Sala Segunda. Auto 364/2008, de 17 de noviembre de 2008. Recurso de amparo 6315-2005. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 6315-2005, promovido por don José Alfredo Fernández Rodajo en juicio por falta de lesiones.
AUTO
I. Gründe
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 13 de septiembre de 2005 el Procurador de los Tribunales don José Ignacio Norieba Arquer, en representación de don José Alfredo Fernández Rodajo, dedujo recurso de amparo frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 7 de julio de 2005, desestimatoria del recurso de apelación por él interpuesto contra la Sentencia del Juez de lo Penal núm. 1 de Avilés de 11 de febrero de 2005 (juicio oral núm. 231-2004), en la que se condenó al demandante de amparo a una pena de diez días de multa como autor de una falta de lesiones con cuota de 10 euros diarios, así como a don Gabriel Suárez Alvarez a una pena de ocho meses de multa, con idéntica cuota mensual, como autor de un delito de lesiones.
2. En sendas providencias de 30 de septiembre de 2008 la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y formar pieza separada para la tramitación de la solicitud de suspensión formulada en la demanda, así como conceder al demandante y al Ministerio Fiscal un plazo de tres días para que alegaran lo que estimasen conveniente en relación con dicha suspensión.
3. El Ministerio público formuló alegaciones mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2008, en el cual, tras recoger los antecedentes necesarios para la resolución de esta pieza separada y la doctrina constitucional en torno a la suspensión de las resoluciones judiciales que incorporan condenas de contenido patrimonial, interesa la desestimación de la solicitud de suspensión.
II. Urteilsgründen
1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.2 LOTC, “cuando la ejecución del acto o Sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.
En la interpretación del art. 56.1 LOTC, en gran parte similar en su redacción a la reciente reforma de la Ley Orgánica 6/2007, este Tribunal ha venido entendiendo (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990, 35/1996, 287/1997, 185/1998, 86/1999 y 99/1999, entre otros) que la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales ya que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del citado precepto “está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución”.
2. En el presente supuesto la resolución judicial confirmada en apelación condenó al demandante a una pena de diez días de multa con cuota diaria de 10 euros, pronunciamiento de carácter económico fácilmente reversible en el supuesto de que el recurso de amparo fuera finalmente estimado. Consecuentemente el amparo no pierde su finalidad como consecuencia de la ejecución de la Sentencia, lo que conduce a denegar la suspensión solicitada.
Por lo demás, a la vista de que en la demanda no se contiene razonamiento alguno en relación con la procedencia de suspensión que se interesa y de que no se formularon alegaciones complementarias en la pieza de suspensión, resulta procedente recordar con los ATC 319/2003, de 13 de octubre, FJ 2, y 36/2007, de 12 de febrero, FJ 2, que “la acreditación del perjuicio es carga del recurrente, quien debe precisar los concretos perjuicios que de la ejecución se deriven, así como justificar o argumentar razonadamente la irreparabilidad de los mismos (AATC 107/1981; 226/1982; 385/1983; y 193/1984). En todo caso, el perjuicio irreparable debe ser real, sin que sea posible alegar un perjuicio futuro o hipotético o un simple temor (AATC 490/1984; 399/1985; y 51/1989, entre otros muchos), y la pérdida de la finalidad del amparo no puede equipararse a la mayor o menor dificultad, molestia o incomodidad para el ciudadano, pues debe entenderse como perjuicio irreparable ‘aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida definitivamente que tal restauración sea efectiva’ (ATC 20/1992) y haga ‘devenir inútil el proceso constitucional de amparo’ (AATC 51/1989 y 255/1996)”.
Por lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada en amparo.
Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil ocho.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 52.2
- Artículo 56.1
- Artículo 56.2
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, No suspende
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