Sala Primera. Auto 63/2007, de 26 de febrero de 2007. Recurso de amparo 1655-2005. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 1655-2005, promovido por don Manuel Giménez Martínez en contencioso sobre multa por pescar en zona prohibida.
AUTO
I. Gründe
1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 9 de marzo de 2005, doña María Angeles Oliva Yanes, Procuradora de los Tribunales, en nombre de don Manuel Giménez Martínez, interpuso recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 7, recaída el 4 de febrero de 2005 en el procedimiento abreviado núm. 278-2004.
2. Sucintamente expuestos, los hechos relevantes para resolver la pretensión de los demandantes son los siguientes:
a) El demandante de amparo fue denunciado por pescar en una zona no permitida de la reserva marina de la isla de Tabarca.
b) La Dirección General de recursos pesqueros abrió el correspondiente procedimiento sancionador, cuya incoación se intentó notificar en un domicilio que no era el del denunciado. Tras ello se publicaron edictos en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante.
c) El 23 de diciembre de 2002, la Dirección General de recursos pesqueros dictó resolución sancionadora imponiendo al denunciado una multa de 1.000 euros. Esta resolución fue remitida a la misma dirección errónea, si bien, consta que fue entregada a la esposa del sancionado.
d) El sancionado recurrió en alzada, denunciando que hasta ese momento no había tenido conocimiento previo del procedimiento sancionador. Dicho recurso de alzada fue desestimado por Resolución de 29 de agosto de 2003.
e) Finalmente interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 7, mediante Sentencia de 4 de febrero de 2005. El órgano judicial argumenta que “se comprueba en el expediente que la Administración remitió la notificación de la nueva incoación del expediente al domicilio que le constaba del interesado, domicilio en el que recibió las posteriores de las resoluciones sancionadora y desestimatoria de la alzada dictadas con posterioridad”.
3. En la demanda de amparo se alega la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), que el demandante de amparo considera que han resultado vulnerados, al no haber sido emplazado personalmente, sino mediante edictos, en el procedimiento administrativo sancionador, a pesar de que su domicilio era conocido por la Administración, pues constaba en el propio expediente.
4. En otrosí de la demanda, el recurrente solicita que se deje en suspenso la ejecución de la Sentencia impugnada, de acuerdo con lo previsto en el art. 56.1 LOTC.
5. Por providencia de 16 de noviembre de 2006 la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo así como, a tenor de lo establecido en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 y a Subdirección General de recursos y asuntos jurídicos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para que remitieran testimonio de las actuaciones y del expediente, respectivamente, acordándose al mismo tiempo el emplazamiento del Abogado del Estado, para que pudiera comparecer en el recurso de amparo.
6. Mediante otra providencia de la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al recurrente en amparo, para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
7. El Abogado del Estado, mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2006, solicitó la denegación de la suspensión interesada, en consideración a que tiene una proyección meramente económica y la demanda no ofrece justificación alguna de su procedencia.
8. En su escrito de alegaciones, presentado el 4 de diciembre de 2006, el Ministerio Fiscal se opone a la suspensión solicitada por entender que el demandante no especifica qué perjuicios causaría la no suspensión de la resolución impugnada y que, en cualquier caso, el pronunciamiento judicial tiene un contenido exclusivamente pecuniario y, por tanto, fácilmente reparable.
9. La representación procesal del recurrente no formuló alegaciones.
II. Urteilsgründen
1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”. Por su parte el inciso segundo de dicho precepto establece límites a esa facultad, de los que resulta la improcedencia de la suspensión cuando de ella pueda seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.
En la interpretación de dicho precepto hemos venido haciendo hincapié en el hecho de que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 185/1998, de 14 de septiembre, FJ 1; 99/1999, de 26 de abril, FJ 2; 289/2000, de 11 de diciembre, FJ 2; 230/2001, de 24 de julio, FJ 1; 171/2002, de 30 de septiembre, FJ 1; 413/2003, de 15 de diciembre, FJ 1; 530/2004 de 20 de diciembre, FJ 1; y 170/2006, de 24 de mayo, FJ 1, entre otros muchos).
A ello se añade que la acreditación del perjuicio es carga del recurrente, quien, además de alegar, debe probar o, por lo menos, justificar, ofreciendo un principio razonable de prueba, la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los perjuicios de seguirse la ejecución del acto impugnado (AATC 253/1995, de 25 de septiembre; 72/1997, de 10 de marzo; y 145/2006, de 24 de abril, FJ 2, por todos).
2. Conforme al citado criterio interpretativo, hemos dicho que es preciso realizar siempre una ponderación de los intereses en conflicto en cada caso, y confrontarlos con el contenido y naturaleza de la resolución judicial de que se trate, para determinar si su ejecución puede originar al recurrente un perjuicio irreparable, o de difícil reparación, que haría perder al amparo su finalidad (entre otros muchos, AATC 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo; y 170/2001, de 22 de junio).
A tal fin, hemos venido distinguiendo entre aquellas decisiones judiciales cuya efectividad no impide devolver las cosas al ser y estado en que se hallaban antes de la ejecución y que admiten, por tanto, una posterior restitutio in integrum; y aquellas otras decisiones judiciales en las que la suspensión está justificada por afectar a bienes o derechos de imposible restitución a su estado anterior.
En general las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales, en principio, no causan perjuicios irreparables por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, puesto que su reparación posterior, en caso de estimarse éste, es meramente económica y por ello no dificultosa, por lo que, en general, no procede su suspensión (AATC 275/1990, de 2 de julio, FJ 2; 530/2004, de 20 de diciembre, FJ 2; y 170/2006, de 24 de mayo, FJ 2). Sólo en aquellos supuestos en que con un principio de prueba la ejecución de lo acordado acarree perjuicios patrimoniales difícilmente reparables por su entidad, por la imposibilidad de repercutir su costo o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse, como ocurre en los casos en que por la ejecución de lo acordado se produce la transmisión irrecuperable del dominio sobre un bien determinado, hemos accedido a la suspensión (AATC 565/1986, de 2 de julio, FJ único; 52/1989, de 30 de enero, FJ único; y 335/2005, de 15 de septiembre, FJ 2).
La aplicación de la doctrina general reseñada al presente caso conduce a denegar la medida cautelar solicitada, habida cuenta de que el demandante no especifica qué perjuicios le causaría la no suspensión de la resolución impugnada, y de que, en cualquier caso, tal pronunciamiento judicial -que desestima la impugnación contra una sanción administrativa de mil euros- tiene un contenido exclusivamente pecuniario y, por tanto, fácilmente reparable, como hemos considerado en ocasiones precedentes respecto de otros casos referidos también al pago de multas (así, AATC 528/2004 20 de diciembre, FJ 3; y 411/2004 2 de noviembre, FJ 2)
En virtud de todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil siete
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativasSuspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativas, No suspende
- Multas administrativasMultas administrativas