Sala Primera. Auto 243/2000, de 16 de octubre de 2000. Recurso de amparo 2.504/2000. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 2.504/2000
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I. Antecedentes
1. El día 23 de marzo de 2000, la Procuradora de los Tribunales doña Mar Prat Rubio, en nombre y representación de don Marino Castillo Lara, interpuso recurso de amparo constitucional contra el Auto de 3 de abril de 2000, de la Audiencia Provincial de Albacete, que desestimó el recurso de súplica promovido por el actor, en situación de prisión provisional, contra otro Auto anterior, dictado por el mismo Tribunal en fecha 25 de enero de 2000, y por el que se denegó la solicitud de libertad provisional que había previamente interesado.
2. En su demanda de amparo aduce el recurrente la vulneración de sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), a la libertad personal (art. 17.1 CE) y a la igualdad (art. 14 CE), por cuanto el órgano judicial habría denegado su petición de libertad provisional sin motivación ni fundamento alguno, limitándose a aplicar de modo automático y sin otro razonamiento la previsión legal contenida en los arts. 503 y siguientes de la LECrim. Mediante otrosí, se solicitó la suspensión de las resoluciones judiciales impugnadas.
3. Por providencia de la Sección de Vacaciones, de 17 de agosto de 2000, se acordó la admisión a trámite del recurso y, por providencia de esa misma fecha, se ordenó formar la presente pieza separada de suspensión, concediendo a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que formulasen alegaciones al respecto.
4. Mediante escrito fechado el día 5 de septiembre de 2000, el demandante presentó su alegato, en el que solicita que se tengan por reproducidos los argumentos ya aducidos en la demanda y que se contraen, sustancialmente, a poner de relieve el perjuicio irreparable que se ocasionaría a su libertad personal de mantenerse las resoluciones judiciales En él, se señala la necesidad de suspender la pena privativa de libertad por cuanto su ejecución tendría consecuencias irreversibles que harían perder al amparo su finalidad..
5. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el día 23 de agosto de 2000. Tras una sucinta exposición de los hechos, considera que en el presente asunto y, una vez ponderadas las circunstancias del mismo a la luz de la más reciente jurisprudencia constitucional, procede otorgar las suspensión solicitada puesto que la falta de motivación del Auto impugnado impide conocer las razones por las que no se accedió a la concesión de libertad provisional.
II. Fundamentação
1. Dispone el art. 56.1 LOTC que la "Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cuál se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo se finalidad". Sin embargo, la suspensión podrá denegarse cuando de ésta "pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".
La doctrina de este Tribunal ha configurado esta medida cautelar como una garantía provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución (AATC 257/1986, 249/1989, 141/1990, 284/1995, 110/1996 y 99/1999, entre otros muchos). En consecuencia, la regla general será siempre la de la no suspensión de las resoluciones judiciales por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, salvo en aquellos casos en los que el recurrente acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución, privando al amparo de su finalidad, y se constate que la suspensión no produzca las perturbaciones graves del interés general. En este sentido, es de señalar que por perjuicio irreparable debe entenderse aquél que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta en meramente ilusorio y nominal el amparo (por todos, AATC 51/1989, 53/1992 y 290/1995).
2. Como concreción de esta doctrina general, este Tribunal tiene declarado que la ejecución de las Sentencias cuyos efectos son de carácter patrimonial o económico ni causan un perjuicio irreparable, ni ocasionan que el amparo pueda perder su finalidad, pues, en tales casos y para la hipótesis de otorgarse el amparo solicitado, es legalmente posible que el recurrente obtenga la devolución de lo pagado en ejecución de la Sentencia (AATC 573/1985, 574/1985 y 275/1990, por todos). Doctrina que es igualmente aplicable a la condena en costas procesales, (AATC 244/1991 y 2092/1992, entre otros muchos, 267/1995).
De modo opuesto, y a pesar del carácter excepcional de la suspensión, procede, en principio, la suspensión de aquellas resoluciones judiciales que afecten a derechos del recurrente de amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, como ocurre señaladamente con las condenas o resoluciones judiciales que comportan una situación de privación de libertad (entre muchos AATC 144/1984, 202/1992, 267/1995, 301/1995, 7/1996, 256/1996, 1/1997, 286/1997 y 117/1999).
No obstante, el anterior criterio no es aplicable con carácter absoluto y sin restricciones, dado que el art. 56 LOTC responde a la necesidad de mantener un compromiso entre los intereses del recurrente, los generales de la sociedad y los derechos de terceros. En consecuencia, es necesario conciliar en cada caso ambos valores -ejecución de las resoluciones judiciales y derecho a la libertad personal-, lo que obliga a examinar las circunstancias específicas que concurren en cada supuesto y que pueden ser determinantes a la hora de ponderar peso de los citados valores. Debemos, pues, analizar la medida adoptada, la naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la situación de prisión provisional o, en su caso, de la pena impuesta, los argumentos esgrimidos por los órganos judiciales para fundamentar sus resoluciones, así como la posible desprotección de las víctimas (AATC 88/1981, 201/1983, 476/1984, 418/1985, 522/1985, 53/1992, 152/1995, 196/1995, 121/1996, 163/1996, 226/1996, 419/1997, 79/1998).
Más concretamente, y por referencia a supuestos en los que se acordó la medida de prisión provisional o su mantenimiento, se declaró que "en la ponderación de la perturbación añadida que supone la suspensión de unas resoluciones de prisión provisional recurridas, en parte, por su fundamentación, y en el análisis de su finalidad que dicha evaluación implica, este Tribunal ve limitada su labor por la frontera que demarca el análisis del fondo de la cuestión, vedado en este trámite, máxime [cuando] el otorgamiento de la suspensión supondría, por sí solo, el del amparo que se solicita y un prejuicio de la citada cuestión final". Ahora bien, esta "cortapisa relativa a la indagación de las finalidades concretas de la medida impugnada no nos impide, sin embargo, reparar en la ínsita naturaleza excepcional de la prisión provisional y en su disposición a priori como medio insoslayable para posibilitar la administración de justicia penal y la evitación de nuevos comportamientos delictivos (STC 128/1995)" (ATC 22/1997, de 27 de enero, FJ 2). Una medida de aseguramiento del proceso que, por afectar a la libertad personal, deberá ser cumplidamente razonada y motivada por el Juez o Tribunal que la decrete, pues, de lo contrario, como hemos señalado en las SSTC 25/2000, de 31 de enero y 47/2000, de 17 de febrero, podrían implicar una vulneración autónoma del art. 17.1 de la Constitución.
3. En el asunto que ahora nos ocupa, la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Primera) rechazó los argumentos aducidos por el recurrente en su recurso contra el Auto de 25 de enero de 2000, dictado por la misma Sala, afirmando que las mismas decaen "ante la persistencia de las razones que hicieron necesaria la prisión y especialmente el riesgo de fuga derivado de la gravedad de la pena que en su día pudiera imponerse" (Auto de 3 de abril de 2000, razonamiento jurídico 1°).
No cabe duda que, como se declaró en al ATC 169/1995, de 5 de junio, "evitar que los inculpados puedan sustraerse de la acción de la justicia constituye un interés general a tener en cuenta -ATC 319/1985, respecto de los condenados- y que la fuga de un inculpado puede, atendiendo a las circunstancias del caso, alterar gravemente el interés general e incluso derechos de terceros" (FJ 4).
Por ello mismo, el control que en tales casos corresponde a este Tribunal debe circunscribirse a constatar que el peligro de fuga no es una hipótesis genérica o abstracta, sin entrar a dilucidar su efectiva realidad puesto que ese cometido no corresponde a este Tribunal que carece de la inmediación respecto de los hechos que sí han tenido los órganos judiciales y a partir de cuya ponderación han resuelto. Por otra parte, entrar a determinar si las resoluciones recurridas han adoptado de modo constitucionalmente correcto el acuerdo de mantener la prisión provisional sería tanto como resolver el fondo de la cuestión planteada en el recurso de amparo, de tal manera que nuestro pronunciamiento favorable en esta pieza separada supondría un otorgamiento anticipado del amparo, que excedería a la finalidad perseguida por el art. 56.1 LOTC.
Pues bien, consta en las actuaciones que el demandante de amparo se encontraba al tiempo de ser detenido en situación de busca y captura, por haber sido condenado por Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete en otra causa. Es verdad, como señala el Ministerio Fiscal, que por Auto de la mencionada Audiencia se procedió a la revisión de aquella Sentencia condenatoria por haberse despenalizado una de las conductas por las que había sido condenado y que, por otra parte, se declararon prescritas las restantes penas que le habían sido impuestas. No es menos cierto, sin embargo, que el demandante de amparo se mantuvo durante ese tiempo al margen de la acción de la justicia y que, de hecho, sólo su ulterior detención permitió que se pudiese proceder a la ejecución de aquella Sentencia. Siendo ello así, no puede sostenerse que la apreciación por los Autos impugnados del riesgo de fuga sea, en el presente caso, consecuencia de una aplicación indiferenciada y abstracta de la ley, sin que proceda prejuzgar ahora las eventuales deficiencias de motivación en que pudiese haber incurrido y su repercusión sobre el derecho a la libertad del actor que, obviamente, serán objeto de la futura demanda de amparo.
Por todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 17.1
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Artículo 56.1
- Ponderación de derechos fundamentalesPonderación de derechos fundamentales
- Suspensión cautelar de resoluciones penalesSuspensión cautelar de resoluciones penales, No suspende
- Suspensión cautelar de resoluciones penalesSuspensión cautelar de resoluciones penales
- Motivación de la prisión provisional por el riesgo de fugaMotivación de la prisión provisional por el riesgo de fuga
- Prisión provisionalPrisión provisional