La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 7928-2004, promovido por doña María de la Paz Romero García, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Belén Jiménez Torrecillas y asistida por el Abogado don Francisco M. Mingorance Álvarez, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Granada 286/2004, de 12 de noviembre, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Granada de 19 de febrero de 2004, confirmatoria en reposición de la Resolución de 12 de enero de 2004, sancionadora por falta de identificación del conductor del vehículo con el que se cometió una infracción de tráfico. Ha comparecido el Ayuntamiento de Granada, representado por el Procurador de los Tribunales don José María Martín Rodríguez y asistido por el Abogado don Luis García-Trevijano Rodríguez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 30 de diciembre de 2004, la Procuradora de los Tribunales doña Belén Jiménez Torrecillas interpone recurso de amparo en nombre de doña María de la Paz Romero García contra las resoluciones, administrativas y judicial, que se mencionan en el encabezamiento.
2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, sucintamente relatados, los siguientes:
a) Mediante Decreto de la Alcaldía de 12 de enero de 2004, el Ayuntamiento de Granada resolvía sancionar a la ahora recurrente de amparo con una multa de 301 euros “por el incumplimiento de identificación del conductor responsable de la infracción de conformidad con lo establecido en el art. 72.3 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial”.
El expediente se había iniciado mediante una denuncia de la policía local por aparcamiento indebido del vehículo del que era titular la denunciada. La notificación del hecho denunciado, con el requerimiento de identificación del conductor del vehículo cuando se cometió la infracción, fue devuelta por ausencia de la titular del vehículo en dos ocasiones en el domicilio al que le fue dirigida la comunicación. La notificación del expediente sancionador se realizó mediante edicto del Ayuntamiento de 9 de mayo de 2003, expuesto en el tablón de anuncios del mismo y publicado en el “Boletín Oficial de la Provincia” núm. 120 de 2003, de 28 de mayo.
También fue devuelta la notificación de denuncia por falta de identificación del conductor. En los dos nuevos intentos al mismo domicilio figura como causa de la falta de la entrega que el destinatario era “desconocido”. La nueva notificación se realiza mediante edicto del Ayuntamiento de 31 de octubre de 2003, expuesto en el tablón de anuncios del mismo y publicado en el “Boletín Oficial de la Provincia” núm. 266 de 2003, de 19 de noviembre.
La notificación de la sanción se produjo en día 29 de enero de 2004 en un domicilio distinto al que se habían dirigido las anteriores comunicaciones.
b) Frente a la resolución sancionadora, la sancionada interpuso recurso de reposición, que fue desestimado mediante Resolución del Ayuntamiento de Granada de 17 de febrero de 2004.
c) La sancionada interpuso entonces un recurso contencioso-administrativo contra la resolución sancionadora invocando que había padecido indefensión, pues ningún trámite del expediente sancionador —sólo la sanción en vía de apremio— se le habría notificado en su domicilio a pesar de que estaba debidamente empadronada en la localidad.
Mediante Sentencia 268/2004, de 12 de noviembre, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Granada desestima el recurso. Considera que el desconocimiento del procedimiento sancionador sólo es imputable a la recurrente, que no informó de su cambio de domicilio a la Administración, que procedió a las notificaciones, según dispone el art. 78.1 de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, en el domicilio “que los interesados hayan expresamente indicado y, en su defecto, el que figure en los Registros de Conductores e Infractores, y en el de Vehículos, respectivamente”, para los conductores y para los titulares del vehículo, que “están obligados a comunicar los cambios de domicilio”. Esta Sentencia, que proclama su firmeza, fue notificada a la Procuradora de la recurrente el día 22 de noviembre de 2004.
d) Mediante Auto de 29 de noviembre de 2004, notificado el siguiente 1 de diciembre, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Granada, razona que, “siendo firme la Sentencia … al no caber contra la misma recurso alguno, procede, conforme a los arts. 103 y ss. LJCA, la ejecución voluntaria”, y acuerda la comunicación de la Sentencia al órgano que haya realizado la actividad recurrida para que la lleve a efecto, la devolución del expediente administrativo y el archivo de las actuaciones.
3. En el suplico de la demanda de amparo se solicita que se declare que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente (art. 24.1 CE) y que en consecuencia se anulen tanto las resoluciones administrativas dictadas en el procedimiento que ha concluido con la sanción de la recurrente y en el expediente administrativo de apremio, como la Sentencia que resolvía el recurso contencioso-administrativo. La razón en la que el recurso sostiene esta pretensión consiste en que no se han notificado en el domicilio de la recurrente ninguna de las resoluciones administrativas previas a la sanción, impidiendo totalmente su defensa, a pesar de que “el cambio de domicilio sí fue comunicado al Ayuntamiento, como lo prueba en empadronamiento de la misma en Granada, donde fijó su domicilio a todos los efectos desde el año 1996, y en el que se le han practicado algunas notificaciones, como lo prueba el requerimiento de pago de la sanción”. Apoya su argumentación en las SSTC 145/2004, de 13 de septiembre, y 54/2003, de 24 de marzo.
4. Mediante providencia de 29 de marzo de 2006, la Sección Primera de este Tribunal acuerda admitir a trámite la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes, y, conforme a lo previsto en el art. 51 LOTC, requerir del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Granada y del Ayuntamiento de Granada testimonio de las actuaciones del procedimiento y del expediente administrativo, respectivamente, que originan el presente recurso, interesando al mismo tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en los mismos para posibilitar su comparecencia en el presente proceso constitucional.
5. Mediante diligencia de ordenación de su Secretaría de Justicia de 21 de febrero de 2007, la Sección Primera de este Tribunal tiene por recibidas las actuaciones solicitadas y por personado al Procurador don José María Martín Rodríguez en representación del Ayuntamiento de Granada. Asimismo acuerda dar vista de todas las actuaciones del presente proceso al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con concesión de un plazo de veinte días para la presentación de las alegaciones previstas en el artículo 52.1 LOTC.
6. La representación del Ayuntamiento de Granada solicita la denegación del amparo. En su parecer, las notificaciones de iniciación de procedimientos sancionadores en materia de tráfico con conductor ausente han de hacerse, según el art. 78.1 de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, en el lugar en el que resulte domiciliado el vehículo y, según el Tribunal Constitucional, para mayor garantía, “en cualquier otro que pueda aparecer en el expediente administrativo”. Esto es lo que habría hecho el Ayuntamiento en el presente expediente; si luego realizó la notificación del expediente de apremio en un lugar distinto es porque se trataba ya de un procedimiento distinto regido por una normativa distinta. En todo caso es responsabilidad del ciudadano la comunicación de los cambios de domicilio (art. 78.1 Ley sobre tráfico), sin que la falta de diligencia del ciudadano al respecto pueda ser utilizada por él mismo en su propio beneficio.
Considera que no puede pretenderse que el Ayuntamiento busque el domicilio en todos sus archivos, so pena de una gran inseguridad jurídica en relación con los domicilios fijados en la ley, de riesgo de caducidad de los expedientes sancionadores, de graves inconvenientes materiales y de dotar de mayor garantías a los residentes “en el municipio que emite la sanción” que a los no residentes. Argumenta, en fin, que tal exigencia de agotamiento de la “diligencia notificadora” supondría graves inconvenientes si se trasladara a la Administración del Estado.
7. En su escrito de 26 de marzo de 2007 insiste la representación de la recurrente en la situación de indefensión que a ésta le ha ocasionado la Administración, “al no emplazarla personalmente en el procedimiento administrativo sancionador pese a tener conocimiento de su verdadero domicilio”, pues estaba en los registros que ella misma custodia. Se cumplen así los requisitos que exigiría la jurisprudencia constitucional para constatar la correspondiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: la resolución sancionadora afecta a los derechos e intereses legítimos de la recurrente; no fue su falta de diligencia lo que determinó la indefensión, pues la afectada sólo tuvo conocimiento del procedimiento cuando le fue notificada la providencia de apremio; podía ser identificada a partir de los datos que obraban en el expediente administrativo, pues constaría en el mismo su domicilio desde el año 1996.
8. El Ministerio Fiscal concluye su escrito de alegaciones, de 28 de marzo de 2007, interesando la inadmisión del recurso por extemporaneidad de la demanda, pues entre la fecha de la notificación de la Sentencia que puso fin al procedimiento judicial (22 de noviembre de 2004) y la fecha de presentación de la demanda de amparo (30 de diciembre de 2004) han transcurrido más de los veinte días de plazo legal de caducidad para la interposición del recurso de amparo. A ello no puede oponerse que el cómputo del plazo debió iniciarse al día siguiente de la notificación del Auto de 29 de noviembre de 2004, pues el mismo no acuerda la firmeza de la Sentencia, sino que parte de la misma para su comunicación a la Administración concernida por la resolución judicial.
Subsidiariamente se interesa el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y la anulación de las resoluciones administrativas y judicial. Invoca para ello el Fiscal los precedentes de las SSTC 54/2003, de 24 de marzo, y 145/2004, de 13 de septiembre: también aquí se habría producido una falta de emplazamiento personal “en el procedimiento administrativo sancionador pese a tener conocimiento, o, al menos, evidente posibilidad de adquirirlo, del verdadero domicilio de aquélla”, con falta de diligencia de la Administración y generación de una situación de indefensión constitucionalmente relevante. Considera que “un incumplimiento por la actora del deber específico de comunicar su cambio de domicilio al registro de conductores … no puede servir de justificación racional a la circunstancia de que, tratándose de una infracción grave sancionada con una multa de relevante cuantía, la Administración no haya extremado su diligencia hasta el punto de no haber consultado en su momento otro de los registros que estaba a su directa disposición como era el Padrón Municipal, para haber agotado toda posibilidad de localización de la actora, lo que, paradójicamente, sí hizo cuando llegó la hora de notificarle la resolución que imponía la multa, con vistas a su recaudación ejecutiva”.
9. Mediante providencia de 20 de julio de 2007 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 23 del mismo mes y año.
II. Urteilsgründen
Único. De acuerdo con lo interesado por el Ministerio Fiscal, la cuestión de fondo del presente recurso de amparo, atinente a si vulneraba los derechos de la recurrente a la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión el modo en el que la
Administración le notificó la incoación del procedimiento que terminó con su sanción, no puede ser abordada porque se ha planteado fuera del plazo de previsto a tal efecto en el art. 43.2 LOTC. Concurre, pues, en la demanda el defecto de extemporaneidad
que el art. 50.1 a) LOTC prevé como causa de inadmisión.
En efecto, incumplida por la recurrente su carga procesal de acreditar en la demanda la propia tempestividad de la misma, la recepción de las actuaciones muestra que la resolución que agotaba la vía procedente para solicitar el amparo judicial, que era la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Granada 286/2004, de 12 de noviembre, fue notificada a la entonces Procuradora de la recurrente el siguiente día 22 (folio 41). Como la demanda de amparo se registró en este Tribunal el día 30 de diciembre de 2004, resulta que entre esta fecha y la siguiente a la notificación habían transcurrido un número holgadamente mayor de días hábiles que el de veinte que constituye el plazo de caducidad para la interposición del recurso de amparo.
A esta conclusión no puede oponérsele ni que el dies a quo para el cómputo del plazo era el siguiente al de notificación del Auto posterior de comunicación de la Sentencia a la Administración concernida, ni que, en cualquier caso, la demanda de amparo había sido ya admitida por la Sección Primera de este Tribunal a través de su providencia de 29 de marzo de 2006. La primera objeción, sugerida en la demanda, no resulta convincente porque la resolución a la que se refiere, dictada en aplicación del art. 104 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), ni se integra en la vía judicial de amparo, sino que presupone su final, ni tiene por objeto la declaración de firmeza de la Sentencia, que sólo ésta realiza y que es de nuevo el condicionante previo del Auto. En todo caso, y a mayor abundamiento, procede señalar que este Auto de comunicación era recurrible en súplica, como se informaba en el pie del mismo, y que tal recurso no fue interpuesto, por lo que, de integrar la vía judicial de amparo, habría que concluir que el Auto no era el punto final de tal vía y que por lo tanto la misma no habría quedado agotada.
Tampoco puede oponerse a esta decisión de inadmisión, en segundo lugar, que se adopte en este momento procesal, tras la inicial admisión de la demanda de amparo, y mediante Sentencia. Este Tribunal “ha declarado en constante jurisprudencia que los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque el recurso haya sido inicialmente admitido a trámite (SSTC 129/2000, de 16 de mayo, FJ 2; 69/2004, de 19 de abril, FJ 3, entre otras), de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción pueden reabordarse o reconsiderarse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar a un pronunciamiento de inadmisión por la falta de tales presupuestos, sin que para ello constituya obstáculo el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53 LOTC (por todas, SSTC 146/1998, de 30 de junio, FJ 2 ó 69/2004, de 19 de abril, FJ 3)” (STC 56/2006, de 27 de febrero). En diversas ocasiones hemos matizado que “[u]na cosa es la admisión a trámite de una demanda, que no precluye ni determina su final admisibilidad, y otra este pronunciamiento específico, equivalente en más de un caso a la desestimación pero distinto por su fundamento formal, que permite matizar el pronunciamiento con más rigor jurídico y con efectos peculiares desde más de una perspectiva” (SSTC 123/2000, de 16 de mayo, FJ 3; 12/2001, de 29 de enero, FJ 4; 118/2005, de 9 de mayo, FJ 3; también, STC 247/1994, de 19 de septiembre, FJ 3).
En atención pues a “las importantes razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley que imponen la exigencia del requisito de tempestividad” (SSTC 159/1998, de 13 de julio; 204/2005, de 18 de julio, FJ 2), y que hacen que el plazo para acudir a esta jurisdicción de amparo sea “de caducidad, improrrogable y no susceptible de suspensión, y, por consiguiente, de inexorable cumplimiento” (por todas, STC 85/2004, de 10 de mayo, FJ 2), procede acordar la inadmisión del presente recurso de amparo.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Inadmitir el recurso de amparo promovido por doña María de la Paz Romero García.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintitrés de julio de dos mil siete.
-
1.
En atención a las importantes razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley que imponen la exigencia del requisito de tempestividad y que hacen que el plazo para acudir a esta jurisdicción de amparo sea de caducidad, improrrogable y no susceptible de suspensión y, por consiguiente, de inexorable cumplimiento, procede acordar la inadmisión del presente recurso de amparo (SSTC 159/1998, 85/2004, 204/2005) [FJ único].
-
2.
Los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque el recurso haya sido inicialmente admitido a trámite, de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción pueden reabordarse o reconsiderarse en la Sentencia, dando lugar a un pronunciamiento de inadmisión por la falta de tales presupuestos (SSTC 69/2004, 56/2006) [FJ único].
-
3.
El dies a quo para el cómputo del plazo no es el siguiente al de notificación del Auto posterior de comunicación de la Sentencia, que acuerda la ejecución voluntaria, sino el correspondiente a la notificación de la Sentencia, ya que el Auto ni se integra en la vía judicial de amparo ni tiene por objeto la declaración de firmeza de la Sentencia, que sólo ésta realiza y que es el condicionante previo de dicho Auto [FJ único].
-
4.
El Auto de comunicación era recurrible en súplica, como se informaba en el pie del mismo, y dado que tal recurso no fue interpuesto, caso de integrar la vía judicial de amparo, habría que concluir que el Auto no era el punto final de tal vía y que por lo tanto la misma no habría quedado agotada [FJ único].
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 43.2, f. único
- Artículo 50.1 a), f. único
- Artículo 53, f. único
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 104, f. único
- Extemporaneidad del recurso de amparoExtemporaneidad del recurso de amparo, f. único
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo, f. único