Sala Segunda. Auto 112/2011, de 18 de julio de 2011. Recurso de amparo 6157-2010. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 6157-2010, promovido por don Fernando Ariel Ávila frente a las resoluciones judiciales que le condenaron por diversos delitos.
AUTO
I. Gründe
1. El 28 de julio de 2010 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito firmado por la Procuradora de los Tribunales doña María Otilia Esteban Gutiérrez, actuando en nombre y representación de don José Fernando Ariel Ávila, en virtud del cual interponía recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 10 de julio de 2009, que condenó, entre otros, al actor, a las siguientes penas: como autor responsable de un delito de asesinato agravado, a la pena de veintidós años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; como autor responsable de un delito de detención ilegal, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; como autor responsable de un delito continuado de robo con violencia e intimidación en las personas, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Asimismo, se le impuso el abono de una indemnización solidariamente con los demás condenados y el pago proporcional de las costas. En el recurso se impugna también la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2010, que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la anterior.
2. El demandante de amparo considera que se ha vulnerado, en primer lugar, su derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas (art. 18.3 CE) al no haberse cumplido con los principios constitucionales básicos en las escuchas telefónicas que sirvieron para su condena. También se habrían vulnerado dichas garantías en la grabación de las conversaciones que tuvo lugar en los calabozos, en dependencias policiales. Alega igualmente la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE), ya que se le ha condenado en virtud de una prueba de indicios vertebrada a partir de la existencia de unas escuchas telefónicas que resultan inconstitucionales, y que no se han ratificado en la vista oral ni se han acreditado por algún medio o estudio fonográfico, así como por las escuchas realizadas en los calabozos de los detenidos, sin las mínimas garantías exigibles para ser utilizadas como prueba, todo lo cual impide fundar en ellas su condena. Por medio de otrosí, y con invocación del art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, ya que el actor se encuentra en prisión y un eventual otorgamiento del amparo haría irrecuperable el tiempo pasado en la misma, sin que dicha suspensión produzca perturbación grave de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
3. Mediante providencias de 9 de junio de 2011 la Sala Segunda acordó admitir a trámite el recurso de amparo así como formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.
4. La representación del recurrente presentó escrito de alegaciones con fecha 17 de junio de 2011, en el que, con invocación de la doctrina de este Tribunal Constitucional, aduce que la ejecución de las resoluciones impugnadas le ocasionaría un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad, por lo que reitera su petición de suspensión, señalando que ésta no produce perturbación grave para interés alguno constitucionalmente protegido.
5. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 30 de junio de 2011, interesa que se deniegue la suspensión solicitada. Tras referirse a la doctrina de este Tribunal y a los antecedentes del caso, con especial incidencia sobre la importante condena impuesta, señala que la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y los bienes jurídicos protegidos, su trascendencia social, la duración de las penas impuestas, el tiempo que resta de cumplimiento, así como el riesgo de eludir la acción de la justicia acreditan la grave reprobación que el ordenamiento asigna a los hechos delictivos por los que ha sido condenado el recurrente y, por consiguiente, la magnitud del interés en la ejecución de la condena.
II. Urteilsgründen
1. El art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en la redacción dada por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, dispone que “cuando la ejecución del acto o Sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.
De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal, la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE (AATC 220/2008, de 14 de julio; 393/2008, de 22 de diciembre; 12/2009, de 26 de enero; y 1/2010, de 11 de enero, entre otros muchos). Por ello, la regla general es la improcedencia de la suspensión de las resoluciones judiciales, por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, salvo en los casos en los que se acredite de forma fehaciente tanto el carácter irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales, como la pérdida de la finalidad del amparo en caso de mantenerse la ejecución de la resolución (AATC 40/2008, de 11 de febrero; 59/2008, de 20 de febrero; 2/2009, de 12 de enero; y 12/2009, de 26 de enero). En este sentido, por perjuicio irreparable se ha de entender aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta el amparo en meramente ilusorio y nominal (por todos AATC 274/2008, de 15 de septiembre; 26/2009, de 26 de enero; y 173/2009, de 1 de junio).
Más concretamente, este Tribunal, entre otros muchos, en los AATC 462/2007, de 17 de diciembre, 116/2008, de 28 de abril, y 25/2009, de 26 de enero, ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como, por lo general, sucede en los que producen efectos meramente patrimoniales que, por tener un contenido económico, no causan perjuicios de imposible reparación. Por el contrario, procede acordar la suspensión de aquellos otros fallos en los que resultan afectados bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, lo cual sucede en las condenas a penas privativas de libertad, habida cuenta de que “la libertad constituye un derecho cuya naturaleza convierte el perjuicio irrogado en irreparable, en caso de estimarse el amparo una vez cumplida parcial o totalmente la pena” (AATC 155/2002, FJ 3; 9/2003, FJ 2).
Ahora bien, también hemos dicho que este criterio no es absoluto, pues, de acuerdo con la doctrina que, sobre el particular, hemos elaborado, ni en todos los casos de pérdida de libertad procede automáticamente la suspensión, ni, en sentido contrario, por la afectación del interés general que supone per se la suspensión de la ejecución de una Sentencia, y más en el caso de resoluciones penales, ha de dejarse de suspender ésta cuando la denegación de la suspensión suponga la pérdida de la finalidad del amparo que eventualmente acabara concediéndose. Se hace necesario conciliar ambos valores - ejecutoriedad de las resoluciones judiciales y derecho a la libertad personal-, y, para ello, deben examinarse las circunstancias concretas que se dan en cada supuesto, pues las mismas pueden inclinar la resolución en favor del interés general o del interés particular que, por definición, concurren siempre cuando de la suspensión del acto de un poder público se trata (ATC 318/1999). Por tanto, la decisión ha de ponderar también otras circunstancias relevantes, significativamente “la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas” ( por todos AATC 469/2007, de 17 de diciembre, FJ 2;16/2008, de 21 de enero, FJ 1; y 172/2008, de 23 de junio, FJ 2), circunstancias todas ellas “que expresan la reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución” (por todos, AATC 109/2008, de 14 de abril, FJ 2;53/2009, de 23 de febrero, FJ 1; y 171/2009, de 1 de junio, FJ 1).
A las anteriores consideraciones hay que añadir, asimismo, que este Tribunal tiene establecido, como regla general, el criterio de que no procede la suspensión en los casos en que la pena impuesta es de larga duración. En efecto, cuando la pena impuesta excede notoriamente del tiempo en que previsiblemente se tramitará el recurso de amparo el interés general reclama con intensidad la ejecución de la Sentencia, por lo que, en principio, no se accederá a su suspensión. Esta conclusión, no sólo es consecuencia del necesario mantenimiento de la confianza en la justicia penal y en los efectos disuasorios que se derivan de la finalidad de prevención general de los delitos, sino también porque nos encontramos ante supuestos en los que, atendida la duración de la condena, el amparo nunca perdería su finalidad de forma absoluta, por lo que el perjuicio que podría ocasionarse al recurrente en la hipótesis de estimarse sus pretensiones siempre sería parcial y limitado (AATC 269/1998, de 26 de noviembre, 80/2006, de 13 de marzo, 127/2010, de 4 de octubre, y 202/2010, de 21 de diciembre, entre otros muchos).
2. En el presente caso, la aplicación de la doctrina reseñada conduce a denegar la suspensión interesada, en atención a la gravedad de los hechos enjuiciados y a la duración de la condena de privación de libertad recaída, que asciende a veintidós años y seis meses de prisión por un delito de asesinato agravado, a cinco años de prisión por un delito de detención ilegal, a cinco años de prisión por un delito continuado de robo con violencia e intimidación en las personas, y a dos años y seis meses de prisión por un delito de tenencia ilícita de armas, condenas que han de ser objeto de cumplimiento sucesivo de conformidad con la regla establecida en el art. 75 del Código penal (AATC 279/2001, de 30 de octubre, FJ 2; 69/2002 de 22 de abril, FJ 3; y 127/2010, de 4 de octubre, FJ 1). No obstante, dada la afectación del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE) por las penas de prisión impuestas en virtud de las resoluciones judiciales impugnadas, este Tribunal dará carácter prioritario a la tramitación y resolución del presente recurso.
Por lo demás, aunque en sus escritos el recurrente se refiere únicamente a los perjuicios que le ocasionaría la privación de libertad, sin realizar referencia expresa alguna al resto de pronunciamientos de las resoluciones impugnadas, es notorio que tampoco cabría la suspensión de éstos, en atención a su carácter accesorio (AATC 131/2001, de 22 de mayo, FJ 2; y 408/2005, de 21 de noviembre, FJ 2) -en lo que atañe a la inhabilitación absoluta y a la privación del ejercicio del derecho de sufragio pasivo- o meramente patrimonial y, por tanto, susceptible de reparación, en lo que se refiere al abono de las costas procesales y responsabilidades civiles que fija la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza en su parte dispositiva (ATC 59/2008, de 20 de febrero, FJ 2, entre otros muchos).
Por todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a dieciocho de julio de dos mil once.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 17.1
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 52.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
- Artículo 56.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 75
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general
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