Sala Segunda. Auto 16/2009, de 26 de enero de 2009. Recurso de amparo 7386-2006. Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 7386-2006, promovido por don Francisco José Vázquez Bargues en causa penal por delito contra la salud pública.
AUTO
I. Gründe
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 12 de julio de 2006 la procuradora de los Tribunales doña Marina Quintero Sánchez, en representación de don Francisco José Vázquez Bargues, dedujo recurso de amparo frente a la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia de 6 de mayo de 2005 (rollo 11-1999) que condenó al demandante como autor de un delito contra la salud pública a la pena de cuatro años y cinco meses de prisión, multa e inhabilitación especial, así como contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2006 por el que se inadmitió el recurso de casación deducido contra aquélla.
2. Admitida a trámite la demanda de amparo por providencia de 28 de octubre de 2008, el demandante, mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 4 de diciembre de 2008, formuló solicitud de suspensión de la Sentencia impugnada en cuanto a la ejecución de la pena de prisión que le fue impuesta. A tal efecto ponía de manifiesto que, al tiempo de formularse el escrito, el demandante llevaba en prisión tres meses y había permanecido en prisión provisional otros tres, de modo que la eventual estimación de la demanda de amparo no alcanzaría eficacia alguna.
3. Mediante providencia de 5 de diciembre de 2008 la Sala acordó formar pieza separada para la tramitación de la solicitud de suspensión, así como conceder al demandante y al Ministerio público un plazo de tres días para que alegaran lo que estimasen conveniente en relación con dicha suspensión.
4. El demandante de amparo presentó alegaciones mediante escrito registrado el 18 de diciembre de 2008, en el cual daba por reproducida la argumentación ya vertida en el escrito de solicitud de suspensión.
El Fiscal formuló alegaciones mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2008, en el cual, tras recoger los antecedentes necesarios para la resolución de esta pieza separada y la doctrina constitucional en torno a la suspensión de las resoluciones judiciales que incorporan condenas a penas de prisión, interesa la suspensión de la ejecución de la Sentencia en atención a que la pena de prisión impuesta no supera los cinco años.
II. Urteilsgründen
1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.2 LOTC, “cuando la ejecución del acto o Sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.
En la interpretación del art. 56.1 LOTC, en gran parte similar en su redacción al texto anteriormente reproducido; introducido en la LOTC en virtud de la Ley Orgánica 6/2007, este Tribunal ha venido entendiendo (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990, 35/1996, 287/1997, 185/1998, 86/1999 y 99/1999, entre otros) que la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales ya que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del citado precepto “está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución”.
Tal como recordábamos en el ATC 286/2008, de 22 de septiembre de 2008, “cuando de la suspensión de la ejecución de condenas penales se trata la evaluación de la gravedad de la perturbación que para el interés general tiene la suspensión de la ejecución de una pena constituye un juicio complejo dependiente de diversos factores, entre los cuales se encuentran “la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas”. De entre todos ellos “cobra especial relevancia el referido a la gravedad de la pena impuesta, ya que este criterio expresa de forma sintética la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo —la importancia del bien jurídico tutelado, la gravedad y trascendencia social del delito— y, en consecuencia, la magnitud del interés general en su ejecución (AATC 214/1997; 273/1998; y 289/2001)” (ATC 211/2004, de 2 de junio, FJ 3). En relación con este criterio de gravedad de la pena este Tribunal adopta como directriz inicial la de que la pena se sitúe por encima o por debajo de la frontera de los cinco años de prisión, que es la que le sirve al legislador penal para diferenciar entre las penas graves y las menos graves (art. 33 del Código penal: CP).”
2. La aplicación al caso de la doctrina reseñada nos lleva a declarar, en primer término, la procedencia de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, pues, si se compara la duración total de la misma, que es de cuatro años y cinco meses de prisión con el tiempo que requiere la tramitación de un proceso como el presente, ha de concluirse que no suspender su ejecución ocasionaría un perjuicio irreparable, que dejaría totalmente en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio, habida cuenta de que “la libertad constituye un derecho cuya naturaleza convierte el perjuicio irrogado en irreparable, en caso de estimarse el amparo una vez cumplida parcial o totalmente la pena” (ATC 155/2002, de 16 de septiembre, FJ 3). Por otro lado, atendidas las demás circunstancias concurrentes en el caso, y en especial que la pena impuesta es de corta duración, no se aprecia que acceder a la suspensión solicitada ocasione una lesión específica y grave del interés general, más allá de aquélla que de por sí produce la no ejecución inmediata de un fallo judicial (AATC 106/2002, de 17 de junio, FJ 2 y 164/2002, FJ 2).
Por lo que se refiere al resto de los pronunciamientos de la Sentencia —pena de multa y costas procesales—, dado su contenido patrimonial, los perjuicios anejos a su ejecución son perfectamente reparables en caso de estimarse el amparo, por lo cual, de conformidad con el criterio de este Tribunal (ATC 469/2007, de 17 de diciembre) no procede acceder a la suspensión respecto de los mismos.
Por lo expuesto, la Sala
ACUERDA
1º. Suspender la ejecución de la Sentencia impugnada en el presente recurso de amparo en lo referente a la pena privativa de libertad.
2º. Denegar la suspensión solicitada en cuanto a los demás pronunciamientos condenatorios.
Madrid, a veintiséis de enero de dos mil nueve.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
- Artículo 56.2
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 33
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general
- Contenido patrimonialContenido patrimonial
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, No suspende
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