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Sala Segunda. Auto 160/2017, de 21 de noviembre de 2017. Recurso de amparo 3376-2017. Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 3376-2017, promovido por don Íñigo Pérez de Herrasti Urquijo y don Miguel Venegas Girón en causa penal.

AUTO

I. Gründe

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 29 de junio de 2017, el Procurador de los Tribunales don Javier Campal Crespo, en nombre y representación de don Iñigo Pérez de Herrasti Urquijo y Miguel Venegas Girón, y bajo la dirección del Letrado don Pedro Pablo Peña Muñoz, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2017, por el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la Sentencia núm. 983/2016, de 11 de enero de 2017 —aclaradas por Auto de 7 de febrero de 2017—, por las que se estima el recurso de casación núm. 722-2016 interpuesto contra la Sentencia de la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 61/2916, de 19 de febrero de 2016, dictada en el procedimiento abreviado núm. 313-2015, y se condena a los recurrentes por un delito de desórdenes públicos en concurso ideal con impedimento del derecho de reunión con la agravante de obrar por motivos de discriminación ideológica a la pena de prisión de dos años y diez meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y por un delito de daños ocasionados en bienes de propiedad pública con la agravante de obrar por motivos discriminatorios ideológicos y la atenuante de reparación del daño a la pena de prisión de un año y un mes y multa de catorce meses con cuota diaria de 10 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas; y al pago de las 2/79 partes de las costas del juicio, incluidas las de las acusaciones particulares y al pago conjunto y solidario de responsabilidades civiles en las cantidades de 1.372,14 € y 94,2 € para dos perjudicados.

En la demanda de amparo se solicita por otrosí la suspensión de la resolución judicial impugnada, argumentando que de la ejecución se derivan perjuicios irreparables si se estima el recurso de amparo.

2. Los hechos probados en que se fundamenta la condena cuya suspensión se solicita fueron que el 11 de septiembre de 2013, la Delegación del Gobierno de la Generalitat de Cataluña ante el Gobierno del Estado organizó un acto oficial para celebrar la Diada en el centro cultural Blanquerna, propiedad de la Generalitat. El acto comenzaba a las 19:30 horas y su celebración se difundió por las redes sociales. Un grupo de personas afiliadas o simpatizantes de Democracia Nacional, Falange, Nudo Patriota Español y Alianza Nacional convocó una protesta, para lo que convinieron reunirse en la puerta del citado centro. Se congregaron unas 200 personas y cuando el Delegado de la Generalitat se dirigía al atril para tomar la palabra y presentar el acto, accedió al local un grupo de las personas que estaban congregadas afuera, entre ellas los recurrentes. Con la finalidad de impedir la celebración del acto, actuando de forma conjunta, accedieron en tropel a la planta a pie de calle, donde se encuentra la librería abierta al público, y rompieron la puerta automática de cristal de entrada causando daños tasados en 1.372,14 €. Desde ella descendieron por las escaleras a la planta inferior, donde se iba a desarrollar el acto, coreando “no nos engañan Cataluña es España”. El grupo se fue abriendo paso hacia el atril entre los asistentes, que se apartaban, pero en un instante empujaron y derribaron al suelo a uno de los asistentes, diputado en el Congreso de los Diputados, sin que constara que conocieran su identidad. En el estrado uno de los condenados arrojó al suelo de un manotazo la señera, otro golpeó el micrófono situado en el atril y otro de los condenados arrojó al suelo el atril, ante el que se mantenía el Delegado de la Generalitat, cuya identidad desconocía, y a él se dirigió con insultos relativos a su condición de catalán y amenazas de muerte, que le obligaron a retroceder. Otro de los asistentes fue escupido y recibió una patada. Tras poco más de un minuto, el grupo abandonó el local. Uno de sus integrantes arrojó un espray irritante que provocó picores, irritación, náuseas y otros menoscabos en los asistentes, lo que obligó a suspender el acto. Cuando el grupo estaba saliendo de la sala, otro de los condenados dio un manotazo a la cámara con la que grababa el acto un trabajador de TV3, que al impactar contra su cuerpo le obligó a efectuar un movimiento brusco que le produjo contusión post-traumática en el hombro derecho, de la que curó en nueve días con una primera asistencia facultativa.

3. En la demanda de amparo se alegan, entre otros motivos, las vulneraciones del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por haberse producido una agravación de la condena en segunda instancia en ausencia de inmediación y sin oír a los recurrentes; y a la libertad ideológica (art. 16 CE) y de reunión (art. 21 CE).

4. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 16 de noviembre de 2017, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) como consecuencia de que la doctrina de este Tribunal sobre el derecho fundamental que se alega podría estar siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria o pudieran existir resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 e)]; y la formación de pieza separada para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada, concediendo a los recurrentes y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días naturales para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre la suspensión.

5. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 20 de noviembre de 2017, presentó alegaciones en las que, enunciando la jurisprudencia de este Tribunal sobre el particular, interesó la suspensión de la penas privativas de libertad y accesorias de derechos. Argumenta que la denegación de la suspensión causaría a los recurrentes un perjuicio irreparable o de muy difícil restitución que podría hacer perder al amparo su finalidad por tratarse de unas penas que acumuladas no superan los cinco años de prisión y que no cabe apreciar una perturbación grave a los intereses generales o derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero, más allá del genérico que toda inejecución de una resolución judicial supone, constatándose la circunstancia de arraigo a los efectos de valorarse el posible interés en sustraerse a la acción de la justicia. Por el contrario, considera que no debe accederse a suspender la condena a las penas de multa y al pago de las costas procesales por su carácter de consecuencia jurídica de carácter económico que son susceptibles de reparación posterior.

6. Los recurrentes, por escrito registrado el 20 de noviembre de 2017, presentaron alegaciones reiterando la solicitud de suspensión por los razonamientos expresados en la demanda de amparo.

II. Urteilsgründen

1. El objeto de esta resolución es analizar la solicitud de suspensión de la ejecución de la segunda Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 983/2016, de 11 de enero de 2017 —aclarada por Auto de 7 de febrero de 2017—. En dicha Sentencia las consecuencias jurídicas impuestas a los recurrentes han sido (i) la pena de prisión de dos años y diez meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena por la comisión de un delito de desórdenes públicos en concurso ideal con impedimento del derecho de reunión con la agravante de obrar por motivos de discriminación ideológica; (ii) la pena de prisión de un año y un mes y multa de catorce meses con cuota diaria de 10 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas por la comisión de un delito de daños ocasionados en bienes de propiedad pública con la agravante de obrar por motivos discriminatorios ideológicos y la atenuante de reparación del daño; (iii) el pago de las 2/79 partes de las costas del juicio, incluidas las de las acusaciones particulares; y (iv) el pago conjunto y solidario de responsabilidades civiles en las cantidades de 1.372,14 € y 94,2 € para dos perjudicados.

2. El artículo 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) dispone que la interposición de un recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o Sentencia impugnados, concretando el artículo 56.2 LOTC que podrá acordarse la suspensión cuando su ejecución “produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad”. Se establece como limitación a esa facultad que “la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades públicas de otra persona”.

En atención a esta previsión legal, este Tribunal ha declarado que cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), por lo que esta medida cautelar resulta pertinente únicamente cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable, debiendo entenderse por tal aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva. Igualmente, este Tribunal también ha dicho que la acreditación del perjuicio es carga del recurrente, quien debe precisar los concretos perjuicios que de la ejecución se deriven, así como justificar o argumentar razonadamente la irreparabilidad de los mismos; que el perjuicio irreparable debe ser real, sin que sea posible alegar un perjuicio futuro o hipotético o un simple temor; y que la pérdida de la finalidad del amparo no puede equipararse a la mayor o menor dificultad, molestia o incomodidad para el recurrente (ATC 94/2015, de 25 de mayo, FJ 1).

3. Más concretamente, este Tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, procede acordarla. Esto último sucede en las condenas a penas privativas de libertad. El carácter prevalente y especialmente preciado de este derecho impone que cualquier decisión respecto de la suspensión de la ejecución efectiva de cualquier restricción, limitación y privación del mismo deba ser adoptada con un singular cuidado y respeto al principio de proporcionalidad en atención a que “la libertad constituye un derecho cuya naturaleza convierte el perjuicio irrogado en irreparable, en caso de estimarse el amparo una vez cumplida parcial o totalmente la pena” (ATC 291/2014, de 1 de diciembre, FJ 3).

De ese modo, este Tribunal ha establecido que en el marco de los recursos de amparo la decisión que debe adoptar de suspensión de las resoluciones judiciales que imponen penas privativas de libertad constituye un juicio complejo en que hay que tomar en consideración diversos factores como son (i) la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados en atención al bien jurídico protegido y su trascendencia social; (ii) la duración de la pena impuesta; (iii) el tiempo que reste de cumplimiento de la misma; y (iv) la concurrencia de riesgos sobre la efectividad de la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas. Entre estos factores, este Tribunal ha destacado que tiene especial relevancia el referido a la duración de la pena impuesta, pues es un criterio que expresa de forma sintética la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo —la importancia del bien jurídico tutelado, la gravedad y trascendencia social del delito— y, en consecuencia, la magnitud del interés general en su ejecución. Así, este Tribunal ha adoptado como una directriz general que la pena se sitúe por encima o por debajo de la frontera de los cinco años de prisión, por ser el límite que ha establecido el propio legislador penal para diferenciar entre las penas graves y las menos graves (art. 33 del Código penal); así, por ejemplo, AATC 52/2017, de 18 de abril, FJ 1, o 35/2017, de 27 de febrero, FJ 2. Del mismo modo, este Tribunal también ha afirmado que la suspensión de la pena privativa de libertad debe conllevar la suspensión de las penas accesorias de inhabilitación que lleven a aparejadas (AATC 52/2017, de 18 de abril, FJ 1, o 49/2016, de 29 de febrero, FJ 2).

En lo que se refiere a la ejecución de los pronunciamientos con efectos fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico, este Tribunal ha consagrado que, con carácter general, ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago, ni puede hacer perder al amparo su finalidad, al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado. De ese modo, sólo se ha accedido a la suspensión en supuestos excepcionales en que la ejecución de las resoluciones recurridas en amparo acarrearía perjuicios económicos muy difícilmente reparables por su entidad o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse (ATC 194/2016, de 28 de noviembre, FJ 1).

4. En el presente caso, de acuerdo con lo también defendido por el Ministerio Fiscal, concurren los requisitos que exige la jurisprudencia constitucional para otorgar la suspensión de la ejecución en cuanto a las penas privativas de libertad y las penas accesorias a las establecidas legalmente para la imposición de las penas privativas de libertad. Su ejecución puede ocasionar a los recurrentes perjuicios irreparables que harían perder al amparo su finalidad tanto por afectar al valor fundamental de la libertad como porque el resto de circunstancias concurrentes en el caso permiten apreciar que la suspensión no ocasiona una perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido ni a los derechos fundamentales o libertades públicas de otra persona. Al margen de la perturbación de la función jurisdiccional que en sí mismo entraña la suspensión de la ejecución de una resolución judicial, no se acreditan riesgos ciertos sobre la efectividad de la acción de la Justicia, ya que los recurrentes han estado a plena disposición de los órganos judiciales, que no adoptaron ninguna medida cautelar de naturaleza personal durante la tramitación de la causa que permita ahora concluir que el eventual aplazamiento en el cumplimiento de la pena que implica una suspensión mientras se tramita el recurso de amparo pueda hacer ineficaz el pronunciamiento condenatorio en caso de ser rechazado el recurso de amparo. También consta que se ha hecho frente al pago de las responsabilidades civiles fijadas y hubo lugar a la aplicación de la atenuación de reparación del daño.

Los recurrentes no han excluido de su solicitud de suspensión las condenas de multa y del pago de las costas y las responsabilidades civiles, pero no han desarrollado ningún específico argumento para sustentar la procedencia de esta solicitud. De ese modo, tal como también ha interesado el Ministerio Fiscal, no procede acceder a esta petición. Los recurrentes no han cumplido la carga procesal que le incumbe de alegar y acreditar la concurrencia de un perjuicio irreparable derivado de la ejecución de estos pronunciamientos económicos que, por su propia naturaleza, no son irreparables.

A fin de garantizar la efectividad del cumplimiento de la pena se procederá en el plazo más breve a resolver el presente recurso de amparo.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Suspender la ejecución de la segunda Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 983/2016, de 11 de enero de 2017 —aclarada por Auto de 7 de febrero de 2017—, dictada en el recurso de casación núm. 722-2016, exclusivamente en lo referido a las penas privativas de libertad y accesorias a las mismas impuestas a los recurrentes.

Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete.

Identificación
Körper Sala Segunda
Richter

Doña Encarnación Roca Trías, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho.

BOE-Nummer und Datum
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.11.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 3376-2017, promovido por don Íñigo Pérez de Herrasti Urquijo y don Miguel Venegas Girón en causa penal.

  • zitierte allgemeine bestimmungen
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Artículo 56.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 33, f. 3
  • Verfassungsrechtliche Konzepte
  • Materielle Konzepte
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