Sala Segunda. Auto 94/2010, de 19 de julio de 2010. Recurso de amparo 3060-2008. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 3060-2008, promovido por don David Michael Oakley en procedimiento de euroorden.
AUTO
I. Gründe
1. El 23 de abril de 2008 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito firmado por el Procurador de los Tribunales don Victorio Venturini Medina, en representación de don David Michael Oakley, en virtud del cual interponía recurso de amparo contra la providencia de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 22 de febrero de 2008, que acordó no haber lugar a resolver sobre los escritos presentados por el actor en relación con el Auto de 25 de enero de 2008, por no encontrarse el reclamado a disposición del Tribunal, y contra la providencia de 4 de marzo de 2008, que acordó no haber lugar a resolver sobre el recurso de reforma interpuesto contra la anterior. El Auto de 25 de enero de 2008 había decretado la prisión provisional del recurrente a los efectos de la ejecución de su entrega al Reino Unido por el rollo de Sala 14-2007, OEDE 16-2007, del Juzgado Central de Instrucción núm. 4.
2. El demandante de amparo considera que las resoluciones impugnadas vulneran su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por no haber dado respuesta el órgano judicial a las alegaciones formuladas en el recurso de súplica interpuesto contra el Auto reseñado, habiéndose vulnerado igualmente el derecho de acceso al recurso, al no haberse dado trámite al presentado sin causa legal o razonamiento alguno conforme a Derecho que lo justifique. Asimismo, invoca el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) porque se ha mantenido en el tiempo un procedimiento caducado. Por medio de otrosí, solicitó la suspensión de la ejecución del Auto de 25 de enero de 2008, aduciendo que se dicta en el seno de una Orden Europea de Detención y Entrega manifiestamente caducada, respecto de la que específicamente se deniega por el órgano judicial el acceso a los recursos, por lo que, de no suspenderse la prisión provisional y posterior entrega, se causaría un perjuicio irreparable, al hacer inútil cualquier estimación posterior del amparo solicitado, que perdería así su finalidad. Además, añade que la suspensión no supone grave perturbación para ningún interés constitucionalmente protegido, toda vez que la Orden Europea de Detención y Entrega consta caducada y legalmente se establece la posibilidad de solicitarla nuevamente.
3. Mediante providencia de 4 de mayo de 2010 la Sala Segunda acordó admitir a trámite el recurso de amparo y dirigir comunicación a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a fin de que, en el plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de Sala núm. 14-2007, interesándole que, con carácter previo, emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que, si lo desean, puedan comparecer en el presente recurso de amparo en el plazo de diez días.
4. Por providencia de la misma fecha, la Sala acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, concedió un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.
5. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 25 de mayo de 2010, solicita que se deniegue la solicitud de suspensión. Tras referirse a la doctrina de este Tribunal y a los antecedentes del caso, hace hincapié el Fiscal en que el fundamento del amparo lo constituyen el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de acceso al recurso, mas no la posible vulneración del derecho a la libertad del recurrente, sobre el cual incide el Auto acordando la prisión. A su juicio, no se trataría de dejar en suspenso una privación de libertad en virtud de una medida cautelar, sino que lo que pretende el recurrente es que no se ejecute la resolución judicial que acordó su prisión preventiva para entregarlo al Reino Unido por posible vulneración de derechos fundamentales de los recogidos en el art. 24.1 CE, pero no denuncia la vulneración del art. 17.1 CE, sobre el cual incidiría la medida cautelar de privación de libertad. De este modo, el fin principal de la solicitud de suspensión es la no ejecución de la resolución judicial que acordó la prisión, en virtud de la posible vulneración de aquellos derechos, por lo que, de acordarse la suspensión, sería tanto como un otorgamiento anticipado del amparo, sin que corresponda a este trámite un análisis sobre el fondo del asunto y sin que en el momento actual la resolución judicial acordando la medida de prisión produzca al recurrente un perjuicio actual y real sobre su derecho a la libertad.
6. La representación del recurrente no ha formulado alegaciones en este trámite.
7. La Secretaría de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ha comunicado a este Tribunal que el demandante de amparo se encuentra en situación de busca y captura.
II. Urteilsgründen
1. El art. 56.2 LOTC (en la redacción dada por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo) dispone que “cuando la ejecución del acto o Sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente , podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.
De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal, la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (entre otros, AATC 2/2001, de 15 de enero; 64/2001, de 26 de marzo; y 4/2006, de 16 de enero). En principio, pues, no procede la suspensión de las resoluciones judiciales por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, excepto que el recurrente acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución, privando al amparo de su finalidad, y que la suspensión no produzca las perturbaciones graves a las que se refiere el art. 56 LOTC. En este sentido, por perjuicio irreparable se ha de entender aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta el amparo en meramente ilusorio y nominal (por todos AATC 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo; 170/2001, de 22 de junio; 9/2003, de 20 de enero; y 338/2005, de 26 de septiembre).
Más concretamente, este Tribunal, entre otros, en los AATC 293/2001, de 26 de noviembre, FJ 1, y 211/2004, de 2 junio, FJ 2, ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como, por lo general, sucede en los que producen efectos meramente patrimoniales que, por tener un contenido económico, no causan perjuicios de imposible reparación. Por el contrario, procede acordar la suspensión de aquellos otros fallos en los que resultan afectados bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, lo cual sucede en las condenas a penas privativas de libertad, habida cuenta de que “la libertad constituye un derecho cuya naturaleza convierte el perjuicio irrogado en irreparable, en caso de estimarse el amparo una vez cumplida parcial o totalmente la pena” (AATC 155/2002, FJ 3; 9/2003, FJ 2).
2. Descendiendo ya al análisis del concreto caso a que se refiere la petición de suspensión, hemos de recordar aquí que el recurrente impugna dos providencias de la Audiencia Nacional, la primera de las cuales denegó la resolución de los escritos presentados en relación con el Auto de 25 de enero de 2008, por no encontrarse el reclamado a disposición del Tribunal, y la segunda declaró no haber lugar a resolver sobre el recurso de reforma interpuesto contra aquella decisión. La petición de suspensión no se dirige, sin embargo, contra dichas resoluciones, sino contra el propio Auto de 25 de enero de 2008, que había decretado la prisión provisional del actor a los efectos de la ejecución de su entrega al Reino Unido, en virtud de una Orden Europea de Detención y Entrega, afirmando el recurrente que se verificaría su detención y entrega en un procedimiento caducado sin haber dado trámite a los recursos legalmente previstos, lo que haría inútil cualquier estimación posterior del amparo solicitado.
Según reiterada doctrina de este Tribunal, aunque la afección del derecho a la libertad personal que produce la ejecución de las resoluciones judiciales relativas a medidas cautelares de acuerdo o prórroga de prisión provisional causa perjuicios irreparables, sin embargo, su suspensión equivaldría a un otorgamiento anticipado del amparo, no procediendo en este trámite un examen de fondo de la demanda. En particular, hemos declarado: “'[c]uando se impugnan resoluciones de prisión provisional fundamentadas precisamente, en que lo que se vulnera es el derecho a la libertad personal, la no suspensión de la resolución impugnada, y por tanto el mantenimiento de la privación de libertad decretada, siempre menoscaba la finalidad del amparo si éste fuera finalmente otorgado ya que la situación de privación de libertad se consolida hasta tal momento. Ahora bien, la automaticidad en decretar la suspensión de tales medidas supondría la resolución anticipada del fondo del recurso. Hemos reiterado que cuando lo que se recurre son resoluciones judiciales existe un interés general en su ejecución, y, a su vez, que este principio ha de ser matizado caso a caso, pues en otro supuesto nunca cabría la suspensión de resoluciones judiciales al convertirse la perturbación del interés general en causa de denegación de la misma. La mera perturbación que provoca ya la pérdida de ejecutividad de una resolución judicial no puede impedir por sí sola la suspensión (ATC 169/1995), por tanto el análisis ha de efectuarse caso por caso valorando los intereses en conflicto. Este Tribunal no puede en este trámite efectuar el análisis de la cuestión de fondo ni anticipar su resolución, tampoco puede examinar ni cuestionar las bases fácticas sobre las que se sustenta la medida, por lo que en el caso concreto no puede indagar las finalidades concretas de la medida impugnada, aunque sí tener en cuenta que la prisión provisional es a priori, pese a su excepcionalidad, un medio insoslayable para posibilitar la administración de justicia penal y la evitación de nuevos comportamientos delictivos (STC 128/1995).' [ATC 332/1996; en sentido similar AATC 249/1996, 22/1997, 164/1998, 147/2000, 275/1999, 121/2001]” (ATC 364/2003, de 10 de noviembre, FFJJ 2 y 3).
En el presente caso, ni siquiera se alega en la demanda la vulneración del derecho a la libertad personal del demandante de amparo, sino la de su derecho a la tutela judicial efectiva, en sus vertientes del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y del derecho a la utilización de los recursos previstos legalmente, y, por otro lado, según certificación expedida por la Secretaría de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el demandante de amparo no se encuentra en prisión, sino en situación de busca y captura. Por tanto, aparte de no encontrarnos ante el perjuicio irreparable que la ejecución podría producir en el derecho a la libertad del recurrente, si se acordara la suspensión de la resolución judicial que decretó la prisión provisional del actor, no sólo equivaldría al otorgamiento anticipado del amparo, sino, aún más, a la estimación misma de los recursos que le fueron inadmitidos en la vía judicial frente a aquélla.
De acuerdo con lo expuesto, no procede conceder la suspensión solicitada.
Por todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión de la ejecución del Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 25 de enero de 2008, en el rollo núm. 14-2007.
Madrid, a diecinueve de julio de dos mil diez.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 52.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
- Artículo 56 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
- Artículo 56.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general
- Suspensión cautelar de resoluciones penalesSuspensión cautelar de resoluciones penales, No suspende
- Orden europea de detención y entregaOrden europea de detención y entrega
- Prisión provisionalPrisión provisional
- Prisión provisional en procedimiento de orden europea de detención y entregaPrisión provisional en procedimiento de orden europea de detención y entrega