Sala Segunda. Auto 413/2003, de 15 de diciembre de 2003. Recurso de amparo 5225-2002. Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 5225-2002 promovido por don Gonzalo Torres Imaz, en causa por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
AUTO
I. Gründe
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 16 de septiembre de 2002 la Procuradora de los Tribunales doña Ana Leal Labrador, en nombre y representación de don Gonzalo Torres Imaz, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 28 de junio de 2002, por la que se confirmó en apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de esa misma ciudad, con fecha de 26 de octubre de 2001, en procedimiento seguido por delito contra la seguridad del tráfico.
2. La demanda de amparo se basa sustancialmente en los sia) Con fecha de 26 de octubre de 2001 el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Palma de Mallorca dictó una Sentencia en la que condenaba al hoy demandante de amparo, como autor responsable de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a las penas de cuatro meses de multa a razón de 30.000 pesetas mensuales (cuota diaria de 1000 pesetas), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 CP, y privación del permiso de conducir vehículos de motor por tiempo de un año y un día.
b) Presentado recurso de apelación contra la anterior resolución, fue confirmada en todos sus extremos por la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 28 de junio de 2002, notificada a la representación del recurrente, al parecer (pues este dato no figura acreditado en la demanda), el 24 de julio de ese mismo año.
c) Se alega en la demanda que las resoluciones recurridas han vulnerado el derecho del demandante de amparo a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 CE.
En apoyo de dicha pretendida vulneración se argumenta que la condena impuesta al actor por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas se ha basado, exclusivamente, en los resultados de la prueba de alcoholemia a la que voluntariamente se sometió a raíz de un control preventivo de tráfico, sin que haya quedado acreditado que dicha ingesta alcohólica, que él mismo reconoce, tuviera influencia en la conducción de su vehículo, tal y como así lo exigen distintas resoluciones de este Tribunal dictadas en relación con asuntos similares. La propia Sentencia dictada en instancia hacía constar, como hecho probado, que los agentes que practicaron el mencionado control le detectaron únicamente una fuerte alitosis, "sin encontrarle otro síntoma significativo en su expresión ni deambulación"; y, en su fundamento de Derecho primero, recogía las manifestaciones realizadas en el acto del juicio oral por el agente que había intervenido en la práctica del referido control en el sentido de que "el conductor observó un comportamiento normal", no habiéndose percibido por su parte la realización de maniobra irregular alguna. Por consiguiente, no habiendo quedado acreditado la producción de un peligro para la seguridad del tráfico atribuible al demandante de amparo, su condena a título de autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas no vendría sustentada por la existencia de prueba de cargo suficiente de dicha influencia.
3. Por providencia de 19 de junio de 2003 la Sala Segunda acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo así como formar la correspondiente pieza separada de suspensión de acuerdo con lo solicitado por la parte actora. Por otra providencia de esa misma fecha, la Sala acordó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo para que, dentro de dicho término, alegaran cuanto estimasen procedente en relación con la petición de suspensión interesada.
4. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 30 de junio de 2003, en el que, tras dar cuenta de la doctrina sentada por este Tribunal al respecto, consideraba que no procedía acordar la suspensión de la pena de multa impuesta al demandante de amparo, pero sí, en cambio, de la consistente en la privación del permiso de conducir dado que, de no suspenderse, se le ocasionaría un perjuicio irreparable que dejaría en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio del amparo.
La representación del recurrente, por su parte, evacuó idéntico trámite mediante escrito de fecha 27 de junio de 2003, en el que, en relación con la solicitud de suspensión de la ejecución de la pena consistente en la privación del permiso de conducción, se aducía que, de no accederse a ella se ocasionaría al demandante un perjuicio irreparable que haría perder al amparo, caso de ser finalmente concedido, su finalidad, toda vez que, dada la corta duración de dicha pena privativa de derechos, para ese tiempo ya habría sido totalmente cumplida.
II. Urteilsgründen
1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". Por su parte el inciso segundo de dicho precepto establece límites a esa facultad, de los que resulta la improcedencia de la suspensión cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".
En la interpretación de dicho precepto este Tribunal viene haciendo hincapié en el hecho de que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 2/2001, de 15 de enero; 45/2001, de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo; 78/2001, de 2 de abril, y 83/2001, de 23 de abril). Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (entre otros muchos, AATC 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo, y 170/2001, de 22 de junio).
2. Por otra parte este Tribunal ha establecido el criterio de que la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico, ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago, ni puede hacer perder al amparo su finalidad, al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado, por lo que no resulta procedente acordar la suspensión (por todos, ATC 159/2001, de 18 de junio, FJ 2 y las resoluciones allí citadas), máxime si el recurrente no aduce razón alguna que justifique la procedencia de la suspensión en su caso concreto por los irreparables perjuicios que pudiera acarrearle la imposibilidad material de atender al pago, frustrando así la finalidad del amparo impetrado (por todos, ATC 249/2000, de 30 de octubre, FJ 2 y resoluciones allí citadas). Más en concreto, en cuanto a la ejecución de las Sentencias penales que condenan al pago de una multa, nuestra doctrina viene señalando (como se recuerda en los AATC 135/1999, de 31 de mayo, FJ 3, 83/2001, de 23 de abril, FJ 2 y 261/2001, de 15 de octubre, FJ 4) que la ejecución del pago de la multa no lleva consigo, como regla, la producción de perjuicios irreparables para el condenado a su cumplimiento, de tal manera que la ejecución de la sentencia firme respecto de tales pronunciamientos de contenido económico no determina la pérdida de la finalidad del amparo promovido, dado que cabe la íntegra restitución de lo que fue objeto de ejecución o cumplimiento en el caso de una eventual estimación del recurso de amparo que así lo ordenase. De acuerdo con esa misma doctrina procede en cambio acordar, por razones de economía procesal, la suspensión de la responsabilidad personal subsidiaria establecida para el caso de impago de una condena a pena de multa, por más que se trate de una eventualidad futura (AATC 159/2001, de 18 de junio, entre otros muchos).
3. Por lo que se refiere a la suspensión de la ejecución de las penas privativas o restrictivas de derechos, este Tribunal ha venido declarando que procede en principio acordarla cuando se trata de derechos del demandante de amparo de muy difícil o imposible restitución a su estado anterior, si bien este criterio no es absoluto, sino que debe ir acompañado de una ponderación de otros elementos relevantes, tales como la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados, el bien jurídico protegido por el delito que ha fundamentado la condena, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas (por todos, ATC 62/2002, de 22 de abril). Conjugados todos estos criterios, procede en este caso acceder a la suspensión de la ejecución de la pena de privación del permiso de conducir impuesta al recurrente por tiempo de un año y un día, dado que, por una parte, el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas por el que ha sido condenado no reviste notoria gravedad y, por otra parte, de no suspenderse su ejecución, la corta duración de dicha pena haría perder al amparo su finalidad caso de ser finalmente concedido
En virtud de todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
1º. Conceder la suspensión solicitada en lo que a la responsabilidad personal subsidiaria y a la privación del permiso de conducir se refiere.
2º. Denegar la suspensión respecto de la pena de multa.
Madrid, a quince de diciembre de dos mil tres.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, No suspende
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, Suspende
- MultaMulta
- Responsabilidad personal subsidiariaResponsabilidad personal subsidiaria
- Suspensión de permiso de conducirSuspensión de permiso de conducir