Sala Primera. Auto 137/2013, de 3 de junio de 2013. Recurso de amparo 3930-2012. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 3930-2012, promovido por don Arnaldo Otegi Mondragón en causa penal.
AUTO
I. Gründe
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 27 de junio de 2012, el Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas, en nombre y representación de Arnaldo Otegi Mondragón, Arkaitz Rodríguez Torres, Sonia Jacinto García y Miren Zabaleta, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fecha 7 de mayo de 2012, dictada en recurso de casación núm. 11.773-2011, interpuesto contra la dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 16 de septiembre de 2011 (rollo de Sala núm. 95-2009), en la que se declaraba haber lugar parcialmente al recurso de casación y se condenaba: a) a Arnaldo Otegi Mondragón como autor en su modalidad básica de un delito de pertenencia a organización terrorista a la pena de seis años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez años; y b) a Arkaitz Rodríguez Torres, a Sonia Jacinto García y a Miren Zabaleta como autores en su modalidad básica de un delito de pertenencia a organización terrorista, respectivamente, a la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez años.
La Sentencia recurrida en amparo estimaba parcialmente el recurso de casación promovido contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 16 de septiembre de 2011 (rollo de Sala núm. 95-2009).
En la demanda de amparo se solicitaba por otrosí, ex art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la suspensión de la ejecución de las penas impuestas a los demandantes de amparo, por cuanto podría causar un perjuicio tal que haría perder la finalidad del presente recurso de amparo, sin que dicha suspensión ocasione perturbación grave a ningún derecho constitucionalmente protegido.
2. La Sala Primera de este Tribunal, por providencia de 6 de mayo de 2013, y tras admitir el recurso por providencia fechada en el mismo día, acordó la formación de pieza separada para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada: asimismo, conceder a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.
3. La representación de los recurrentes presentó escrito de alegaciones con fecha 14 de mayo de 2013 en el que reitera la petición de suspensión con fundamento en que los demandantes de amparo se encuentran en prisión desde el mes de octubre de 2009, por lo que la no suspensión ocasionaría un perjuicio irreparable a los recurrentes que dejaría totalmente en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio.
4. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado en este Tribunal el 21 de mayo de 2013, presentó alegaciones solicitando que se deniegue la suspensión por tratarse de penas graves, cuya duración excede de los cinco años de privación de libertad, por tratarse de un delito de gran trascendencia social, lo que abona la continuación de la situación actual que colma el interés general en el cumplimiento de las resoluciones judiciales, y por el estado actual de este proceso constitucional, próximo a su terminación.
II. Urteilsgründen
1. El objeto de la presente pieza cautelar consiste en determinar si procede la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida y para su examen procede tener en cuenta que el art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone que “cuando la ejecución del acto o Sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.
La doctrina mantenida por este Tribunal subraya que “la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE (AATC 220/2008, de 14 de julio, 393/2008, de 22 de diciembre, 12/2009, de 26 de enero, 1/2010, de 11 de enero, 8/2011, de 14 de febrero, y 18/2011, de 28 de febrero, entre otros muchos). Por ello, la regla general es la improcedencia de la suspensión de las resoluciones judiciales, por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, salvo en los casos en los que se acredite de forma fehaciente tanto el carácter irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales, como la pérdida de la finalidad del amparo en caso de mantenerse la ejecución de la resolución (AATC 40/2008, de 11 de febrero, 59/2008, de 20 de febrero, 2/2009, de 12 de enero, 12/2009, de 26 de enero, 112/2011, de 18 de julio). En este sentido, por perjuicio irreparable se ha de entender aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta el amparo en meramente ilusorio y nominal (por todos, AATC 274/2008, de 15 de septiembre, 26/2009, de 26 de enero, y 173/2009, de 1 de junio)” (ATC 44/2012, de 12 de marzo, FJ 1).
2. Más concretamente, en relación a la suspensión de las penas de prisión, este Tribunal ha venido utilizando como criterio de ponderación prioritario el de gravedad de la pena, aplicando de forma reiterada como directriz inicial la de que la pena se sitúe por encima o por debajo de la frontera de los cinco años de prisión (AATC 16/2009, de 26 de enero; 18/2011, de 28 de febrero, FJ 2; y 61/2013, de 27 de febrero, FJ 2), que es la que le sirve al legislador penal para diferenciar entre las penas graves y las menos graves (art. 33 del Código penal)” (ATC 44/2012, FJ 2).
Junto a este criterio, el Tribunal ha venido ponderando otras circunstancias relevantes, tales como, significativamente, “la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas” (por todos AATC 469/2007, de 17 de diciembre, FJ 2; 16/2008, de 21 de enero, FJ 1; y 172/2008, de 23 de junio, FJ 2), circunstancias todas ellas “que expresan la reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución” (por todos, AATC 109/2008, de 14 de abril, FJ 2; 53/2009, de 23 de febrero, FJ 1; y 171/2009, de 1 de junio, FJ 1).
Este criterio es reiterado en el ATC 185/2012, de 15 de octubre.
3. A partir de tales presupuestos, debemos considerar que en este caso los demandantes fueron condenados todos ellos a penas superiores a cinco años de prisión (concretamente, seis años y seis meses en el caso del señor Otegi y seis años los demás recurrentes), que se hallan por encima del citado margen de gravedad con que, como regla general, opera este Tribunal en materia de suspensión; junto a ello, no cabe desatender que la condena se basa en la pertenencia a organización terrorista de los recurrentes, lo que afecta a bienes jurídicos esenciales, por lo que la suspensión puede implicar una perturbación grave de un interés constitucionalmente protegido como lo es el legítimo interés público en el cumplimiento de las penas, en atención a la gravedad del delito.
Por otra parte, en anteriores pronunciamientos, hemos venido manejando estos mismos criterios en cuanto a delitos relacionados con esta materia, donde se ha denegado la suspensión en supuestos en que faltaba por cumplir periodos inferiores, como en el caso del ATC 334/2004, de 13 de septiembre, en que faltaban por cumplir dos años, y sólo se ha matizado este criterio en casos de delitos relacionados con el terrorismo de menor desvalor que el ahora contemplado como el de colaboración con organización terrorista (ATC 466/2007, de 17 de diciembre, FJ 3), por lo que no existen razones justificativas que alteren el criterio consolidado de la doctrina de este Tribunal en situaciones similares a la aquí contemplada.
Por último, es notorio que tampoco cabe acordar la suspensión del resto de los pronunciamientos de las resoluciones impugnadas al seguir las penas accesorias la misma suerte que la principal (AATC 131/2001, de 22 de mayo, FJ 2; 408/2005, de 21 de noviembre, FJ 2; y 80/2006, de 13 de marzo, FJ 2, entre otros) y por ser susceptibles de reparación los de contenido patrimonial (AATC 101/2012, de 21 de mayo, FJ 2; 126/2010, de 4 de octubre, FJ 2; y 59/2008, de 20 de febrero, FJ 2, entre otros).
4. Los razonamientos precedentes conducen, de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, a denegar la suspensión instada.
Por todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión solicitada en el recurso de amparo núm. 3930-2012.
Madrid, a tres de junio de dos mil trece.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.2, f. 1
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, No suspende, ff. 1 a 4
- Prisión de seis añosPrisión de seis años, ff. 1 a 4