Sala Segunda. Auto 201/2007, de 27 de marzo de 2007. Recurso de amparo 8817-2006. Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 8817-2006, promovido por don Juan José Folchi Bonafonte en causa por delito de apropiación indebida.
AUTO
I. Gründe
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 22 de septiembre de 2006, el Procurador de los Tribunales don Adolfo Morales Hernández-Sanjuan, en nombre y representación de don Juan José Folchi Bonafonte, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 24 de julio de 2006, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que desestimó el recurso de casación núm. 1014-2004 interpuesto contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de marzo de 2004 (rollo de Sala núm. 5-2002), que le condenó como autor de un delito de apropiación indebida, con la agravante muy cualificada de especial gravedad atendido el valor de la apropiación, a la pena de dos años de prisión menor, con la accesoria de suspensión de cargo público, y al pago de la parte proporcional de las costas, incluyendo las de las acusaciones particulares.
2. El recurrente en amparo alega en su escrito de demanda la vulneración de los arts. 24 y 25 CE, y solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.
3. Por providencias de 6 de marzo de 2007 la Sala Segunda de este Tribunal acordó, respectivamente, admitir a trámite el presente recurso de amparo y formar la correspondiente pieza para la tramitación del incidente de suspensión, de conformidad con lo solicitado por la parte actora, concediendo un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran cuanto estimasen procedente en relación con la petición de suspensión interesada (art. 56 LOTC).
4. El recurrente insistió en su escrito de alegaciones de fecha 15 de marzo de 2007 en su petición de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta en la Sentencia dictada por la Sala a quo. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 20 de marzo de 2007, interesó la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad y de su accesoria “atendida la duración de la pena privativa de libertad impuesta, y el tiempo que normalmente se consume en la tramitación de un proceso de amparo”, pues “de procederse a la ejecución de la pena privativa de libertad, los efectos de un eventual otorgamiento de amparo se tornarían en ilusorios, al estar previsiblemente extinguida dicha condena”.
II. Urteilsgründen
1. Conforme a lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual aquél se solicita cuando de llevarse a cabo la ejecución se “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”, aunque podría denegarse la suspensión si de ella pudiera seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”. De ello deriva, como regla general, que la admisión del amparo no conlleva la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, dado que la suspensión se condiciona a la no producción de perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero.
En consecuencia la regla general ha de ser la improcedencia de la suspensión de las resoluciones judiciales, salvo en los casos en los que se acredite de forma fehaciente tanto el carácter irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales, como la pérdida de la finalidad del amparo, en caso de mantenerse la ejecución de la resolución, ya que es efecto inherente a toda suspensión de la ejecución de una Sentencia firme producir una cierta perturbación del interés general, cifrado en mantener su propia eficacia (AATC 81/1981, 36/1983, 182/1998, 186/1998, 228/2001, entre otros muchos). Acorde, pues, con la naturaleza especial de la jurisdicción de amparo y con los imperativos que derivan de la efectividad de la tutela judicial, la suspensión prevista en la LOTC se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 143/1992, 284/1995, 50/1996, 219/1996, 419/1997, 267/1998, 274/1998, 117/1999, 227/1999,41/2001 y 127/2001).
2. En aplicación concreta de dicha doctrina general este Tribunal tiene declarado que la ejecución de las Sentencias cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico, ni causan un perjuicio irreparable al obligado al pago por la Sentencia condenatoria, ni el amparo puede perder su finalidad, ya que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (AATC 573/1985, 574/1985 y 275/1990 por todos). Esta doctrina es igualmente aplicable a la condena en costas procesales, pues al entrañar un pago en dinero su ejecución no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el recurso de amparo (AATC 244/1991, 267/1995 y 44/2001, entre otros muchos).
Del mismo modo, la suspensión de resoluciones judiciales en cuyo fallo se declare la condena a penas de privación de libertad no es aplicable con carácter absoluto y sin restricciones, dado que el art. 56 LOTC responde a la necesidad de mantener un equilibrio entre los intereses del recurrente, los generales de la sociedad y los derechos de terceros. En consecuencia es necesario conciliar ambos valores —ejecución de las resoluciones judiciales y derecho a la libertad personal—, y, por ello, deben examinarse las circunstancias específicas que concurren en cada supuesto, pues las mismas pueden incrementar o disminuir el peso de los citados valores inclinando la resolución a favor del interés general o del interés particular que siempre concurren en el supuesto de hecho. Resulta pertinente ponderar, en consecuencia, la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta, el tiempo que reste de cumplimiento de la misma y la posible desprotección de las víctimas (AATC 88/1981, 201/1983,476/1984, 418/1985, 186/1998, 220/1999 y 114/2000). De entre todos ellos cobra especial relevancia el referido a la gravedad de la pena impuesta, ya que este criterio expresa de forma sintética la reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho delictivo —la importancia del bien jurídico tutelado, la gravedad y trascendencia social del delito— y, en consecuencia, la magnitud del interés general en su ejecución (AATC 273/1998 y 62/2001).
3. La aplicación al caso de la doctrina reseñada obliga a considerar, si se compara la duración de la pena privativa de libertad impuesta al demandante (dos años) con el tiempo que requiere normalmente la tramitación de un proceso de amparo como el presente, que no suspender su ejecución le ocasionaría un perjuicio irreparable que dejaría totalmente en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio de la demanda, por cuanto la pena de prisión estaría ya próxima a su terminación si no ya cumplida. Por otro lado, atendidas todas las circunstancias concurrentes en el caso, no se aprecia que acceder a la suspensión solicitada ocasione una lesión específica y grave de los intereses generales —más allá de aquélla que de por sí produce la no ejecución de un fallo judicial—, ni de derechos fundamentales o libertades públicas de terceros, mientras que el supuesto contrario sí irrogaría al demandante perjuicios de muy difícil o imposible reparación. Del mismo modo, y conforme lo apuntado por el Ministerio Fiscal, también procede la suspensión de la ejecución de la pena accesoria impuesta, al deber seguir ésta la misma suerte que la principal.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Suspender la ejecución de la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de marzo de 2004 (rollo de Sala núm. 5-2002), en la relativo a la condena al recurrente, don Juan José Folchi Bonafonte, a
la pena privativa de libertad de dos años de prisión y a la accesoria de suspensión de cargo público.
Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil siete.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, Suspende
- Prisión de dos añosPrisión de dos años
- Suspensión de cargo públicoSuspensión de cargo público