Procurador de los Tribunales don Francisco J. Olivares Santiago, en nombre y representación de Divercisa SA, se personó en el presente recurso de amparo, bajo la dirección letrada de don Florentino Ortí Ponte.
Mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 6 de marzo de 2003, el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de don Giorgio Vanoni, se personó en el presente recurso de amparo, bajo la dirección letrada de doña Ignacio Ayala Gómez.
Mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 6 de marzo de 2003, el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez-Mulet Suárez, en nombre y representación de don Marcello Dell Utri, se personó en el presente recurso de amparo, bajo la dirección letrada de don Javier Sáenz de Pipaón y Mengs.
Mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 7 de marzo de 2003, el Procurador de los Tribunales don Fernando Muñoz Ríos, en nombre y representación de la Organización Impulsora de Discapacitados, se personó en el presente recurso de amparo, bajo la dirección letrada de don Javier Gallego Sánchez.
Mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 7 de marzo de 2003, el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don Francisco Javier de la Rosa Martí, se personó en el presente recurso de amparo, bajo la dirección letrada de don Francesc Jufresa Potrau.
Mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 10 de marzo de 2003, la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Álvarez Martín, en nombre y representación de don Miguel Durán Campos, se personó en el presente recurso de amparo, bajo la dirección letrada de don Carlos García de Ceca López.
Mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 10 de marzo de 2003, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de don Giovanni Campora, se personó en el presente recurso de amparo, bajo la dirección letrada de don José Lozano Miralles.
6. Por diligencia de ordenación de 13 de junio de 2003, y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones y un plazo común de veinte días para alegaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
7. El Abogado del Estado, en escrito registrado el 27 de junio de 2003, presentó alegaciones y solicitó se dicte en su día Sentencia por la que se desestime el recurso de amparo.
Alega en las mismas que las resoluciones judiciales impugnadas adoptan una interpretación correcta de la inmunidad jurisdiccional de los Jefes de Gobierno, suficientemente fundada en el Derecho internacional de conformidad con decisiones previas de los Tribunales Internacionales, de suerte que, al no ser esta interpretación arbitraria ni irrazonable, no se violan ni el art. 14, ni el 24 de la CE, en relación al art. 10.2 de la misma, ni, por supuesto, el art. 23 también citado como vulnerado.
Considera el Abogado del Estado que las resoluciones recurridas en amparo se acogen a la interpretación que el Tribunal Internacional de Justicia hace del Derecho internacional consuetudinario en materia de inmunidad jurisdiccional de los altos cargos de un Gobierno. Así, la inmunidad jurisdiccional es disfrutada por los altos cargos de un Gobierno, no por razón de condición personal, sino para garantizar el funcionamiento del Estado, lo que lleva a que un Tribunal nacional, en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, instruyendo una causa penal contra un Jefe de Gobierno extranjero, una vez haya cesado en el cargo pueda continuar dicha causa penal por actos privados cometidos con anterioridad a ostentar dicho cargo. Mientras ostente dicho cargo, aunque los actos reputados de delictivos hayan sido realizados en el ejercicio de la actividad privada, no podrá seguirse causa penal contra aquel hasta que cese en dicho cargo, momento en que quedará despojado de la inmunidad jurisdiccional que ostentó sólo en defensa del Estado por cuenta del que actuaba. Así pues, la inmunidad jurisdiccional no puede llevar a la ausencia de responsabilidad criminal personal de un Jefe de Gobierno por actos cometidos en el ejercicio de la actividad privada, antes de ostentar el cargo y en un procedimiento penal iniciado, igualmente, antes de gozar de inmunidad jurisdiccional. Esta conlleva que el procedimiento penal iniciado antes de su nombramiento sea suspendido respecto a él sin que en el seno del mismo se adopten resoluciones que puedan vulnerar la inmunidad jurisdiccional sobrevenida, pero sin que ello suponga necesariamente el sobreseimiento libre y archivo definitivo del procedimiento puesto que, de esta forma, la inmunidad jurisdiccional, cuya ratio es la defensa del funcionamiento de un Estado extranjero, se convertiría en impunidad respecto a la responsabilidad criminal personal del demandante de amparo, lo que es claramente rechazado por el Derecho internacional consuetudinario, tal y como lo ha interpretado el Tribunal Internacional de Justicia. En consecuencia, las resoluciones recurridas en amparo no vulneran la inmunidad jurisdiccional del recurrente, pues durante este período tiempo no se ha adoptado ninguna resolución en el seno del proceso penal, respecto al demandante de amparo, que le haya perturbado en el ejercicio de su cargo, con perjuicio para el Estado soberano por cuenta del cual se ejerce el mismo.
Las querellas rechazadas que se invocan en la demanda lo fueron frente a Jefes de Estado en activo en el momento de resolverse sobre la admisión de la querella, por hechos cometidos durante su mandato, por lo que no podrían admitirse dichas querellas sin violar su inmunidad jurisdiccional, y esta son dos cuestiones que diferencian dichos supuestos del presente caso, en el cual el procedimiento se abrió en su momento por hechos privados cometidos en territorio español, antes de ostentar cargo alguno el recurrente y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional nacional, juzgando hechos tipificados en la ley española. Por tanto, no se produce discriminación alguna, dadas las diferentes circunstancias de cada caso. La remisión genérica que el art. 21.2 LOPJ hace al Derecho internacional sobre la extensión y límites de la jurisdicción nacional debe ser entendida a la luz de lo dicho anteriormente y, por ello, desaparecida la situación de inmunidad jurisdiccional, los Tribunales españoles de conformidad con lo dicho en el citado art. 21.1 podrán continuar la tramitación del procedimiento penal del que trae causa el presente recurso de amparo.
La institución de la suspensión del procedimiento respecto a quien goza de inmunidad jurisdiccional es la solución, de acuerdo con el Derecho español, más adecuada, pues exige al Tribunal abstenerse de dirigir el procedimiento penal contra el titular del derecho mientras dure el obstáculo procedimental. La condición de imputado del recurrente en amparo fue declarada con anterioridad a su nombramiento como Jefe del Gobierno italiano, y siendo la inmunidad jurisdiccional una institución de carácter procesal, como ha dicho el Tribunal Internacional de Justicia, lo esencial es que el contenido de la suspensión suponga la no adopción de acto alguno de naturaleza procesal que vulnere la inmunidad, pero, al no ser de naturaleza sustantiva, no puede conducir a un sobreseimiento libre que suponga la exención de la responsabilidad criminal o la impunidad, como si de una excusa absolutoria se tratare. Así pues, si el sobreseimiento libre y archivo definitivo no resulta procedente respecto al demandante de amparo, mucho menos respecto a los demás coimputados contra los que continúa el procedimiento, los cuales no gozan del citado derecho de inmunidad jurisdiccional ni les puede ser comunicado su contenido.
Las alegaciones que se plantean en el recurso en relación a la vulneración del derecho de defensa parten de una situación inexacta, cual es que se va a celebrar un juicio in absentia del recurrente y que está pendiente el examen in limine litis de la inmunidad jurisdiccional. Desde el mismo momento que llegó a conocimiento del órgano jurisdiccional el nombramiento del recurrente como Jefe del Gobierno italiano, quedó suspendido el procedimiento penal respecto al demandante de amparo, reconociéndole la inmunidad jurisdiccional, y no se ha dirigido el procedimiento contra él. Los escritos de acusación se abstienen de solicitar la apertura de juicio oral contra él, y es evidente que, de acordarse dicha apertura, en el juicio oral no se le juzgará porque no existe en relación a él petición alguna de condena.
Por otro lado, la circunstancia de que el demandante de amparo no haya sido acusado, en virtud de su inmunidad jurisdiccional, no justifica la paralización del procedimiento respecto a los imputados contra los que se ha dirigido el procedimiento, pues si la ausencia injustificada de un acusado no justifica la suspensión del juicio oral, mucho menos cuando se ha excluido del escrito de acusación a quien ostentaba la condición de imputado hasta la inmunidad jurisdiccional sobrevenida, de forma que ésta tampoco puede justificar la paralización del procedimiento respecto a lo acusados que no gozan de inmunidad. No se trata de un supuesto de conexidad delictiva, sino de distintos presuntos autores que no pueden ser juzgados en la misma vista oral, como por diversas causas sucede en la práctica procesal: por ello no existe la división de la continencia de la causa alegada.
Tampoco pueden verse afectados los imputados en los escritos de acusación, tal como se alega, por el hecho de que el demandante de amparo no pueda ser llamado como testigo en el juicio oral, si se entiende que tal circunstancia vulnera la intimidad jurisdiccional al perturbar el ejercicio del cargo que ostenta, como señala el Tribunal Internacional de Justicia, pues ante tal circunstancia la legislación permite sustituir la declaración por la lectura de la que prestó en su día y que consta en las diligencias instruidas. Por otro lado, la celebración del juicio oral respecto a los incluidos en los escritos de acusación no lesiona el derecho a la defensa del demandante de amparo, no sólo por tratarse de una mera conjetura, sino porque ello no impide que en su día se pueda celebrar juicio oral en relación con el ya acusado que hubiera perdido su inmunidad jurisdiccional, con examen de las pruebas en el plenario, prescindiendo de las que se pudieran haber practicado en el otro juicio oral, que no vinculan al nuevo Tribunal, de suerte que quedará satisfecho, en su caso, el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo en sus distintas manifestaciones.
8. La representación de la Organización Impulsora de Discapacitados, en escrito registrado el 7 de julio de 2003, presentó también alegaciones y solicitó la estimación del amparo, la anulación de las resoluciones judiciales impugnadas y el archivo de las diligencias previas “en su totalidad” (sic). Afirma que, siendo la inmunidad de los Jefes de Estado un derecho incuestionable reconocido en el ámbito del Derecho interno y en el Derecho internacional, y siendo manifiesto y evidente que el demandante de amparo ha sido Primer Ministro de la República de Italia desde fecha 10 de junio de 2001, gozaba de inmunidad en el Reino de España. Y, en segundo lugar, que todos los imputados –incluido el demandante de amparo-, deben juzgarse en un solo proceso ante la palmaria conexidad de los hechos, conforme el art. 300 en relación con el art. 17 LECrim.
Partiendo de estas consideraciones, alega que el tratamiento que de la inmunidad del demandante de amparo han realizado las resoluciones impugnadas es opuesto al que hasta la fecha esos mismos órganos judiciales habían realizado de otros inmunes, lo que implica la vulneración del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley (art. 14 CE).
Por su parte, la consecuencia de la conexidad es que todos los imputados, de ser juzgados, deben serlo en un mismo proceso, pues, en caso contrario, se estaría produciendo —también para la acción popular—, la vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, el derecho a un juicio con todas las garantías y el derecho a utilizar en el proceso todos los medios de prueba pertinentes tanto para la defensa como para la acusación (art. 24.2 CE). Además, el demandante de amparo, que es el principal imputado en la causa penal, es “expulsado” temporalmente y “sine die” del procedimiento penal, en base a una figura jurídica cuya inexistencia es reconocida hasta por los órganos judiciales que la aplican: la suspensión de las diligencias penales únicamente respecto a un imputado que, en base a las normas de Derecho nacional e internacional, ostenta la condición de inmune. Conforme a dicha resolución, la suspensión se prolongará hasta que dicha condición de inmune le deje de ser inherente, lo que vulnera el art. 9.3 CE. También se vulnera el derecho del demandante a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), porque al suspender el proceso hasta que deje de ostentar la condición de Primer Ministro, se está abocando a un alargamiento del proceso que pudiera ser incluso de carácter vitalicio. Finalmente, la suspensión “sine die” de las diligencias penales respecto al demandante de amparo vulnera el derecho a no ser inquietado en el ejercicio de su cargo (art. 23 CE).
9. La representación de don Francisco Javier de la Rosa Martí, en escrito registrado el 8 de julio de 2003, presentó también alegaciones, en las que se adhirió íntegramente al contenido de la demanda de amparo. En su escrito alega, en apoyo de tales pretensiones, que la actuación contenida en las resoluciones judiciales, amén de contravenir frontalmente la “inmunidad de jurisdicción” consagrada en el art. 21.2 LOPJ y en las normas convencionales a las que alude en el recurso de amparo, carece de apoyatura alguna en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señaladamente, entre aquellos supuestos, en los que se regula el denominado enjuiciamiento separado de los imputados, es decir, aquellos supuestos tasados en los que, excepcionalmente, es posible quebrar el principio general de continencia de la causa. Ninguno de tales casos puede servir de justificación legal o procesal a la medida de suspensión adoptada, ni puede invocarse para eludir el archivo de las actuaciones: no sólo se trata de normas que regulan situaciones procesales distintas a las que se verifican en el supuesto de autos, supuestos de conexidad o de incomparecencia de un acusado al acto del juicio oral, sino que todas ellas comparten un presupuesto habilitante esencial que no se verifica en el supuesto de autos, a saber, la existencia de elementos suficientes que permitan un enjuiciamiento separado, debido y con todas las garantías para el conjunto de imputados. Lo que no ocurriría en el caso de autos, en que resulta imposible enjuiciar por separado a don Javier de la Rosa Martín de los imputados que se han beneficiado del acuerdo de suspensión de las actuaciones y de los que han sido separados en otra pieza para completar la instrucción, sin que con ello, amén de violentarse su derecho constitucional a un procedimiento debido con todas las garantías y a la defensa, no se lesione de forma irrevocable el beneficio de “impunidad” absoluta del que es tributario el demandante de amparo, quien sería indirectamente juzgado por los Tribunales españoles en un procedimiento en el que no puede intervenir por ostentar la condición de Presidente de la República de Italia (sic).
10. La representación de la entidad mercantil Divercisa SA, en escrito registrado el 8 de julio de 2003, presentó también alegaciones, en que hace suyos los argumentos contenidos en la demanda de amparo, y solicita su estimación, la anulación de las resoluciones judiciales impugnadas y el archivo de la causa respecto de todos los acusados. Alega que el Juzgado Central de Instrucción núm. 5, en vista de que una de las personas responsables de unos hechos que, a su parecer, pudieran ser constitutivos de presuntos delitos, goza de inmunidad absoluta, ha puesto en marcha una serie de mecanismos con el fin de seguir adelante con el procedimiento. Pero ese mecanismo se aparta del Derecho, es una decisión huérfana de sustento legal, y las consecuencias que conlleva atentan contra derechos constitucionales del demandante de amparo y de las demás personas involucradas en los hechos. Porque si está probado que el demandante de amparo es uno de los principales artífices de las conductas presuntamente delictivas investigadas en esta causa, entonces carece de sentido alguno que se pretenda obviar la existencia de los arts. 17 y 300 LECrim, rompiendo de manera absolutamente inexplicable la continencia de la causa. Y si el demandante de amparo goza de inmunidad, el procedimiento debe ser archivado respecto de todas las personas presuntamente responsables de los hechos, porque se verían privadas de poder interrogar a quien, según el juez instructor y el Ministerio Fiscal, es uno de los máximos responsables de los hechos presuntamente delictivos. Tampoco podría la parte comparecida emitir pronunciamientos inculpatorios contra el demandante de amparo, puesto que la inmunidad de que goza haría que el Tribunal desoyese tales pronunciamientos. Finalmente, si resultara probado que el demandante de amparo es el único o, al menos, uno de los responsables de los hechos, si tales hechos resultaren ser constitutivos de delito, habría resultado que el demandante de amparo, que está investido de inmunidad absoluta, habría sido juzgado de hecho en un procedimiento penal en España sin las garantías legales previstas en el ordenamiento jurídico, pues ni habría sido llamado a juicio, ni habría podido proponer prueba en su descargo, ni tampoco participar en la prueba propuesta por el resto de partes y declarada pertinente por el juzgador. Y ello por mucho que formalmente el proceso para él estuviese en suspenso sine die, porque en todo caso quedaría condicionado a un relato de hechos probados materialmente inamovible.
11. La representación de don Miguel Durán Campos, en escrito registrado el 9 de julio de 2003, presentó también alegaciones, en las que se adhirió a los argumentos fácticos y jurídicos de la demanda de amparo, y solicitó su estimación, la anulación de las resoluciones judiciales impugnadas y el sobreseimiento y archivo del procedimiento para todos los imputados. En particular, considera la parte comparecida que el mantenimiento del procedimiento para unos imputados, al tiempo que se suspende el procedimiento para otros, es una práctica extraconstitucional no ajustada a Derecho, por cuanto la imputación al demandante de amparo no se ha producido por un delito conexo, sino por los mismos que los restantes imputados. Ello supone una interpretación extensiva de una norma que refiere su aplicación a supuestos muy distintos de los que han sido objeto del procedimiento, lo que contraría los principios en que se inspira la hermenéutica aplicable al art. 762.6 LECrim. En segundo lugar, conlleva la ruptura de la continencia de la causa el intento de separar de su enjuiciamiento una parte que resulta inescindible, además de causar una clara indefensión al resto de los imputados, porque ni siquiera podrían apelar a llamar en calidad de testigos al demandante de amparo.
Por otra parte, la inmunidad que corresponde al demandante de amparo debe ser total y abarcar, no sólo a su persona, sino a todos los que se hallan relacionados con la misma. El propio Juez Instructor ha dictado resoluciones consagrando la inmunidad absoluta de altos dignatarios de otros Estados, por lo que la solución adoptada en este caso relativa a la apertura de un expediente separado para resolver el problema derivado de la inmunidad sobrevenida del demandante de amparo no parece adecuada ni suficiente.
12. La representación de don Angel Medrano Cuesta y don Rafael Álvarez-Buiza Diego, en escrito registrado el 9 de julio de 2003, presentó también alegaciones y solicitó la estimación del amparo en los mismos términos propuestos por el demandante. Alega que mantener la eficacia de las resoluciones de la Audiencia Nacional que han motivado el recurso haría de peor condición al demandante que a otros Jefes de Estado o de Gobierno a los que se les han imputado graves delitos. La pretensión de archivo de la causa debe además extender sus efectos a todos los coimputados, habida cuenta que, de acuerdo con el propio escrito del Juez Instructor, el autor principal de todas las presuntas conductas delictivas es el demandante de amparo, siendo la parte comparecida un simple instrumento del mismo para propiciar un control de la emisora televisiva. En la hipótesis de que no se produjera el sobreseimiento y archivo de toda la causa en relación a todos los imputados, se rompería la continencia de la causa, lo que propiciaría la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) y del derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías, con utilización de todos los medios de prueba pertinentes (art. 24 CE). La vulneración del derecho de igualdad se produciría, porque ocho coimputados se verían en la hipótesis de tener que soportar, entre otras cosas, todas las consecuencias económicas que deberían compartir con otros, principalmente el demandante de amparo. Igualmente, el derecho de defensa y a utilizar los medios de prueba pertinentes se vería cercenado de raíz por la ausencia en el acto del juicio oral del demandante de amparo, ya que como imputado no comparecería, por estar suspendida la causa contra él, y como testigo tampoco sería posible al ser imputado. En sentido inverso, el demandante de amparo, gozando de inmunidad, podría sufrir una condena cuasi directa en un juicio penal en el que no ha tenido la mínima intervención. Romper la continencia de la causa en un caso como el presente supone una flagrante violación del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías con utilización de todos los medios de prueba pertinentes.
13. La representación del demandante de amparo, en escrito registrado el 10 de julio de 2003, presentó también alegaciones, dando por reproducido lo expresado en la demanda. También invocó y dio por reproducidas las alegaciones que las demás partes personadas formularon en la pieza separada de suspensión y, muy especialmente, se remitió a las consideraciones formuladas por el Ministerio Fiscal en el informe emitido en dicha pieza separada.
Adicionalmente, alega que la causa penal en que se han producido las resoluciones que se impugnan, se ha organizado en España como una causa general contra el demandante de amparo, vulnerando también el principio del juez legal determinado por la ley.
En otro orden de cosas, alega que la inmunidad reconocida a los Jefes de Estado y de Gobierno ante la jurisdicción penal de un Estado extranjero es absoluta, y alcanza tanto a la persona del jefe de Gobierno, como a todos los que hayan colaborado con él en los mismos delitos. Es asimismo incuestionable, a efectos de determinar la desigualdad de trato inflingida al demandante de amparo y a las demás personas implicadas con él en las mismas supuestas infracciones penales, que el mismo órgano judicial, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, incluso decidiendo en Pleno, y el Juzgado Central de Instrucción núm. 5, han resuelto el archivo total de otras actuaciones penales, en relación con otros Jefes de Estado o de Gobierno y las personas implicadas con ellos en las mismas infracciones. Los Autos que se recurren suponen, en consecuencia, resoluciones argumentadas e ideadas en particular para el caso del demandante de amparo y colaboradores, que se separan del criterio aplicado por el mismo órgano judicial en otras causas en las que estaban implicadas personas sometidas al mismo régimen de inmunidad. El cambio de criterio carece de cualquier motivación racional y razonable.
Las resoluciones judiciales impugnadas acuerdan la suspensión del procedimiento penal hasta que las autoridades italianas se pronuncien sobre el posible enjuiciamiento de los supuestos delitos cometidos en España por el demandante de amparo, o hasta que el Estado italiano renuncie a la inmunidad de su Jefe de Gobierno, para que pueda ser juzgado en España. Ninguna de estas decisiones tiene el menor soporte en el procedimiento penal vigente en España en la actualidad, ni tampoco son admisibles en el ordenamiento italiano. En primer lugar, la suspensión de una instrucción penal, manteniendo imputado a un Jefe de Gobierno hasta que concluya su mandato, no existe en el ordenamiento procesal penal español y es, además, manifiestamente contraria a la inmunidad ante la jurisdicción penal que protege a aquél frente a Tribunales extranjeros. El mantenimiento de la imputación supone una continuidad en la difamación resultante del sometimiento de la persona del Jefe de Gobierno a la justicia de un país extranjero. Por tanto, resulta radicalmente contrario a la finalidad institucional que la inmunidad persigue, que es justamente la protección de la honorabilidad y dignidad de las altas representaciones de un Estado extranjero. Además, la medida de suspensión, parecida, tal y como se formula, a una absolución en la instancia, ni está contemplada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni sería admisible por vulnerar, además de aquel principio, también el derecho a una tutela judicial eficaz e inmediata sin dilaciones, y otros derechos procesales, especialmente el de continencia de la causa. En segundo lugar, tampoco se ve la posibilidad de que el demandante de amparo pudiera ser juzgado en Italia por supuestos delitos cometidos en España, porque las leyes italianas no lo permiten. La solicitud de renuncia a la inmunidad, además de ser contraria a la lógica más elemental, no es disponible para el Estado italiano.
Alega también sobre la vulneración de las garantías de la defensa y otros derechos fundamentales afectados por las decisiones recurridas, aduciendo que estas resoluciones están produciendo unas inadmisibles dilaciones en un procedimiento judicial, que empezó hace seis años, y que están dañando irremisiblemente el honor y la fama de personas que merecen el debido respeto y, desde luego, no estar sometidos indefinidamente al arbitrio de una instrucción inacabable.
La medida de suspensión del procedimiento, continuando éste para los demás coimputados, además de romper con la lógica del principio de conexidad, atenta al principio de continencia de la causa. En el juicio oral que se celebre contra los restantes coimputados se enjuiciará, inevitablemente, la conducta del demandante de amparo, y todo ello sin que tenga ninguna posibilidad de actuar en dicho proceso en su defensa y, por otra parte, sin que los demás coimputados tengan la posibilidad de apelar a su testimonio, que no podrá prestar porque lo contrario también sería completamente incompatible con el principio de inmunidad.
El apartamiento del demandante, cuando ya se ha acordado la apertura del juicio oral, supone también una extravagante ruptura de la legalidad en punto a la culpa y la responsabilidad personal por los hechos. Las medidas de aseguramiento patrimonial que se han impuesto en virtud de aquel precepto están siendo indebidamente padecidas por personas para las que se agrava indebidamente su responsabilidad, tanto en lo personal como en lo económico. Se produce de esta manera una traslación de la responsabilidad a terceros, lo cual es importante, aunque sólo sea a los efectos del aseguramiento patrimonial provisional, en un caso en el que se imputan supuestos delitos fiscales. Las cantidades a avalar individualmente por los ciudadanos que restan imputados se incrementan sin justificación jurídica alguna.
14. La representación de don Giovanni Acampora, en escrito registrado el 10 de julio de 2003, presentó también alegaciones en las que se adhirió a los fundamentos jurídicos del recurso de amparo rector del proceso, y solicitó la estimación del amparo, la anulación de las resoluciones judiciales y la consiguiente declaración de archivo, para todos los imputados, de las diligencias penales.
Alega que los efectos del recurso de amparo no afectan sólo al recurrente, sino que proyectan sus consecuencias en todo el procedimiento, al solicitarse el archivo de las actuaciones en su totalidad, incidiendo por ello también en la posición procesal de la parte comparecida. Dicho archivo se solicita por la falta de jurisdicción de los Tribunales españoles para enjuiciar al demandante de amparo. Considera que no basta la suspensión del procedimiento para entender tutelados los derechos de éste, y, desde luego, de mantenerse la suspensión y no acordarse el archivo, se vulneraría el derecho de defensa de todos los imputados en dicha causa. Si bien, alternativamente, pudiera también decretarse la suspensión del procedimiento respecto de todos los imputados, única forma de mantener la igualdad procesal que exige el principio de conexidad elegido por el Instructor para enjuiciar la presente causa.
De otro lado, el que los Tribunales españoles carezcan de jurisdicción, según lo dispuesto en el art. 21.2 LOPJ, no significa ni mucho menos la impunidad de los hechos que han sido objeto de instrucción ante el Juzgado Central de Instrucción num. 5. Lo que implica es que hay que aplicar lo dispuesto en los Tratados Internacionales suscritos por España, o los principios generalmente aceptados en materia de Derecho internacional público, viniendo avalada esta conclusión en base a criterios de oportunidad política que, como en el indulto o en la amnistía, escapan al control judicial. Es el Estado español quien debe sancionar al inmune con alguno de los medios o instrumentos previstos en los Tratados: expulsión, prohibición de entrada en territorio nacional, petición de que sea juzgado en su propio país, pudiendo llegar incluso a la ruptura de las relaciones diplomáticas. Pero tales iniciativas corresponden al Gobierno de la Nación española, y no a los Tribunales, que deben abstenerse de conocer tales hechos que afectan a un inmune, y decretar el archivo de las actuaciones. Y es que, lo que en buena técnica jurídica procede, no es la suspensión parcial del procedimiento para determinados imputados, sino el sobreseimiento y archivo de la causa para todos ellos, pues ésta es la única consecuencia que puede derivarse de la inmunidad de que goza el demandante de amparo ante la Jurisdicción penal española.
En nuestro ordenamiento jurídico, las normas fundamentales en relación con la jurisdicción internacional de los Juzgados y Tribunales españoles se contienen en los arts. 21 a 25 LOPJ, y de ellos, y en particular del art. 21 LOPJ, se desprende la primacía que la Ley Orgánica del Poder Judicial otorga en esta materia al Derecho internacional, entre cuyas fuentes destacan, además de los Convenios internacionales, el Derecho consuetudinario, el precedente judicial e incluso la propia doctrina. Y, del estudio de estas fuentes, se extrae la conclusión de que la inmunidad que afecta al Jefe de Estado o de Gobierno es absoluta, y alcanza también a cualquier otra persona que aparezca imputada en la misma causa, habiendo sido así entendido por los Tribunales españoles en distintas resoluciones judiciales y por la doctrina más acreditada. Precisamente por ello, y tratándose de Jefes de Estado, no es posible dar un tratamiento diferenciado, a efectos de inmunidad penal de jurisdicción, a los actos realizados por estos en el ejercicio de su cargo y a los que correspondan a su actuación como persona privada. La inmunidad penal de jurisdicción es absoluta y protege a la persona del Jefe de Gobierno mientras esté en el cargo por actos cometidos antes o después de ostentarlo, ya sean estos públicos o privados. Por tanto, cuando se trata de un proceso penal, no es posible diferenciar entre inmunidad ratione personae e inmunidad ratione materiae, porque una hipotética condena afectaría plenamente y por igual a la persona y al Jefe del Estado o de Gobierno, y tendría relevancia inmediata sobre sus funciones oficiales. Pero es más, los Jefes de Estado y de Gobierno podrían ver comprometida la independencia del Estado si debieran someter sus actos, públicos o privados, a los jueces de otros Estados. Y esta inmunidad, derivada del deber de reciprocidad y de igualdad entre los Estados, obliga directamente, tanto a los Jueces y Tribunales Penales, como a las autoridades gubernativas de los Estados, a abstenerse inmediatamente de seguir cualquier actuación penal contra los Jefes de Gobierno. Y no sólo eso, cualquier resolución que no sea la que acuerde el archivo de la causa para todos los imputados es igualmente contraria al fundamento y finalidad de la inmunidad del Jefe del Gobierno, puesto que la causa, tramitada como un todo, se refiere a hechos en los que ha participado el demandante, de modo que cualquier actuación sobre los demás imputados le afectará directamente. Y no puede crearse, artificiosamente, una diferenciación en el tratamiento de la inmunidad, según se trate de inmunidad sobrevenida o inmunidad del momento de acaecer los hechos, pues las leyes y la Constitución española no distinguen tales supuestos; la esencia y el fundamento de la inmunidad peligran si se admiten excepciones a la regla general y única.
15. Las representaciones de don Alfredo Messina, en escrito registrado el 10 de julio de 2003, de don Giorgio Varoni, en escrito de la misma fecha, y de don Marcello Dell Utri, en escrito también de igual fecha, presentaron alegaciones, en las que se adhirieron íntegramente al escrito presentado por el demandante de amparo.
16. La representación de don Santiago Muñoz Machado, en escrito registrado el 10 de julio de 2003, presentó también alegaciones en las que se remitió y asumió plenamente el contenido del escrito de recurso formulado por el demandante de amparo. Destaca, entre todas las alegaciones formuladas por el demandante de amparo, que las resoluciones recurridas, además de vulnerar manifiestamente el derecho a la igualdad, vulneran abiertamente la legalidad procesal, provocan una ruptura de la continencia de la causa, que hace imposible el recto enjuiciamiento de las conductas encausadas y la defensa de los implicados con el demandante de amparo en los mismos hechos supuestamente delictivos y, lo que es más grave, trasladan la responsabilidad total a quienes, como máximo, sólo pueden ser responsables subsidiarios o parciales. Tratándose de delitos contra la Hacienda Pública, tal traslación no sólo supone una ruptura de los principios de legalidad y culpabilidad, sino que provocan un grave daño económico al tener que asumir sólo algunos imputados las garantías patrimoniales exigibles para atender las posibles responsabilidades económicas derivadas de los hechos que se les imputan. De otro lado, en modo alguno puede sostenerse que la separación del demandante de amparo se justifique porque las imputaciones que se hacen a los demás encausados sean distintas. Son las mismas y, además, en el caso de la parte comparecida, el Juez Instructor siempre ha estimado que su participación ha sido a título de colaborador como abogado.
17. El Ministerio Fiscal, finalmente, en escrito registrado el 17 de julio de 2003, presentó también alegaciones, y solicitó la estimación del amparo, reconociendo al demandante derecho a que sea respetada su inmunidad, y por ende a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE); con el efecto de anular las resoluciones impugnadas para que por el Juzgado, respetando los citados derechos en los términos expuestos, se acuerde el archivo provisional de la causa para el demandante de amparo en tanto conserve el cargo de Primer Ministro de Italia que ahora ocupa.
El Fiscal se refiere, en primer lugar, al derecho de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), indicando que entra a analizarlo a pesar del silencio del recurrente en la vía judicial previa, porque la Sala de lo Penal ha tratado esta cuestión a instancia de otros imputados en el proceso subyacente. Tras referir la doctrina del Tribunal Constitucional sobre este derecho, citando, entre otras, la STC 122/2001, de 4 de junio, indica que el procedimiento criminal se inició contra el demandante de amparo y otros, antes de que el primero accediera al cargo de Primer Ministro del Gobierno de Italia, y lo fue por supuestos delitos cometidos de manera particular y no por razón o con ocasión del ejercicio del cargo.
La desigualdad en las resoluciones impugnadas se produce, según el demandante de amparo, porque el mismo Juzgado y el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional decidieron archivar otros procesos, para todos los imputados, en supuestos idénticos. Los procedimientos que aporta como término de comparación son: las diligencias indeterminadas núm. 59/98, en las que el mismo Juzgado dictó Auto, de fecha 23 de diciembre de 1998, archivando una denuncia interpuesta contra el Rey de Marruecos, por presuntos delitos de genocidio, terrorismo y desaparición de personas; las diligencias indeterminadas núm. 64/98, en las que este mismo Juzgado dictó Auto, de 2 de diciembre de 1998, archivando una denuncia interpuesta contra el Presidente de la República de Guinea Ecuatorial, por supuesto delito de terrorismo; y el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 4 de marzo de 1999, que confirmó en apelación los Autos del Juzgado Central de Instrucción núm. 2, por los que no había admitido a trámite una querella interpuesta contra el Presidente de la República de Cuba.
En relación con estos precedentes, alega el Fiscal que, a los efectos del principio de igualdad en la aplicación de la ley, sí cabe establecer comparación entre los Autos dictados por el Juzgado Central núm. 5, ahora recurridos, y los que este mismo Juzgado dictó en los casos concernientes al Rey de Marruecos y al Presidente de Guinea Ecuatorial. Y apunta que, a los efectos que ahora interesan, parece que el Pleno de la Sala de lo Penal y la Sección Cuarta de la misma Sala pudieran considerarse como el mismo órgano jurisdiccional, por lo que también podría establecerse comparación entre la resolución dictada por el Pleno en el caso relativo al Presidente de Cuba y la dictada por la Sección Cuarta de la misma Sala en el caso del ahora recurrente en amparo. Considera, pues, que el primer requisito para valorar la desigualdad se cumple.
Por otro lado, alega el Fiscal que los supuestos parecen idénticos desde la perspectiva jurídica en que fueron enjuiciados, pues las diferencias esenciales entre ellos, tenidas en cuenta por el órgano judicial, no consistieron en que los supuestos delitos se cometieran antes, o durante el mandato, ni de manera privada o con ocasión del cargo, ni que el procedimiento estuviera o no iniciado cuando se accedió a la Jefatura del Gobierno. El problema jurídico realmente suscitado y resuelto fue el de determinar cual deba ser la decisión a tomar sobre un proceso en el que uno de los implicados es un Jefe de Estado o de Gobierno extranjero y, por tanto, tiene inmunidad absoluta. En el caso de Berlusconi, el Juez ha resuelto que, como no está previsto en la LECrim para estos supuestos el sobreseimiento ni el archivo, debe suspenderse el curso del procedimiento mientras aquel continúe en el cargo, y estarse a lo que decida entre tanto el Estado italiano sobre la renuncia a la inmunidad de su Jefe de Gobierno o la persecución contra el mismo, en su propio territorio, de los hechos delictivos. También acuerda que el curso de la causa continúe respecto de los demás imputados. Por el contrario, en los casos del Rey de Marruecos y del Presidente de Guinea, el mismo Juez decidió archivar el procedimiento y hacerlo respecto de todos los denunciados o querellados, sin que un atento examen de las tres resoluciones permita encontrar, en las resoluciones ahora impugnadas, un fundamento razonable e individualizado que justifique las diferencias.
En realidad, la lectura de los Autos que se comparan sólo parece conducir a la conclusión de que, mientras en el caso que ahora nos ocupa, la inmunidad de un Jefe de Estado o de Gobierno no puede determinar el sobreseimiento ni el archivo porque no está previsto en la Ley, ni tampoco puede comprender a los demás implicados en el procedimiento, por el contrario en los Autos que se aportan como término de comparación todo ello es posible sin mayor explicación. No la hay para entender que la ley no prevé el sobreseimiento ni el archivo, si el procedimiento ya había comenzado, y sí lo prevé cuando aún no se ha iniciado, en casos de inmunidad.
Tampoco la pretensión de evitar una supuesta impunidad explica que se acuerde en el caso de Berlusconi la continuación de la causa para los demás implicados y, en los otros dos casos, se decida el archivo para todos, pues el argumento de la impunidad carece de sentido cuando el precepto aplicable por antonomasia es el art. 789.5 LECrim que regula, en general, una clase de archivo o sobreseimiento provisional y no libre, como ha reiterado la jurisprudencia del TS (SS de 2 de junio de 1993 y 16 de febrero de 1995, entre otras), incompatible con el cierre definitivo de la causa y con el logro, por esa única razón, de una impunidad penal.
Incluso si se admitiera la comparación de los Autos dictados por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional con el caso de Fidel Castro, y el ahora recurrido de la Sección Cuarta de la misma Sala, podría añadirse que, en aquel caso, sí que se explica el archivo del procedimiento para todos los implicados con Fidel Castro, por su evidente conexidad subjetiva, a diferencia del cambio de criterio, a juicio del Fiscal injustificado, que contiene el Auto ahora recurrido, que a lo más expresa afirmaciones genéricas, no justificativas de un cambio consciente de postura con la anteriormente mantenida por el Pleno del Tribunal. Por estas razones, el Fiscal considera que el motivo debe ser estimado y considerarse lesionado el derecho del recurrente a la igualdad en aplicación de la ley por falta de justificación jurídicamente razonable de la diferencia (art. 14 CE).
A continuación se refiere el Fiscal al examen conjunto de las alegadas violaciones de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la defensa (art. 24 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), y al libre ejercicio de las funciones propias de un cargo público (art. 23 CE), analizando sus posibilidades de aplicación al caso, la posible subsunción de unos en otros, y su interrelación con la inmunidad de un Jefe de Gobierno extranjero.
Con carácter previo precisa que, en lo que se refiere al derecho de tutela judicial efectiva, la STC 107/1992, de 1 de julio, al resolver un caso de inmunidad de ejecución de resoluciones judiciales firmes de los Estados extranjeros, dice que, no tratándose de un derecho de libertad sino de un derecho prestacional, el de tutela judicial efectiva, en sus distintas vertientes, es conformado por las normas legales que determinan su alcance y contenido concretos y establecen los requisitos y condiciones para su ejercicio. De este modo, al tratarse de un derecho de configuración legal, el Legislador puede establecer límites al mismo siempre que los mismos sean razonables y proporcionales respecto de los fines que, lícitamente, puede perseguir el Legislador en el marco de la Constitución. Por ello, se declara la compatibilidad de régimen de inmunidad de los Estados extranjeros con el derecho de tutela judicial efectiva, pues es legítimo, desde el punto de vista constitucional que el Legislador limite la tutela judicial cuando hay un fundamento objetivo y razonable.
Por lo que hace a la inmunidad de jurisdicción (art. 21 LOPJ), su regulación por las normas del Derecho internacional público obliga a los órganos jurisdiccionales españoles a adentrarse en dicho ordenamiento para sacar a la luz los supuestos en que pueden verse impedidos de ejercer actividad jurisdiccional frente a determinados sujetos amparados por la inmunidad. La mencionada remisión normativa del art. 21.2 LOPJ exige, en cada caso, determinar la norma aplicable en conexión con el ordenamiento internacional, para lo que el intérprete debe acudir a diversos datos: convenciones internacionales de carácter universal o regional, prácticas internas de los Estados, y evolución constante de la realidad internacional. Y si bien es cierto que la tradicional regla absoluta de la inmunidad de jurisdicción fundada en la igual soberanía de los Estados ha evolucionado hacia una regla de relativa inmunidad, que habilita a los Tribunales nacionales a actuar cuando los actos del Estado extranjero no hayan sido realizados en virtud de imperio, sino con sujeción a las reglas ordinarias del tráfico privado, también es verdad que en el ordenamiento internacional subsisten inmunidades de carácter absoluto o cuasi absoluto. Y conviene señalar (como hace la STC 107/1992, FJ 4), “que las inmunidades del Estado extranjero y otro tipo de inmunidades de Derecho internacional (en especial las diplomáticas y consulares), no deben ser confundidas o identificadas. Sin perjuicio de que, en ciertos supuestos, ambos tipos de inmunidades puedan solaparse, lo cierto es que se trata de instituciones diferentes, y resulta erróneo que la remisión que el art. 21 LOPJ hace a las normas internacionales se concrete sin más en las convenciones de Viena sobre relaciones diplomáticas y consulares, cuando se está en presencia de supuestos de inmunidad del Estado extranjero y sus órganos”. En virtud de esta diferencia, la limitación de la tutela judicial efectiva, en el caso de inmunidad de Jefes de Estado o de Gobierno extranjeros, cuando un órgano judicial aplica la inmunidad absoluta de un Jefe de Estado o de Gobierno, está justificada constitucionalmente.
En lo que se refiere al derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), teniendo en cuenta que la inmunidad de jurisdicción de los Jefes de un Estado extranjero constituye la garantía esencial del proceso, en tanto que juega en el mismo a modo de requisito de procedibilidad o exención jurisdiccional mientras subsiste (arts. 334 LOPJ 1870; 56.3 CE; 21.2 LOPJ), y está justificado en la soberanía y el principio de igualdad de los Estados decisiva para mantener la paz entre ellos (arts. 21.2 LOPJ y 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos suscritos por España), su no aplicación, cuando proceda, o su indebida y parcial aplicación, puede lesionar aquel derecho fundamental (art. 24.2 CE), máxime cuando esa limitación carezca de motivación, o ésta no tenga en cuenta los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que exigen los fines perseguidos por aquella prerrogativa, que incide directamente en la iniciación o continuación de un proceso penal y, por ello, en todos los derechos fundamentales que de él derivan.
En consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE) habrá de entenderse incluido, en su caso, en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), mientras que la supuesta lesión del derecho al ejercicio del ius in officium, residenciado en el art. 23.2 CE no es susceptible de ser aplicado aquí, no solo porque la inmunidad de jurisdicción que ampara a un Jefe de Gobierno de un Estado extranjero nada tiene que ver con la inmunidad de los parlamentarios españoles a la que se refiere el art. 23 CE, sino, incluso, porque este derecho fundamental no ha sido invocado ni debatido en la vía judicial ordinaria previa. La cuestión se centra, por tanto, en la posible vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, fundada en la indebida aplicación judicial de la inmunidad de jurisdicción que ostentan los Jefes de Gobierno, y en el quebranto consiguiente de una garantía esencial del proceso que implica tal inmunidad.
Para ello, el Fiscal analiza previamente el alcance procesal de tal inmunidad, conforme a la legislación aplicable, y si los órganos judiciales, en relación con el caso concreto, han respetado dicha inmunidad o no han tenido en cuenta los intereses que protege.
Según se desprende de las propias resoluciones impugnadas y de las que se acompañan a la demanda, la normativa aplicable al caso se compone de las normas de Derecho Internacional Público (art. 21.2 LOPJ) y de los Tratados internacionales en los que España es parte (art. 23.1 LOPJ), debiendo comprenderse en aquéllas la costumbre internacional plasmada en las Sentencias del Tribunal Internacional de Justicia y, en general, en la jurisprudencia nacional e internacional.
La equiparación de los Jefes de Estado y de Gobierno en activo viene reconocida a efectos de inmunidad, entre otras normas, en el Convenio de Misiones Especiales de 8 de diciembre de 1969 y en la Convención sobre prevención y castigo de los delitos contra personas internacionalmente protegidas de 14 de diciembre de 1973 (ONU: Resolución 3.166). Por otro lado, la inmunidad y su alcance ha sido reconocida a los Jefes de Gobierno extranjeros en activo, y de manera absoluta, en distintas resoluciones nacionales, particularmente en la Sentencia del Tribunal Internacional de Justicia de las Naciones Unidas, c. Yerodia, 121/2002, de 14 de febrero de 2002, que glosa los principios básicos de la inmunidad de un Jefe de Estado o de Gobierno extranjero.
La anterior costumbre internacional, plasmada en esta Sentencia, que, junto con los Tratados y Convenios que cita, constituye la normativa a seguir, no parece haber sido, a juicio del Fiscal, interpretada ni aplicada con criterios de coherencia, razonabilidad y proporcionalidad adecuados, en las resoluciones judiciales que se impugnan con la demanda de amparo, por lo que estima que aquellas resoluciones han lesionado el derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías, al privarle de su actual inmunidad.
El reconocimiento de la inmunidad ad personae del Jefe de Gobierno italiano que se hace por el Juzgado y se confirma por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional no recibe después el tratamiento que corresponde al mismo, al acordarse en las resoluciones judiciales no solo la suspensión del procedimiento mientras ejerza el cargo, sino la sujeción de aquella suspensión a una condición; hasta que se renuncie a la inmunidad por las autoridades italianas o acuerden éstas la continuación en su propio territorio del procedimiento. No se trata, pues, de una simple suspensión indefinida (que ya de por sí en este caso sería una figura jurídica alegal y discutible), sino de una suspensión que podríamos llamar activa y condicionada, es decir, seguida de una denuncia ante las autoridades italianas para que procedan a renunciar a la intimidad o a perseguir los supuestos delitos cometidos en España. Además, la negativa a declarar archivada la causa o sobreseída provisionalmente (art. 789.5 LECrim), en un procedimiento abreviado, que es el tramitado, cuando esta provisionalidad del archivo está considerada, no sólo posible, sino procedente por el propio Tribunal Supremo, aduciendo razones de “impunidad” que, como es obvio, no conjugan con dicho sobreseimiento (provisional), o a la continuación en una situación de suplicatorio al Parlamento Europeo ya pasada y sin objeto, aplicando por analogía convenios de Viena concebidos para relaciones diplomáticas o Consulares, no pueden considerarse argumentos razonables ni proporcionados jurídicamente para limitar una prerrogativa como es la de inmunidad de un Jefe de Gobierno extranjero, con independencia de que los delitos que se le imputen hayan sido o no cometidos en España, antes o durante su mandato o a título privado o con ocasión del ejercicio del cargo.
La imposición de la condición dicha (renuncia o levantamiento de la impunidad) “a modo de suplicatorio” a las autoridades italianas significa, por otra parte, una interpretación contraria a la propia inmunidad parlamentaria (sujeta a autorización para proceder) con la del Jefe del Gobierno (que no admite condiciones); mantiene vivo (aunque en suspenso) el procedimiento, que continúa dirigido contra aquél; y somete al inmune a una situación que, por su propia naturaleza, es contraria a la de normalidad que sus funciones como representante de Estado exigen, provocando un trastorno y una perturbación permanente para el Sr. Berlusconi contraria a su inmunidad.
En cuanto a las explicaciones que se dan sobre la continuación de la causa para los demás imputados, no parecen en principio tampoco objetivamente justificadas porque ni lo contrario conduce necesariamente a la “impunidad”, como se pretende (en definitiva se ha pedido por el recurrente el archivo provisional durante el ejercicio del cargo y no la absolución de ninguno de los imputados), ni es prima facie imposible que afecte indirectamente a la inmunidad del Jefe de Gobierno extranjero. Por esta razón deben analizarse las circunstancias concretas del caso.
En estas diligencias ha formulado el Fiscal escrito de acusación de fecha 5 de febrero de 2003, y ha pedido la apertura del juicio oral para varios imputados, excepto el Sr. Berlusconi. Es decir, es previsible la pronta celebración del juicio oral sin la presencia del Presidente del Consejo de Ministros italiano, inmune. En el suplicatorio que en su día dirigió el Juzgado al Parlamento Europeo (20 de junio de 2000) se hizo una exposición de hechos, en la que se incluía al Sr. Berlusconi, según la cual éste era considerado autor directo o por inducción de todos los delitos por los que se acusa en la causa. El escrito de acusación del Fiscal es sustancialmente idéntico en los hechos, con la sola exclusión del imputado que posee inmunidad. Quiere ello decir que la conexión subjetiva entre los coautores en este procedimiento es tan intensa que su enjuiciamiento parece difícil por separado, sin la presencia del principal, pues la prueba habrá de fundarse constantemente en actuaciones “de otro” (el ausente), o derivadas de la inducción “de otro” (el ausente), necesitadas por tanto de contradicción, que, en definitiva, pueden determinar una constitución de prueba en el juicio primero que, aunque después en su día pueda y deba practicarse para el no juzgado y someterse a toda clase de garantías, ya estará ahí. O dicho de otro modo: tanto si se produjera hipotéticamente una condena, como una absolución, de los presentes vendrían determinadas por la referencia al ausente (puestos de acuerdo con otro a quien no se enjuicia en el acto). Ello, en su caso, podría causar un perjuicio al derecho de defensa de quien ahora goza de inmunidad y, por consecuencia, una limitación de ésta.
Por lo demás, la celebración de un juicio oral para los otros imputados también es posible que cause socialmente y en los medios de comunicación impacto en la situación del Presidente del Consejo de Ministros de Italia.
Ahora bien; aunque pudiera en algún caso explicarse con fortuna que la inmunidad de un personaje pueda resultar, “de presente”, afectada por la persecución penal de terceras personas, e incluso pudiera llegar a acreditarse tal lesión, es lo cierto que en este asunto no se ha hecho ni lo uno ni lo otro. Los argumentos que se traen quedan limitados a una remisión a las decisiones de la Audiencia Nacional que se han citado, los cuales no contienen denuncias de lesiones actuales concretas, o a la suposición de futuro de lo que puede ocurrir si continúa para los demás la tramitación de la causa. Teniendo en cuenta que las lesiones futuras, no materialmente efectivas, de derechos fundamentales, no pueden esgrimirse con éxito en una demanda de amparo, el motivo, en lo que hace a los demás imputados, incurre en causa de inadmisión (art. 50.1.a y 41.2 LOTC).
Finalmente, la alegación del derecho a no sufrir dilaciones indebidas, en los términos que se formulan en la demanda, no ofrece un contenido constitucional apreciable, pues ha de reconducirse a lo dicho sobre la procedencia o no de la suspensión del procedimiento acordada y a la lesión del derecho que en su caso ello produzca.
18. El día 6 de julio de 2005 el Procurador don Adolfo Morales Hernández-Sanjuan presentó en el Registro General de este Tribunal, en nombre y representación de don Marcello Dell´Utri, solicitando se le tuviera por comparecido en dicha representación, en sustitución de su compañero fallecido, Sr. Pérez Mulet y Suárez, dictándose diligencia de ordenación de 14 de julio siguiente, teniéndole por personado en dicha representación.
19. Por providencia de fecha 6 de octubre de 2005, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 10 del mismo mes y año.
20. Iniciadas las deliberaciones se produce un hecho notorio, cual es el cese del demandante de amparo en el cargo de Presidente del Consejo de Ministros de Italia, por providencia de 22 de mayo de 2006 de la Sala Primera se concedió a las partes personadas, de conformidad con el art. 84 LOTC, un plazo de diez días para que dentro de dicho plazo efectuasen las alegaciones que estimen pertinentes respecto de la posible desaparición sobrevenida de objeto en el presente recurso de amparo.
21. El Procurador don Jesús Iglesias Pérez, en representación de don Rafael Alvárez-Buiza Diego y don Angel Medrano Cuesta, presentó su escrito ante el Registro de este Tribunal en fecha 6 de junio de 2006, alegando que, en su consideración, ha sobrevenido la desaparición del objeto del presente recurso por pérdida de la condición de Primer Ministro de Italia del demandante de amparo.
22. El Abogado del Estado presentó sus alegaciones en el Registro General de este Tribunal el día 6 de junio de 2006, indicando que parece obligado entender que la posible desaparición sobrevenida del objeto propio de este amparo constitucional descansa en el hecho notorio de que el demandante de amparo ha dejado de ser Presidente del Consejo de Ministros de la República italiana, al haber sido aceptada su dimisión de tan alta responsabilidad política por Decreto de la Presidencia de la República de 17 de mayo de 2006. Alega el Abogado del Estado que, atendida la doctrina constitucional (cfr., por todas y en especial, STC 140/1995, de 28 de septiembre), y la Sentencia del Tribunal o Corte Internacional de Justicia de 14 de junio de 2002, Republique Démocratique du Congo c. Belgique, procede señalar que la inmunidad de jurisdicción a favor de órganos superiores el Estado (Jefes de Estado, Presidentes de Gobierno, Ministros de Asuntos Exteriores) no puede suponer impunidad para los delitos que hayan podido cometer. La inmunidad de jurisdicción es de carácter procesal; la responsabilidad penal cuestión de fondo. La primera puede obstaculizar un procedimiento penal durante algún tiempo o en relación con ciertos delitos, pero no puede eximir de responsabilidad penal (SCIJ citada, parágrafo 60). Por otro lado, la inmunidad no es vitalicia, sino que dura mientras se es titular del órgano estatal que la disfruta: “[D]esde que una persona cesa de ocupar la función de Ministro de Asuntos Exteriores [o de Presidente del Gobierno], deja de gozar de las inmunidades de jurisdicción […] A condición de ser competente según el Derecho internacional, el Tribunal de un Estado puede juzgar a un antiguo Ministro de Asuntos Exteriores [o a un ex Presidente del Gobierno] de otro Estado por razón de actos realizados antes o después del periodo en que han desempeñado estas funciones, así como por razón de actos que, aun realizados durante ese periodo lo han sido a título privado” (SCIJ citada, parágrafo 61, tercer párrafo).
Continúa afirmando que, como se razonó en el escrito de alegaciones del Abogado del Estado de fecha 27 de junio de 2003, el proceso penal que se sigue contra el demandante de amparo se refiere a actos realizados en su condición de empresario particular, cuando —además— no era titular de un órgano estatal que gozara de inmunidad de jurisdicción. Por otro lado, todos los motivos de amparo penden de la afirmada inmunidad de jurisdicción penal de la que el recurrente en amparo disfrutaba en cuanto Presidente del Consejo de Ministros de la República italiana. Por todo ello, parece evidente que la dimisión aceptada al solicitante de amparo trae aparejada la desaparición sobrevenida del objeto de este asunto constitucional, y así debe declararse.
23. Con fecha 13 de junio de 2006, la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Alvarez Martín, en representación de don Miguel Durán Campos, presentó escrito en el que alega que no se producido la pérdida sobrevenida del objeto del recurso de amparo. El cese del imputado en el cargo del Jefe del Gobierno italiano, afirma, no debiera dar lugar a la desestimación de la demanda por la pérdida de inmunidad como si de la caducidad de un derecho se tratara, toda vez que el interesado solicitó el reconocimiento de la inmunidad de jurisdicción que le correspondía como derivada de su condición de Alto Mandatario del Gobierno italiano en tiempo y forma oportunos, en sede instructora y constitucional, habiéndole sido rechazado sin fundamento jurídico coherente, razonable y conforme al Derecho y jurisprudencia vigentes en la materia, por lo que el recurso de amparo debe continuar por sus trámites correspondientes.
24. El Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de don Silvio Berlusconi, presentó escrito de alegaciones en fecha 15 de junio de 2006.
El demandante de amparo considera, en primer lugar, que puesto que la situación de imputación del demandante de amparo ante el Juzgado Central de Instrucción núm 5, aun cuando la causa estuviera en suspenso, existía en la fecha de la presentación de la demanda, y, en verdad, sigue existiendo, no habiéndose producido el archivo de la misma, no puede decirse que el proceso constitucional haya perdido de forma sobrevenida su objeto, por la mera circunstancia de que el demandante haya dejado de ser Presidente del Consejo de Ministros de la República de Italia. Por lo tanto, únicamente para el caso de que tal circunstancia de pérdida de objeto se hubiera producido con anterioridad a la formulación de la demanda de amparo, habría de ser tenida en cuenta.
Ello no obstante, habida cuenta que ha establecido el Tribunal Constitucional que determinadas circunstancias que tienen lugar en el procedimiento ante los órganos judiciales, acaecidas incluso con posterioridad a la admisión de la demanda de amparo, pueden tener también influencia en el proceso constitucional, el demandante analiza seguidamente tales circunstancias, para llegar a la misma conclusión de que tal pérdida de objeto no existe. Así, considera que la vulneración producida de los derechos fundamentales no se ha visto alterada, pues el demandante de amparo no ha obtenido satisfacción de los derechos fundamentales vulnerados ni dentro ni fuera del proceso: no ha obtenido satisfacción dentro el proceso, pues es obvio que en tal proceso nada se ha hecho para dar esta satisfacción, pues la mera “suspensión” del mismo nada repara, y, por lo demás, la misma es anterior a la formulación de la demanda de amparo. Y por lo que hace a una hipotética satisfacción allende del proceso, tampoco se ha producido: ciertamente se ha producido una circunstancia fuera del proceso pero que, en cuanto atañe a la demanda de amparo y su objeto, ninguna influencia puede tener en él: el hecho de que el Sr. Berlusconi ahora deje de ser inmune ni puede poner ni quitar nada en relación con el hecho de que en una época pasada —pero que ha permanecido en el tiempo durante años— se vulneraran sus derechos al mantener contra él un proceso a pesar de su inmunidad. De este modo, la vulneración que se ha producido por tener una causa abierta contra el demandante de amparo a pesar de la inmunidad ha sido un estado jurídico ya inamovible, y de tal estado no puede desistirse por el hecho cierto de que el demandante ya no sea Presidente del Gobierno italiano, pues no es éste un hecho “sanador”, ni producido dentro del proceso, sino completamente ajeno a él. En opinión del solicitante de amparo, el único hecho imaginable que hubiera llevado, en efecto, a una posible desaparición sobrevenida del objeto del recurso de amparo interpuesto, habría sido que el propio Juzgado Central de Instrucción núm 5, o la superioridad al mismo, hubiesen declarado que no podía tenerse abierto un procedimiento contra el Sr. Berlusconi y hubieran archivado la causa.
En otro orden de análisis, alega el demandante de amparo que, de no continuarse el proceso de amparo, el Tribunal Constitucional estaría dejando que prevaleciese “la pretendida doctrina del Juzgado Central de Instrucción núm 5 y sus decisiones ajenas a cualquier uso internacional”.
La representación del Sr. Berlusconi manifiesta, además, que se sigue produciendo la vulneración de los derechos fundamentales para los que se pide el amparo, aduciendo, al efecto, y a título de ejemplo, en primer lugar, que durante el lapso temporal en que la causa estaba suspendida se ha practicado una prueba pericial que afecta al demandante de amparo, con la pretensión de que la misma sea incluida en el plenario que la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional está desarrollando en la misma causa para otros imputados; y, en segundo lugar, que durante todo el tiempo que el demandante de amparo ha sido Presidente del Gobierno de Italia se le ha obligado a afianzar mediante aval bancario una determinada cantidad para asegurar una pretendida responsabilidad civil ex delicto.
Finalmente, alega el demandante de amparo que, aun para el caso de que se entendiese que la vulneración constitucional “ha quedado en cierta medida diluida”, cabría apreciar en la vía constitucional la existencia de lesión del derecho fundamental, pero sin imponer nuevamente la reparación del derecho.
25. El Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu, en representación de don Francisco Javier de la Rosa Martí, evacuó el trámite de alegaciones presentando escrito ante el Registro General de este Tribunal el día 16 de junio de 2006, en el que afirma que, habiendo el demandante de amparo dejado de ostentar la Presidencia del Consejo de Ministros de Italia, ello supone, por ministerio de la ley, la pérdida de la inmunidad que justificó que, en forma provisional, se suspendiera el procedimiento seguido en su contra ante el Juzgado Central de Instrucción núm 5. Entiende esta representación que, al haber sido invocada tal condición política y la inmunidad inherente a la misma como única causa de suspensión, tanto por el Ministerio Fiscal como por el Juez Central de Instrucción núm 5, una vez removida o desaparecida dicha causa de suspensión, debió de haberse dejado sin efecto la suspensión acordada y proseguirse las actuaciones judiciales suspensas, sin que conste a la parte que el Ministerio Fiscal haya instado nada ni el Juzgado Central núm 5 que ha dictado Auto al respecto.
26. El Fiscal registró sus alegaciones en fecha 20 de junio de 2006. En las mismas manifiesta que la suspensión del proceso penal y, en su caso, su sobreseimiento y archivo, han tenido su razón de ser en la inmunidad absoluta que alcanza a los Jefes de Estado y de Gobierno mientras ejercen el cargo, lo que era aplicable al demandante de amparo desde que fue nombrado Presidente del Consejo de Ministros de Italia por Decreto del Presidente de la República de 10 de junio de 2001. Es un hecho notorio que en la actualidad el Sr. Berlusconi ya no es Jefe del Gobierno de Italia y este dato deja sin contenido la discusión constitucional de si la inmunidad de un Jefe de Gobierno, sobrevenida a un procedimiento penal en marcha, debe determinar para aquél la suspensión del curso de dicho proceso o, por el contrario, procede el sobreseimiento y archivo del mismo, cuestión que constituye el objeto del recurso de amparo. En consecuencia, concluye el Fiscal, habiendo desaparecido la razón de ser de este amparo procede el archivo del mismo.
27. No se recibieron alegaciones de los Procuradores Sres. Granizo Palomeque, Calleja García, Olivares Santiago, Rodríguez Nogueira, Morales Hernández-Sanjuán, Muñoz Ríos y Juliá Corujo.
28. Con fecha 31 de mayo de 2006 el Juez Central de Instrucción núm 5 dirigió oficio a este Tribunal en los siguientes términos: “Por haberlo así acordado en resolución de la fecha, le dirijo el presente a VE al objeto de que si lo estima oportuno se informe a este Juzgado si por ese Tribunal se considera suficiente el hecho de que el Sr. Silvio Berlusconi haya cesado en el cargo de Primer Ministro italiano para proceder al levantamiento de la suspensión en su día acordada del procedimiento arriba referenciado respecto a él y al Sr. Marcelo Dell´Utri, así como para que se informe del estado en que se encuentra el recurso de amparo núm 4032-2002 interpuesto por la representación procesal del Sr. Berlusconi”.
II. Urteilsgründen
1. Conforme a nuestra doctrina (por todos, ATC 183/2001, de 18 de julio, FJ 1, que a su vez cita los AATC 256/1992, 258/1992, 351/1993 y 150/1997), este Tribunal puede, en cualquier tiempo anterior a la decisión y según dispone el art. 84 LOTC, comunicar a los comparecidos en un proceso constitucional la eventual existencia de otros motivos distintos a los alegados, con relevancia para acordar lo procedente sobre la admisión o inadmisión y, en su caso, sobre estimación o la desestimación de la pretensión constitucional. Entre otros, el precepto de nuestra Ley Orgánica mencionado es de aplicación en aquellos supuestos en los que, después de que una demanda de amparo es admitida a trámite, e iniciadas las actuaciones, se tiene conocimiento de un hecho nuevo que de haber sido conocido con anterioridad hubiera podido dar lugar a la inadmisión a trámite del recurso de amparo. Una de las circunstancias que hemos declarado habitualmente que puede dar lugar a esta decisión es la desaparición sobrevenida del objeto del proceso cuando las circunstancias sobrevenidas modifican de manera sustancial la controversia.
En este caso, el recurso de amparo se dirige contra el Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 27 de mayo de 2002, dictado en el procedimiento abreviado núm. 262/97, procedente del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, así como contra los Autos de este Juzgado de fechas 8 de octubre de 2001 y 23 de octubre de 2001, dictados en el mismo procedimiento, que resultaron confirmados por la indicada resolución de la Sala de lo Penal.
Como se expuso en los antecedentes, el demandante sustenta su demanda en los siguientes motivos de amparo, todos ellos relacionados con la condición que entonces ostentaba de Presidente del Gobierno de la República italiana: en primer lugar, a juicio del recurrente, las resoluciones judiciales ahora impugnadas han hecho una interpretación incorrecta del principio de inmunidad de jurisdicción de los Presidentes de Gobierno, lo que ha supuesto la vulneración del principio de igualdad, contenido en el art. 14.1 CE, que se ha producido al aplicar la misma ley de manera diferente al Presidente del Consejo de Ministros italiano y a otros Jefes de Estado y de Gobierno extranjeros, así como la vulneración de distintos derechos constitucionales consagrados en el art. 24.1 y 2 CE. En segundo lugar, la continuación del procedimiento con respecto a los demás imputados en la misma causa, permite que la relevancia penal de los hechos sea decidida sin participación del imputado ahora demandante de amparo, lo que también supondría una grave vulneración del art. 24 CE. En tercer lugar, la suspensión del procedimiento acordada para el demandante permite mantener sometido a imputaciones y procedimientos penales a un Jefe de Gobierno por un tiempo indefinido e ilimitado, lo cual es contrario al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24 CE). En cuarto lugar, finalmente, la aplicación constitucionalmente incorrecta de la inmunidad de un Jefe del Gobierno repercute en el ejercicio de su cargo por un mandatario extranjero democráticamente elegido, lo que supone una vulneración de los valores democráticos y del pacífico ejercicio de las funciones para las que ha sido designado, lo cual constituye una vulneración del art. 23 CE.
Constituye un hecho notorio que recientemente, y como consecuencia del proceso electoral seguido en Italia, el demandante de amparo ha perdido la condición de Presidente del Consejo de Ministros de Italia. La concurrencia sobrevenida de esta circunstancia, de indudable trascendencia a la vista de los motivos deducidos en la demanda de amparo, ocasionó que, haciendo uso de la facultad prevenida en el indicado art. 84 LOTC, concediéramos un plazo a las partes para que formularan alegaciones sobre la desaparición sobrevenida del objeto del proceso, oponiéndose a ello la representación del demandante de amparo, y considerando el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, por el contrario, que debía dictarse resolución poniendo fin al proceso de amparo por dicha razón.
2. Según reiterada doctrina de este Tribunal, la desaparición sobrevenida del objeto es una de las formas de terminación de los distintos procesos constitucionales, entre ellos el recurso de amparo, puesto que circunstancias acaecidas con posterioridad a la presentación de la demanda pueden hacer innecesario un pronunciamiento del Tribunal Constitucional (STC 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 9; 181/2004, de 2 de noviembre, FJ 2; 13/2005, de 31 de enero, FJ 2; 128/2006, de 24 de abril, FJ 2; y AATC 43/1985, de 23 de enero; 189/1997, de 3 de junio; 139/1998, de 16 de junio; 178/2001, de 2 de junio).
Más en concreto, podemos decir que, constituyendo el recurso de amparo un remedio jurisdiccional idóneo únicamente para la reparación de lesiones singulares y efectivas de los derechos fundamentales, sin que puedan hacerse valer por medio de dicha vía otras pretensiones que las dirigidas al restablecimiento o la preservación de aquellos derechos (art. 41.3 LOTC), cuando ha desaparecido la causa origen del proceso de amparo (así, SSTC 40/1982, de 30 de junio, 32/1982, de 7 de junio, 151/1990, de 4 de octubre, 139/1992, de 13 de octubre, 57/1993, de 15 de febrero, 87/1996, de 21 de mayo, 257/2000, de 30 de octubre, y AATC 56/1983, de 16 de febrero, 287/1984, de 16 de mayo, 43/1985, de 23 de enero, 945/1985, de 19 de diciembre, 258/1992, de 14 de septiembre), no cabe sino concluir, en principio, que éste carece desde ese momento de objeto sobre el que deba pronunciarse este Tribunal (por todos, ATC 156/2003, de 19 de mayo, FJ 5).
En esas situaciones no tendría sentido un pronunciamiento sobre el fondo, pues ya no existiría la lesión del derecho fundamental, con excepción de aquellos casos en donde, como también ha afirmado reiteradamente nuestra jurisprudencia, a pesar de haber desaparecido formalmente el acto lesivo debieran tenerse en cuenta otros elementos de juicio que siguieran haciendo precisa nuestra respuesta (por todas, SSTC 13/2005, de 31 de enero, FJ 2; y 128/2006, de 24 de abril, FJ 2).
Por su parte, a los efectos de determinar si el proceso carece ya de objeto como consecuencia de la concurrencia de esta singular circunstancia sobrevenida, conviene recordar que hemos dicho, en relación con la delimitación temporal del objeto del recurso de amparo “que nuestro pronunciamiento debe concretarse en el momento en que se formula la demanda de amparo, por lo que, al menos con carácter general, son las circunstancias que concurren en ese momento las que deben tenerse en cuenta a los efectos de determinar si se produjo la lesión del derecho fundamental invocado. En su consecuencia, la cesación de la vulneración del derecho en el proceso a quo afectará normalmente a la índole del pronunciamiento del Tribunal (art. 55 LOTC). No obstante, hemos advertido también la dificultad de realizar un pronunciamiento general en la materia o, por mejor decir, hemos excluido el automatismo en la respuesta, de modo que serán las circunstancias que concurran en el caso, las que han de llevarnos a determinar si es posible que el proceso constitucional finalice de manera anticipada, pues determinadas circunstancias que tienen lugar en el procedimiento ante los órganos judiciales acaecidas incluso con posterioridad a la admisión de la demanda de amparo, puedan tener también influencia en el proceso constitucional” (STC 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 9 y ATC 183/2001, de 18 de julio, FJ 4).
3. En el presente caso, la pérdida de la condición de Presidente del Consejo de Ministros de Italia por parte del demandante de amparo priva de contenido y sentido a la resolución judicial de fecha 8 de octubre de 2001. De hecho, en la misma se vinculaban las medidas adoptadas precisamente al mantenimiento de la condición institucional que ahora ha perdido el demandante, pues, en la Parte Dispositiva del Auto impugnado se acordaba “mantener la causa penal en suspenso y sin posibilidad de reanudación” contra el Excmo. Sr. don Silvio Berlusconi, exclusivamente “mientras ostente el cargo de Primer Ministro italiano”. Y —aunque coincidiendo con lo señalado por el Ministerio Fiscal en su alegato—, la decisión de suspender la causa y no archivarla por parte del Juzgado Central de Instrucción pudiera habernos conducido a examinar si se hubiera producido o no una lesión de las garantías constitucionales y del principio de legalidad penal del recurrente, no lo es menos que en el momento actual se ha perdido el objeto constitucional al haber desaparecido la causa de inmunidad que dio origen al proceso de amparo, por lo que resulta claro que la resolución judicial impugnada ha quedado materialmente vacía de contenido.
En tal sentido y, dado que, como refiere el Abogado del Estado, todos los motivos de amparo pendían de la inmunidad de jurisdicción penal de la que el demandante de amparo disfrutaba en cuanto Presidente del Consejo de Ministros de la República de Italia, conclusión obligada resulta que el cese del Sr. Berlusconi en el referido cargo, produce la desaparición sobrevenida del objeto de este proceso constitucional.
Por todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Declarar extinguido el presente proceso constitucional por la pérdida sobrevenida del objeto, así como ordenar el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil seis.
1. Rectificado por el ATC 417/2006, de 20 de noviembre
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (igualdad ante la ley)
- Artículo 23
- Artículo 24
- Artículo 24.1
- Artículo 24.2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41.3
- Artículo 55
- Artículo 84
- Momento de la vulneración constitucionalMomento de la vulneración constitucional
- Pérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucionalPérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucional
- Inmunidad de autoridades extranjerasInmunidad de autoridades extranjeras