Sala Segunda. Auto 462/2007, de 17 de diciembre de 2007. Recurso de amparo 4915-2005. Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 4915-2005, promovido por don Georgios Tágalos en causa por delito de apropiación indebida.
AUTO
I. Gründe
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 30 de junio de 2005, doña María Pilar Cortés Galán, Procuradora de los Tribunales, y de don Georgios Tágalos, interpuso en nombre de éste recurso de amparo contra la resolución judicial que se cita en el encabezamiento, en la cual se condenaba al recurrente, como autor de un delito de apropiación indebida, a la pena de tres meses de arresto mayor y suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, así como al pago de un tercio de las costas de la instancia y a indemnizar a don Constantin Olarescu en la cantidad de 1.016.086 pesetas.
En la demanda de amparo se alega que la resolución judicial recurrida ha vulnerado los derechos de la recurrente a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
Por otrosí, en la demanda se solicita se deje en suspenso la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, por considerar que lo contrario produciría un perjuicio irreparable al recurrente.
2. Por providencia de 30 de octubre de 2007 la Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda y, mediante otra providencia de la misma fecha, la Sala Segunda acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
3. El día 12 de noviembre de 2007 realizó sus alegaciones el demandante de amparo, quien reitera la solicitud de suspensión de la pena privativa de libertad de tres meses de arresto mayor impuesta, argumentando que de no accederse a ella se le causaría un perjuicio irreparable a su libertad para el supuesto de que prospere el recurso, perdiendo su finalidad el amparo, a la vista de la duración de la pena y de tiempo que el Tribunal Constitucional tardaría en tramitar el recurso. También señala que, a la vista de las circunstancias del caso, el acceder a la suspensión no ocasionaría una lesión grave ni de los intereses generales, ni de los derechos o libertades de terceros. Se sostiene también que ha de suspenderse la pena accesoria legal, que ha de seguir la misma suerte que la principal.
4. El 20 de noviembre de 2007 se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, que interesa la estimación de la solicitud de suspensión de la pena privativa de libertad impuesta, dada la extensión de la misma, pues de lo contrario los efectos de un eventual otorgamiento del amparo serían ilusorios, al haberse previsiblemente extinguido la condena. También sostiene el Fiscal que la suspensión de dicha pena lleva aparejada la de la accesoria legal.
II. Urteilsgründen
1. Establece el art. 56.2 LOTC, que “cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.
En aplicación del art. 56.1 LOTC, en gran parte similar en su redacción a la reciente reforma de la Ley Orgánica 6/2007, este Tribunal ha declarado reiteradamente que, en principio, cuando la suspensión se solicita en relación con la ejecución de resoluciones judiciales firmes y definitivas, lo más ajustado al interés general es no acceder a la suspensión de su ejecución y, en consecuencia, no enervar su cumplimiento (por todos, ATC 214/1999, de 14 de septiembre, FJ 1), salvo que, de no acordarse la suspensión, el amparo hubiese de perder toda finalidad, lo que explica que, como criterio general, no proceda suspender aquellos pronunciamientos judiciales que admiten la reparación o la restitución íntegra de lo ejecutado, como sucede de ordinario con las resoluciones judiciales que condenan al pago de una determinada cantidad (entre otros muchos, AATC 293/2001, de 26 de noviembre; 211/2004, de 2 junio; 149/2006, de 8 de mayo; 460/2006, de 18 de diciembre).
Sin embargo se ha apreciado la procedencia de la suspensión en aquellos supuestos en los cuales la afectación de los bienes del recurrente o de sus derechos patrimoniales pudiera devenir definitiva o difícilmente reversible, en cuyo caso aquella regla ha cedido en favor de una ponderación de intereses y valoración de las circunstancias que, eventualmente, han permitido acordar la suspensión de la resolución impugnada. Así ha sucedido cuando la ejecución conllevaba el embargo y adjudicación a un tercero de buena fe de ciertos bienes inmuebles, con la consiguiente consolidación de una posición jurídicamente inatacable o de muy difícil y costoso restablecimiento (así, AATC 565/1986, 52/1989, 222/1992, 183/1996, 5/1997, 52/1997, 287/1997, 99/1998, 208/2001,106/2005 y 416/2006), o cuando se declara la resolución de la relación arrendaticia y se acuerda el lanzamiento de la vivienda o local, pues la pérdida de la posesión de ésta podría dar lugar a un perjuicio difícilmente reparable en su integridad, al generar una situación irreversible (entre otros, AATC 684/1986, 405/1989, 351/1991, 234/1995, 47/1997, 137/1998, 255/1999, 174/2000, 187/2001 y 210/2001) e incluso en supuestos de privación temporal del uso de la vivienda (ATC 223/1996).
2. Más concretamente, este Tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como, por lo general, sucede en las condenas de contenido patrimonial, salvo que por su importancia o cuantía o por las especiales circunstancias concurrentes, su cumplimiento pueda causar daños irreparables (AATC 235/2005, de 6 de junio, FJ 1; 63/2007, de 26 de febrero, FJ 2; 336/2007, de 18 de julio, FJ 1, entre otros muchos). Por el contrario entiende procedente acordarla en aquellos otros que afectan a bienes o derechos del recurrente de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, lo cual sucede en las condenas a penas privativas de libertad, habida cuenta de que “la libertad constituye un derecho cuya naturaleza convierte el perjuicio irrogado en irreparable, en caso de estimarse el amparo una vez cumplida parcial o totalmente la pena” (AATC 155/2002, de 16 de septiembre, FJ 3; 9/2003, de 20 de enero, FJ 2).
No obstante este criterio no es absoluto, ni determina la suspensión automática de las resoluciones cuya ejecución afecte a la libertad, pues el art. 56 LOTC responde a la necesidad de mantener un equilibrio entre los intereses del recurrente, los generales de la sociedad y los derechos de terceros (AATC 369/2005, de 24 de octubre, FJ 2; 214/2007, de 16 de abril, FJ 2; 287/2007, de 18 de junio, FJ 2). En consecuencia es necesario conciliar el interés en la ejecución de las resoluciones judiciales y el derecho a la libertad personal, para lo que deben examinarse las circunstancias específicas que concurren en cada supuesto, pues las mismas pueden incrementar o disminuir el peso de los citados intereses, inclinando la resolución a favor del interés general o del interés particular que siempre concurren en el supuesto de hecho. Así, hemos afirmado que la decisión ha de ponderar la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas. Entre tales circunstancias, adquiere especial significación la gravedad de la pena impuesta, porque, con ciertos matices que no hacen al caso, en ella se expresa la reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés en su ejecución (por todos, 164/2002, de 30 de septiembre, FJ 1; 9/2003, de 20 de enero, FJ 1; 369/2005, de 24 de octubre, FJ 2; 214/2007, de 16 de abril, FJ 2; 287/2007, de 18 de junio, FJ 2).
3. La aplicación al caso de la doctrina reseñada nos lleva a declarar, tras ponderar los intereses en juego, en primer término, la procedencia de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, pues, si se compara la duración de la misma (tres meses) con el tiempo que requiere la tramitación de un proceso como el presente, ha de concluirse que no suspender su ejecución ocasionaría un perjuicio irreparable, que dejaría totalmente en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio. Por otro lado, atendidas las demás circunstancias concurrentes en el caso (que no se trata de un delito de especial gravedad, que la pena impuesta es de corta duración, que el recurrente carece de antecedentes penales), no se aprecia que acceder a la suspensión solicitada ocasione una lesión específica y grave del interés general, más allá de aquélla que de por sí produce la no ejecución de un fallo judicial.
Igualmente procede la suspensión de la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo legalmente impuesta, pues las penas accesorias han de seguir la misma suerte que la principal (AATC 131/2001, de 22 de mayo, FJ 2; y 408/2005, de 21 de noviembre, FJ 2; 80/2006, de 13 de marzo, FJ 2, entre otros muchos).
En virtud de todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Suspender la ejecución de la Sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 10 de mayo de 2005, en el recurso de casación núm. 66-2004, exclusivamente en lo referente a la pena privativa de libertad de tres meses de arresto mayor y a
la accesoria legal de suspensión para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil siete.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Artículo 56.2
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, Suspende
- Arresto de fin de semanaArresto de fin de semana
- Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivoInhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo