Sala Primera. Auto 188/2010, de 29 de noviembre de 2010. Recurso de amparo 2477-2009. Suspende parcialmente la ejecución parcial de la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza recaída en el recurso de apelación núm. 38-2009, solicitada en el recurso de amparo 2477-2009, promovido por don Raúl Cebrián Díaz.
AUTO
I. Gründe
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 17 de marzo de 2009 el Procurador de los Tribunales don Antonio Quintanilla Lázaro presentó un escrito en nombre y representación de don Raúl Cebrián Díaz en el que ponía de manifiesto la intención de su representado de interponer recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 11 de febrero de 2009, recaída en el recurso de apelación núm. 38-2009 y solicitó la suspensión del plazo para interponer recurso de amparo hasta que se designaran Abogado y Procurador del Turno de Oficio para la defensa y representación del Sr. Cebrián.
2. El 23 de junio de 2009 doña Paloma Alejandra Briones, Procuradora designada de oficio, en nombre y representación del Sr. Cebrián, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza recaída en el recurso de apelación núm. 38- 2009, interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Zaragoza de 19 de noviembre de 2008, por la que se condenó al recurrente en amparo como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. El fallo de la Sentencia preveía la posibilidad de que esta pena, previa audiencia a las partes, pudiera sustituirse por la de trabajos en beneficio de la comunidad y al pago de las costas. Por Auto del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Zaragoza de 29 de abril de 2009 se acordó sustituir la pena de prisión por la de seis meses de trabajos, en beneficio de la comunidad, dada la naturaleza del hecho y el bajo nivel de peligrosidad.
3. El demandante aduce que las resoluciones impugnadas han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Asimismo, por medio de otrosí, solicita la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas, alegando que la ejecución de las referidas resoluciones haría perder al recurso de amparo su finalidad, pues considera que es previsible que la resolución del recurso se produzca en un plazo superior a la duración de la propia condena.
4. Mediante providencia de 4 de octubre de 2010, la Sala Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo y dirigir comunicación a los órganos judiciales correspondientes, a fin de que, en el plazo de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazaran a quienes hubieran sido parte en el proceso del que trae causa el presente recurso de amparo.
5. Por providencia de la misma fecha la Sala acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, concedió un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.
6. El 15 de octubre 2010 el Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó en el Registro General de este Tribunal su escrito de alegaciones. El Ministerio Fiscal, invocando la doctrina de este Tribunal sobre la suspensión de la ejecución de las penas de prisión, solicita la suspensión de la pena privativa de libertad, pues considera que dado el tiempo de duración de la pena -seis meses de prisión- la no suspensión de su ejecución podría ocasionar un perjuicio irreparable al recurrente al existir una altísima probabilidad de que cuando se resuelva el recurso de amparo la pena se encuentre ya cumplida, lo que cuestionaría la eficacia de un eventual fallo estimatorio que pudiera dictarse. También pone de manifiesto que no se constata que la concesión de la suspensión pueda ocasionar una lesión específica y grave del interés general, más allá del que se deriva de la no ejecución de un fallo judicial. Interesa, además, la suspensión de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, pues considera que, de acuerdo con la doctrina constitucional, las penas accesorias deben seguir la misma suerte que la principal. No solicita, por el contrario, la suspensión del pronunciamiento relativo a la condena en costas, ya que, además de no hacer mención alguna el recurrente sobre este pronunciamiento, entiende que, al tener un contenido patrimonial, los perjuicios que pudieran derivarse serían perfectamente reparables.
7. El 18 de octubre de 2010 el recurrente presentó su escrito de alegaciones. Aduce en este escrito que procede la suspensión de la Sentencia impugnada, pues considera que su ejecución le ocasionaría un perjuicio que podría hacer perder al amparo su finalidad, sin que, por otra parte, la suspensión ocasione perjuicios graves al interés general.
II. Urteilsgründen
1. El art. 56.2 LOTC -en la redacción dada por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo-dispone que “cuando la ejecución del acto o Sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.
De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal, la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE (AATC 220/2008, de 14 de julio; 393/2008, de 22 de diciembre; 12/2009, de 26 de enero; 1/2010, de 11 de enero; y 95/2010, de 19 de julio, entre otros muchos). En principio, pues, no procede la suspensión de las resoluciones judiciales por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, excepto en el caso de que el recurrente acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución y siempre “que la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertados de otra persona” (art. 56.2 LOTC).
Por otra parte, es doctrina reiterada y unánime de este Tribunal, que la previsión contenida ahora en el art. 56.2 LOTC (en la redacción anterior a la reforma de la Ley Orgánica 6/2007 la establecía el art. 56.1 LOTC), que exige como uno de los requisitos para otorgar la suspensión que la ejecución del acto del poder público por razón del cual se reclama el amparo ocasione “un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad”, debe interpretarse “en el sentido de que para que proceda la suspensión es necesario que se cumpla el requisito de que, si ésta no se acordara, la eventual estimación del recurso de amparo sería ya 'tardía' y el restablecimiento en el derecho constitucional vulnerado ya no podría ser efectivo sino 'meramente ilusorio y nominal'” (ATC 125/2003, de 23 de abril, FJ 2; y, en el mismo sentido AATC 20/2009, de 26 de enero; 94/2010, y 95/2010, ambos de 19 de julio, entre otros muchos ).
Por esta razón este Tribunal no accede, salvo excepciones, a la solicitud de suspensión de resoluciones que imponen obligaciones de pago de cantidad o, en general, de contenido económico o patrimonial, pues la lesión que de ellas se deriva es normalmente reparable (ATC 125/2003, de 23 de abril FJ 2; AATC 326/2005, de 12 de septiembre; 152/2006, de 8 de mayo; 357/2006, de 9 de octubre; 118/2008, de 28 de abril; 388/2008, de 15 de diciembre; 20/2009, de 26 de enero, y 95/2010, de 19 de julio, entre otros muchos). Por el contrario, otorga la suspensión de aquellos otros fallos en los que resultan afectados bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior (ATC 263/2003, de 15 de julio, FJ 2, y ATC 307/1999, de 13 de diciembre), como sucede, por ejemplo, en las condenas a penas privativas de libertad, habida cuenta de que “la libertad constituye un derecho cuya naturaleza convierte el perjuicio irrogado en irreparable, en caso de estimarse el amparo una vez cumplida parcial o totalmente la pena” (AATC 155/2002, de 16 de septiembre, FJ 3, y 9/2003, de 20 de enero, FJ 2).
No obstante, este criterio, ni determina la suspensión automática de todas las resoluciones cuya ejecución afecte a la libertad o restrinjan otro tipo de derechos, ni tampoco impide que en casos excepcionales se puedan suspender condenas de contenido económico. El art. 56 LOTC responde a la necesidad de mantener un equilibrio entre los intereses del recurrente, los generales de la sociedad y los derechos de terceros (AATC 369/2005, de 24 de octubre, FJ 2; 214/2007, de 16 de abril, FJ 2, y 287/2007, de 18 de junio, FJ 2) y para lograr conciliar los distintos intereses y derechos afectados es preciso examinar las circunstancias específicas que concurren en cada supuesto, pues las mismas pueden incrementar o disminuir el peso de los citados intereses, inclinando la resolución a favor del interés general o del interés particular que siempre concurren en el supuesto de hecho. Por ello hemos afirmado que la decisión ha de ponderar la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas, adquiriendo, entre tales circunstancias, especial significación la gravedad de la pena impuesta, porque, con ciertos matices que no hacen al caso, en ella se expresa la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés en su ejecución (por todos, AATC 164/2002, de 30 de septiembre, FJ 1; 9/2003, de 20 de enero, FJ 1; 334/2004, de 13 de septiembre, FJ 3; 369/2005, de 24 de octubre, FJ 2; 214/2007, de 16 de abril, FJ 2; 287/2007, de 18 de junio, FJ 2, y 466/2007, de 17 de diciembre, FJ 2).
2. Como se ha indicado en los antecedentes, en el presente caso el recurrente fue condenado a la pena de seis meses de prisión, pena que, de acuerdo con lo dispuesto en el fallo de la Sentencia, fue sustituida por la de seis meses de trabajos en beneficio de la comunidad. La aplicación al caso de la doctrina reseñada nos lleva a declarar, tras ponderar los intereses en juego, la procedencia de la suspensión de la pena de seis meses de trabajo en beneficio de la comunidad. Como sostuvimos en el ATC 27/2009, de 26 de enero, FJ 2, esta pena, caso de que se ejecute, es irreversible, por lo que su ejecución podría hacer perder al recurso de amparo su finalidad. Por otra parte, el otorgamiento de la suspensión no causa una grave perturbación ni para el interés general ni para los derechos o libertades de otra persona, pues se trata de una pena que, de acuerdo con la clasificación establecida en el art 33 del Código penal, tiene la consideración de menos grave. Debe señalarse, además, que esta pena se ha impuesto en sustitución de la originariamente impuesta de seis meses de prisión, al haber considerado el órgano judicial que en este caso, dada la naturaleza del hecho que determinó la condena y el bajo nivel de peligrosidad del ahora recurrente en amparo, la sustitución era procedente. Junto a ello se da la circunstancia de que el otorgamiento de la suspensión no incide ni en los derechos o libertades de terceros ni en los de la propia víctima.
Igualmente procede la suspensión de la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pues las penas accesorias han de seguir la misma suerte que la principal (AATC 131/2001, de 22 de mayo, FJ 2; 408/2005, de 21 de noviembre, FJ 2; 80/2006, de 13 de marzo, FJ 2, y 157/2009, de 18 de mayo, FJ 3, entre otros muchos). No procede, por el contrario, la suspensión del pronunciamiento relativo a la condena en costas, ya que al entrañar un pago en dinero, su ejecución no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el recurso de amparo, por lo que en este extremo ha de denegarse la suspensión (por todos, ATC 32/2008, de 26 de mayo, FJ 2)
En virtud de todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Suspender la ejecución de la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Zaragoza, confirmada por la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 11 de febrero de 2009, recaída en apelación,
exclusivamente en lo relativo a la pena de seis meses de trabajos en beneficio de la comunidad y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil diez.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 52.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
- Artículo 56 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
- Artículo 56.1
- Artículo 56.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 33
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, No suspende
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, Suspende
- Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivoInhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo
- Quebrantamiento de medida cautelarQuebrantamiento de medida cautelar
- Trabajos en beneficio de la comunidadTrabajos en beneficio de la comunidad
- Costas procesalesCostas procesales