Pleno. Auto 17/2022, de 25 de enero de 2022. Recurso de amparo 1621-2020. Desestima las solicitudes de aclaración y los recursos de súplica planteados en relación con el ATC 107/2021, de 15 de diciembre, por el que se acordó la inadmisión de las recusaciones formuladas en distintos procesos de amparo promovidos en causas penales.
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Santiago Martínez-Vares García, don Antonio Narváez Rodríguez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Cándido Conde-Pumpido Tourón; la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón; los magistrados don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y las magistradas doña Concepción Espejel Jorquera y doña Inmaculada Montalbán Huertas, ha dictado el siguiente
AUTO
I. Gründe
1. La representación procesal de don Oriol Junqueras Vies y de don Raül Romeva Rueda, mediante escrito registrado en este tribunal el 1 de diciembre de 2021, en el recurso de amparo núm. 1621-2020; las representaciones de doña Dolors Bassa i Coll, doña Clara Ponsatí i Obiols, don Carles Puigdemont i Casamajó, don Antoni Comín i Oliveres, don Lluís Puig i Gordi, a través de seis escritos registrados el 2 de diciembre de 2021, en los recursos de amparo núms. 1599-2020, 2835-2021, 2017-2021, 1212-2021, 972-2021 y 5513-2020; y, finalmente las representaciones de don Joaquim Forn i Chiariello y de don Joaquim Torra i Pla, mediante cinco escritos registrados el 3 de diciembre de 2021 en los recursos de amparo núms. 1638-2020 —el primero— y en los recursos de amparo núms, 3476-2020, 4586-2020, 5840-2020 y 6056-2021 —el segundo—, plantearon treinta y tres solicitudes de recusación del presidente del tribunal y de los magistrados don Enrique Arnaldo Alcubilla y doña Concepción Espejel Jorquera en términos similares, y en muchos casos con idéntica redacción, al considerar que concurrían las causas de recusación previstas en los apartados noveno, décimo, décimo tercero, décimo cuarto y décimo sexto del art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).
2. Por ATC 107/2021, de 15 de diciembre, el Pleno del Tribunal acordó la inadmisión a trámite de las recusaciones promovidas frente al presidente de este tribunal por no concurrir la causa de recusación invocada [FJ 4 a)]. Asimismo, consideró extemporáneas las recusaciones planteadas en los recursos de amparo núms. 1638-2020, 3476-2020, 4586-2020 y 5840-2020, por don Joaquim Forn i Chiariello y don Joaquim Torra i Pla [FJ 4 b)]. Finalmente, rechazó el resto de las recusaciones promovidas contra los magistrados don Enrique Arnaldo Alcubilla y doña Concepción Espejel Jorquera al sustentarse en “meras afirmaciones de imposible encaje en un motivo de recusación y huérfanas de todo sustento en hechos concretos” o por apoyarse “en la mera invocación de una causa legal carente de cualquier vínculo con los hechos que se narran para darle sustento” [FJ 4 c)] o, por “carecer manifiestamente de fundamento suficiente” (FFJJ 5 y 6).
3. Frente al mencionado auto se han interpuesto diversos recursos de aclaración y súplica.
a) El día 22 de diciembre de 2021, por la representación de don Joaquim Forn i Chiariello se registró un escrito en el recurso de amparo núm. 1638-2020, por el que solicitaba la aclaración del ATC 107/2021 y subsidiariamente interponía recurso de súplica contra el mismo, al considerar que conforme al art. 135.5 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) en relación con el art. 4 LEC, podía presentar el escrito de recusación el día 3 de diciembre de 2021 antes de las 15:00 horas, por lo que la recusación no era extemporánea.
b) Ese mismo día, por las correspondientes representaciones de los recurrentes de amparo, se presentaron en los recursos de amparo tramitados con los números 2835-2021, 1212-2021, 972-2021, 2017-2021, 5513-2020, 3476-2020, 4586-2020, 5840-2020 y 6056-2021, nueve escritos idénticos, en los que solicitaban la aclaración del ATC 107/2021 en relación con el cómputo del número de magistrados que componían el Pleno que había acordado la decisión de inadmisión de las recusaciones. Añadían que se había omitido dar respuesta tanto a la causa de recusación prevista en el apartado décimo del art. 219 LOPJ, en relación al presidente de este tribunal por su amistad con el magistrado don Enrique Arnaldo, y a esa misma causa, y a la prevista en el apartado décimo cuarto del art. 219 LOPJ, invocadas con motivo de la relación de amistad del magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla con el presidente y un magistrado de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo o con el que fuera fiscal general del Estado, ya fallecido, y con uno de los letrados de la Junta Electoral Central. Finalmente solicitaban corregir el error en el que habría incurrido la resolución cuando asevera que el manifiesto firmado por el magistrado recusado fue firmado antes de que se iniciara el procedimiento penal contra cualquiera de los recusantes.
c) Al día siguiente, esas mismas representaciones procesales presentaron nueve recursos de súplica contra el ATC 107/2021 en los indicados recursos de amparo, a través de otros tantos escritos de idéntica redacción, si bien en los recursos de amparo 3476-2020, 4586-2020, 5840-2020 y 6056-2021, se añadía un razonamiento específico cuestionando la inadmisión por extemporaneidad, por considerar que cuando se registraron los escritos de recusación el plazo no se había iniciado. Afirmación que argumentaban en que el nombramiento en el “BOE” no es una resolución notificada y el momento de la incorporación de los magistrados es la toma de posesión que tampoco se notificó. Añaden que no se argumenta por qué conocía o podía conocer las publicaciones o la amistad del magistrado recusado o las resoluciones de la magistrada recusada.
En tales recursos de súplica se alegaba la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que resultaría del carácter genérico del auto recurrido, de la inadmisión a limine de las recusaciones, —que solo sería posible por incumplimiento de los requisitos formales para su tramitación—, y de la omisión de pronunciarse sobre las invocadas causas de recusación previstas en el apartado décimo del art. 219 LOPJ, respecto del presidente del Tribunal Constitucional y del magistrado don Enrique Arnaldo, y en el apartado décimo cuarto del art. 219 LOPJ respecto de este último. Asimismo, invocan la vulneración del derecho a un tribunal independiente e imparcial, por la participación en la decisión sobre la recusación de los magistrados abstenidos y de los recusados, sin que se diera ninguna explicación a la decisión de participación de la magistrada doña Concepción Espejel en su propia recusación, afectando en este caso al derecho a una resolución motivada y fundada.
Para los recurrentes, el art. 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) admite otras interpretaciones más compatibles con el derecho a un tribunal imparcial, pues “conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, una norma de Derecho interno en modo alguno puede justificar la vulneración de un derecho fundamental” y, en este caso, el sacrificio del mencionado derecho “ni obedece a una justificación objetiva y razonable, ni es proporcionado, pues pretende sacrificar el derecho al juez imparcial con base en una interpretación rígida e irrazonable del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional”. Indica en tal sentido que el hecho de que los magistrados no recusados no hayan participado en la decisión a partir de un determinado momento, significa que su participación no era necesaria para cumplir con el art. 14 LOTC.
Añaden que se hubiera evitado la paralización del Tribunal tramitando ante la Sala los recursos de amparo, sin que sea aplicable la doctrina expuesta en el ATC 443/2007, de 27 de noviembre, al haberse dictado en un recurso de inconstitucionalidad.
Insisten en la ausencia de pronunciamiento en relación con los motivos de recusación previstos en los apartados décimo y décimo cuarto del art. 219 LOPJ. Añaden, en relación con el magistrado don Enrique Arnaldo, que la inadmisión de la causa de recusación prevista en el apartado noveno del art. 219 LOPJ, en relación con el que fuera fiscal general del Estado, ya fallecido, se ha apartado de lo resuelto en los AATC 99/2018, de 24 de septiembre, y 7/2019, de 5 de febrero, e insisten en la quiebra de imparcialidad que resulta de las manifestaciones efectuadas por el referido magistrado y en que, cuando este firmó el manifiesto, ya se había admitido a trámite la querella contra los cuatro recusantes ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Discrepan de la inadmisión de la causa de recusación invocada en relación con la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera por su anterior destino en la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en la que fijó “posición sobre la culpabilidad de los recurrentes en la causa especial núm. 20907-2017”.
Por último, entienden que debió apreciarse la estrecha amistad del presidente del tribunal con el magistrado recusado, que resultaría de las manifestaciones contenidas en el libro publicado por don Enrique Arnaldo, para apartarle de la resolución del incidente de recusación planteado contra este magistrado, abundando en que la causa invocada no era la prevista en el apartado noveno, sino en el décimo del art. 219 LOPJ.
4. Por diligencias de ordenación dictadas el 27 de diciembre de 2021, en cada uno de los recursos de amparo, se dio traslado de los recursos de súplica y solicitudes de aclaración al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas para que, en el plazo de tres días, puedan exponer lo que estimen procedente en relación con dichos escritos.
5. Mediante escritos fechados el 3 de enero de 2022, el abogado-jefe del Estado en los recursos de amparo 972-2021, 1212-2021, 2835-2021 y 1638-2020, solicitó la inadmisión de los recursos de aclaración, al ser improcedentes, y encubrir en realidad un recurso de súplica, así como la desestimación de estos al ser conformes a derecho. Específicamente, en relación con la aclaración interesada en el recurso de amparo núm. 1638-2020, sustentó su inadmisión en su carácter extemporáneo por haber transcurrido el plazo de dos días contados desde la notificación del auto producida el 20 de diciembre de 2021.
6. La representación del partido político Vox, mediante escritos presentados en los recursos de amparo 972-2021, 1212-2021, 2835-2021, 1638-2020, 3476-2020 y 4586-2020, solicitó que se desestimara la aclaración interesada, con fundamento en los propios argumentos de la resolución impugnada, sosteniendo que el auto “se expresa con claridad y no es precisa su aclaración”.
Del mismo modo, dicha representación interesó la desestimación de los recursos de súplica interpuestos en los mencionados recursos de amparo. A tal fin, argumenta en su escrito que la interpretación del apartado noveno del art. 219 LOPJ y la extemporaneidad apreciada en el auto recurrido son acordes a la doctrina del Tribunal Constitucional. Rechaza la ausencia de motivación de la resolución recurrida y entiende que los argumentos aducidos por los recurrentes no podían tener encaje en las causas novena, décima y décima tercera del art. 219 LOPJ. Finalmente, refiere que no concurren las causas de recusación invocadas.
7. En los recursos de amparo 2017-2021 y 3476-2020 el letrado de la Junta Electoral Central, mediante escrito registrado el 30 de diciembre de 2021, se opuso a la solicitud de aclaración del ATC 107/2021, al no ser subsumible en lo dispuesto en el art. 93.1 LOTC, por no existir ningún error aritmético ni concurrir la omisión denunciada.
8. Por medio de escritos de fecha 18 de enero 2022 el Ministerio Fiscal presentó en los recursos de amparo 1638-2020, 2835-2021, 1212-2021, 972-2021, 2017-2021, 5513-2020, 3476-2020, 4586-2020, 5840-2020 y 6056-2021, sus alegaciones conjuntas en relación con las solicitudes de aclaración e interposición de recurso de súplica, atendida la íntima vinculación de las pretensiones deducidas, solicitando su desestimación.
En primer lugar, refiriéndose a cada una de las solicitudes de aclaración las considera injustificadas e innecesarias, entendiendo que son inocuas, pues ninguna de ellas podría ayudar realmente a entender y aceptar la verdadera razón de ser, la verdadera ratio decidendi, de la decisión adoptada en el auto de 15 de diciembre, relativa a la naturaleza y función del Tribunal Constitucional.
Examina a continuación, ahondando en esta última idea, el recurso de súplica interpuesto, e indica que es la base constitucional/institucional de la decisión adoptada por el Tribunal, que se expresa y desarrolla en los fundamentos jurídicos segundo y tercero del auto impugnado, y no el diverso y atomizado arsenal de argumentos o contraargumentos a los que la parte actora pretende reconducir y reducir el debate, lo que justifica y exige rechazar de plano las pretensiones de su recurso, pues estas no atienden a la verdadera lógica jurídica e institucional del auto recurrido.
Entiende que las recusaciones formuladas adolecen de una insuficiencia fáctica y jurídica, pero la cuestión jurídica relevante es que el planteamiento de las recusaciones formuladas aboca al bloqueo de la jurisdicción del Tribunal. Los planteamientos del recurrente, ignoran o soslayan el problema principal, esto es, que la regla de exclusión de los magistrados recusados, sea para conocer de la propia recusación, o sea —con mayor motivo— para, apreciada esta, abordar el enjuiciamiento de fondo, produce el efecto objetivo de dejar al Pleno del tribunal por debajo del quorum previsto en el artículo 14 LOTC. Dicho quorum resulta de una exigencia que aparece vinculada a la esencia y la naturaleza del Tribunal, cuyos magistrados han sido seleccionados a través de una fuente de legitimación específica, predeterminada y delimitada con estudiada precisión en busca de un exacto equilibrio. Han sido elegidos porque piensan y, además, por lo que piensan, y es la propia Constitución —y su desarrollo por ley orgánica— la que aporta los engranajes para que la combinación dialéctica y ordenada de esa diversidad de legitimidades y pensamientos sirva al objetivo esencial de la pluralidad en el entendimiento, interpretación y aplicación de las normas básicas de convivencia.
Por ello, objetar la imparcialidad de los magistrados del Tribunal Constitucional porque sus ideas o sus manifestaciones se perciben como síntomas de animadversión no frente a las personas (lo que exigiría la acabada acreditación de una causa de recusación subjetiva), sino respecto de sus actuaciones políticas o frente a sus posiciones ideológicas, implica un desenfoque patente de la naturaleza y la misión del Tribunal. Por eso las “soluciones” sugeridas por la parte recurrente, basadas en cálculos aritméticos que pasan por instruir al Tribunal acerca del orden en que podría despachar los asuntos para sortear pragmáticamente las dificultades o la invitación a interpretaciones forzadas del texto de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional sobre la composición del Pleno del Tribunal, no alcanzan —o no quieren alcanzar— a percibir lo verdaderamente crucial. En definitiva, no es un problema de números, sino de identidades; de legitimaciones equilibradas y cruzadas que enraízan en el valor superior (art. 1 CE) que por definición encarna la democracia: el pluralismo político. Valor que, como atinadamente subraya el auto recurrido, guarda una estrecha correspondencia con la pluralidad de perspectivas jurídicas que confluyen en el Tribunal.
Ello determina un enfoque “no genérico”, como dicen los recurrentes, sino conceptual, de las causas de recusación objetivas como especialmente necesitadas de un entendimiento restrictivo. Añade que el análisis desde la perspectiva del artículo 419.9 LOPJ de algunas de las alegaciones que la parte recurrente pretende reconducir al artículo 419.10 o incluso al 419.14 LOPJ, responde a que frente a las causas de recusación de base subjetiva, cuya inconcurrencia se pone de manifiesto en la inanidad fáctica de la mayoría de las alegaciones formuladas por los recusantes, y en la palmaria insuficiencia de otras, lo que en realidad se rechaza es el artificio subyacente a la alegación de una causa de recusación objetiva por persona interpuesta.
En cuanto a la decisión de integrar a los magistrados recusados en la deliberación y decisión del incidente, tiene como precedente el ATC 443/2007, de 27 de noviembre, FJ 3, cuya fundamentación se recoge en la lógica que preside la motivación del auto, la necesidad de defender la jurisdicción del Tribunal, y no solo desde un plano formal-orgánico de la configuración del Tribunal, sino, como se ha expuesto, también y sobre todo a su naturaleza, a su sistema de legitimación.
No se trata de contraponer imparcialidad y reglas de funcionamiento; se trata de resolver el dilema trascendental que supone el tener que elegir entre aplicar con rigor formal absoluto las reglas más exigentes dirigidas a preservar en términos igualmente absolutos el estándar de la apariencia de imparcialidad, renunciando así el Tribunal al ejercicio de su propia jurisdicción, y dejando por tanto sin solución el problema de fondo, o flexibilizar la aplicación de esas reglas para que el Tribunal pueda decidir, sin perjuicio de aplicar con todo el rigor que se desee el canon de la imparcialidad a cada una de las concretas decisiones que vaya adoptando y a la resolución de fondo que finalmente dicte, sujeta al escrutinio de la razonabilidad objetiva y la motivación fundada que el propio Tribunal ha ido delimitando al interpretar el artículo 24.1 CE.
Por último, concluye con la idea rectora que ha fundamentado la solicitud de desestimación del recurso, al indicar que lo expuesto conduce a considerar irrelevante el análisis pormenorizado de cada una de las quejas detalladas en los escritos de recusación que se reproducen en el recurso de súplica. Y ello sin perjuicio de considerar acertados y suscribir los argumentos que, a fortiori, el propio Tribunal expresa en el fundamento jurídico 4 del auto, al examinar las alegaciones puntuales en las que se apoya la pretensión de recusación formulada.
II. Urteilsgründen
1. Objeto de la presente resolución
El objeto de la presente resolución es dar respuesta a las diez solicitudes de aclaración y recursos de súplica planteados contra el ATC 107/2021, de 15 de diciembre por el que se inadmitieron las treinta y tres solicitudes de recusación del presidente del tribunal y de los magistrados don Enrique Arnaldo Alcubilla y doña Concepción Espejel Jorquera, que habían sido formuladas por los demandantes de amparo en términos similares —muchas de ellas con idéntica redacción—, en los recursos de amparo 1638-2020, 2835-2021, 1212-2021, 972-2021, 2017-2021, 5513-2020, 3476-2020, 4586-2020, 5840-2020 y 6056-2021.
Como se ha expuesto en los antecedentes, el Ministerio Fiscal y las partes personadas se han opuesto a las solicitudes de aclaración y a los recursos de súplica, interesando su desestimación.
2. Sobre las solicitudes de aclaración
El art. 93.1 LOTC establece que, en el plazo de dos días, a contar desde la notificación, las partes podrán solicitar la aclaración de sus sentencias, precepto que se ha extendido al resto de resoluciones que este Tribunal Constitucional tiene competencia para dictar (AATC 120/2019, de 21 de octubre, FJ 1, y 159/2020, de 14 de diciembre, FJ 1). Ahora bien, como hemos declarado en anteriores ocasiones, esta actuación judicial deberá limitarse, de acuerdo con lo establecido en el art. 267 LOPJ, a la corrección de errores materiales manifiestos o errores aritméticos, a la aclaración de algún concepto oscuro, a suplir cualquier omisión o a la rectificación de alguna contradicción manifiesta que se evidencie del propio texto de la sentencia, sin necesidad de nuevas deducciones o interpretaciones (entre otros muchos, AATC 94/2013, de 7 de mayo, FJ 1; 48/2014, de 24 de febrero, FJ único; 128/2017, de 22 de septiembre, FJ único, y 159/2020, de 14 de diciembre, FJ 1). O, dicho de otra manera, la solicitud de aclaración “no constituye un medio de impugnación para la sustitución o revisión de la decisión adoptada, pues contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno” (ATC 102/2020, de 21 de septiembre, FJ único).
Las aclaraciones solicitadas, que plantean las mismas cuestiones que las contenidas en los recursos de súplica interpuestos, exceden del objeto de este trámite procesal, por lo que no ha lugar a su admisión.
En efecto, la petición de aclaración planteada por la representación de don Joaquim Forn i Chiariello se limita a expresar su discrepancia sobre la extemporaneidad apreciada en relación con la inaplicación del art. 135.5 LEC.
Lo mismo ocurre en los restantes casos, pues utilizan la solicitud de aclaración para disentir sobre el tratamiento de algunos de los motivos de recusación (apartados décimo y décimo cuarto del art. 219 LOPJ); o sobre el momento temporal en que el magistrado recusado firmó, junto con otros cuatrocientos profesores y catedráticos, determinado manifiesto; o para manifestar un supuesto desconocimiento acerca de la composición del Tribunal y la participación en el auto de los distintos magistrados que lo integran, que seguidamente queda desmentido con la mera lectura del contenido de los recursos de súplica, de la que se deduce la correcta comprensión de estos extremos.
De lo anterior resulta que no procede efectuar modificación alguna del encabezamiento, de la fundamentación o de la parte dispositiva del ATC 107/2021, de 15 de diciembre, al no concurrir ninguno de los supuestos contemplados en el art. 93.1 LOTC, en relación con el art. 267 LOPJ.
3. Extemporaneidad de las recusaciones promovidas en los recursos de amparo 1638-2020, 3476-2020, 4586-2020, 5840-2020 y 6056-2021
a) Razonamiento de los recurrentes
Como se ha indicado en los antecedentes, en el recurso de amparo 1638-2020, la representación procesal de don Joaquim Forn i Chiariello interpone subsidiariamente recurso de súplica contra el ATC 107/2021, de 15 de diciembre, al entender que la recusación planteada no es extemporánea pues, conforme al art. 135.5 LEC —en relación con el art. 4 LEC—, se podía presentar el escrito de recusación el día 3 de diciembre de 2021, antes de las 15:00 horas.
Por su parte, la representación de don Joaquim Torra i Pla recurre el indicado auto cuestionando la inadmisión por extemporaneidad en los recursos de amparo 3476-2020, 4586-2020, 5840-2020 y 6056-2021, al considerar que el cómputo del plazo no se había iniciado cuando se registraron los escritos de recusación, ya que la publicación en el “BOE” del nombramiento de los magistrados no es una resolución notificada, del mismo modo que tampoco se notificó su toma de posesión, que es el momento de su incorporación al Tribunal. Añaden que el auto no argumenta por qué el recurrente conocía o podía conocer con suficiente antelación los hechos en que fundaba la recusación, es decir, las publicaciones o las amistades del magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla o las resoluciones de la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera.
b) Desestimación del motivo
Con carácter previo conviene advertir que la recusación formulada en el recurso de amparo núm. 6056-2021, no fue inadmitida a trámite por extemporánea [ATC 107/2021, FJ 4 b)], y que la extemporaneidad de las recusaciones apreciada en los demás recursos de amparo, ninguna relevancia ha tenido para los recurrentes al haberse dado respuesta a las causas de recusación planteadas bien por ser las mismas que las promovidas por los otros recusantes —en el caso de don Joaquim Forn i Chiariello—, bien por ser además idénticas a las promovidas en el recurso de amparo 6056-2021 —en el caso de don Joaquim Torra i Pla—.
Al margen de lo anterior, procede recordar que, tal y como establece el primer párrafo del art. 223.1 LOPJ, “[l]a recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite”. Esta es la regla general, que luego se concreta en los dos supuestos recogidos en los números 1 y 2 de ese precepto. Esa concreción, sin embargo, no debe desconocer el fundamento de esta norma, expresado en el primer párrafo, que presenta un inequívoco significado constitucional.
La exigencia de una actitud proactiva de la parte que propone la recusación está íntimamente vinculada con la necesidad de evitar la posibilidad de utilizar el instrumento de la recusación como un mecanismo intimidatorio que sobrevuele la intervención de un magistrado en la tramitación de un procedimiento, a modo de condicionante de su actuación. Como recordamos en nuestro ATC 180/2013, de 17 de septiembre, FJ 2 f), la regla general plasmada en el primer párrafo del art. 223.1 LOPJ “está inspirada en evitar que la posibilidad de recusación de cualquier juez llegue a convertirse en una suerte de amenaza o presión para el juzgador, erigiéndose en un instrumento que la parte pudiera interesar a su conveniencia, sine die, amparado en la indeterminación —o difícil probanza— del momento de la citada toma de conocimiento”.
Por otro lado, la doctrina de este tribunal sobre el derecho al juez imparcial reconocido en el art. 24.2 CE parte de la base de que la imparcialidad se presume (por todas, STC 91/2021, de 22 de abril, FJ 5.1.1, y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos allí citada). Este principio se configura como una garantía para el juez o magistrado frente a recusaciones objetivamente infundadas, pero también para todas las partes implicadas en el proceso. Ninguno de los intervinientes debe verse sometido a una permanente incertidumbre en sus legítimas expectativas sobre la apariencia de imparcialidad de quien ha de resolver su causa. El derecho al juez imparcial debe hacerse valer a través del instrumento de la recusación, pero el resto de las partes debe tener la garantía de que cualquier duda sobre esa imparcialidad ha de ser despejada tan pronto como sea posible, precisamente en garantía de ese derecho, y no en función de una mera estrategia procesal de otra de las partes.
En el presente caso, el fundamento del art. 223.1 LOPJ ha presidido la interpretación y aplicación de la causa de inadmisión de las peticiones de recusación planteadas en los recursos de amparo 1638-2020, 3476-2020, 4586-2020, 5840-2020. Una interpretación en la que, como es obvio, se ha tenido en cuenta la naturaleza y composición de este tribunal, así como las circunstancias concurrentes en esos procedimientos.
En efecto, nos encontramos ante unos recursos que han sido avocados al Pleno de este tribunal, cuya composición es pública, notoria e invariable desde el momento en que se produce el nombramiento de los magistrados recusados, publicado en el “BOE” núm. 276, de 18 de noviembre de 2021, fecha que coincidió con su toma de posesión, como también fue público y notorio. La singular naturaleza de este tribunal, ya expuesta en el propio auto ahora impugnado, determina que, a diferencia de lo que ocurre en la jurisdicción ordinaria, la composición del Pleno no pueda estar sujeta a normas de reparto o de atribución de competencia territorial o funcional. Por lo tanto, el inicio del cómputo del plazo previsto en el art. 223.1.1 LOPJ debe realizarse en este caso desde la fecha de publicación del nombramiento de los magistrados recusados (ATC 202/2014, de 22 de julio), al coincidir con la toma de posesión, sin necesidad de que se notifique resolución alguna a tal efecto, porque esa notificación no va a alterar lo que ya se conoce, que es la composición del Pleno del Tribunal.
De este modo, atendida la naturaleza de los motivos de recusación aducidos, no puede inferirse —y, de hecho, ni siquiera se intenta justificar en las recusaciones ni en los recursos de súplica— que el conocimiento de los hechos en que se sustentan fuera posterior a la fecha de publicación del nombramiento de los magistrados recusados. Por ello, debe confirmarse la extemporaneidad apreciada, computada desde la fecha en que se conoció la composición del tribunal, es decir, desde el 18 de noviembre de 2021, a los efectos de lo dispuesto en el art. 223.1.1 LOPJ, sin que haya sido omitida la aplicación del art. 135.5 LEC, finalizando de este modo el plazo para la presentación de las recusaciones a las 15:00 horas del día 2 de diciembre de 2021, y, debiendo considerarse extemporáneos las recusaciones presentadas el día 3 de diciembre de 2021.
Por tales razones procede desestimar los recursos de súplica interpuestos frente a la inadmisión por extemporáneas de las recusaciones promovidas en los recursos de amparo 1638-2020, 3476-2020, 4586-2020, 5840-2020.
4. Recursos de súplica interpuestos por doña Clara Ponsatí i Obiols, don Carles Puigdemont i Casamajó, don Antoni Comín i Oliveres y don Lluís Puig i Gordi en los recursos de amparo 2835-2021, 1212-2021, 972-2021, 2017-2021 y 5513-2020
A) Consideraciones previas sobre el modo en que se han promovido las recusaciones e interpuesto los recursos
a) Con carácter previo debemos indicar que la forma de presentación de las solicitudes de recusación mediante escritos de idéntica o muy parecida redacción, en los que se citan numerosos procesos constitucionales de objeto diverso, si bien no está prohibida (ATC 194/2003, de 12 de junio, FJ 4) no diluye, como contrariamente parece desprenderse de la argumentación contenida en los recursos de súplica, la exigencia de cumplimiento por los recusantes de la carga de justificar que la recusación de un magistrado se refiere siempre a un “pleito o causa” individualizado y concreto.
La apreciación de una pérdida de la imparcialidad objetiva, mediante la invocación de las causas previstas en los apartados décimo y décimo cuarto del art. 219 LOPJ, no se puede llevar a cabo en abstracto (SSTC 11/2000, de 17 de enero, FJ 4 in fine, o 52/2001, de 26 de febrero, FJ 4), sino que es exigible que por los recusantes se especifique, razone y acredite en qué aspecto concreto los magistrados recusados tienen algún interés, directo o indirecto, “en el proceso constitucional” respecto al cual se ha formulado la recusación (ATC 224/2001, de 18 de julio, FJ 1).
Dicha carga procesal, como ya se advirtió en el auto recurrido, no ha sido cumplida en el presente caso por los recusantes (ahora recurrentes). Estos se limitan a relacionar una lista de recursos de amparo, de objetos dispares —y en los que, incluso, en alguno ni tan siquiera son parte— desconociendo que la recusación se refiere a un concreto “pleito o causa”. Al propio tiempo proceden a sustentar buena parte de las recusaciones sobre un entendimiento del concepto jurídico “amistad íntima” (art. 219.9 LOPJ), que aparece desconectado del objeto del proceso, y del que pretenden servirse, a su vez, para fundamentar la genérica invocación de varios motivos de recusación (art. 219, apartados décimo y décimo cuarto, LOPJ).
Esta confusa técnica procesal se proyecta sobre los nueve recursos de súplica cuya redacción es idéntica, con la salvedad de que en los recursos de amparo 3476-2020, 4586-2020, 5840-2020 y 6056-2021, se añade un razonamiento que cuestiona la extemporaneidad apreciada en las recusaciones promovidas por la representación de don Joaquim Torra i Pla, pretensión ya desestimada en el fundamento anterior.
b) Una precisión adicional es necesaria. A través de su recurso de súplica los recurrentes insisten de nuevo en proponer un tratamiento individualizado de cada uno de los motivos de recusación planteados en relación con dos magistrados y una magistrada.
Tal propuesta orilla voluntaria o involuntariamente el núcleo fundamental del razonamiento que ha llevado al Pleno de este Tribunal a adoptar la triple decisión que cuestionan, según la cual:
(i) Las diversas pretensiones de recusación planteadas han de ser analizadas de forma conjunta en una resolución única.
(ii) Para su análisis, el Pleno debe quedar integrado con todos sus magistrados presentes, haya sido aceptada previamente su abstención o hayan sido recusados; y, en fin, como expresamos en el fundamento jurídico 3, in fine, de la resolución recurrida.
(iii) La salvaguarda del ejercicio de la jurisdicción constitucional reclama, y justifica al mismo tiempo que, para pronunciarse sobre las múltiples y sucesivas peticiones de abstención y/o recusación formuladas no solo no deba excluirse de la conformación del Pleno a ninguno de sus magistrados presentes, sino que “las recusaciones deban inadmitirse de plano por comportar un uso abusivo del ejercicio de esa facultad por parte de los recurrentes, tendente a impedir el normal ejercicio de su jurisdicción por este tribunal”.
Tal triple conclusión, como in extenso se expresa en los fundamentos jurídicos 2 y 3 de la resolución recurrida, atiende a razones que tienen que ver con la naturaleza de órgano constitucional único en su orden de este tribunal (art. 1.2 LOTC), cuyos magistrados —designados por el Congreso y el Senado, por el Gobierno y el Consejo General del Poder Judicial—, no pueden, en ningún caso, ser sustituidos en el ejercicio de sus funciones en caso de ser recusados. No pueden serlo para tramitar dicha pretensión, ni tampoco para resolver los procesos constitucionales en los que se plantea, en el caso de ser estimada la recusación.
En atención al número de magistrados cuya exclusión se pretende, tal imposibilidad de sustitución impone en determinadas situaciones —como la presente— modulación de la previsión establecida en el art. 227 LOPJ, de forma que quienes hayan sido recusados o cuya abstención haya sido aceptada puedan formar parte del órgano que haya de decidir sobre tales propuestas de recusación. Solo así, dijimos entonces, puede alcanzarse el quorum exigido por el art. 14 LOTC para que este tribunal pueda ejercer su jurisdicción. Dicha solución, adoptada ya en el incidente que dio lugar al ATC 443/2007, de 27 de noviembre, constituye una exigencia que deriva del art. 4.1 LOTC pues, para preservar el ámbito de su jurisdicción —en cualquiera de sus manifestaciones, también en la de amparo— es preciso evitar su paralización cuando se propone impedir la formación del mínimo legal exigido para adoptar acuerdos.
Esta auténtica regla de necesidad se hace patente cuando, como en este caso, a través de sucesivas pretensiones de recusación, quien acude en demanda de amparo al Tribunal Constitucional propone al mismo tiempo que del colegio de magistrados sean apartados todos ellos, o un número tal de sus integrantes, lo que aboca al bloqueo de esta institución e impediría la resolución de las pretensiones que ante él se ejercitan.
Dicho de otra manera, como el fiscal ante el Tribunal Constitucional expresa con precisión en sus alegaciones, que fundamentan sólidamente su pretensión desestimatoria, el problema capital que plantearon las recusaciones formuladas en este y en el resto de procedimientos que se reseñan en el auto impugnado es que, si la regla de exclusión de los magistrados recusados produce el efecto objetivo de dejar al Pleno del Tribunal por debajo del quorum previsto en el artículo 14 LOTC, sea para conocer de la propia recusación, o sea —con mayor motivo— para, apreciada esta, abordar el enjuiciamiento de fondo de los recursos de amparo en los que se ha presentado, el ejercicio de su jurisdicción deviene imposible, y la consecuencia no es que resulte inviable el enjuiciamiento por un tribunal imparcial; es que resulta impracticable el enjuiciamiento.
Evitar dicho indeseable efecto justificó el análisis conjunto de las treinta y tres recusaciones planteadas por el total de los magistrados presentes que integran este tribunal, lo que, a su vez, llevó a apreciar que las mismas comportaban un uso abusivo del ejercicio de esa facultad por parte de los recurrentes, tendente a impedir el normal ejercicio de su jurisdicción por este tribunal, por lo que, en defensa de la jurisdicción del Tribunal, debían ser inadmitidas a limine y no tramitadas.
No obstante esta decisión, que justifica por sí sola la decisión de inadmisión cuestionada, apreciamos entonces que, de forma independiente y concurrente, se llegaría a la misma conclusión de inadmisión a limine de las recusaciones mediante el examen de fondo de las concretas causas alegadas, el cual, ad abundantiam, se realiza en el fundamento jurídico 4 del auto recurrido ya sin la participación de los recusados.
Siendo este el sentido y la justificación de la decisión de inadmisión adoptada, abordaremos a continuación las diversas alegaciones a través de las que los recurrentes afirman que el ATC 107/2021 no es una resolución fundada en Derecho, les ha privado indebidamente de su derecho al procedimiento de recusación y ha sido dictada por un tribunal que, por su composición, no puede considerarse independiente e imparcial.
B) Sobre la omisión de respuesta a las recusaciones del presidente del Tribunal Constitucional y del magistrado don Enrique Arnaldo
La deficitaria técnica procesal expuesta, ha supuesto que las recusaciones se presenten de modo genérico, sin precisar, argumentar o justificar, en primer lugar, en qué aspecto concreto la amistad invocada trasluce algún interés del presidente del Tribunal en el “pleito o causa” (art. 219.10 LOPJ). Ni se alega, ni se vislumbra qué posible beneficio podría obtener o de qué posible carga o gravamen podría verse liberado en función del resultado de la recusación del magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla o del recurso de amparo. Más bien, lo que parece desprenderse de las pretensiones formuladas es que cualquier relación personal o profesional, incluso muy estrecha, entre los magistrados del Tribunal impide a cualquiera de ellos ejercer su labor conforme a Derecho, asumiendo acríticamente las posturas de sus colegas sobre la base de una distorsionada concepción de una amistad mal entendida. Como señalamos en nuestra STC 91/2021, de 22 de abril, FJ 5.5.3 a), la tesis de los recurrentes “supondría, en definitiva, una presunción de falta de profesionalidad basada en percepciones subjetivas o impresiones personales incompatibles con el rigor y objetividad exigibles en el planteamiento de una recusación”.
En segundo lugar, en relación con el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla, el auto impugnado rechaza expresamente las causas de recusación previstas en el apartado noveno [FJ 4 a) y c)] y en el apartado décimo [FJ 4 d)], y de su lectura puede inferirse razonablemente la inadmisión de la causa de recusación prevista en art. 219.14 LOPJ —que afectaría, en su caso, exclusivamente a dos de los nueve recursos de amparo—. El ATC 107/2021 señala expresamente que “los motivos de recusación han de subsumirse necesariamente en algunos de aquellos supuestos que la ley define como tales”, a lo que añade que no resultan amparadas las recusaciones “que se sustentan en meras afirmaciones de imposible encaje en un motivo de recusación y huérfanas de todo sustento en hechos concretos […] [o] que se apoyan en la mera invocación de una causa legal carente de cualquier vínculo con los hechos que se narran para darle sustento” [ATC 107/2021, FJ 4 c)].
El motivo debe ser desestimado.
C) Composición del Tribunal Constitucional para decidir las recusaciones y la posibilidad de su inadmisión a limine
Cuestionan los recurrentes la participación de los magistrados recusados y abstenidos en la decisión sobre las recusaciones planteadas, incluso proponen la posibilidad de interpretaciones distintas del art. 14 LOTC, considerando contraria a la tutela judicial efectiva la inadmisión a limine de las recusaciones.
a) Para dar respuesta a esta impugnación hemos de partir, indefectiblemente, de lo que afirmamos en el ATC 107/2021, de 15 de diciembre y, de modo más concreto, de lo argumentado en el FJ 2, que sirve ahora de fundamento para responder a las diferentes objeciones que, sobre la composición del tribunal, han planteado los recurrentes.
En el fundamento jurídico 2 se dice que “[l]a especial naturaleza de este tribunal viene determinada por su singular configuración dentro del entramado institucional definido por la propia Constitución Española y por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Se trata de un órgano ‘único en su orden’ (art. 1.2 LOTC), a quien se atribuye en exclusiva un ámbito funcional que le coloca en una posición desde la que puede ejercer un control real y efectivo sobre la actuación desplegada por los tres poderes del Estado”. De tal manera que “[e]l eventual ejercicio de estas potestades […], justifica que, en lógica coherencia, sus miembros ostenten la necesaria legitimidad de origen que, en este caso, está vinculada a la intervención de esos tres poderes”.
Igualmente en el citado fundamento jurídico 2 se afirma que “[e]ste rasgo distintivo del tribunal se proyecta sobre los magistrados que lo integran. La naturaleza de las competencias atribuidas a este órgano determina la diversidad de planteamientos jurídicos sobre la interpretación de los preceptos constitucionales que, en su caso, puedan acontecer. Como señala el ATC 180/2013, de 17 de septiembre, FJ 3, la ‘inevitable incidencia en la interpretación jurídica de las particulares concepciones del Derecho y visiones del mundo de cada magistrado se refleja en la necesaria pluralidad de perspectivas jurídicas que confluyen en las deliberaciones y decisiones del tribunal como órgano colegiado por excelencia’. Esa heterogeneidad de posiciones guarda una estrecha correspondencia con el pluralismo político que, como valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE), permite diversas formas de organización de la comunidad. Una diversidad que se plasma en disposiciones normativas de distinto rango, susceptibles de distintas interpretaciones jurídicas en las que inevitablemente influyen elementos conceptualmente ideológicos, todos ellos dentro del amplio espacio diseñado por el texto constitucional”.
Esta pluralidad de perspectivas que integran la magistratura constitucional, seguíamos declarando, “se convierte, así, en una seña de su propia identidad, por lo que no puede suponer, sin más, la incompatibilidad para el ejercicio de sus funciones, mediante una genérica causa de recusación que ponga en tela de juicio su imparcialidad. Por ello, ‘[l]as diversas circunstancias que definen la personalidad de cada uno de los magistrados y conforman su trayectoria personal no pueden considerarse sin más condicionamientos negativos que afecten a su imparcialidad, pues la imparcialidad que exige el art. 22 LOTC no equivale a un mandato de neutralidad general o a una exigencia de aislamiento social y político casi imposible de cumplir en cualesquiera profesionales, también en los juristas de reconocida competencia’ (ATC 180/2013, de 17 de septiembre, FJ 3)” (FJ 2).
Y, concluíamos aquel planteamiento inicial destacando que “[d]e hecho, el perfil ideológico y jurídicamente heterogéneo es lo que contribuye a conformar el tribunal, y determina la designación de sus miembros. Va en la propia naturaleza de las cosas que un magistrado del Tribunal Constitucional haya sido designado precisamente por sus ideas y opiniones expresadas a través de los instrumentos habituales de difusión jurídica, que conforman su trayectoria profesional y que, por lo tanto, delimitan los principios de mérito y capacidad que le habilitan para el ejercicio de sus funciones” (FJ 2).
De lo hasta ahora dicho, es posible deducir dos consecuencias: de una parte, que el planteamiento de una recusación y su eventual estimación afecta a la composición funcional (quorum) del Tribunal, dado el carácter de insustituibles de los magistrados que lo conforman; pero, de otro lado, también incide sobre la propia configuración constitucional del mismo, en la medida en que la estimación de eventuales causas de recusación puede alterar “el perfil ideológico y jurídicamente heterogéneo” de sus miembros, lo que, de alguna manera, puede llegar a desvirtuar el propio diseño constitucional de este órgano. De ahí que, a la hora de enjuiciar las causas de recusación alegadas por las partes del proceso, deban tenerse en cuenta ambos aspectos, correspondiendo a este tribunal realizar una contenida valoración de los presupuestos de hecho alegados y de las causas invocadas, para llegar a una decisión sobre su concurrencia, que, necesariamente, debe guiarse por criterios restrictivos.
b) A partir de las anteriores consideraciones, debemos ahora analizar las cuestiones suscitadas en los diferentes recursos de súplica interpuestos sobre la inadmisión a limine de las recusaciones acordada por el auto impugnado, que guardan relación con la preservación de la composición del Tribunal y la inclusión de los magistrados anteriormente abstenidos en los recursos de amparo formalizados contra la STS 459/2019, de 14 de octubre, y sus incidencias, así como de los ahora recusados.
Para ello, debemos remitirnos a las razones esgrimidas por el auto impugnado, que han sido resumidas en el apartado anterior y que, puestas en relación con los argumentos de los recursos interpuestos, nos llevan a la siguiente conclusión:
(i) Debe insistirse, frente a lo afirmado en los recursos, que la decisión de inadmisión a limine de las recusaciones se encuentra asentada en la doctrina de este tribunal, desde luego cuando incurran en defectuoso planteamiento procesal (ATC 383/2006, de 2 de noviembre, FJ 2, y 394/2006, de 7 de noviembre, FJ 2), pero también en atención a las circunstancias que las circundan, de su planteamiento y de las argumentaciones de los recusantes, de acuerdo con el art. 11.2 LOPJ (AATC 394/2006, de 7 de noviembre, FJ 2; 454/2006, de 12 de diciembre, FJ 3, y 177/2007, de 7 de marzo, FJ 1. También, en el ATC 107/2021, FJ 5).
(ii) Debemos añadir a lo anterior que, como señalan los AATC 84/2020 y 85/2020, de 21 de julio, FJ 2, y 86/2021, de 16 de septiembre, FJ 3, es acorde con el art. 6 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, que “las mociones de parcialidad no deben ser capaces de paralizar el sistema jurídico del Estado demandado. Este aspecto reviste especial importancia cuando se trata de tribunales de última instancia” (STEDH de 9 de julio de 2015, asunto A.K. c. Liechtenstein, § 82).
Dicha premisa se intensifica en nuestro caso, en el que, como hemos declarado supra, la singular naturaleza del Tribunal Constitucional, en los términos antedichos, debe ser tenida en cuenta a la hora de valorar los presupuestos de hecho invocados por las partes para fundamentar sus alegadas causas de recusación y llegar a una decisión sobre estas.
(iii) Las recusaciones formuladas “se sustentan en meras afirmaciones de imposible encaje en un motivo de recusación y huérfanas de todo sustento en hechos concretos” [FJ 4 c)]; conclusión a la que se llega en una argumentación que se desarrolla en los FFJJ 3 y 4 del ATC 107/2021 y a la que ahora nos remitimos.
Por tanto, si los motivos de recusación invocados se apoyan en “meras afirmaciones” que, como se destaca en el auto impugnado, están “huérfanas de todo sustento en hechos concretos”, y no se aporta un principio de prueba del que se pueda derivar una duda objetiva y razonable sobre las causas de recusación invocadas, la decisión de inadmisión a limine puede ser adoptada por todos los componentes del Tribunal, sin incurrir en vicio de parcialidad, porque se trata de un rechazo basado en alguno de los supuestos previstos en el art. 11.2 LOPJ.
c) En lo que respecta al argumento de que, para la válida constitución del Pleno del Tribunal, no era precisa la concurrencia de los magistrados abstenidos y de los recusados o que, al menos, no se requería que estos últimos pasaran a formar parte del Tribunal que tuviera que decidir sobre su recusación, resultan igualmente aplicables las argumentaciones expuestas sobre la especial naturaleza de este Tribunal y sobre el tipo de decisión adoptada, de rechazar a limine las causas de recusación. Se trata de una decisión con la que se preserva la integridad de la jurisdicción constitucional, a la que están llamados naturalmente todos los componentes de este Tribunal, y que se adopta con carácter previo a la valoración, en su caso, sobre las cuestiones de fondo planteadas.
d) Finalmente, debemos dar respuesta a la cuestión suscitada en los recursos sobre la interpretación de lo dispuesto en el art. 14 LOTC, en relación con el quorum necesario para adoptar acuerdos, y la exigencia de que estén presentes, “al menos, dos tercios de los miembros que en cada momento lo compongan”.
Frente a lo que alegan los recurrentes, la literalidad del art. 14 LOTC es clara. La composición del Pleno del Tribunal en el momento de tomar la decisión recurrida —y también actualmente— es de público conocimiento (Reales Decretos 421/2013, 423/2013 y 424/2013, de 12 de junio, 589/2014, de 8 de julio; 260/2017, 261/2017, 262/2017 y 263/2017, de 10 de marzo; 1033/2021, 1034/2021, 1035/2021 y 1036/2021, de 17 de noviembre), por lo que el quorum de presencia que resulta del art. 14 LOTC es de ocho magistrados, toda vez que el colegio de magistrados, al tiempo de dictar la resolución, era de doce.
Conviene recordar que la abstención de dos de sus magistrados aceptada por el Pleno [ATC 107/2021, FJ 3 A) a)], unida a la decisión de recusar al presidente del Tribunal Constitucional para intervenir en nueve de las doce recusaciones promovidas [ATC 107/2021, FJ 3 A) b)] y de recusar al magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla y la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, determinaba que la recusación planteada afectara a una relación de magistrados de los que componen el Tribunal, que reducía “el número de los no recusados ni abstenidos hasta el extremo de imposibilitar la constitución del Pleno con el quorum exigido por la ley para decidir sobre las recusaciones planteadas (art. 14 LOTC)” [ATC 107/2021, FJ 3 B)].
Dicha situación, unida al planteamiento conjunto de todas las recusaciones, a la coincidencia de los motivos de recusación alegados, imposibilitaba la adopción de decisiones fraccionadas, dado el carácter inescindible de la decisión que pudiera adoptarse. Por ello, la inexistencia de quorum hizo imprescindible “para asegurar la propia funcionalidad del órgano constitucional” [ATC 107/2021, FJ 3 B)] y mantener la integridad de la jurisdicción constitucional, la conformación del Pleno del Tribunal con los magistrados recusados y abstenidos, sin lesión con ello del derecho fundamental al juez imparcial, (ATC 443/2007, de 27 de noviembre, FJ 3), cuya doctrina no justifica matices —ni estos se aportan por los recurrentes— en función de la distinta naturaleza del proceso constitucional en la que se aplique.
Como ya anticipamos, el análisis conjunto de todas las recusaciones presentadas ha de tomar en consideración también la previa abstención de los señores Narváez Rodríguez y Conde-Pumpido Tourón, ya aceptada en los AATC 17/2021, de 16 de febrero, y 48/2021, de 21 de abril. Esta circunstancia era plenamente conocida por los recurrentes, lo que permite apreciar que las recusaciones constituían un uso abusivo del ejercicio de esta facultad, pues bajo el anunciado propósito de garantizar la imparcialidad de este tribunal se dirigían a paralizar e impedir de facto que pudiera ejercer normalmente su jurisdicción apartando a cinco de sus componentes, lo que impediría la resolución de los recursos de amparo pendientes de resolución en los que la recusación se ha planteado.
Dicha actuación procesal ha de ser consideraba objetivamente abusiva, en los términos en que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se pronuncia en la decisión de inadmisión de 21 de septiembre de 2021, adoptada en el asunto Zambrano c. Francia (pár. 33 a 38) pues, como allí, no se dirige a ver resuelta la pretensión de amparo formulada en cada caso en relación con los procesos judiciales previos a los que afecta, sino más directamente, a la paralización del funcionamiento del Tribunal Constitucional, objetivo este que justifica la inadmisión a limine que se combate.
D) De la inadmisión de las causas de recusación promovidas en relación con los magistrados don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera y el presidente del Tribunal
Finalmente debe indicarse que los recurrentes utilizan el recurso para insistir en las causas de recusación invocadas, que fueron inadmitidas por el ATC 107/2021, a cuyos razonamientos y a lo expuesto en el presente auto [FJ 4 b)] debemos remitirnos, al no quedar desvirtuados por los argumentos contenidos en los recursos de súplica.
A tales razonamientos procede ahora añadir dos consideraciones:
a) En primer lugar, en el encabezamiento de todos los idénticos incidentes de recusación promovidos por doña Clara Ponsatí i Obiols, don Carles Puigdemont i Casamajó, don Antoni Comín i Oliveres, don Lluís Puig i Gordi, y de todos los recursos de súplica interpuestos por los citados, se señala que los recursos de amparo, de los que traen causa las recusaciones, se han interpuesto “por cualquiera de los recusantes contra resoluciones judiciales dimanantes de la causa especial núm. 20907-2017 seguida ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo” o “contra distintos acuerdos de la Junta Electoral Central, igualmente relacionados de forma directa con las consecuencias de la causa especial núm. 20907-2017 seguida ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo”. E, incluso, en todos los incidentes de recusación promovidos se indica de modo concreto que mediante el referido “manifiesto” se “llegó a pedir” “que cayera ‘todo el peso de la ley’ sobre los recusantes como consecuencia de los hechos que dieron lugar a la […] causa especial núm. 20907-2017 seguida ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo”.
Pues bien, basta una mera lectura de los antecedentes primero a tercero de la STS 459/2019, de 14 de octubre, dictada en la referida causa especial núm. 20907-2017, para advertir que la querella formulada por el fiscal general del Estado que dio origen a la misma fue registrada en el Tribunal Supremo el 30 de octubre de 2017 y admitida por auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2017. Tales extremos, por razones obvias, no pueden ser desconocidos por los recusantes y, desde luego, evidencian que el aludido manifiesto, firmado el 17 de septiembre de 2017, fue realizado con anterioridad al inicio de la causa especial en el que se dictaron “las resoluciones judiciales” o que llevaron como consecuencia, en los términos utilizados en las seis recusaciones y en los nueve recursos de súplica, “distintos acuerdos de la Junta Electoral Central, igualmente relacionados de forma directa” con ella.
b) Por otra parte, en relación con los recursos de súplica interpuestos por don Joaquim Torra i Pla debe indicarse que las diligencias previas núm. 2-2019, que dieron lugar a la sentencia dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia núm. 149/2019, de 19 de diciembre, fueron iniciadas a instancia de querella del fiscal superior de justicia de Cataluña, no del fiscal general del Estado, y fueron admitidas por auto del mismo tribunal de 1 de abril de 2019.
Es por ello que no podemos compartir los reproches de “ligereza”, o “desconocimiento” con los que los recurrentes se dirigen a este tribunal, tanto en los escritos de aclaración como en los recursos súplica. Y es por ello también que el argumento contenido en el FJ 4 d) del ATC 107/2021, cuando indica que “debe añadirse que las opiniones vertidas en un periódico o la firma del manifiesto aludido se produjeron aproximadamente cinco años antes de adquirir la condición de magistrado, sin que tan siquiera se hubiera iniciado proceso penal alguno contra cualesquiera de los recusantes ante la jurisdicción ordinaria, y, lo que se reclamaba era el cumplimiento de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, de la Constitución y del Estatuto de Autonomía”, debe ser mantenido en sus propios términos.
Por lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
Desestimar las solicitudes de aclaración y los recursos de súplica promovidos por doña Clara Ponsatí i Obiols, don Carles Puigdemont i Casamajó, don Antoni Comín i Oliveres, don Lluís Puig i Gordi, don Joaquim Torra i Pla y don Joaquim Forn i Chiariello frente al ATC 107/2021, de 15 de diciembre, en los recursos de amparo núms. 1638-2020, 2835-2021, 1212-2021, 972-2021, 2017-2021, 5513-2020, 3476-2020, 4586-2020, 5840-2020 y 6056-2021.
Déjese el original de la presente resolución en el primero de ellos y llévese testimonio a los demás.
Publíquese este auto en el “Boletín Oficial del Estado”.
Madrid, a veinticinco de enero de dos mil veintidós.
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 6, f. 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 1.1, f. 4
- Artículo 24.2, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 1.2, f. 4
- Artículo 4.1, f. 4
- Artículo 14, f. 4
- Artículo 22, f. 4
- Artículo 93.1, f. 2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 11.2, f. 4
- Artículo 219, f. 2
- Artículo 219.9, f. 4
- Artículo 219.10, f. 4
- Artículo 219.14, f. 4
- Artículo 223.1, f. 3
- Artículo 223.1 párrafo 1, f. 3
- Artículo 223.1.1, f. 3
- Artículo 223.1.2, f. 3
- Artículo 227, f. 4
- Artículo 267, f. 2
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 4, f. 3
- Artículo 135.5, ff. 2, 3
- Abstención y recusación de magistrados del Tribunal ConstitucionalAbstención y recusación de magistrados del Tribunal Constitucional, ff. 3, 4
- Aclaración de autos del Tribunal ConstitucionalAclaración de autos del Tribunal Constitucional, f. 2
- Composición del Tribunal que ha de resolver la recusaciónComposición del Tribunal que ha de resolver la recusación, ff. 3, 4
- Derecho a un juez imparcialDerecho a un juez imparcial, Respetado, ff. 3, 4
- Preservación de la jurisdicciónPreservación de la jurisdicción, ff. 3, 4
- Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos HumanosDoctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, f. 4
- Desestimación de recurso de súplicaDesestimación de recurso de súplica, f. 4
- Recusación extemporánea de jueces y magistradosRecusación extemporánea de jueces y magistrados, ff. 3, 4