Sala Segunda. Auto 53/2012, de 26 de marzo de 2012. Recurso de amparo 5895-2010. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 5895-2010, promovido por Fontanería Gallardo, S.L.
AUTO
I. Gründe
1. El 21 de julio de 2010 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito firmado por el Procurador de los Tribunales don Juan José Gómez Velasco, en representación de la mercantil Fontanerías Gallardo, S.L., en virtud del cual interponía recurso de amparo contra la Sentencia de 24 de junio de 2010, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz (con sede en Mérida), recaída en el recurso 519-2010 (proveniente del juicio ordinario 659-2008 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Don Benito, Badajoz), y contra la providencia de 13 de julio de 2010 de la misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz que inadmite a trámite el incidente de nulidad de actuaciones planteado por no acompañar justificante de la tasa señalada en el art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social.
2. El recurso de amparo se fundamenta en la alegación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Denuncia la entidad demandante que la Sentencia de apelación no entró a conocer del fondo del asunto al desestimar el recurso por no haberse presentado el documento justificativo de la autoliquidación de la tasa prevista en el art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social. Desestimación que se acordó sin que, con carácter previo, se le hubiera conferido el plazo de subsanación de diez días que prevé este mismo artículo. La desestimación del recurso de apelación —a juicio de la demandante— fueron determinantes de la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, provocando indefensión e infringiendo el derecho de acceso a los recursos y la exigencia de una resolución fundada en derecho. Mediante otrosí, interesa la suspensión de la Sentencia, en concreto el pronunciamiento relativo a la imposición de costas procesales, por cuanto que, dado que la Sentencia impugnada manifestó que el Tribunal de primera instancia no debió admitir el recurso de apelación, resulta que habiéndolo admitido y habiendo dado lugar al trámite de oposición de la parte contraria, no se deberían imponer las costas a la parte apelante por no serle imputable dicho error. Añade que la ejecución de la Sentencia impugnada produce un perjuicio a la recurrente que haría perder al amparo su finalidad, por lo que solicita la suspensión total de sus efectos sobre las costas, ya que la misma no ocasiona perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona.
3. Mediante providencia de 16 de febrero de 2012 la Sala Segunda decidió admitir a trámite el presente recurso de amparo, y que se formara pieza separada para tramitar la suspensión interesada por la actora, concediendo, conforme a lo dispuesto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.
4. En escrito registrado en este Tribunal el 28 de febrero de 2012, la representación de la recurrente, reprodujo los argumentos de la demanda añadiendo, además, el argumento de que si la finalidad del recurso es obtener amparo para recuperar el derecho a la tutela judicial efectiva y una Sentencia sobre el fondo, sin indefensión, debería poder conseguirse sin causar más perjuicio al propio recurrente, como sería la declaración de firmeza de la resolución y tener que abonar las costas que impone una resolución que no ha entrado en el fondo del asunto injustamente y más aún cuando es la propia Sentencia impugnada la que manifiesta que el Tribunal de primera instancia no debió admitir el recurso de apelación.
5. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 1 de marzo de 2012, tras recordar la doctrina constitucional al respecto, con especial referencia a la relativa a la suspensión de la ejecución de las resoluciones cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico, considera que se debe denegar la suspensión solicitada. Subraya el Fiscal para sostener su propuesta la falta de precisión y la carencia de acreditación, mediante alegaciones concretas, sobre el carácter irreparable del perjuicio que derivaría para la recurrente de la ejecución del pronunciamiento condenatorio al abono de las costas procesales y sobre la pérdida de la finalidad del amparo en caso de mantenerse la ejecución de la resolución, todo lo cual origina que no pueda estimarse la solicitud de suspensión planteada.
II. Urteilsgründen
1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) “cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.
La referida norma tiene un contenido similar al del art. 56.1 LOTC en la redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007, en cuya interpretación, este Tribunal ha mantenido que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña en sí misma una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia (AATC 99/2002, de 5 de junio; 263/2005, de 2 de junio; y 369/2005, de 24 de octubre). Por ello, y en atención a la naturaleza especial de la jurisdicción de amparo, la suspensión prevista en la LOTC se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 227/1999, de 27 de septiembre; 41/2001, de 26 de febrero; 127/2001, de 21 de mayo; y 369/2005), siendo la regla general la improcedencia de la suspensión de las resoluciones judiciales, por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, salvo en los casos en los que se acredite de forma fehaciente tanto el carácter irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales, como la pérdida de la finalidad del amparo en caso de mantenerse la ejecución de la resolución (AATC 228/2001, de 24 de julio; 263/2005, 369/2005 y 214/2007, de 16 de abril). En este sentido, por perjuicio irreparable se ha de entender aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta el amparo en meramente ilusorio y nominal (por todos AATC 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo; 170/2001, de 22 de junio; 9/2003, de 20 de enero; y 338/2005, de 26 de septiembre).
Más concretamente, este Tribunal, entre otros, en los AATC 293/2001, de 26 de noviembre, FJ 1; 211/2004, de 2 junio, FJ 2; y 149/2006, de 8 de mayo, FJ 1, ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como, por lo general, sucede en los que producen efectos meramente patrimoniales que, por tener un contenido económico, no causan perjuicios de imposible reparación. Por el contrario, procede acordar la suspensión de aquellos otros fallos en los que resultan afectados bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior.
2. Descendiendo ya al análisis del concreto supuesto a que se refiere la presente petición de suspensión de la Sentencia impugnada en lo que se refiere a la condena al abono de las costas procesales, hemos de señalar que no procede, de conformidad con el criterio de este Tribunal de que, por tratarse de condenas de contenido económico, los perjuicios anejos a su ejecución son perfectamente reparables, incluso aunque se otorgase el amparo (AATC 371/1996, de 16 de diciembre; 91/1997, de 8 de mayo; 182/1998, de 14 de septiembre; 273/1998, de 14 de diciembre; 189/2000, de 24 de julio; 193/2000, de 24 de julio, y 258/2000, de 13 de noviembre). Criterio que se ve confirmado por el dato añadido de que la recurrente no subviene a la carga que le incumbe de acreditar los graves quebrantos que, según afirma en su demanda, le causaría el cumplimiento de lo resuelto (por todos, ATC 251/1998). En este sentido, no podemos más que confirmar la alegación del Ministerio Fiscal de que la recurrente no sólo no justifica, ni cuantifica el perjuicio aducido, sino que tampoco razona en qué forma su actual situación económica pudiera verse comprometida por el pago de las costas a las que fue condenada.
Por todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión solicitada en el recurso de amparo núm. 5895-2010 , promovido por Fontanerías Gallardo, S.L.
Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil doce.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 52.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
- Artículo 56.1
- Artículo 56.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
- Contenido patrimonialContenido patrimonial, ff. 1, 2
- Suspensión cautelar de resoluciones judicialesSuspensión cautelar de resoluciones judiciales, f. 2
- Suspensión cautelar de sentencias civilesSuspensión cautelar de sentencias civiles, No suspende, f. 2
- Suspensión cautelar de sentencias civilesSuspensión cautelar de sentencias civiles, ff. 1, 2
- Costas procesalesCostas procesales, f. 2