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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sala Segunda. Auto 135/1999, de 31 de mayo de 1999. Recurso de amparo 2.409/1997. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 2.409/1997.

AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 5 de junio de 1997, la Procuradora doña María Mar Homero Hernández, en nombre y representación de doña María Renshaw Sandoval, y bajo la dirección letrada de don José Luis Limones Esteban, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia núm. 488/1997 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 15 de abril de 1997, que desestima el recurso de casación formulado contra la dictada con núm. 275 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 3 de junio de 1996, en causa 59196 seguida por delitos de tráfico de drogas y contrabando.

2. Los hechos más relevantes que se desprenden de la demanda y de las resoluciones impugnadas son, en síntesis, los siguientes:

a) Recibido en la estafeta de Correos de Barajas por vía postal un paquete sospechoso remitido desde Brasil, se le hizo una punción y se obtuvo un polvo blanco que resultó ser cocaína. Miembros de la Guardia Civil solicitaron al Juzgado de Guardia autorización para efectuar la entrega controlada de dicho paquete, que obtuvieron, y se dirigieron a la dirección que figuraba en el mismo, a nombre de María Renso Sandoval, que resultó ser un pub cerrado. Los miembros de la Guardia Civil entregaron el paquete al portero del inmueble con el encargo de que se lo diera a la destinataria, permaneciendo ocultos en el portal. Pasados unos minutos llegó la recurrente de amparo, a quien el portero entregó el paquete, y salió a la calle donde fue detenida por los mismos funcionarios. En el paquete había un libro con dos bolsas pegadas a la primera y última hojas, que contenían 247,3 gramos de cocaína, con una riqueza del 44,3 por 100 que en el mercado ilegal podría haber alcanzado un precio de 2.720.300 pesetas. La recurrente se negó a firmar el acta de la apertura de la correspondencia y se negó asimismo a declarar ante Agentes de la Guardia Civil, prefiriendo hacerlo ante el Juez de Instrucción.

b) La Sentencia de instancia condenó a doña María Renshaw Sandoval como autora de un delito contra la salud pública y de un delito de contrabando a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, 1.000.000 de pesetas, con arresto sustitutorio de veinte días en caso de impago, por el primer delito; y a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con la misma accesoria y 6.000.000 de pesetas de multa, con arresto sustitutorio de veinte días en caso de impago, por el segundo y al pago de las costas procesales.

Esta resolución considera acreditado que la recurrente de amparo conoció el contenido del paquete sobre la base de una prueba indiciaria constituida por los siguientes hechos básicos: porque en la dirección del paquete se emplea el primer apellido de la acusada expresando su pronunciación fonética (Renso) en sustitución de la correcta escritura de la palabra inglesa que representa (Renshaw), lo que indica que la comunicación de este apellido al remitente se realizó verbalmente; la conducta de la acusada, que recibió el paquete sin realizar comprobación alguna; y, por último, la negativa de la acusada a firmar el acta de apertura de la correspondencia en presencia judicial, así como la negativa a prestar declaración ante los Agentes de la Guardia Civil.

c) Contra la resolución anterior se interpuso recurso de casación, en el que se alegaron, entre otros motivos, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la penalización del ejercicio de derechos constitucionales. La Sala Segunda del Tribunal Supremo descarta la referida vulneración por el empleo de los indicios ya señalados y, en particular, la negativa a declarar ante Agentes de la Guardia Civil. Entiende que la inferencia "ha de reputarse lógica, coherente, racional y ajustada a las normas de la experiencia, que es lo que debe constatarse en esta fase casacional", por lo que rechaza el motivo (fundamento jurídico 1.º). Considera asimismo la Sala que no se ha criminalizado el ejercicio de derechos fundamentales, puesto que el Tribunal de instancia únicamente ha valorado aquella actitud de la recurrente consistente en las dos negativas, a firmar el acta y a declarar ante los miembros de la Guardia Civil (fundamento jurídico 3.º, in fine).

3. La demanda solicita el otorgamiento del amparo, así como de la suspensión de la ejecución de la condena y aduce la vulneración del derecho a no ser obligado a declarar durante la detención (art. 17.3 C.E.) en relación con el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.) y con el art. 9.3 C.E. La recurrente interpreta que el ejercicio de un derecho fundamental, como es el que ostenta el detenido a guardar silencio Äreconocido en el art. 17.3 C.E. y en el art. 520.2 a) L.E.Crim.Ä no puede convertirse en un indicio de culpabilidad capaz de desvirtuar su presunción de inocencia. De esta manera se penaliza el ejercicio de un derecho, pues si bien en un primer momento se garantiza el derecho a no declarar ante la Guardia Civil, permitiendo que la detenida declarase únicamente ante el Juez de Instrucción. como era su deseo, posteriormente se fundamenta la condena en el ejercicio de ese derecho, con lo que en definitiva se impide su práctica.

4. Por providencia de 20 de julio de 1998, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art 50.3 L.O.T.C., conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales procedentes, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de acuerdo con el art. 50.1 c) L.O.T.C. En la misma providencia se requirió a la Procuradora que acreditara la representación de la recurrente mediante poder otorgado por la misma.

El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó su escrito de alegaciones el 23 de septiembre de 1998, en el que interesaba que se inadmitiera la demanda por reputar que los motivos invocados en la misma carecen manifiestamente de contenido constitucional. La recurrente no presentó escrito de alegaciones.

5. Por providencia de 15 de febrero de 1999, la Sección Tercera de este Tribunal acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo y requerir a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, así como a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, para que remitieran las respectivas actuaciones; y acordó que este último órgano judicial emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que si lo deseaban pudieran comparecer en este recurso de amparo. Por otra providencia de la misma fecha, la Sección acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión, concediendo, de conformidad con el art. 56 L.O.T.C., un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.

6. El representante del Ministerio Fiscal formuló su escrito de alegaciones el día 2 de marzo de 1999. En relación con las dos penas privativas de libertad y con los arrestos sustitutorios entiende que la ponderación debe moverse entre el interés de que las Sentencias sean cumplidas, como exigencia implícita a la eficacia de la tutela judicial (ATC 120/1993) y la circunstancia de que la libertad personal es irreversible y no puede ser restaurada en su integridad, con lo que procede resolver favorablemente la suspensión (AATC 116/1990, 120/1993, 316/1993). Añade el Fiscal que el TC ha señalado que han de tomarse en consideración dos criterios: la gravedad de los hechos penados y la alarma social originada por su perpetración, así como la duración de la pena impuesta. En el caso de Autos, la recurrente ha sido condenada por dos delitos que no revelan una notoria gravedad ni tampoco han generado una especial alarma social; a esto habría de unirse la carencia de antecedentes penales de la acusada, circunstancias todas ellas que permiten afirmar que tampoco se aprecia en aquélla una especial predisposición a este tipo de hechos delictivos. En atención a la no excesiva duración de las penas de prisión (AATC 289/1995, 301/1995, 322/1995), se constata que de no concederse la suspensión, pudiera devenir ineficaz el amparo. En consecuencia, el Fiscal estima que debe accederse a la suspensión con respecto a las dos penas privativas de libertad, a los arrestos sustitutorios por impago de las multas impuestas (AATC 35/1996, 101/1996), y a las penas accesorias de las mismas.

En cuanto a las dos penas de multa, de un millón y seis millones de pesetas, respectivamente, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal (AATC 573/1985, 574/1985, 275/1990), tales sanciones son resarcibles caso de otorgarse el amparo y declararse la nulidad de la Sentencia que las impone (AATC 244/1991, 202/1092), por lo que el Fiscal propone que se deniegue la suspensión de su ejecución. El mismo criterio es aplicable al abono de las costas, por ser un pronunciamiento de contenido económico, respecto del cual rige el criterio general de su cumplimiento.

7. La representación de la recurrente en amparo no presentó alegaciones.

8. Por oficio de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, registrado el 19 de abril de 1999, se remitieron las actuaciones de la causa 59/96. En ellas consta que con fecha 16 de enero de 1998 el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Madrid dictó Auto por el que concedió a la recurrente los beneficios de la libertad condicional, de la que disfruta desde el 23 de enero de 1998. No se indica que haya sido revocada la libertad concedida.

II. Fundamentação

1. En el presente caso la recurrente formula la solicitud de que se suspenda la ejecución de las resoluciones judiciales, que le condenaron a varias penas, algunas de ellas privativas de libertad, concretamente dos penas de prisión menor, con una duración cada una de ellas de dos años cuatro meses y un día. Ahora bien, si la ejecución de una pena privativa de libertad no es ya inminente o actual por haber sido aplazada o suspendida, o por haber sido concedida la remisión condicional o la libertad condicional mediante una resolución de los órganos judiciales ordinarios, no tiene ya sentido que este Tribunal se pronuncie sobre la solicitud de suspensión formulada en el procedimiento constitucional de amparo, ya que, como subrayan los AATC 107/1984 y 370/1996, tal situación da lugar a que la pretensión experimente una carencia sobrevenida de objeto y a que no se dé el presupuesto del que parte el art. 56.1 L.O.T.C., esto es, que la ejecución de la pena hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Todo ello sin perjuicio de que se tengan en cuenta supuestos particulares (ATC 336/1996) y sin perjuicio de que la denegación de la suspensión pueda ser modificada en el curso del proceso constitucional si surgieren nuevas circunstancias, en virtud de lo dispuesto por el art. 57 de la L.O.T.C.

En el presente caso consta a la Sala que la actora de amparo disfruta de la libertad condicional en virtud del Auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Madrid de 16 de enero de 1998, sin que posteriormente se haya revocado tal beneficio. Por ello, en aplicación de la anterior doctrina no procede en el presente momento acordar la suspensión de la pena privativa de libertad, sin perjuicio de que este pronunciamiento pudiera ser modificado si sobrevinieren nuevas circunstancias.

2. Como regla, las penas accesorias siguen la misma suerte en materia de suspensión que las penas principales a las que acompañan (AATC 144/1984, 244/1991, 96/1993, 321/1995, 344/1996, 370/1996, 88/1997, 158/1997, 286/1997). Pero en los supuestos en los que la pretensión de suspender la pena principal carece ya de objeto en esta vía de amparo por haberse satisfecho la misma en el proceso ordinario, no puede ser aplicada automáticamente aquella regla, sino que habrá que ponderar las diversas circunstancias concurrentes. En el presente caso, en el que las penas accesorias son las de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las penas de prisión, la representación del recurrente no ha acreditado de ninguna manera que el cumplimiento de tales penas pudieran hacer perder al amparo su finalidad, por lo que no procede acordar su suspensión.

3. Nuestra doctrina en tomo a la suspensión de la pena de multa ha enunciado la regla general de que, al tratarse de una pena pecuniaria, admite la restitución íntegra, incluido el eventual perjuicio por el lucro cesante, aun cuando esta afirmación admita matizaciones en función de circunstancias objetivas (cuantía) y subjetivas (situación económica del obligado al pago), sin mencionar la depreciación económica (ATC 349/1996). Así, hemos admitido la suspensión de esta pena en atención a su extraordinaria cuantía (ATC 321/1995) o cuando por las especiales circunstancias concurrentes su cumplimiento pueda causar daños irreparables (AATC 344/1996, 286/1997). En el presente recurso, se trata de dos penas de multa por una cuantía de un millón y de seis millones, respectivamente, cantidades estas que no pueden ser calificadas de extraordinarias ni constan especiales circunstancias en torno a las mismas, por lo que no procede decretar su suspensión. Sin embargo, cuando la multa no es satisfecha por el condenado a ella y éste debe cumplir la responsabilidad personal subsidiaria prevista en la Sentencia, más comúnmente conocida como arresto sustitutorio, nuestra doctrina tradicional consistía en aplicar a tal arresto sustitutorio el régimen que ya se ha indicado respecto a las penas privativas de libertad, esto es, la suspensión como regla, que lógicamente admite excepciones (AATC 301/1995, 328/1995, 136/1996, 149/1996, 193/1996, 344/1996, 371/1996, 88/1997).

4. La suspensión de la condena en costas procesales se guía por los mismos criterios que las condenas pecuniarias, ya que se trata de consecuencias jurídicas de contenido económico y, por tanto, resarcibles en principio (AATC 170/1995, 267/1995, 344/1996, 370/1996), de modo que tampoco cabe acceder a su suspensión.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada, excepto en cuanto al arresto sustitutorio en caso de impago.

Madrid, a treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 31/05/1999
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 2.409/1997.

Resumo

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo. Sentencia penal. Improcedencia de la suspensión si la condena ya ha sido aplazada o suspendida. Contenido patrimonial: no suspende.

  • disposições gerais citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56.1
  • Artículo 57
  • Conceitos constitucionais
  • Visualização
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