La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En los recursos de amparo acumulados núms. 6674-2002 y 126-2003, promovidos por don Gonzalo Alfonso Cabero Feliciano, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosario Sánchez Rodríguez y asistido por el Abogado don Vicente Grima Lizandra, el primero de ellos contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 21 de octubre de 2002, confirmatorio de sendos Autos del Juzgado Central de Instrucción núm. 2 de la Audiencia Nacional, de fechas 11 y 21 de junio de 2002, por los que se decidió mantener al demandante de amparo en situación de prisión provisional; y el segundo contra dos Autos, también de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 3 de diciembre de 2002, confirmatorios en apelación de dos Autos del Juzgado Central de Instrucción núm. 2 de la Audiencia Nacional, de fechas 29 y 31 de mayo de 2002, por los que, respectivamente, se decretó el procesamiento e ingreso en prisión provisional del recurrente y su traslado a un centro psiquiátrico penitenciario. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pascual Sala Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de noviembre de 2002 la Procuradora de los Tribunales doña Rosario Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de don Gonzalo Alfonso Cabero Feliciano, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 21 de octubre de 2002, por el que se confirmaban en apelación los Autos sucesivamente dictados en instancia y en reforma por el Juzgado Central de Instrucción núm.2 de la Audiencia Nacional, con fechas de 11 y 21 de junio de 2002, en el sentido de acordar el mantenimiento del demandante de amparo en situación de prisión provisional.
2. La demanda de amparo se basa sustancialmente en los siguientes hechos:
a) El demandante de amparo había sido detenido preventivamente, con fecha de 27 de octubre de 1999, en virtud de una orden internacional de detención interesada por Estados Unidos por motivo de la supuesta comisión por su parte, en dicho país, de dos hechos de tentativa de asesinato con resultado de lesiones. Por Auto del Juzgado Central de Instrucción núm.6 de la Audiencia Nacional, de fecha 28 de octubre de 1999, la detención fue elevada a prisión provisional, iniciándose al propio tiempo el procedimiento de extradición del Sr. Cabero al país acabado de citar. La situación de prisión provisional se mantuvo hasta que, por Auto de 30 de enero de 2000, el Juzgado acordó la puesta en libertad del actor por haber transcurrido el plazo para la presentación en forma debida de la solicitud de extradición por el Estado reclamante, siendo nuevamente decretado su ingreso en prisión provisional, por Auto del Juzgado de 9 de febrero de 2000, una vez recibida dicha solicitud y en atención, exclusivamente, al posible riesgo de fuga.
En dicha situación se le mantuvo hasta que, por Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de abril de 2000, fue puesto en libertad al no apreciarse riesgo de fuga a la vista de que tenía domicilio conocido, estaba recibiendo tratamiento médico, había comparecido ante diversos organismos oficiales para regularizar su situación en España y carecía de autonomía para efectuar desplazamientos a larga distancia. Finalmente la extradición solicitada por Estados Unidos fue denegada por Autos de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 6 de octubre de 2000 y del Pleno de esa misma Sala de 17 de enero de 2001, por motivo de: 1) la grave enfermedad mental que aquejaba al Sr. Cabero; 2) su arraigo familiar en España; 3) haber sido declarado plenamente inimputable; y 4) haber promovido el Ministerio Fiscal su incapacitación civil.
b) El demandante de amparo fue, en efecto, declarado incapaz por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Valencia, de 18 de junio de 2001, en procedimiento promovido por el Ministerio Fiscal en el que, previo informe del médico forense, se constató su "enfermedad psíquica persistente e irreversible en el tiempo". Por Auto del Juzgado de Instrucción núm. 14 de Valencia fue remitido al centro específico para enfermos mentales crónicos "Eulen" de dicha ciudad, en el que se encontraba internado cuando se decretó de nuevo su ingreso en prisión provisional por Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 2 de la Audiencia Nacional de 22 de mayo de 2002, dictándose seguidamente contra él por ese mismo Juzgado Auto de procesamiento, con fecha de 29 de mayo de 2002, en el que se ordenaba que permaneciera en el indicado centro en calidad de preso. El acuerdo de prisión fue adoptado sin practicar la previa y preceptiva comparecencia del art. 504 bis.2 LECrim, no teniendo ésta lugar hasta el 11 de junio de 2002.
c) Por Auto de 31 de mayo de 2002 el Juzgado acordó el ingreso del demandante de amparo en prisión provisional mediante su internamiento, en calidad de preso, en el Centro Penitenciario Psiquiátrico de Alicante, al que fue trasladado ese mismo día..
d) Con fecha de 11 de junio de 2002, el Juzgado Central de Instrucción núm. 2 de la Audiencia Nacional dictó un Auto en el que acordaba el mantenimiento de la situación de prisión provisional comunicada e incondicional en la que se encontraba el demandante de amparo.
e) Presentados recursos de reforma y de apelación frente a la anterior resolución fueron sucesivamente desestimados por Auto de ese mismo Juzgado de 21 de junio de 2002 y por Auto de la Sección Tercera de Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 21 de octubre de 2002, notificado a la representación del recurrente el día 29 de ese mismo mes y año.
3. Se aduce en la demanda que las resoluciones recurridas han vulnerado el derecho del actor a la libertad personal, reconocido en el art. 17 CE.
A este respecto, se reprocha a los Autos sucesivamente pronunciados en instancia, reforma y apelación la carencia de una fundamentación suficiente e individualizada sobre la concurrencia de motivos constitucionalmente legítimos para justificar la decisión de acordar la prisión provisional del recurrente y para mantenerlo en dicha situación. Unas veces porque la finalidad invocada no es legitima, (léase "alarma social"); otras porque no concurre en el caso de autos el motivo aducido (fuga, desaparición de pruebas). Se citan a este respecto las SSTC 8/2002 y 142/2002 para indicar que, como en ellas, los órganos judiciales no ofrecieron respuesta a las alegaciones que, para combatir esos motivos, efectuó la representación del Sr. Cabero. En cuanto a la invocación del peligro de "reiteración delictiva" se hace valer que dicho criterio no sólo afecta de manera especial a la presunción de inocencia, sino que también penetra, indebidamente, en la teoría de los fines de la pena y, por ello mismo, supone una perversión de la prisión provisional, al ser ésta una medida de naturaleza estrictamente cautelar y excepcional, ya que si lo que con la prisión provisional se pretendiera fuera una finalidad de prevención especial como la indicada se estaría convirtiendo en una especie de pena anticipada, lo que estaría constitucionalmente proscrito (SSTC 41/1982 y 128/1991, FJ 3). Finalmente la prisión provisional decretada tampoco podría basarse en una supuesta peligrosidad de quien todavía no ha sido declarado culpable (SSTC 23/1986 y 21/1987) ni, por consiguiente, hacerse uso de ella como si de una medida de seguridad preventiva se tratara (en relación con ello se citan algunas Sentencias en las que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha admitido la finalidad de evitar la reiteración delictiva como fundamento de la prisión provisional, si bien con muchos matices).
Además se alega que la prisión no era la única alternativa posible, dado el pronóstico favorable de una mejora del estado psíquico del demandante que se reflejaba en los sucesivos informes médicos obrantes en autos a resultas del tratamiento a que estaba siendo sometido.
4. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 9 de enero de 2003 la Procuradora de los Tribunales doña Rosario Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de don Gonzalo Alfonso Cabero Feliciano, interpuso un segundo recurso de amparo contra dos Autos de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, ambos dictados con fecha de 3 de diciembre de 2002 y notificados el día 13 de ese mismo año, por los que se desestimaban en apelación los recursos presentados contra los Autos del Juzgado Central de Instrucción núm. 2 de la Audiencia Nacional, sucesivamente dictados en instancia con fechas de 29 de mayo y 31 de mayo de 2002 y confirmados en reforma con fecha de 2 de julio de 2002, por los que se acordaba el procesamiento e ingreso en prisión provisional del demandante de amparo y su traslado al Centro Psiquiátrico Penitenciario de Alicante.
5. Expuestas ya anteriormente las circunstancias personales que dieron lugar al ingreso del recurrente en situación de prisión provisional, la segunda de las demandas de amparo presentadas se basa sucintamente en los siguientes hechos:
a) Por Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 2 de la Audiencia Nacional, de fecha 29 de mayo de 2002, se acordó el procesamiento e ingreso en prisión provisional del demandante de amparo, estableciéndose que siguiera ingresado en el centro específico para enfermos mentales crónicos (Centro "Eulen") de Valencia, en el que en ese momento se encontraba, pero en calidad de preso hasta que su evolución permitiera su traslado a un hospital psiquiátrico. Interpuestos recursos de reforma y de apelación contra dicha resolución fueron sucesivamente desestimados por Auto de ese mismo Juzgado, de fecha 2 de julio de 2002, y por Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 3 de diciembre de 2002, notificado a su representación procesal el día 13 de ese mismo mes y año.
b) Por Auto de 31 de mayo de 2002 el Juzgado Central de Instrucción núm. 2 de la Audiencia Nacional decretó el ingreso efectivo en prisión del demandante de amparo, acordándose que fuera internado en el Hospital Psiquiátrico Penitenciario de Alicante en dónde debería recibir el tratamiento médico que fuera necesario. Presentados recursos de reforma y de apelación contra dicha resolución, fueron sucesivamente desestimados por Auto de ese mismo Juzgado, de fecha 2 de julio de 2002, y por Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 3 de diciembre de 2002, asimismo notificado a la representación del recurrente el día 13 de diciembre de 2002.
6. Se aduce en esta segunda demanda de amparo que las resoluciones que en ella se impugnan han vulnerado los derechos del solicitante de amparo a la libertad personal y a la defensa, respectivamente reconocidos en los arts. 17.1 y 24.2 CE.
El derecho del actor a la libertad personal se estima vulnerado por haberse fundamentado su ingreso en prisión provisional en finalidades aparentemente legítimas (riesgo de fuga y peligro de reiteración delictiva) pero sin valorar cuáles eran sus circunstancias personales en ese momento, lo que supone un déficit de motivación lesivo del indicado derecho. Así, por lo que respecta al riesgo de fuga, dicha alegación se habría basado en la anterior fuga del recurrente de los Estados Unidos a fin de evitar su persecución en dicho país, sin haberse tenido en cuenta que ello sucedió hace más de cuatro años y que, una vez en España, compareció ante diversos organismos oficiales a fin de regularizar su situación, así como que lo hizo en forma voluntaria ante la policía al efecto de su detención tras una primera puesta en libertad; tampoco se habría tomado en consideración que tenía domicilio conocido y que carecía de autonomía para realizar desplazamientos a larga distancia. En cuanto al riesgo de reiteración delictiva, asimismo aducido como motivo para su ingreso en prisión provisional, no sólo se discute que sea una de las finalidades legítimamente perseguidas mediante la imposición de dicha medida -dada su función de prevención especial contraria al derecho a la presunción de inocencia-, sino que se reprocha a las resoluciones judiciales en cuestión no haber explicitado las razones por las que se consideró, sin apoyo alguno en la opinión de expertos en psiquiatría, que su enfermedad suponía un riesgo para la comisión de futuros delitos, ni tampoco aquéllas por las que se estimó que, para prevenir dicho riesgo, no era suficiente con que el demandante de amparo permaneciera internado, sin sujeción a un régimen penitenciario, en el centro psiquiátrico privado en el que se encontraba en el momento en el que se decretó su ingreso en prisión. Finalmente, en conexión con el derecho del recurrente a la defensa, se aduce que la comparecencia legalmente prevista como necesaria al efecto de su ingreso en prisión provisional no se celebró sino después de once días de haberse decretado dicho ingreso, así como que el riesgo de fuga fue mencionado por primera vez, como fundamento de tal medida, en los dos Autos de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 3 de diciembre de 2002, por los que respectivamente se procedió a desestimar los recursos de apelación presentados contra el Auto de procesamiento de 29 de mayo de 2002 y contra el Auto de traslado al Centro Psiquiátrico Penitenciario de Alicante de 31 de mayo de 2002.
A diferencia de la anterior la también alegada vulneración del derecho del recurrente a la defensa se circunscribe a los Autos que acordaron y confirmaron su procesamiento. Se fundamenta en la premisa de que el proceso penal no puede dirigirse contra un inimputable, ya que no está capacitado para defenderse, por lo que no cabría sino acordar el sobreseimiento libre de las actuaciones sin procederse a la apertura del juicio oral.
7. Por providencia de 16 de octubre de 2003 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó la admisión a trámite de la primera de las demandas de amparo presentadas por la representación procesal del Sr. Cabero Feliciano así como, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 de su Ley Orgánica, dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales de instancia y de apelación para que, en un plazo de diez días, remitieran testimonio de las actuaciones ante ellos practicadas, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes, excepción hecha del demandante de amparo, hubiesen sido parte en el procedimiento antecedente a fin de que, en un plazo asimismo de diez días, pudieran comparecer ante este Tribunal si ese fuera su deseo. Una vez recibidas las actuaciones, por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de 13 de noviembre de 2003, se acordó dar vista de las mismas al recurrente y al Ministerio Fiscal a fin de que, en un plazo común de veinte días, pudiesen presentar cuantas alegaciones estimasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
8. El trámite de alegaciones fue evacuado por el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 11 de diciembre de 2003, en el que concluía interesando el otorgamiento del amparo por considerar que las resoluciones judiciales a que se hacía referencia en el recurso de amparo núm.6674-2003 habían vulnerado efectivamente el derecho del recurrente a la libertad personal, reconocido en el art. 17.1 CE.
Tras proceder a la cita y reseña de varias Sentencias de este Tribunal (concretamente, de las SSTC 82/2003, FJ 3; 8/2002, FJ 4; y 112/1988, FJ 3), comenzaba el Ministerio Fiscal sus alegaciones llamando la atención sobre dos datos que, no obstante desprenderse del conjunto de las actuaciones, fueron omitidos en la demanda de amparo: de un lado, que el actor había sido objeto de varios ingresos previos e involuntarios en centros psiquiátricos por no seguir los tratamientos que le habían sido prescritos; de otro lado, que en el momento en que se acordó su ingreso en prisión provisional se encontraba internado en uno de esos centros por decisión judicial por motivo de haber agredido con arma blanca a su hermano, siendo todos los informes médicos emitidos hasta esa fecha coincidentes en la necesidad de dicho internamiento. De manera que la apreciación judicial del riesgo de reiteración delictiva que presentaba el recurrente -enfermo mental en fase álgida de su dolencia que, en circunstancias similares, ya había acuchillado a tres personas- no podría tildarse de inmotivada, arbitraria o irrazonable, como tampoco lo era la valoración efectuada en dichas resoluciones respecto del riesgo de fuga, dados sus anteriores intentos de huida tras llevar a cabo las mencionadas agresiones.
Advertía el Ministerio Fiscal, sin embargo, de que, en el momento en que se decretó su ingreso en prisión provisional, el demandante de amparo estaba internado en un centro psiquiátrico y sometido a un tratamiento que, al parecer, estaba alcanzando resultados satisfactorios aunque lentos, lo que cumpliría la función de evitación de los riesgos de reiteración delictiva y de fuga que se pretendía alcanzar con la imposición de dicha medida más gravosa. De otra parte señalaba que, no obstante haberse solicitado expresamente su permanencia en dicho establecimiento, las resoluciones recurridas no ofrecieron motivación ni justificación alguna acerca de las razones por las que los órganos judiciales consideraron que tal permanencia no era suficiente para conjurar los indicados riesgos, sino que se limitaron a sustituir el internamiento en un centro privado por una prisión comunicada e incondicional en un establecimiento psiquiátrico penitenciario, sin otra modulación ni petición de informes acerca de su evolución ni de la necesidad de mantenimiento en tal situación, hasta el punto de que fue posteriormente trasladado a otro centro penitenciario (Madrid III-Valdemoro) sin previa decisión judicial.
En consecuencia estimaba el Ministerio Fiscal que, al no haber ofrecido al recurrente una respuesta motivada a su petición de mantenimiento en un centro que le permitía tener acceso a su entorno familiar y social -lo que favorecía el tratamiento de su dolencia-, y al no haber sujetado su prisión provisional al imprescindible control judicial al efecto de constatar la necesidad de la misma en función de la evolución de la enfermedad padecida, "padeciendo a la postre el demandante una prisión provisional totalmente desconectada de su situación de enajenación y del decurso de ésta, cuando la subsistencia del trastorno mental era la única causa legitimadora de la misma", las resoluciones judiciales recurridas en el primero de los recursos de amparo presentados vulneraron su derecho a la libertad personal, reconocido en el art. 17.1 CE.
9. En evacuación de ese mismo trámite la representación del recurrente formuló sus alegaciones por escrito de fecha 15 de diciembre de 2003, en el que, tras remitirse a las ya desarrolladas en la demanda de amparo, insistía sobre la falta de fundamento de las resoluciones recurridas para mantener la situación de prisión provisional en que se encontraba el Sr. Cabero.
A juicio de la representación del recurrente no podía aducirse en este caso, como fundamento de su mantenimiento en prisión provisional, ni la alarma social, rechazada como fundamento de dicho medida por este Tribunal; ni el riesgo de destrucción de pruebas, inexistente en este caso; ni el peligro de fuga, descartado en función de los antecedentes y de las circunstancias personales del actor -no debidamente ponderadas, por otra parte, por los órganos judiciales de instancia y de apelación-, y que, en cualquier caso, podía haber sido conjurado mediante la alternativa menos gravosa de su permanencia en el centro psiquiátrico en el que venía recibiendo tratamiento; ni, finalmente, el riesgo de comisión de futuros delitos, no argumentado en el caso concreto y que, por otra parte, podría afectar al derecho del actor a la presunción de inocencia, dado su carácter de medida de seguridad anticipada a la condena al ser su finalidad la de prevención especial basada en un diagnóstico de peligrosidad criminal, constituyendo, en definitiva, una medida de seguridad predelictual que, como tal, debía considerarse constitucionalmente proscrita (SSTC 23/1986 y 21/1987).
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos también habría tenido ocasión de pronunciarse sobre este último fundamento de la prisión provisional. Así, en la STEDH de 10 de noviembre de 1969 -caso Stögmüller- se rechazó la razonabilidad de la prisión provisional por no existir un peligro de reiteración delictiva pese a que el imputado había continuado con su actuación delictiva después de su primera liberación. En la STEDH de 12 de diciembre de 1991 -caso Clooth- se desechó también ese riesgo en la medida en que las condenas anteriores a la prisión provisional no eran comparables, ni por su naturaleza ni por su gravedad, a los cargos articulados en su contra en el proceso objeto de litigio. Finalmente, en la STEDH de 10 de noviembre de 1969 -caso Matznetter-, se declaró que cabía deducir el peligro de reiteración delictiva de "la experiencia y las grandes capacidades del demandante, aptas para facilitarle la reiteración de su actos delictivos". De manera que, resumiendo esta doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, podría decirse, en opinión de la representación del recurrente, que en ella se considera que, si bien el riesgo de comisión de futuros delitos puede fundamentar en abstracto una prisión provisional, dicho riesgo únicamente puede inferirse a partir de los actos delictivos previos al hecho motivante de dicha prisión y en función de su naturaleza y gravedad. Sólo con este "pronóstico razonable" podría evitarse el carácter predelictual de tal medida.
En cualquier caso la invocación de este último fundamento por las resoluciones recurridas no habría sido acompañada de explicación o motivación alguna acerca de las razones por las que los órganos judiciales llegaron a la conclusión de que la enfermedad mental que padecía el demandante de amparo era ya por sí misma base suficiente para predecir la comisión por su parte de futuros hechos delictivos. Los informes periciales obrantes en la causa más bien apuntaban en sentido contrario, al afirmarse en ellos que el Sr. Cabero estaba respondiendo bien al tratamiento y que incluso había disfrutado ya de algunos permisos de salida los fines de semana. Tampoco el Juez de lo civil que acordó su incapacitación habría apreciado en él peligrosidad criminal alguna ni acordado su internamiento, ni, lo que sería aún más sintomático, dicha peligrosidad habría sido apreciada por el Juez instructor, que, a lo largo de los trece meses que transcurrieron desde la incoación del sumario hasta el dictado de la orden de prisión provisional, no sintió la necesidad ineludible de conjurar dicha peligrosidad con la indicada medida en lugar de mantener el internamiento del actor en un centro psiquiátrico en el que estaba evolucionando favorablemente, disfrutando incluso de permisos de salida con resultado satisfactorio.
10. Por providencia de 18 de diciembre de 2003 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó la admisión a trámite de la segunda de las demandas de amparo presentadas por la representación procesal del Sr. Cabero Feliciano así como, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 de su Ley Orgánica, dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales de instancia y de apelación para que, en un plazo de diez días, remitieran testimonio de las actuaciones ante ellos practicadas, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes, excepción hecha del demandante de amparo, hubiesen sido parte en el procedimiento antecedente a fin de que, en un plazo asimismo de diez días, pudieran comparecer ante este Tribunal si ese fuera su deseo. Una vez recibidas las actuaciones, por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de 29 de enero de 2003, se acordó dar vista de las mismas al recurrente y al Ministerio Fiscal a fin de que, en un plazo común de veinte días, pudiesen presentar cuantas alegaciones estimasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, incluidas aquéllas que considerasen oportunas acerca de la acumulación del recurso de amparo núm. 126-2003 al también seguido en esta misma Sala con el número 6674-2003, a instancia del mismo recurrente y con la asistencia del mismo Abogado y Procurador.
11. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2004, en el que concluía interesando el otorgamiento del amparo solicitado y la consiguiente anulación de las resoluciones impugnadas en el recurso de amparo núm. 126-2003, así como la acumulación de este recurso con el tramitado por la misma Sala con el núm. 6674-2002.
De las dos vulneraciones de derechos fundamentales invocadas en la demanda de amparo estimaba el Ministerio Fiscal que no procedía admitir la relativa al derecho del actor a la defensa. De una parte porque, frente a lo que se argumentaba en la demanda, no se habría producido ninguna actividad procesal a sus espaldas; de otra parte porque no se habrían concretado cuáles fueron los actos de alegación y de defensa de los que se habría visto privado con el consiguiente perjuicio material. A la postre lo único que se denunciaba a este respecto era que no se había dictado Auto de sobreseimiento o, en todo caso, de archivo de las actuaciones, dada la enajenación mental del recurrente. Sin embargo tal consecuencia habría obedecido al sistema propio de la ordenación del proceso penal, según se explicaba en el fundamento jurídico segundo del Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 3 de diciembre de 2002 -confirmatorio del Auto de procesamiento de fecha 29 de mayo de 2002- en el que, por otra parte, se anunciaba el dictado de Auto de sobreseimiento una vez que el Instructor hubiese concluido el sumario y lo hubiese elevado a la Sala, por lo que no podría decirse, desde este prisma, que se hubiera ocasionado lesión alguna del derecho del demandante de amparo a la defensa.
Tampoco cabría estimar lesionado el mencionado derecho del recurrente, esta vez en conexión con su derecho a la libertad personal, por no habérsele dado audiencia en el trámite previo a ser acordada su prisión provisional, ya que dicha omisión fue posteriormente subsanada por Auto de ese mismo Juzgado de 11 de junio de 2002, no siendo tal irregularidad procesal constitutiva, según la jurisprudencia constitucional (ATC 277/1997), de una lesión autónoma del derecho contemplado en el art. 17.1 CE.
Por lo que se refiere a la pretendida vulneración de su derecho a la libertad personal el Ministerio Fiscal estimaba, tras constatar que tanto la argumentación formulada a este respecto en la demanda de amparo como la contenida en los Autos recurridos coincidía con la desarrollada en el recurso de amparo 6674-2002, que procedía reiterar las conclusiones alcanzadas en las alegaciones presentadas al referido recurso y, en consecuencia, concluir que había de reprocharse a dichas resoluciones la mencionada vulneración por los siguientes motivos: a) por no haber ofrecido explicación alguna de las razones que llevaron a los órganos judiciales a decidir que no resultaba suficiente, para satisfacer las finalidades que se intentaban conseguir con la imposición al recurrente de la medida de prisión provisional, con su internamiento en el centro psiquiátrico de naturaleza privada en el que hasta ese momento se encontraba internado; y b) por no haber realizado seguimiento alguno ni ninguna clase de control de dicha medida una vez impuesta, en contra de las previsiones que a este respecto se establecen en los arts. 186 y 187 del Reglamento penitenciario.
12. La representación del recurrente, por su parte, presentó un escrito de alegaciones, de fecha de 3 de marzo de 2004, en el que se remitía, por lo que se refiere a la pretendida vulneración de su derecho a la libertad atribuida a las resoluciones judiciales recurridas, a las mismas argumentaciones ya efectuadas en la demanda de amparo y en el trámite de alegaciones abierto en relación con el recurso núm.6674-2002. A ello se añadía, en relación con la también invocada vulneración de su derecho a la defensa, que el mismo debía entenderse lesionado por haberse abierto el juicio oral sin haber concedido al demandante, enfermo mental declarado, la posibilidad de defenderse al no habérsele tomado declaración como imputado en la fase de instrucción, no obstante haber sido procesado e ingresado en prisión provisional. Con cita de la STC 186/1990 se recordaba el derecho del imputado a alegar frente a la imputación que se le hace al efecto de lograr, en su caso, el sobreseimiento o archivo de la causa. Frente a la respuesta ofrecida ante tal alegación por los órganos judiciales en el sentido de que, de acuerdo con los informes médicos, el Sr. Cabero no estaba capacitado para declarar por motivo de su enfermedad mental, se contraargumentaba que dicha enfermedad mental no podía servir como pretexto para juzgarle sin antes realizar esas preceptivas declaraciones, sino que, precisamente debido a ella y a la consiguiente imposibilidad de defenderse, debió de procederse al sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones en lugar de a la apertura de juicio oral contra quien había carecido de la posibilidad de autodefenderse o de colaborar a tales efectos con la defensa técnica.
Finalmente la representación del recurrente se mostraba favorable a la acumulación del recurso de amparo núm. 126-2003 con el recurso de amparo núm. 6674-2002 dado que, no sólo se trataba del mismo recurrente e idéntico proceso de origen, sino que también sus respectivos objetos eran parcialmente coincidentes.
13. Por Auto de 23 de marzo de 2004 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, a la vista de los escritos de alegaciones respectivamente presentados por el Ministerio Fiscal y por la representación del recurrente con fechas de 20 de febrero y 3 de marzo de 2003, acordó la acumulación del recurso de amparo núm. 126-2003 al recurso de amparo núm. 6674- 2002 por haber sido ambos recursos presentados por el mismo recurrente, bajo una misma representación y defensa, contra resoluciones judiciales que traían su origen de un mismo proceso penal y versaban sobre objetos parcialmente coincidentes -lo que requeriría una decisión coherente, toda vez que lo decidido respecto a uno de estos dos recursos de amparo podría condicionar la decisión adoptada en el otro en lo tocante al derecho a la libertad-, siendo además la fundamentación de ambos recursos sustancialmente idéntica en lo que a este último derecho se refiere.
14. Por providencia de 28 de octubre de 2004 se señaló para votación y fallo el día 2 de noviembre del mismo año.
II. Urteilsgründen
1. A fin de proceder a la delimitación del objeto de los presentes recursos de amparo acumulados y a una correcta ordenación de las distintas cuestiones que en ellos se plantean conviene recordar que, según ha quedado expuesto con mayor detalle en el apartado dedicado al relato de los antecedentes de hecho, el recurrente es una persona con diagnóstico de esquizofrenia paranoide anterior al dictado de las distintas resoluciones judiciales recurridas; que, por razón de dicha enfermedad, se encontraba sometido a tratamiento psiquiátrico en un establecimiento de naturaleza privada en el momento en que, por Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 2 de la Audiencia Nacional de 29 de mayo de 2002, fue procesado por delitos de asesinato en grado de tentativa y de lesiones; que, no obstante esa situación de internamiento previo, en ese mismo Auto se decretó su ingreso en prisión provisional comunicada e incondicional, acordándose seguidamente por Auto de ese mismo Juzgado, de 31 de mayo de 2002, su traslado en calidad de preso al Hospital Penitenciario Psiquiátrico de Alicante, "dónde deberá recibir el tratamiento médico que sea necesario, a cuyo fin se remitirán a dicho Centro cuantos antecedentes médicos obren en la causa"; y, finalmente, que en dicha resolución se hacía referencia al informe favorable emitido por el Ministerio Fiscal acerca de la oportunidad de dicho traslado por considerar que procedía su ingreso en un centro penitenciario psiquiátrico "a los efectos de asegurar su presencia judicial y la evitación de nuevos delitos".
A estas dos resoluciones originales de procesamiento e ingreso en prisión provisional y de traslado del demandante de amparo, en calidad de preso, desde el establecimiento psiquiátrico privado en el que se encontraba a un establecimiento psiquiátrico penitenciario, opuso su representación procesal los correspondientes recursos de reforma y de apelación, sucesivamente desestimados por dos Autos de ese mismo Juzgado, ambos de fecha 2 de julio de 2002, y por otros dos Autos de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictados con fecha de 3 de diciembre de 2002. Todas estas resoluciones judiciales han sido objeto de impugnación en el recurso de amparo núm. 126-2003, atribuyéndose al Auto de 29 de mayo de 2002 -y a las que posteriormente vinieron a confirmarlo- la lesión de los derechos del actor a la libertad personal y a la defensa, en tanto que únicamente se reprocha la vulneración del primero de los mencionados derechos al bloque de resoluciones constituido por el Auto de 31 de mayo de 2002 y las que posteriormente vinieron a confirmarlo.
Debe, por otra parte, señalarse que, según se desprende de las actuaciones, el ingreso del actor en prisión provisional fue decretado sin que se celebrase con carácter previo la comparecencia prevista en el art. 504 bis.2 LECrim, la cual no tuvo lugar sino hasta el 11 de junio 2002. En dicho momento su defensa solicitó su inmediata excarcelación, siendo tal petición denegada por Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 2 de la Audiencia Nacional de esa misma fecha, confirmado en reforma por Auto de ese mismo Juzgado de 21 de junio de 2002 y en apelación por Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 21 de octubre de 2002. A la impugnación de este tercer bloque de resoluciones judiciales se dirige el recurso de amparo núm. 6674-2002.
De los datos acabados de exponer se desprende que el objeto de los recursos acumulados está constituido por tres distintos grupos de resoluciones, respectivamente relativas: 1) al procesamiento e imposición de la medida cautelar de prisión provisional al actor; 2) a su ingreso efectivo en un establecimiento penitenciario de carácter psiquiátrico; y 3) a su mantenimiento en dicha situación. En la ordenación de estos grupos hemos atendido al dato cronológico o fecha en que las distintas resoluciones recurridas fueron dictadas, y no al orden de numeración de los dos recursos de amparo, por ser ese el orden lógico de sucesión de las actuaciones. De manera que, no obstante haber sido presentado en primer lugar -por razones ajenas a la voluntad del recurrente, al deberse exclusivamente a la fecha de dictado de la resolución que puso término a cada uno de los procedimientos- el recurso de amparo núm. 6674-2002 referido a las integrantes del tercero de estos grupos, nuestro examen habrá de comenzar por las constitutivas del primero de los mencionados.
El demandante de amparo reprocha a las resoluciones judiciales integradas en el primer bloque la vulneración de sus derechos a la defensa y a la libertad personal, respectivamente reconocidos en los arts. 17.1 y 24.2 CE, atribuyendo a las incluídas en los otros dos grupos exclusivamente la lesión de su derecho a la libertad personal. El Ministerio Fiscal, por su parte, tan sólo considera efectivamente producida por todas y cada una de las resoluciones recurridas la vulneración de este último derecho, siendo por consiguiente este el único motivo por el que propone el otorgamiento del amparo y la anulación de aquéllas.
2. Por lo que se refiere a la pretendida lesión del derecho del recurrente a la defensa debe comenzarse por establecer que del examen de las actuaciones no se infiere dato alguno que permita respaldar su afirmación de que el procedimiento penal entablado se desarrolló "a sus espaldas". Más complejo resulta, en cambio, el análisis de dicha vulneración desde el punto de vista de la queja planteada en la demanda, en el sentido de que habría sido ocasionada al haberse procedido a la apertura del juicio oral sin habérsele tomado previamente declaración indagatoria.
En la demanda de amparo se reconoce que la prestación de tal declaración no resultaba posible, dada la incapacidad del imputado para prestarla, de manera que el argumento esgrimido únicamente podría conducir a la conclusión de carácter general, efectivamente alcanzada por la representación del demandante de amparo, de que en ningún caso cabe abrir juicio oral contra un inimputable, debiendo procederse, una vez comprobada su inimputabilidad penal, al sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones (art. 637.3 LECrim.).
Distinto es, sin embargo, el punto de vista desarrollado a este respecto en las resoluciones combatidas, especialmente en uno de los dos Autos dictados en apelación por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional con fecha de 3 de diciembre de 2002. En dicha resolución se mantiene, por el contrario, el criterio de que, si bien constaba en autos la inimputabilidad del acusado y en consecuencia resultaba de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 637.3 LECrim, el Instructor carecía de competencia, al tratarse de un sumario, para acordar el sobreseimiento libre de la causa, ya que dicha resolución únicamente correspondía a la Sala competente para el enjuiciamiento, por lo que aquél únicamente estaba autorizado a concluir el sumario y remitir las actuaciones a la Sala para que por ésta última se dictara Auto de sobreseimiento, adoptándose en ese momento las medidas que procedieren en orden a la situación personal del procesado.
Es cierto que el art. 383.1 LECrim -en el que parece apoyarse la postura procesal mantenida en el Auto de 3 de diciembre de 2002- se refiere a supuestos de inimputabilidad sobrevenida después de la comisión del delito, lo que no sería aquí el caso, respecto de los que la Ley manifiesta claramente su voluntad de que no impidan la terminación del sumario debido, entre otras razones, a que el carácter sobrevenido de esta causa de exención de la responsabilidad penal la haría aparecer como un elemento nuevo y, como tal, procesalmente insuficiente para dejar el sumario inconcluso. Nada se dice, en cambio, en dicho precepto acerca de cuál ha de ser la actuación procesal cuando la inimputabilidad no es una circunstancia sobrevenida sino preexistente, lo que no obsta para que pueda entenderse que lo en él dispuesto también resulta aplicable a tal supuesto.
La aplicabilidad del mencionado precepto a aquellos casos en los que se atribuya la comisión de un delito a un inimputable que ya lo era en el momento en que tuvieron lugar los hechos que se le imputan conduce naturalmente a la conclusión de que ningún reproche de naturaleza constitucional cabe oponer a los órganos judiciales, de instancia y de apelación, por no haber procedido a decretar el sobreseimiento libre de la causa hasta tanto no estuviera concluso el sumario y hubieran sido elevadas las actuaciones al Tribunal competente sobre el fondo para que éste, sin necesidad de apertura del juicio oral ni de Sentencia, procediera a dictar un Auto en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el art. 637.3 LECrim. Ha de darse, por consiguiente, la razón el Ministerio Fiscal cuando aduce que el sistema propio de la ordenación del proceso sumarial en cada una de sus fases fue determinante de que no se procediera a dictar, con carácter inmediato, un Auto de sobreseimiento; así como cuando concluye que, no habiéndose privado al recurrente de ningún acto de alegación y defensa en orden a la acreditación, por otra parte notoria, de una causa de exención de la responsabilidad penal, ni obstaculizado en modo alguno el dictado de un Auto de sobreseimiento y archivo de la causa, ninguna indefensión o merma de su derecho a la defensa puede estimarse producida.
Finalmente tampoco cabe apreciar vulneración alguna del derecho del recurrente a la defensa en el hecho de que fuera decretada su prisión provisional por Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 2 de la Audiencia Nacional de 29 de mayo de 2002 sin haberse celebrado previamente la comparecencia prevista en el art.504 bis.2 LECrim. Tal omisión fue debida, según se hace constar expresamente en el Auto de ese mismo Juzgado de 31 de mayo de 2002, a la propia "situación del procesado en cuanto a la anomalía psíquica que padece, lo que le impide una mínima capacidad de discernimiento y declaración", por lo que, a propuesta del Ministerio Fiscal, se dispuso en esta última resolución que la comparecencia fuera efectuada con el Letrado del procesado, lo que así se hizo finalmente con fecha de 11 de junio de 2002. De manera que ha de concluirse que, subsanado así el indicado defecto y garantizadas en toda su extensión las posibilidades de defensa del recurrente, esa inicial omisión de comparecencia -por lo demás suficientemente motivada- carecería por sí sola de relevancia constitucional, siendo constitutiva de una mera irregularidad procesal que no sería lesiva de derecho fundamental alguno (AATC 179/1996, de 26 de junio, y 277/1997, de 16 de julio; STC 305/2000, de 11 de diciembre).
3. Una vez descartada la vulneración del derecho del actor a la defensa procede, a continuación, examinar la segunda de las quejas planteadas, consistente en la lesión de su derecho a la libertad personal, que atribuye a todas y cada una de las resoluciones recurridas en los dos recursos de amparo acumulados por haber acordado, sucesivamente, su ingreso en prisión provisional (Autos de 29 de mayo, 2 de julio y 3 de diciembre de 2002), su traslado a un centro penitenciario psiquiátrico en calidad de preso (Autos de 31 de mayo, 2 de julio y 3 de diciembre de 2002) y su mantenimiento en tal situación (Autos de 11 de junio, 21 de junio y 21 de octubre de 2002).
A este respecto se alega en las dos demandas de amparo presentadas que no había fundamento constitucional alguno para decretar la prisión provisional del recurrente y su consiguiente traslado a un establecimiento psiquiátrico penitenciario, ni tampoco lo había para mantenerle en dicha situación una vez solicitada su puesta en libertad, toda vez que no existía riesgo de fuga, ni de desaparición de los medios de prueba, ni alarma social; de manera que la imposición de tan excepcional medida resultó a todas luces desproporcionada. A mayor abundamiento se señala que ya había estado sometido a prisión provisional en el anterior procedimiento de extradición hasta que, por Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 7 de abril de 2000, fue puesto en libertad precisamente por no apreciarse riesgo de fuga a la vista de que tenía domicilio conocido, estaba recibiendo tratamiento médico, había comparecido ante diversos organismos oficiales para regularizar su situación en España y carecía de autonomía para disponer desplazamientos de larga distancia. Circunstancias todas ellas que no habrían sido debidamente tenidas en cuenta por los órganos judiciales al decretar de nuevo su ingreso en prisión provisional.
El Ministerio Fiscal considera, en cambio, que concurrían en este caso las finalidades constitucionalmente legítimas para justificar la prisión provisional del recurrente, ya que no podían descartarse, ni el riesgo de fuga -a la vista de sus anteriores intentos en dicho sentido-, ni el riesgo de reiteración delictiva. Ello no obsta, sin embargo, para que proponga que se otorgue el amparo solicitado en atención a un doble motivo: de un lado, por falta de motivación suficiente de las razones por las que los órganos judiciales de instancia y de apelación consideraron que, en este caso concreto, la imposición de la medida de prisión provisional resultaba necesaria en relación con un acusado que ya estaba internado en un centro psiquiátrico, si bien de naturaleza privada; y, de otro lado, por falta del debido control judicial al no haberse producido seguimiento alguno de la situación del demandante de amparo tras su ingreso en prisión provisional.
4. Antes de decidir sobre el fondo de esta queja conviene recordar brevemente la doctrina sentada por este Tribunal en materia de prisión provisional. A tenor de la misma se trata de una medida de naturaleza cautelar y excepcional que en ningún caso puede transformarse en una pena privativa de libertad anticipada, no estando su imposición justificada sino cuando se trata con ella de alcanzar fines constitucionalmente legítimos. Tales fines se circunscriben a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo que pudieran partir del imputado, a saber: su sustracción de la acción de la Justicia (o riesgo de fuga), la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva. Por el contrario lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena, o fines de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas consistentes en la declaración de los imputados u otras (vid., entre otras muchas: SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 3; 147/2000, de 29 de mayo, FJ 3; 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 3; 28/2001, de 29 de enero, FJ 3; 8/2002, de 14 de enero, FJ 4; 98/2002, de 29 de abril, FJ 3).
De otra parte este Tribunal también ha declarado que la alarma social no es un criterio válido a los efectos de apreciar la necesidad de la prisión provisional. Así, en la STC 47/2000, de 17 de febrero, procedimos a autoplantearnos una cuestión de inconstitucionalidad acerca de la compatibilidad de los arts. 503 y 504 de la Ley de enjuiciamiento criminal -en su redacción anterior a la reforma operada en los mismos por la Ley Orgánica13/2003- con el derecho fundamental a la libertad personal, por entender que, en concreto, el artículo 504.2 permitía decretar la prisión provisional de un acusado por el mero hecho de que el delito imputado estuviera castigado con pena superior a la de prisión menor, pese a que de sus circunstancias personales se dedujera la inexistencia de riesgo alguno de fuga o de obstrucción del proceso. Como fundamento para ello, únicamente se aludía en dicho precepto a la "alarma social producida" por el delito, criterio que la citada STC 47/2000 consideró que no podía erigirse en un fin constitucionalmente válido en el que basar la prisión provisional, toda vez que "la genérica alarma social presuntamente ocasionada por un delito constituye el contenido de un fin exclusivo de la pena la prevención general y (so pena de que su apaciguamiento corra el riesgo de ser precisamente alarmante por la quiebra de principios y garantías jurídicas fundamentales) presupone un juicio previo de antijuridicidad y de culpabilidad del correspondiente órgano judicial tras un procedimiento rodeado de plenas garantías de imparcialidad y defensa". Ha de señalarse, por lo demás, que la alusión a este criterio de la "alarma social" ha desaparecido del texto de los artículos 503 y 504 LECrim tras la reciente modificación que de los mismos ha efectuado la mencionada Ley Orgánica 13/2003.
También hemos dicho que la prisión provisional, como toda restricción del derecho a la libertad personal, es una medida que únicamente debe ser impuesta cuando sea estrictamente necesario y en la medida en que no se cuente con otras medidas menos gravosas para alcanzar los mismos fines que se intentan conseguir con la prisión provisional, habiendo recibido acogida este criterio en el nuevo artículo 502.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal, tras la reforma operada en dicho texto legal por la Ley Orgánica 13/2003, a cuyo tenor: "La prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria ... y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional". Y, finalmente, hemos exigido que la decisión judicial por la que se decrete la prisión provisional de un imputado venga expresamente motivada por la necesidad de dicha medida para lograr los fines anteriormente expuestos, debiendo ser acordada por medio de Auto motivado en el que se hagan explícitas las razones que han llevado al órgano judicial a la imposición de tan excepcional medida (SSTC 142/1998, de 29 de junio, FJ 3; 234/1998, de 1 de diciembre, FJ 2; 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; y 98/2002, de 29 de abril, FJ 4.c, entre otras).
5. La aplicación de la anterior doctrina al presente supuesto nos conduce a concluir que todas las resoluciones recurridas han vulnerado el derecho del recurrente a la libertad personal, reconocido en el art. 17.1 CE, al decretar sucesivamente su ingreso en prisión provisional, su traslado a un centro psiquiátrico penitenciario en calidad de preso y su mantenimiento en dicha situación sin que concurriera ninguna de las finalidades constitucionalmente justificantes de la adopción de tan excepcional medida, sin que se motivara suficientemente su necesidad a la vista de las circunstancias personales del afectado por ella y sin que fuera sometida, una vez impuesta, al preceptivo control judicial.
Los Autos sucesivamente dictados en instancia y en reforma por el Juzgado Central de Instrucción núm. 2 de la Audiencia Nacional aludían genéricamente a dichas finalidades al atribuir el ingreso y permanencia del recurrente en prisión provisional a la alarma social que podría producirse de no llegarse a celebrar el juicio por motivo de la huida del imputado, así como a la posible desaparición de las fuentes de prueba y a que no existen garantías, precisamente debido a las condiciones psíquicas del procesado, de que no vaya a sustraerse a la acción de la justicia y de que no vaya a reincidir en su actuación delictiva. Sin embargo, según se desprende de las actuaciones puestas a disposición de este Tribunal, el riesgo de desaparición de pruebas y de fuga ya había quedado descartado en el curso del previo procedimiento de extradición seguido en contra del demandante de amparo, al haber pasado la mayor parte del tiempo que duró dicho procedimiento en libertad, así como en los trece meses anteriores a su procesamiento, en los que estuvo primero en libertad y más tarde internado en un centro privado de atención psiquiátrica en el que había comenzado a disfrutar de permisos domiciliarios terapéuticos con resultados satisfactorios, según se hace constar en los informes aportados por dicho centro de fechas muy cercanas (11 de abril y 22 de mayo de 2002) a su ingreso en prisión provisional. En cuanto a la mención de la alarma social ya hemos dicho que su evitación no constituye una finalidad legítimamente perseguible con la imposición de dicha medida. Por consiguiente ni la alarma social, ni el peligro de desaparición de pruebas ni el riesgo de fuga pueden considerarse, en este caso, finalidades justificativas de la decisión de ingresar al recurrente en prisión provisional en un centro psiquiátrico penitenciario, ni de la de mantenerle en dicha situación.
6. La Audiencia Nacional puso, en cambio, en sus distintas resoluciones el acento en el "riesgo de reiteración delictiva" como elemento justificante del mantenimiento del recurrente en prisión provisional. Desde luego no puede descartarse que un enfermo mental que ya ha intentado atentar contra la vida de las personas vuelva a cometer otro delito de esa misma índole o de cualquier otra. Precisamente por ello el Código penal dispone, en su art. 101.1, que al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad penal por causa de padecer una anomalía o alteración psíquica que le impide conocer la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión "se le podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie". Pero obsérvese que ni dicho internamiento es en todo caso obligado, pues para decretarlo resulta indispensable la previa emisión de un juicio de peligrosidad criminal suficientemente motivado, ni el citado precepto impone que necesariamente haya de tener lugar en un establecimiento psiquiátrico penitenciario.
En contraste con esta falta de determinación legal del tipo de establecimiento en el que, en su caso, ha de internarse al declarado exento de responsabilidad criminal por motivo de enfermedad mental, el art. 184 b) del Reglamento penitenciario de 1996 (RP) dispone que dicho internamiento habrá de efectuarse en "establecimientos o unidades psiquiátricas penitenciarias", definidas en su art. 183 como "aquellos centros especiales destinados al cumplimiento de las medidas de seguridad privativas de libertad aplicadas por los Tribunales correspondientes". Además de en este supuesto, cuyo punto de partida es la existencia de un pronunciamiento judicial acerca de la exención de responsabilidad penal del inimputable y la consiguiente posibilidad de imponerle una medida de seguridad postdelictual cuya duración máxima ha de fijarse en la Sentencia (art. 101.1 CP), y del supuesto constituido por los ya penados a los que aqueja una enfermedad mental sobrevenida [art. 184 b) RP], el art. 184 a) RP también dispone el ingreso en un establecimiento de este tipo de "los detenidos o presos con patología psiquiátrica, cuando la autoridad judicial decida su ingreso para observación, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, durante el tiempo que requiera la misma y la emisión del oportuno informe. Una vez emitido el informe, si la autoridad judicial no decidiese la libertad del interno, el Centro Directivo podrá decidir su traslado al Centro que le corresponda".
A la vista de los artículos del Código penal y del Reglamento penitenciario que acaban de citarse cabe concluir que no procedía en este caso el ingreso del recurrente en prisión provisional en un establecimiento psiquiátrico penitenciario sino que lo procedente era su mantenimiento en el centro psiquiátrico privado en el que se encontraba interno en el momento del dictado del primero de los Autos impugnados, y ello porque no se trataba de una persona que ya hubiera sido declarada exenta de responsabilidad penal por resolución judicial en la que se hicieran explícitas las razones por las que el órgano judicial juzgaba necesario el internamiento a la vista de la peligrosidad inherente a su condición de enfermo mental, ni tampoco se trataba de una persona que hubiera de ser ingresada en esa clase de centro al efecto de observación y emisión del correspondiente informe médico, ya que la enfermedad mental del demandante de amparo había quedado suficientemente acreditada con carácter previo. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 184 a) RP, no estaba justificado su ingreso en el centro psiquiátrico penitenciario de Alicante ni su permanencia en el mismo; lo que, por otra parte, en aplicación de lo establecido en el segundo párrafo de ese mismo precepto, vendría a explicar su posterior traslado al Centro Penitenciario de Madrid III-Valdemoro, efectuado, tal y como recuerda el Ministerio Fiscal, sin que para ello hubiese sido dictada resolución judicial alguna y en ausencia del debido control judicial. Control judicial que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, viene impuesto por la disposición contenida en el art. 5.1, letra e) del Convenio europeo, debiendo ser efectuado en forma periódica al efecto de verificar, en cada caso, si la medida de internamiento adoptada sigue siendo necesaria (SSTEDH de 24 de octubre de 1979, asunto Winterwerp c. Países Bajos, y de 23 de febrero de 1984, asunto Luberti c. Italia, entre otras).
7. Por otra parte no hay en las actuaciones dato alguno que indique que el tratamiento médico que estaba recibiendo cuando fue ingresado en prisión provisional no fuese pertinente al indicado efecto de prevención del riesgo de reiteración delictiva. De forma que, aun en el supuesto de que tal riesgo existiera realmente en este caso -lo que, como ha quedado dicho anteriormente, no ha quedado suficientemente acreditado a la vista de los informes médicos que obran en las actuaciones-, habríamos de llegar a la misma conclusión de atribuir a las resoluciones recurridas la vulneración del derecho del actor a la libertad personal, tanto por causa de su falta de motivación expresa de la necesidad de la medida de prisión provisional cuanto por razón de la absoluta carencia de control judicial de la ejecución de dicha medida una vez impuesta.
En suma: no concurren en este caso razones suficientes para considerar que la medida excepcional de prisión provisional impuesta al demandante de amparo resultaba proporcionada y acorde a finalidades constitucionalmente legítimas y sí, por el contrario, para afirmar que ni resultaba necesaria ni era la más adecuada para garantizar que fuera a recibir un tratamiento médico idóneo y una atención personal y social conveniente para hacer frente a su enfermedad y para evitar que en un futuro se lesionara a sí mismo o lesionara a los demás. La misma atribución de la condición de preso, siquiera sea acompañada del adjetivo "provisional", a quien se sabe desde un principio exento de responsabilidad penal por ausencia de imputabilidad, constituye un contrasentido, toda vez que supone la imposición con carácter provisional de una medida (la prisión) cuya posibilidad de imposición con carácter definitivo está a priori descartada.
8. La vulneración por las resoluciones recurridas del derecho del actor a la libertad personal conlleva la anulación de las que decretaron su ingreso en prisión provisional, su traslado al Centro Psiquiátrico Penitenciario de Alicante y su mantenimiento en dicha situación (Autos del Juzgado Central de Instrucción núm. 2 de la Audiencia Nacional de 29 y 31 de mayo de 2002 y 11 de junio de 2002; Autos dictados en reforma por ese mismo Juzgado con fecha de 21 de junio y 2 de julio de 2002; y Autos dictados en apelación por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional con fecha de 21 de octubre y 3 de diciembre de 2002). La desestimación del motivo de amparo consistente en la vulneración del derecho del actor a la defensa conduce, sin embargo, a que sólo anulemos parcialmente el Auto del Juzgado de 29 de mayo de 2002, puesto que ninguna lesión de derechos fundamentales cabe atribuirle en su vertiente de Auto de procesamiento indispensable para la conclusión del sumario.
En consecuencia, para restablecer al recurrente en la integridad de su derecho, basta con anular todas las resoluciones recurridas en tanto que constituyan decisiones relativas a su ingreso o mantenimiento en prisión provisional, a fin de que, una vez concluido el sumario y elevadas al actuaciones al Tribunal que haya de conocer sobre el fondo, pueda procederse por la Sala de instancia al sobreseimiento libre de la causa o al dictado de una Sentencia absolutoria, con adopción en su caso, en forma motivada y en atención a las circunstancias personales y necesidades asistenciales del demandante de amparo, de las medidas de seguridad que resulten necesarias y adecuadas de entre las previstas legalmente.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Gonzalo Alfonso Cabero Feliciano y, en consecuencia:
1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho a la libertad personal, consagrado en el art. 17.1 CE, del demandante de amparo.
2º Restablecerlo en la integridad de su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad parcial del Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 2 de la Audiencia Nacional de 29 de mayo de 2002 en lo relativo a la decisión de ingreso del recurrente en prisión provisional, así como la nulidad de los Autos de ese mismo Juzgado de 31 de mayo, 11 de junio, 21 de junio y 2 de julio de 2002, y de los Autos de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 21 de octubre y 3 de diciembre de 2002, sin perjuicio de cuanto se consigna en el FJ 8, párrafo 2, de la presente.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a dos de noviembre de dos mil cuatro.
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1.
Las resoluciones recurridas vulneran el derecho del actor a la libertad personal, tanto por causa de su falta de motivación expresa de la necesidad de la medida de prisión provisional cuanto por razón de la absoluta carencia de control judicial de la ejecución de dicha medida una vez impuesta [FJ 7].
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2.
Los Autos recurridos aludían genéricamente, al atribuir el ingreso y permanencia del recurrente en prisión provisional, a la alarma social que podría producirse de no llegarse a celebrar el juicio por motivo de la huida del imputado, así como a la posible desaparición de las fuentes de prueba. Sin embargo, el riesgo ya había quedado descartado en el curso del previo procedimiento de extradición [FJ 5].
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3.
No procedía el ingreso del recurrente en prisión provisional en un establecimiento psiquiátrico penitenciario sino que lo procedente era su mantenimiento en el centro psiquiátrico privado en el que se encontraba porque no había sido declarado exento de responsabilidad penal por resolución judicial en la que se hicieran explícitas las razones por la que el órgano judicial juzgaba necesario el internamiento a la vista de la peligrosidad inherente a su condición de enfermo mental [FJ 6].
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4.
La prisión provisional es una medida de naturaleza cautelar y excepcional que en ningún caso puede transformarse en una pena privativa de libertad anticipada ( SSTC 128/1995, 98/2002) [FJ 4].
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5.
La alarma social no es un criterio válido a los efectos de apreciar la necesidad de la prisión provisional (STC 47/2000) [FJ 4].
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6.
La decisión judicial por la que se decrete la prisión provisional de un imputado debe estar expresamente motivada [FJ 5].
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7.
No habiéndose privado al recurrente de ningún acto de alegación y defensa, ni obstaculizado en modo alguno el dictado de un Auto de sobreseimiento y archivo de la causa, ninguna indefensión o merma de su derecho a la defensa puede estimarse producida [FJ 2].
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8.
Ningún reproche de naturaleza constitucional cabe oponer a los órganos judiciales, de instancia y de apelación, por no haber procedido a decretar el sobreseimiento libre de la causa hasta tanto no estuviera concluso el sumario [ FJ 2].
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9.
Para restablecer al recurrente en la integridad de su derecho, basta con anular todas las resoluciones recurridas en tanto que constituyan decisiones relativas a su ingreso o mantenimiento en prisión provisional [FJ 8].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 383.1, f. 2
- Artículo 502.2 (redactado por la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre), f. 4
- Artículo 503 (redactado por la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre), f. 4
- Artículo 504 (redactado por la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre), f. 4
- Artículo 504 bis 2, f. 2
- Artículo 637.3, f. 2
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 5.1 e), f. 6
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 17.1, ff. 1, 5
- Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 1
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 101.1, f. 6
- Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el reglamento penitenciario
- Artículo 183, f. 6
- Artículo 184 apartados a), b), f. 6
- Ley Orgánica 13/2003, de 24 octubre, de reforma de la Ley de enjuiciamiento criminal en materia de prisión provisional
- En general, f. 4
- Derecho a la defensaDerecho a la defensa, f. 2
- Derecho a la libertad personalDerecho a la libertad personal, Vulnerado, f. 7
- Garantías procesales del inimputableGarantías procesales del inimputable, f. 2
- Motivación de las resoluciones judicialesMotivación de las resoluciones judiciales, ff. 4, 7
- Principio de proporcionalidadPrincipio de proporcionalidad, ff. 6, 7
- Alarma socialAlarma social, f. 4
- Finalidad legitimadora de la prisión provisionalFinalidad legitimadora de la prisión provisional, ff. 5, 7
- Mantenimiento de prisión provisionalMantenimiento de prisión provisional, f. 7
- Personas inimputablesPersonas inimputables, f. 6
- Prisión provisionalPrisión provisional, ff. 4, 6, 7