La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1725-2005 promovido por don Ramón Ángel García Montoya, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Calvillo Rodríguez y asistido por el Abogado don Ignacio Ganso Herranz contra la Sentencia núm. 174/2005 de 18 de febrero de 2005 de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid (rollo de apelación núm. 499-2004). Han intervenido doña María del Carmen Martínez Rodríguez, representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Huidobro Sánchez Toscano y asistida por la Letrada doña Catalina Vizcaíno Restrepo, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 29 de julio de 2005, la Procuradora de los Tribunales, doña Beatriz Calvillo Rodríguez, en nombre y representación de don Ramón Ángel García Montoya, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 18 de febrero de 2005 de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid que, estimando parcialmente el recuso de apelación interpuesto contra la Sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal núm. 27 de Madrid, condenó al demandante como autor de un delito de lesiones a las penas de tres meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años con prohibición de aproximarse, en un radio de quinientos metros, a la víctima, a la madre y a la hermana de ésta (fuera de los periodos fijados para la visita), al lugar en que residan, trabajen o estudien y la de comunicar con ellos durante el plazo de dos años, así como a indemnizar a la víctima en determinada cantidad y al pago de las costas procesales de la primera instancia.
2. Los hechos de los que deriva la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) La Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 27 de Madrid de 22 de octubre de 2004 consideró probado que don Ramón García Montoya, cuando se encontraba en el domicilio de unos familiares, mantuvo “una discusión con su hijo C.G.M. de diez años de edad, al que llamó chivato, tras lo cual C. se tiró al suelo”.
En esta Sentencia se apreció que lo declarado por el acusado, que negó que el día de los hechos golpeara a su hijo, y las declaraciones de los testigos que presenciaron la discusión, que manifestaron que aunque el acusado mantuvo una discusión con su hijo no llegó a agredirlo, impedían entender acreditado que don Ramón Ángel García Montoya hubiera cometido el delito de malos tratos previsto en el art. 153.2 CP. El Juzgado, así, llegó a un pronunciamiento absolutorio “por no existir prueba de cargo suficiente” que permitiera desvirtuar la presunción de inocencia.
b) Contra esta Sentencia la acusación particular interpuso recurso de apelación. Se dio traslado del mismo a las otras partes personadas con el fin de que pudieran formular alegaciones. La Sala, tras examinar las actuaciones remitidas, estimó precisa la celebración de vista con el fin de que el acusado absuelto en primera instancia pudiera alegar lo que estimara conveniente en relación con el recurso de apelación interpuesto. Una vez celebrado este acto, la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial condenó al ahora recurrente como autor de un delito de lesiones a las penas de tres meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años con prohibición de aproximarse, en un radio de quinientos metros, a la víctima, a la madre y a la hermana de ésta (fuera de los periodos fijados para la visita), al lugar en que residan, trabajen o estudien y la de comunicar con ellos durante el plazo de dos años.
En la Sentencia impugnada se señala que la apelación es un recurso que está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso al órgano de decisión quien, según se afirma en esta resolución judicial, asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional que dictó la resolución recurrida, con la única restricción de la reforma peyorativa. No obstante, se sostiene también que cuando la prueba tiene carácter personal “importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad”. Por todo ello considera que en general es aconsejable no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia salvo que el error de valoración sea patente, y en este caso, cuando se trata de modificar un fallo absolutorio, deben observarse las garantías establecidas en la doctrina constitucional, citando, entre otras, las SSTC 167/2002, 197/2002, 200/2002.
Una vez efectuadas las consideraciones anteriores, la Sentencia lleva a cabo, en síntesis, la siguiente valoración: en primer lugar, que de los dos hematomas que presentaba el niño dos días después de que sucedieran los hechos enjuiciados, uno de ellos era compatible con el resultado de un golpe propinado en la mejilla; en segundo lugar, considera que no hay el menor indicio de ningún incidente al que pueda imputarse la lesión, pues considera que no es verosímil que el referido hematoma haya sido causado como consecuencia de una caída de la bicicleta; por otra parte, pone de manifiesto que “desde un principio madre e hijo afirman que el menor fue golpeado por su padre”; junto a ello toma en consideración que el acusado admite haber proferido insultos contra el niño y la madre de éste; y por último tiene en cuenta que no se haya ofrecido una explicación verosímil de los motivos por los que el menor se tiró al suelo, comportamiento que, según se declara en la Sentencia, es congruente con un intento de evitar nuevos golpes. Por todo ello se afirma que en este caso existe prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia.
3. El recurrente funda su demanda en que la Sentencia impugnada lesiona su derecho a un proceso con todas las garantías al haber sido condenado en segunda instancia como consecuencia de haber efectuado el órgano judicial una nueva valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en primera instancia sin que, por tanto, haya habido inmediación y contradicción. Afirma, además, que la vista que se celebró en el recurso de apelación no tuvo otro objeto que el de dar audiencia al acusado con el fin de que pudiera alegar lo que estimase oportuno sobre este recurso sin que en ella fueran oídos ni el menor, ni los testigos, ni tampoco la madre del niño, a pesar de que la Sentencia absolutoria recaída en primera instancia toma en cuenta sus declaraciones. Indica, finalmente, que los Magistrados que estuvieron presentes en el acto de la vista no fueron los mismos que los que dictaron la Sentencia.
Por todo ello considera que la Audiencia Provincial ha vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías al haber valorado las referidas pruebas sin inmediación ni contradicción. Alega también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia pues considera que la condena se ha fundamentado en pruebas que no cumplen las exigencias constitucionales y, en consecuencia, no pueden considerarse aptas para destruir dicha presunción. Por otrosí se solicita la suspensión de la condena.
4. Por providencia de la Sección Primera de 13 de octubre de 2005 se acordó admitir a trámite de la demanda de amparo y, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente al Juzgado de ejecuciones penales núm. 12 de Madrid para que en el plazo de diez días emplazara a quienes fueron parte en el juicio rápido núm. 388-2004, ejecutoria núm 621-2005, con excepción del recurrente en amparo, para que también en un plazo de diez días compareciesen, si lo estimaban oportuno, en este proceso constitucional.
5. Por providencia de la misma fecha la Sección Primera acodó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que en dicho plazo pudieran, si lo estimaban pertinente, formular alegaciones en relación con la petición de suspensión interesada.
El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 27 de octubre de 2005. Entiende el Fiscal que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en el presente caso procede otorgar la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida en amparo en cuanto a la pena de prisión y a la inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, debiendo ejecutarse los demás pronunciamientos condenatorios que se contienen en la misma, dada la duración de la pena privativa de libertad impuesta —tres meses de prisión, suspensión que debe alcanzar también a la pena accesoria al correr ésta la misma suerte que la principal—, ya que de otro modo, en el caso de que se otorgara el amparo, el recurso podría haber perdido ya su finalidad.
Por escrito registrado en este Tribunal el 28 de octubre de 2005 el recurrente en amparo reiteró la petición de suspensión formulada en su escrito de demanda aduciendo que, al ser la condena impuesta de tres meses de prisión, su ejecución podría hacer perder al recurso de amparo su finalidad, sin que, por otra parte, la ejecución de la misma conlleve, en su opinión, una perturbación grave de los intereses generales.
Por ATC 43/2006, de 13 de febrero, se concedió la suspensión solicitada en lo relativo a la pena de prisión y a su accesoria legal de suspensión para el derecho de sufragio pasivo, denegándose respecto de los demás pronunciamientos contenidos en la Sentencia.
6. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de 7 de febrero de 2006, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se otorgó al Ministerio Fiscal y a las partes personadas el plazo común de veinte días para que dentro del mismo pudieran presentar las alegaciones que considerasen convenientes.
7. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el 22 de febrero de 2006, señalando que la mera lectura de la resolución recurrida evidencia que le asiste la razón al demandante cuando afirma que la Sentencia impugnada modificó los hechos probados y llegó al fallo condenatorio a partir del examen de las declaraciones del ahora demandante, de su hijo, presunta víctima de la agresión, así como de otros familiares presentes en el momento en que ocurrieron los hechos, declaraciones éstas efectuadas en el plenario. Según sostiene el Fiscal, el Tribunal sentenciador fundamentó la Sentencia en una nueva valoración de las pruebas personales practicadas en primera instancia, pruebas, por tanto, que no se habían producido en su presencia y, en consecuencia, no cumplían la exigencia de la inmediación. De ahí que, a su juicio, concurra la infracción del derecho a un proceso a todas las garantías que invoca el demandante de amparo. También se indica que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, pues considera que, si no se toman en cuenta las pruebas personales practicadas en primera instancia, no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar aquella presunción constitucionalmente garantizada.
Por todo ello el Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo.
8. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 10 de marzo de 2006 el recurrente reiteró las alegaciones formuladas en su demanda de amparo.
9. También el 10 de marzo de 2006 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito presentado por el Procurador de los Tribunales don Javier Huidobro Sánchez Toscano, en nombre y representación de doña María del Carmen Martínez Rodríguez.
Aduce que el recurrente no puede invocar el derecho contemplado en el art. 24.2 CE con el fin de que este Tribunal deduzca que la Audiencia Provincial ha realizado una interpretación manifiestamente errónea o arbitraria de las pruebas y llegue a la conclusión de que aquél no ha cometido el delito de lesiones en el ámbito familiar por el que ha sido condenado. Según sostiene esta parte procesal, la vista oral se celebró para dar la oportunidad a las partes personadas de que hicieran las alegaciones que estimaran oportunas, por lo que, al no haber solicitado el ahora demandante de amparo que se practicara prueba en esta instancia, la Sala sólo podía entrar a valorar las obrantes en los autos. Y es doctrina constitucional que el proceso de amparo no es una tercera instancia y que, por tanto, el Tribunal Constitucional no puede valorar nuevamente las pruebas o alterar los hechos para llegar a la conclusión de que no existió prueba de cargo.
Seguidamente señala que no se ha agotado la vía judicial previa —art. 44.1 a) LOTC— pues, alegándose “falta de garantías procesales en el procedimiento sobre recurso de apelación”, no se ha promovido el incidente de nulidad de actuaciones —art. 240.3 LOPJ.
Concluye su escrito alegando que la demanda de amparo carece de contenido constitucional al no concurrir las infracciones de derechos fundamentales invocadas solicitando, por este motivo, la desestimación del amparo.
10. Por providencia de 11 de enero de 2007 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 15 del mismo mes y año.
II. Urteilsgründen
1. Se impugna en estos autos la Sentencia de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de febrero de 2005 a la que se atribuye, ante todo, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías —art. 24.2 CE—, basándose en que, absuelto el demandante en la instancia del delito del que se le acusaba, fue después condenado en apelación por la Audiencia que hizo una nueva valoración de pruebas personales practicadas ante el Juzgado sin que, por tanto, para aquélla se cumplieran las exigencias de inmediación y contradicción, a lo que se une la lesión del derecho a la presunción de inocencia, habida cuenta de que la condena se ha fundado en pruebas que no cumplen las exigencias constitucionales. En último término, el recurrente alega que en la Sentencia participó una Magistrada que no asistió a la vista.
También el Fiscal interesa el otorgamiento del amparo, a lo que se opone la parte comparecida en este proceso, como ya hemos señalado en el antecedente 8, y no sólo por razones de fondo, sino por entender que debe inadmitirse el recurso —arts. 44.1 a) y 50.1 a), ambos LOTC— al no haberse promovido el incidente de nulidad de actuaciones —art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).
2. En cuanto a esta alegación de inadmisibilidad, ha de señalarse que en casos análogos al aquí planteado “este Tribunal ha reiterado que la exigencia de agotar la vía judicial previa no obliga a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación posibles, sino tan sólo aquéllos que, de manera clara, se manifiestan como ejercitables, de forma que no quepa duda respecto de la procedencia y la posibilidad real y efectiva de interponer el recurso, así como de su adecuación para reparar la lesión de los derechos fundamentales invocados en la demanda de amparo (por todas, STC 190/2001, de 1 de octubre, FJ 2). En el presente caso, y frente a lo alegado por la parte comparecida, la inobservancia del principio de inmediación en la valoración incriminatoria de pruebas personales, que es lo concretamente aducido por el recurrente, no puede considerarse que sea una queja para cuyo eventual restablecimiento en la vía judicial previa resultara ejercitable de manera clara e indubitada el incidente de nulidad de actuaciones, lo que ha determinado que el planteamiento de dicho incidente no haya sido exigido por este Tribunal como requisito de agotamiento en las muy numerosas Sentencias que ya se han dictado sobre el particular” (STC 114/2006, de 5 de abril, FJ 1).
3. Entrando ya en el fondo del asunto, es de indicar “que atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso” —STC 329/2006, de 20 de noviembre, FJ 3—, en éste hemos de comenzar nuestro análisis por las alegadas vulneraciones de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia pues, de entenderse concurrentes estas lesiones constitucionales, se cerraría definitivamente el itinerario propio del proceso a quo.
Ya en este punto, es de recordar que la STC 199/2005, de 18 de julio, FJ 1, ha resumido la doctrina jurisprudencial —que parte de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y que se ha reiterado en numerosas Sentencias de este Tribunal (entre otras muchas SSTC 324/2005, de 12 de diciembre, 338/2005, de 20 de diciembre, 95/2006, de 27 de marzo, y 217/2006, de 3 de julio)— que “viene poniendo de relieve que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si la eliminación de los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia deja sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que la inferencia de dicha conclusión deviene ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia”.
4. En el presente caso, como se ha expuesto en los antecedentes, la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 27 de Madrid de 22 de octubre de 2004 absolvió al ahora demandante de amparo del delito de malos tratos en el ámbito familiar por considerar que no existía prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. La acusación particular interpuso recurso de apelación. En este procedimiento se celebró vista y se dio al acusado la posibilidad de alegar lo que estimara conveniente en relación con el recurso de apelación interpuesto. La Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial dictó Sentencia por la que estimó parcialmente el recurso y condenó al ahora recurrente en amparo como autor de un delito de lesiones a las penas de tres meses de prisión, su accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, con prohibición de aproximarse a la víctima, a la madre de ésta y a su hermana durante el plazo de dos años. Esta Sentencia llegó a su fallo tras modificar los hechos probados contenidos en la Sentencia de instancia al apreciar que el acusado, enojado por entender que su hijo, menor de edad, “había mentido sobre las razones por las que no había acudido a pasar con él el tiempo de visita, le llamó ‘mierda’ y ‘chivato’ y le dio un golpe en la mejilla derecha, cayendo el niño al suelo”. La Sala declaraba probados los referidos hechos tras valorar la prueba practicada en primera instancia, siendo determinantes del fallo las declaraciones efectuadas por el menor, por la madre de éste, las del propio acusado y las de dos testigos que se encontraban presentes en el momento de la discusión entre padre e hijo.
Nos encontramos, por tanto, ante un caso en el que la Sala, modificando el relato fáctico de la Sentencia absolutoria, ha condenado al recurrente por un delito de lesiones en el ámbito familiar, fundando su decisión en la valoración de unas pruebas de carácter personal (declaraciones de la víctima, del acusado y de diversos testigos) que se practicaron en primera instancia. Debe tenerse en cuenta que, aunque en el recurso de apelación en el que recayó la Sentencia impugnada se celebrara vista, este acto tuvo como único objeto otorgar la palabra al acusado absuelto, sin que se tomara de nuevo declaración ni a la víctima ni a los otros testigos en cuyos testimonios fundó la absolución la Sentencia de instancia y determinaron, en apelación, su condena. La valoración en segunda instancia de las referidas declaraciones sin las garantías de inmediación y contradicción exigidas por el art. 24.2 CE determina que debamos apreciar la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que se aduce en la demanda de amparo.
Y debemos estimar, además, vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al constatar que la valoración de las pruebas personales practicadas en la primera instancia ha tenido una relevancia esencial para la decisión condenatoria dictada en la segunda.
Los razonamientos anteriores conducen al pronunciamiento de otorgamiento del amparo previsto en el art. 53 a) LOTC, lo que hace innecesario el examen de la alegación relativa al pronunciamiento de la Sentencia por una Sala de la que formó parte una Magistrada que no asistió a la vista —STC 215/2005, de 12 de septiembre, FJ 3.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Ramón Ángel García Montoya y, en consecuencia:
1º Reconocer su derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
2º Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 174/2005 de 18 de febrero de 2005 recaída en el rollo de apelación núm. 499-2004.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a quince de enero de dos mil siete.
-
1.
El órgano judicial de apelación celebró vista pública cuyo único objeto fue otorgar la palabra al acusado absuelto en primera instancia, sin que se tomara de nuevo declaración ni a la víctima ni a los otros testigos, vulnerando el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, al no darse en segunda instancia las garantías de inmediación y contradicción exigidas por el art. 24.2 CE [FJ 4].
-
2.
Se vulneran los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia del recurrente al haber fundamentado la Audiencia Provincial su decisión en la valoración de unas pruebas de carácter personal que se practicaron en primera instancia cuya relevancia era esencial para la decisión condenatoria dictada en la segunda sin volverlas a practicar [FJ 4].
-
3.
El respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción [FJ 3].
-
4.
Cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas [FJ 3].
-
5.
Aplicación de la doctrina sobre la necesaria celebración de vista pública en segunda instancia cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado (SSTC 167/2002, 199/2005, 229/2005) [FJ 3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), f. 1
- Artículo 50.1 a), f. 1
- Artículo 53 a), f. 4
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 241 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), f. 2
- Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
- En general, f. 2
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 2
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, Vulnerado, ff. 3, 4
- Derecho a un proceso con todas las garantíasDerecho a un proceso con todas las garantías, Vulnerado, ff. 3, 4
- Condena penal en apelaciónCondena penal en apelación, ff. 3, 4
- Condena penal en apelación fundada en pruebas sin garantíasCondena penal en apelación fundada en pruebas sin garantías, ff. 3, 4
- Incidente de nulidad de actuaciones no exigibleIncidente de nulidad de actuaciones no exigible, f. 2
- Nueva valoración de la prueba personal sin inmediaciónNueva valoración de la prueba personal sin inmediación, ff. 3, 4
- Principio de contradicciónPrincipio de contradicción, f. 3
- Principio de inmediaciónPrincipio de inmediación, f. 3
- Recurso de apelación penalRecurso de apelación penal, ff. 3, 4
- Revocación de sentencia absolutoriaRevocación de sentencia absolutoria, ff. 3, 4